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TA CUN - 11001334306020160028101-(25-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306020160028101-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306020160028101

Demandante: La Nación – Fiscalía General de la Nación

Demandados: Bernardo Álvarez Flórez y Giscela Martínez Suarez

REPETICIÓN

(Sentencia segunda instancia)

La s ala decide el recurso de apelación formulado por la entidad estatal demandante contra la sentencia del 6 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

1.) Síntesis del caso

1. El 30 de diciembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación celebró un contrato de arrendamiento con el señor Álvaro Ladino Rojas respecto de un

bien inmueble ubicado en la Carrera 20 No. 37-15 de Bogotá D.C.

2. Se pactó el pago de $56.632.026, por el término de 3 meses a partir del 1 de enero de 2012 y la prorroga por mutuo acuerdo. Sin embargo, el contrato no se prorrogó, pero la Fiscalía General de la Nación continuó con la tenencia del inmueble hasta el 25 de junio de 2012, fecha en la que entregó el inmueble al señor Ladino Rojas ; no obstante, no canceló los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2012.

tenencia del inmueble hasta el 25 de junio de 2012, fecha en la que entregó el inmueble al señor Ladino Rojas ; no obstante, no canceló los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2012.

3. El 22 de junio de 2012, el señor Álvaro Ladino Rojas presentó una solicitud de conciliación prejudicial con el fin de promover una demanda contractual en contra de la Fiscalía General de la Nación por el pago de los cánones de arrendamiento adeudados. En dicho trámite, se llegó a un acuerdo parcial por la suma de $56.632.026, el cual fue aprobado el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C.2

Referencia: 11001334306020160028101

Demandante: La Nación – Fiscalía General de la Nación

Demandados: Bernardo Álvarez Flórez y Giscela Martínez Suarez

4. A través del presente medio de control la entidad estatal pretende que Bernardo Álvarez Flórez y Gisela Martínez Suarez, quienes se desempeñaban como Jefe de la Sección Administración Sedes Nivel Central y Jefe de la Sección de Servicios Administrativos, respectivamente, le reintegren dicha suma de dinero.

2.) Planteamiento de las partes

5. La entidad estatal demandante adujo que el daño se ocasionó debido a que los demandados incumplieron los deberes a su cargo, pues no realizaron un seguimiento diligente a la ejecución del contrato de arrendamiento.

6. La señora Giscela Martínez Suarez adujo que la demora en la devolución

que los demandados incumplieron los deberes a su cargo, pues no realizaron un seguimiento diligente a la ejecución del contrato de arrendamiento.

6. La señora Giscela Martínez Suarez adujo que la demora en la devolución del inmueble obedeció a la conducta del contratista, que hizo entrega extemporánea del recibo de pago de los derechos de publicación del contrato en el Diario Único de Contratación P ública, lo cual fue determinante para que se notificara al supervisor del contrato de manera tardía.

7. El señor Bernardo Álvarez Forero indicó que no esta legitimado en l a causa, dado que no intervino en la causa que originó el presunto daño alegado por la Fiscalía General de la Na ción, el cual se presentó por una falta de planeación del contrato, carga que recae sobre la Jefe de División

Administrativa.

3.) Relación de los medios de prueba

8. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:

 Comunicación suscrita por el arrendador del inmueble del 10 de marzo de 2012, dirigida a la Directora Administrativa de la Fiscalía General de la Nación (fls. 279 a 280 c.2).  Pago diario único de contracción del Contrato 175 de 2011 (fl. 285 c.2).  Comunicación suscrita por el arrendador del inmueble del 10 de mayo de 2012, dirigida a la Directora Administrativa de la Fiscalía General de la Nación (fls. 286 a 287 c.2).3

