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TA CUN - 11001334306020160029600-(10-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020160029600-(10-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación Directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) Y LA SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD – Por los daños ocasionados supuestamente a consecuencia de indebida señalización de tránsito / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Falla del servicio / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos (…) El régimen aplicable en el presente caso es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Los elementos constitutivos para establecer la responsabilidad del Estado, son la falla del servicio, el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el perjuicio y el hecho de la administración. (…) DAÑO ANTIJURÍDICO – Noción / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Noción y elementos / FALLA DEL SERVICIO – No probada (…) El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. (…) el daño ocurrido en el vehiculo (sic) de Placas HTK779 se encuentra probado con la factura de venta (…) de la cual se desprenden los items

reconocidos. (…) el daño ocurrido en el vehiculo (sic) de Placas HTK779 se encuentra probado con la factura de venta (…) de la cual se desprenden los items de reparación a los que fue sujeto el vehiculo (sic) referido como consecuencia del accidente de tránsito (…). En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente del H. Consejo de Estado: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial – desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). (…) la Sala resalta que no se demostró dentro del proceso que el accidente sufrido por el señor (…), se concretó por una acción u omisión predicable de la administración, pues, se echa de menos en el acervo probatorio el informe y croquis correspondiente del accidente elaborados cada uno por la autoridad competente. Por el contrario, se observó con el escaso material probatorio allegado al expediente, que la parte actora se limitó únicamente a tratar de probar los daños sufridos por el automotor para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos. (…) Por las razones anteriormente expuestas, la Sala considera que en el caso de autos no se probó la falla de la administración, razón por la cual no le es imputable el daño padecido por los accionantes. (…)

hechos. (…) Por las razones anteriormente expuestas, la Sala considera que en el caso de autos no se probó la falla de la administración, razón por la cual no le es imputable el daño padecido por los accionantes. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de febrero de 2010. Exp: 18.076. Reiterado en sentencia del 25 de marzo de 2015, Exp: 31.662.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)Expediente: 110013343063201600296-01

Actor: Dora Mejía de González y Otro Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) – Secretaria Distrital de Movilidad

Sentencia de Segunda Instancia

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001334306020160029600

Actor: DORA MEJÍA DE GONZÁLEZ Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) – SECRETARIA

DISTRITAL DE MOVILIDAD.

Medio de Control de Reparación Directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

actora en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda El 13 de mayo de 2016, mediante apoderado judicial, la señora DORA MEJÍA DE GONZÁLEZ y el señor SERGIO ANTONIO GONZÁLEZ CASTELLANOS, quienes actúan en nombre propio, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU y la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD con la finalidad de que se declare a dichas entidades administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de indebida señalización del

separados ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., en la calle 100, costado sur, sentido occidente – oriente, precio llegar a la carrera 11.

2. Hechos

En la ciudad de Bogotá D.C., en la calle cien (100), costado sur, antes de llegar a la carrera once (11) en sentido occidente oriente fue construido un separador. El separador al cual se hace referencia no cumplía, ni cumple actualmente, con lo dispuesto en el “Manual de señalización vial. Dispositivos para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorutas de Colombia” expedido por el Ministerio de Transporte en el año 2004, sobre las “indicaciones de vía con separador”, la “señalización de obstrucciones” y lo ordenado en el capítulo de “otros dispositivos para la regulación de transito”.

de Transporte en el año 2004, sobre las “indicaciones de vía con separador”, la “señalización de obstrucciones” y lo ordenado en el capítulo de “otros dispositivos para la regulación de transito”. El día 15 de febrero de 2014, a las 7:30 P.M., el señor SERGIO ANTONIO GONZÁLEZ CASTELLANOS conducía el vehículo de placas HKT 799, a una velocidad promedio de cuarenta (40) kilómetros por hora, por la calle cien (100), costado sur, en sentido occidente oriente. El vehículo de placas HKT 799 es de propiedad de la señora DORA MEJÍA DE GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.287.141 de Manizales. Que, El señor González conducía dentro del límite permitido de velocidad, toda vez que la Ley 769 de 2002 dispone que: “(e)n vías urbanas las velocidades máximas serán de sesenta (60) kilómetros por hora excepto cuando las autoridades competentes por medio de señales que indiquen velocidades distintas.” Con ocasión de la indebida señalización del separador, el señor GONZÁLEZ colisionó con el separador ubicado en la calle 100, costado sur, sentido occidente oriente. 2Expediente: 110013343063201600296-01

Actor: Dora Mejía de González y Otro Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) – Secretaria Distrital de Movilidad

Sentencia de Segunda Instancia

oriente. 2Expediente: 110013343063201600296-01

Actor: Dora Mejía de González y Otro Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) – Secretaria Distrital de Movilidad

Sentencia de Segunda Instancia

El vehículo de placas HKT 799 resultó gravemente averiado, su reparación se demoró un mes en llevarse a cabo y tuvo un costo total de once millones novecientos ochenta y un mil setecientos cincuenta y dos pesos ($11.981.752). Que, El vehículo estaba amparado por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT, y no estaba asegurado con ninguna otra compañía de seguros, así después del accidente no ha habido reclamación alguna. Recientemente, después de la ocurrencia del accidente, se colocaros unas nuevas señales en el separador, que tal como se puede advertir no cumplen con la normatividad prevista.

3. Fundamentos de la demanda La presente demanda se fundamenta en los daños y perjuicios que se causaron como consecuencia de la defectuosa señalización del separador ubicado en la

calle 100 costado sur, sentido occidente oriente antes de llegar a la 11. Los daños sufridos por los demandantes arguye están acreditados con la factura de venta No. FTF 24870 expedida por el concesionario Jorge Cortés Mora y CIA LTDA, por una suma de $11.981.752, valor correspondiente al arreglo total del vehículo de placas HKT 799.

4. Pruebas aportadas al expediente - Copia de la cédula de ciudadanía de los demandantes (f. 2 a 4) - Copia Manual de Señalización del Ministerio de Transporte de 2004 (fl. 6 a

placas HKT 799.

4. Pruebas aportadas al expediente - Copia de la cédula de ciudadanía de los demandantes (f. 2 a 4) - Copia Manual de Señalización del Ministerio de Transporte de 2004 (fl. 6 a 21) - Copia Concepto Técnico elevado pro el ingeniero JAIME ALEXANDER RICO TORRES. (fl. 22 a 35) - Copia Licencia de Tránsito No. 10006781973. (fl. 42) - Copia registro fotográfico. (fl. 43 a 61) - Copia factura de venta No. FTF 24870 de 25 de marzo de 2014. (fl. 62 a 64) - Declaración extrajuicio del señor HECTOR MAURICIO BAYONA FRANCO.

(fl. 67)

  • Informe de señalización en la Avenida Calle 100 frente al número 11A-35 para el día 15 de febrero 2014. (fl. 249 a 254) - Oficio No. SDM-DCV-119788-17 del 30 de agosto de 2017, suscrito por el Director de Vigilancia y Control de la Secretaría Distrital de Movilidad. (fl. 329 a 333) - Oficio del 5 de octubre de 2017, suscrito por el Jefe de Atención al Ciudadano del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT. (fl. 349 a 352) - Oficio NO. SDM-SC-190392 del 22 de noviembre de 2017, de la Secretaría Distrital de Movilidad. (fl. 377) - Oficio del 19 de septiembre de 2017, suscrito por la Directora de Proyectos
  • Oficio NO. SDM-SC-190392 del 22 de noviembre de 2017, de la Secretaría Distrital de Movilidad. (fl. 377) - Oficio del 19 de septiembre de 2017, suscrito por la Directora de Proyectos del Instituto de Desarrollo Urbuna – IDU. (fl. 382) - Oficio del 29 de enero de 2018, suscrito por la Directora Técnica de Construcción del IDU. (fl. 389-390)

5. Sentencia de primera instancia

3Expediente: 110013343063201600296-01

Actor: Dora Mejía de González y Otro Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) – Secretaria Distrital de Movilidad

Sentencia de Segunda Instancia

El 13 de noviembre de 2018, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá profirió la sentencia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión consideró: “(...) de la realidad probatoria surgen significativos interrogantes respecto de la ocurrencia del daño, pues no se explica si el accionante se deslazaba a una velocidad relativamente baja de cuarenta kilómetros por hora, no pudo ver el separador, y si era tan bajo como para no poder distinguirse de la vía, como para no poder distinguirse de la vía, como pudo causar los daños al automotor por valor de más de diez millones de pesos. Normalmente un separador de baja altura puede ser superado con facilidad por un automotor sin sufrir mayores daños, salvo que se desplace a muy altas velocidades. Y si el obstáculo era de un tamaño de suficiente entidad para causar un

pesos. Normalmente un separador de baja altura puede ser superado con facilidad por un automotor sin sufrir mayores daños, salvo que se desplace a muy altas velocidades. Y si el obstáculo era de un tamaño de suficiente entidad para causar un daño de graves proporciones, necesariamente tendría que ser más visible y por ende evitable en condiciones normales. Se tiene entonces que no puede tenerse por probada la ocurrencia del hecho dañoso en tanto no se acredita como pudo producirse el accidente son la culpa del conductor del automotor, quien además manifestó ser vecino del sector, por lo que podría esperarse que esté familiarizado con la vía. Es decir, se requiere en el caso de la actividad peligrosa para exoneración de la responsabilidad que cabe al operador del vehículo por su propia culpa, el demostrar que el accidente era inevitable bajo condiciones normales y que derive necesariamente del estado de la vía o de su señalización, lo cual en este caso no se produce. 8.3.2 EL DAÑO Está demostrado que al vehículo de placas HKT 779 se le realizaron extensas reparaciones, sin que esté demostrada la causa de las mismas, así como tampoco cuál era el estado del automotor con anterioridad. 8.3.3 LA FALLA EN EL SERVICIO Si bien en el presente caso se cuestiona el estado de la señalización del sector en el que se produjo el accidente, no está demostrado que el mismo sea resultado directo de la misma, pues no se acredita que el mismo haya sido inevitable si el conductor hubiera desarrollado su actividad peligrosa de manera prudente y diligente.