Referencia: 11001334306020160028101

Demandante: La Nación – Fiscalía General de la Nación

Demandados: Bernardo Álvarez Flórez y Giscela Martínez Suarez

Referencia: 11001334306020160028101

Demandante: La Nación – Fiscalía General de la Nación

Demandados: Bernardo Álvarez Flórez y Giscela Martínez Suarez

 Oficio del 1 de junio de 2012 del Jefe de la Sección Administración Sedes Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación dirigido al señor Álvaro Ladino Rojas (fl. 288 c.2).  Acta de entrega del inmueble (fl. 297 c.2).  Contrato de Arrendamiento No. 0175 de 2011 suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y Álvaro Ladino Rojas (fls. 373 a 378 c.2).  Oficio del 20 de marzo de 2012 de la Jefe Sección Servicios Administrativos dirigido al propietario del inmueble (fl. 282 c.2).  Oficio del 20 de marzo de 2012 de la Jefe Sección Servicios Administrativos dirigido al supervisor del contrato (fl. 283 c.2).  Acta No. 179 de 2012 proferida por la Procuraduría 55 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 25 a 27 c.3).  Auto del 19 de diciembre de 2012, proferido por el Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C (fls. 29 a 33 c.3). Y su constancia de ejecutoria (fl. 34 c.3).  Resolución No. 000174440 del 24 de septiembre de 2015 de la Fiscalía General de la Nación “por medio de la cual se da cumplimiento a una conciliación prejudicial” (fls. 35 a 39 c.3).

 Resolución No. 000174440 del 24 de septiembre de 2015 de la Fiscalía General de la Nación “por medio de la cual se da cumplimiento a una conciliación prejudicial” (fls. 35 a 39 c.3).  Certificado de pago de la suma conciliada (fls. 40 a 55 c.3).

4.) La sentencia de primera instancia

9. El a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó que la conducta de los demandados hubiese incido en el daño alegado por la entidad estatal demandada.

10. Por el contrario, según las pruebas de la demanda, el daño se ocasionó porque el propio arrendador del inmueble que incumplió lo pactado en el contrato y se negó a recibir el bien.

11. Concluyó que la entidad estatal demandante no probó que los demandados hubiesen actuado con dolo o culpa grave, y el nexo de su conducta con el daño alegado.

5.) El recurso de apelación

12. La Fiscalía General de la Nación adujo que el a quo incurrió en un error al no dar cumplimiento a la fijación del litigio plant eada en la audiencia inicial, puesto que en la sentencia cambió el problema jurídico de la demanda, con lo cual se vulneró su derecho al debido proceso.4

Referencia: 11001334306020160028101

Demandante: La Nación – Fiscalía General de la Nación

Demandados: Bernardo Álvarez Flórez y Giscela Martínez Suarez

13. Señaló que en la decisión apelada no se analizaron los presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición, los cuales son: i) la

Demandados: Bernardo Álvarez Flórez y Giscela Martínez Suarez

13. Señaló que en la decisión apelada no se analizaron los presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición, los cuales son: i) la existencia de una condena judicial o de acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero; ii) el pago de la condena impuesta a la parte actora y; (iii) la condición de funcionario o ex funcionario del Estado de los demandados. Afirmó que dichos requisitos se entienden acreditados, pues “no fueron objeto de reproche alguno en la contestación de la demanda, ni se indicó oposición alguna en la fijación del litigio”.

14. En relación con la culpa grave, la apelante alegó que los demandados no ejecutaron las obligaciones que se originaban del con trato de arrendamiento en forma integra, efectiva y oportuna, lo cual vulneró lo

preceptuado en el Manual de Contratación – Resolución No. 0 -0133 del 2010.

15. Aseguró que la señora Gisela Martínez Suarez, quien se desempeñaba como Jefe de la Sección de S ervicios Administrativos de la entidad estatal, notificó de manera tardía al supervisor del contrato, puesto que la ejecución del contrato inició el 1 de enero de 2012, y aquel fue notificado hasta el 21 de marzo de ese año, lapso de tiempo en el que no se efectuó el control de ejecución de dicho contrato.

16, Indicó que la señora Martínez Suarez admitió en la contestación de la demanda que el motivo por el cual no notificó a tiempo la designación del supervisor, fue porque el arrendador aportó el recibo de pago de derechos

ejecución de dicho contrato.

16, Indicó que la señora Martínez Suarez admitió en la contestación de la demanda que el motivo por el cual no notificó a tiempo la designación del supervisor, fue porque el arrendador aportó el recibo de pago de derechos de publicación el contrato en el Diario único de Contratación Pública hasta el mes de marzo de 2012, lo cual “demuestra la falta de diligencia y cuidado en la ejecución del contrato de arrendamiento”.

17. Por otra parte, señaló que el señor Bernardo Álvarez Forero, Jefe de la Sección de Administración de Sedes del Nivel Central, quien fue designado como supervisor del contrato, incumplió sus deberes y funciones inherentes a dicho cargo, pues desconoció la clausula decima del contrato , la cual

establece:

“PREAVISOS Y REQUISITOS PARA LA ENTREGA: Las partes se obligan a dar el correspondiente preaviso para la entrega de los inmuebles con un mes de anticipación, al vencimiento del presente contrato en forma escrita y mediante envío de correo certificado”5

Referencia: 11001334306020160028101

Demandante: La Nación – Fiscalía General de la Nación

Demandados: Bernardo Álvarez Flórez y Giscela Martínez Suarez

18. Lo anterior, llevó a facturar un tiempo adicional que correspo ndió a los meses de abril, mayo y junio de 2012, dado que realizó el requerimiento de forma verbal, cuando lo procedente era que el requerimiento se debía hacer en forma escrita por correo certificado.

19. Por otra parte, indicó que el supervisor fue notificado de su asignación el 21 de marzo de 2012, pero solo hasta el 4 de junio de ese año realizó el

hacer en forma escrita por correo certificado.

19. Por otra parte, indicó que el supervisor fue notificado de su asignación el 21 de marzo de 2012, pero solo hasta el 4 de junio de ese año realizó el requerimiento de entrega del inmueble. Es decir, de manera extemporánea debido a que habían transcurrido tres meses después del vencimiento del contrato de arrendamiento.

20. Señaló que si bien el demandando adujo que el arrendador se negó a recibir el inmueble hasta que se le realizar las respectivas mejoras, estas afirmaciones no son de recibo pues no se informó por parte del supervisor de prorroga alguna, ni realizó “el mayor esfuerzo” para la entrega del bien.

21. Puso de presente que el Manual de Contratación , así como el contrato de arrendamiento, establecían el trámite a seguir en caso de incumplimiento total o parcial de las obligaciones contractuales, el cual no fue efectuado por el supervisor con el fin de entregar el bien inmueble.

22. Aseveró que los testigos afirmaron que la demora en la entrega del inmueble obedeció a que el dueño del bien no se encontraba satisfecho con las mejoras realizadas por parte de la Fiscalía General de la Nación, por lo que requería mas reparaciones, las cuales se realizaron en diversas oportunidades, lo cual causó un detrimento en el patrimonio público.

23. Finalmente, manifestó que no es procedente la condena en costas, debido a que el presente medio de control tiene como finalidad un interés publico, como lo es la protección del patrimonio público.

6.) Actuación en segunda instancia

24. Las partes no actuaron en esta instancia.6

Referencia: 11001334306020160028101

publico, como lo es la protección del patrimonio público.

6.) Actuación en segunda instancia

24. Las partes no actuaron en esta instancia.6

Referencia: 11001334306020160028101

Demandante: La Nación – Fiscalía General de la Nación

Demandados: Bernardo Álvarez Flórez y Giscela Martínez Suarez

II. CONSIDERACIONES

1.) La competencia

25. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

2.) Asunto a resolver

26. La sala establecerá si Bernardo Álvarez Flórez y Gisela Martínez Suarez deben ser declarado responsable a titulo de culpa grave, por el pago de la condena que efectuó la Fiscalía General de la Nación , en cumplimiento de la conciliación prejudicial aprobada en auto del 19 de diciembre de 2012, proferido por el Juzgado Treinta y tres Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D.C .

3.) El régimen de responsabilidad

27. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de repetición es el medio judicial que tiene la administración para que el Estado obtenga el reintegro de los valores que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena, con ocasión del daño antijurídico causado por la culpa de sus agentes.1

28. En tal sentido, el artículo 90 de la Constitución Política prevé la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave

la culpa de sus agentes.1

28. En tal sentido, el artículo 90 de la Constitución Política prevé la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. Por eso, en cuanto a la valoración de esa conducta, el Consejo de Estado ha sostenido que el análisis es de carácter subjetivo, por lo que el juicio de responsabilidad no se limita a la definición prevista en el Código Civil, sino que debe tenerse en cuenta las particularidades de casa caso, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

29. Los supuestos procesales para que prospere la acción de repetición son:2

1 Corte Constitucional, Sentencia C-957 de 2014, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 30 de marzo de 2017, expediente 15001-23-31-000-1999-02107-01(41230), CP: Danilo Rojas Betancourth.7

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  1. Que se produzca una sentencia judicial o una concilia ción o cualquier otra forma de terminación del litigio, de las que se derive una obligación indemnizatoria a cargo de la entidad estatal;
  1. Que la entidad haya pagado la indemnización de perjuicios derivada de la sentencia o conciliación;
  1. Que el daño que dio lugar al pago de la indemnización, haya sido

indemnizatoria a cargo de la entidad estatal;

  1. Que la entidad haya pagado la indemnización de perjuicios derivada de la sentencia o conciliación;
  1. Que el daño que dio lugar al pago de la indemnización, haya sido resultado, en todo o en parte, de la actuación de un funcionario o ex funcionario de la entidad, en ejercicio de sus funciones;
  1. Que la conducta de esa persona, haya sido dolosa o gravemente culposa.

30. Así, la sala procederá a examinar cada uno de esos elementos.

4.) Análisis del caso

4.1.) Calidad de agente del Estado

31. De conformidad con la copia del formato de hoja de vida del sistema de almacenamiento PUTTY de la Fiscalía General de la Nación, consta que, para la época de los hechos, la señora Giscela Martínez Suarez laboraba en la entidad en el cargo de Asesor I de la dependencia de Dirección Nacional Administrativa y Financiera. Por su parte, el señor Bernardo Álvarez Forero se desempeñaba como Fiscal General Técnico Administrativo VI en la misma dependencia (fls. 49 a 55 c.2).

4.2.) La conciliación prejudicial

32. También se acreditó que en auto del 19 de diciembre de 2012, proferido por el Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., dentro del proceso No. 2012-095, aprobó la conciliación prejudicial a la que llegó la Fiscalía General de la Nación con el señor Álvaro Ladino Rojas con motivo del pago de unos cánones de arrendamiento derivados de un contrato de arrendamiento suscrito entre ellos:

la que llegó la Fiscalía General de la Nación con el señor Álvaro Ladino Rojas con motivo del pago de unos cánones de arrendamiento derivados de un contrato de arrendamiento suscrito entre ellos:

“PRIMERO: APRUÉBASE la conciliación prejudicial efectuada el día 21 de agosto de 2012 ante la Procuraduría Cincuenta y Cinco (55) Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a c uyos términos la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagará al señor ÁLVARO LADINO ROJAS, la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL VEINTISÉIS PESOS ($56 .632.026.oo) M/CTE sin interés, ni indexación.8

Referencia: 11001334306020160028101

Demandante: La Nación – Fiscalía General de la Nación

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4.3.) El pago de la conciliación

33. En relación sobre cómo se prueba el pago de la conciliación prejudicial en esta clase de procesos, iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,3 el artículo 142 de la norma en cita establece:

3 [20] Sobre el tema, la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016 dentro del proceso No. 0500-12-331000-1998-01494-01 (43.353), CP: Marta Nubia Velásquez Rico, reiteró:

Bajo esa misma línea de pensamiento, la Sala se ha referido a la falta de mérito

1000-1998-01494-01 (43.353), CP: Marta Nubia Velásquez Rico, reiteró:

Bajo esa misma línea de pensamiento, la Sala se ha referido a la falta de mérito probatorio con que cuentan, para efectos de acreditar el pago, las constancias o certificaciones emitidas por la propia entidad demandante, en los siguientes términos:

(…) la Sala resalta el hecho de que la Nación tampoco probó el pago efectuado a los familiares de la víctima dentro del proceso de reparación directa, pues sólo aportó copia autenticada de la Resolución 3371 del 9 de septiembre de 1994 por la cual reconoció y ordenó el pago de $38’084.285,oo y de la certificación expedida por el Jefe de la División de Pagaduría del Ministerio de Hacienda sobre el referido pago, sin constancia de recibido por parte de los beneficiarios (fols. 75 y 76 a 81 c. 1).

A juicio de la Sala, los documentos relacionados no resultan suficientes para demostrar su cumplimiento efectivo. En efecto, la entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. No basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción , requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación.

No basta que la entidad pública aporte documentos de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción , requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación.

“Asimismo, se ha considerado que:

‘(…) la mera certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente s u valor, o la declaración o manifestación de éste respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la misma” (subrayado del texto).

No constituyen prueba del pago de una condena los documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se req uiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece el proceso.

La anterior postura debe entenderse respecto de las demandas de repetición que se interpusieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, como sucede en este caso, razón por la cual no resulta procedente aplicar en esta oportunidad las disposiciones normativas de la Ley 1437 de 2011 -las cuales regulan el medio de control de repetición interpuesto en su vigencia-.9

Referencia: 11001334306020160028101

Demandante: La Nación – Fiscalía General de la Nación

Demandados: Bernardo Álvarez Flórez y Giscela Martínez Suarez

ARTÍCULO 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena,

Demandados: Bernardo Álvarez Flórez y Giscela Martínez Suarez

ARTÍCULO 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra ~ éstos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento ~ en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.

Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición , el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra al funcionario responsable del daño.

34. En el presente caso, consta que el 24 de septiembre de 2015, la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución No. 000174440 “ por medio de la cual se da cumplimiento a una conciliación prejudicial”, en la cual se ordenó (fls. 35 a 38 c.2):

ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER el valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL VEINTISÉIS PESOS M/CTE. ($56.632.026,00), a favor del señor ÁLVARO LADINO ROJAS, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 17.132.559 e Bogotá D.C., en cumpl imiento al acuerdo

a favor del señor ÁLVARO LADINO ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.132.559 e Bogotá D.C., en cumpl imiento al acuerdo conciliatorio prejudicial aprobado por el JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2012, ejecutoriado el 17 de enero de 2013, dentro del proceso con radicado No. 2012-095.

35. De igual manera, se aportó el comprobante de la orden de pago presupuestal de gastos, en el que consta la orden de pago a favor del señor Álvaro Ladino Rojas; así como el certificado de la jefe del Departamento de

Tesorería (E), en el que se indicó:

De manera atenta me permito infórmale que en cumplimiento a lo ordenado en la resolución de la referencia, la Fiscalía General de la Nación, el día 14 de octubre de 2015, consigno el valor que se detalla a continuación:

BENEFICIARIO CUENTA BANCO VR NETO

ALVARO

LADINO ROJAS 015364516 HELM 56,632.0

26.0010

Referencia: 11001334306020160028101

Demandante: La Nación – Fiscalía General de la Nación

Demandados: Bernardo Álvarez Flórez y Giscela Martínez Suarez

36. De conformidad con lo anterior, la sala encuentra acreditado el pago de la indemnización a favor del beneficiario.

4.4.) La conducta dolosa o gravemente culposa

37. La sala recuerda que la calificación de la conducta dolosa o

36. De conformidad con lo anterior, la sala encuentra acreditado el pago de la indemnización a favor del beneficiario.

4.4.) La conducta dolosa o gravemente culposa

37. La sala recuerda que la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa, “debe corresponder a una condición estrictamente subjetiva, es decir, al menor o mayor grado intencional de la actuación desarrollada por la persona para producir el resultado dañoso, deseado si se trata de dolo, representado aunque no querido si se trata de culpa”.4

38. En este sentido, los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 establecen las causales de presunción legal por dolo o culpa grave del agente del Estado,5 lo cual admite prueba en contrario. Es decir que en esos eventos, el demandado tiene la oportunidad de demostrar que la conducta atribuida no fue desplegada bajo alguno de esos títulos.

4 Sentencias del 26 de octubre de 2017 radicado 11001333603220120009902; 28 de julio de 2018, expediente 25000233600020140052100, MP: Alfonso Sarmiento Castro.

5 ARTÍCULO 5º. Dolo. “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.”

ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.”11

Referencia: 11001334306020160028101

Demandante: La Nación – Fiscalía General de la Nación

Demandados: Bernardo Álvarez Flórez y Giscela Martínez Suarez

39. Por su parte, la enti dad que demanda en repetición, tiene la carga de

Demandante: La Nación – Fiscalía General de la Nación

Demandados: Bernardo Álvarez Flórez y Giscela Martínez Suarez

39. Por su parte, la enti dad que demanda en repetición, tiene la carga de demostrar la culpa grave o el dolo, de tal manera que genere certeza sobre la comisión de la conducta atribuida.

40. En el caso, la sala encuentra que la controversia deviene de un contrato de arrendamiento suscrito entre el señor Álvaro Ladino Rojas (arrendador) y la Fiscalía General de la Nación (arrendatario) sobre el inmueble ubicado

en la carrera 20 No. 37 – 15 de Bogotá D.C.; se acordó una duración de 3 meses contados a partir del 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2012.

41. Sin embargo, además de los cánones de arrendamiento de esos meses, la entidad estatal demandante canceló la suma correspondiente a otros tres meses adicionales. La Fiscalía General de la Nación argumentó que esto obedeció a la omisión de los deberes que le asistían a los demandados en relación con la ejecución del contrato, argumentos que serán examinados a continuación.

4.5.) La conducta del señor Bernardo Álvarez Forero

42. La Fiscalía General de la Nación alegó que el señor Álvarez Forero, en calidad de supervisor del contrato, omitió la clausula decima del mismo, la

cual establece:

“PREAVISOS Y REQUISITOS PARA LA ENTREGA: Las partes se obligan a dar el correspondiente preaviso para la entrega de los inmuebles con un mes de anticipación , al vencimiento del presente contrato en forma escrita y mediante envío de correo certificado”

“PREAVISOS Y REQUISITOS PARA LA ENTREGA: Las partes se obligan a dar el correspondiente preaviso para la entrega de los inmuebles con un mes de anticipación , al vencimiento del presente contrato en forma escrita y mediante envío de correo certificado”

43. Sin embargo, tal y como lo reconoce la propia entidad, al demandado le fue notificado su asignación de supervisor, diez días antes del vencimiento del contrato, tal y como consta en la comunicación del 20 de marzo de 2012 suscrita por la Jefe de Sección Administrativos, en la cual se indicó (fl. 70 c.2):

ASUNTO: Pago diario único de contratación. Contrato 175 de 2011

Respetado doctor:

Teniendo en cuenta que la Oficina a su cargo asumió la supervisión del contrato citado en el asunto, me permito infórmale que el contratista ALVARO LADINO ROJAS, cumplió el requisito de publicación del contrato de arrendamiento 175 de 2011, de lo cual remito copia para que dé cabal cumplimiento a las funciones asignadas al supervisor de acuerdo con el Manual de Contratación. No obstante se remite copia de la guía de obligaciones y responsabilidades del supervisor o intervent or del contrato.12

Referencia: 11001334306020160028101

Demandante: La Nación – Fiscalía General de la Na

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