mismo sea resultado directo de la misma, pues no se acredita que el mismo haya sido inevitable si el conductor hubiera desarrollado su actividad peligrosa de manera prudente y diligente. Era necesaria la demostración a efecto de tener por configurada la falla del servicio, pues de otra forma no puede ser tenida como nexo causal, elemento indispensable para el efecto. 8.4 CONCLUSIÓN La conclusión a la que se llega en el presente caso es que no se demuestra la configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, razón por la cual procede denegar las pretensiones de la demanda. (...)” 4Expediente: 110013343063201600296-01

Actor: Dora Mejía de González y Otro Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) – Secretaria Distrital de Movilidad

Sentencia de Segunda Instancia

6. Recurso de apelación La parte actora apeló así: “(...) La sentencia incurrió en error al considerar que para probar la ocurrencia de un accidente existe una tarifa legal en virtud de la cual el mismo solo se puede demostrar con un croquis o informe policial. Dicha tarifa legal no está consagrada en la legislación colombiana, la que, por el contrario, prevé la libertad probatoria desde que está se ciña a los medios de prueba dispuestos en la Ley. Por consiguiente, en el caso que nos ocupó, era completamente válido que mis representados probarán el accidente y su daño con las pruebas documentales, interrogatorio de parte y el testimonio antes señalados.

de prueba dispuestos en la Ley. Por consiguiente, en el caso que nos ocupó, era completamente válido que mis representados probarán el accidente y su daño con las pruebas documentales, interrogatorio de parte y el testimonio antes señalados. Ahora, en este punto, hay que precisar que mis representados no reportaron el accidente a la autoridad de tránsito cuando el mismo aconteció, porque no tenían obligación legal alguna de hacerlo. Esto, debido a que no hubo heridos ni algún otro automotor involucrado en el accidente que generara la necesidad de acudir a las autoridades de tránsito. Por otro lado, el Juez sostuvo que quien desarrolla una actividad peligrosa tiene que demostrar que lo estaba haciendo conforme a la normatividad vigente, situación que, en el caso del señor SERGIO ANTONIO GONZÁLEZ, se probó con el interrogatorio de parte y el testimonio de los

señores MAURICIO BAYONA y ANDRÉS CHACÓN.

Adicionalmente, con la licencia de conducción que se aportó con la demanda, se probó que el señor SERGIO ANTONIO GONZÁLEZ tenía aptitudes y capacidades necesarias para sortear todo tipo de obstáculos que se presentaran durante la realización de la actividad peligrosa que desplegó cuando se produjo el accidente (...)” Además refirió que: “(...) Contrario a lo que concluyó el Juez, mis representados sí demostraron el nexo causal mencionado, al haber alegado y probado que

desplegó cuando se produjo el accidente (...)” Además refirió que: “(...) Contrario a lo que concluyó el Juez, mis representados sí demostraron el nexo causal mencionado, al haber alegado y probado que no pudo haber sido otra la causa por la que el señor SERGIO ANTONIO GONZÁLEZ se accidentó y sufrió los daños que se alegaron a cargo de las entidades demandadas. Lo anterior, toda vez que:

1. Cuando se produjo el accidente, el señor SERGIO ANTONIO GONZÁLEZ se encontraba en pleno uso de sus facultades cognitivas;

2. En ese momento y durante el ejercicio de la conducción del señor SERGIO ANTONIO GONZÁLEZ, no intervino obstáculo alguno que pudiera generar el accidente;

3. Para el momento del accidente, el señor SERGIO ANTONIO GONZÁLEZ se encontraba conduciendo el vehículo en plena observancia de la normatividad prevista para tal actividad. Incluso lo hizo con creces, toda vez que conducía a una velocidad un poco más baja de la que estaba permitida – 40 Kilómetros por hora -;

4. El automóvil se encontraba en perfectas condiciones mecánicas y operativas antes del accidente; y

5. Adicionalmente, a lo largo del proceso, se evidenció que el accidente en realidad no fue un hecho aislado. De las fotografías que se aportaron con la demanda, quedó absolutamente claro que el separador en cuestión y su

5Expediente: 110013343063201600296-01

Actor: Dora Mejía de González y Otro

realidad no fue un hecho aislado. De las fotografías que se aportaron con la demanda, quedó absolutamente claro que el separador en cuestión y su 5Expediente: 110013343063201600296-01

Actor: Dora Mejía de González y Otro Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) – Secretaria Distrital de Movilidad

Sentencia de Segunda Instancia

mala señalización ya habían causado reiterado accidentes, tal y como su propio estado dio cuenta. (...)”

7. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia - El proceso fue designado el día 23 de enero de 2019, según consta en acta individual de reparto obrante a folio 480. - Por auto del 13 de febrero de 2019 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 482 cp2). - Dentro del término otorgado, la parte demandada alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y el recurrente simplemente solicitó se revocará la providencia de primera instancia

(fl. 480-494 cp1). CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto.

1. Presupuestos Procesales 1.1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018,

1. Presupuestos Procesales 1.1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPAC en concordancia con el numeral 60 del artículo 155 ibídem. 1.2. Caducidad Respecto de la caducidad de la acción, el literal i del numeral 2º del artículo 164 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 del 2011) preceptúa que la misma opera al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho que sirvan de fundamento a las pretensiones.

Atendiendo a que el presunto daño causado a los demandantes, consistente en un accidente de tránsito que se generó con ocasión de presunta indebida señalización del separador ubicado en la calle 100, costado sur, sentido occidente oriente el 15 de febrero de 2014, en el que resultó gravemente averiado el vehículo de placas HKT-799.

Tendríamos entonces que el término para presentar el medio de control de reparación directa en principio vencía el 16 de febrero de 2016, pero sumando el término de interrupción del por la conciliación prejudicial solicitada el 19 de noviembre de 2015 y declarada fallida el 12 de mayo de 2016, es claro que esté

término de interrupción del por la conciliación prejudicial solicitada el 19 de noviembre de 2015 y declarada fallida el 12 de mayo de 2016, es claro que esté sé amplió hasta el 9 de agosto de 2016 y teniendo en cuenta que demanda se presentó el 13 de mayo de 2016, tal y como se evidencia en acta de reparto obrante a folio 90 del Cdno. Ppal, concluye la sala que el presente medio de control fue interpuesto dentro del término de caducidad legalmente establecido. 1.3. Procedibilidad de la acción 6Expediente: 110013343063201600296-01

Actor: Dora Mejía de González y Otro Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) – Secretaria Distrital de Movilidad

Sentencia de Segunda Instancia

El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de un accidente de tránsito que se generó como consecuencia de una presunta indebida señalización del separador ubicado en la calle 100, costado sur, sentido occidente oriente el 15 de febrero de 2014, en el que resultó gravemente averiado el vehículo de placas HKT-799. 1.4. Legitimación en la causa Por activa La señora DORA MEJÍA DE GONZÁLEZ, por ser la propietaria del vehicuo afectado de placas HTK779, y el señor SERGIO ANTONIO GONZÁLEZ CASTELLANOS quien conduciá dicho vehiculo, se encuentran legitimados en la causa por activa, por ser los directamente afectados con el accidente de tránsito

CASTELLANOS quien conduciá dicho vehiculo, se encuentran legitimados en la causa por activa, por ser los directamente afectados con el accidente de tránsito ocurrido el 15 de febrero de 2014, en la calle 100, costado sur en sentido occidente oriente. Por pasiva -. El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y Secretaría Distrital de Movilidad , se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, toda vez que a esta entidad se le imputa el daño alegado por la parte actora, consistente en una presunta falla y/o falta de servicio que la administración debía prestar y que conllevó a la ocurrencia del accidente de tránsito el 15 de febrero de 2014, en la calle 100, costado sur en sentido occidente oriente, en el que resultó gravemente averiado el vehiculo con placas HTK779 de propiedad de los demandantes.

2. Problema jurídico Procede la sala a determinar, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia una falla en el servicio por parte del INSTITUTO DE

DESARROLLO URBANO (IDU) y SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, por

la presunta señalización errónea que había en el separador ubicado en la Calle 100, costado sur en sentido occidente oriente, en el que resultó gravemente averiado el vehiculo con placas HTK779 de propiedad de los demandantes.

3. Régimen de responsabilidad aplicable Régimen de responsabilidad aplicable.

La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por

3. Régimen de responsabilidad aplicable Régimen de responsabilidad aplicable.

La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. El régimen aplicable en el presente caso es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Los elementos constitutivos para establecer la responsabilidad del Estado, son la falla del servicio, el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el perjuicio y el hecho de la administración. Una vez presentes tales elementos, la entidad pública demandada se libera de responsabilidad en primer lugar, demostrando que su actuación fue en grado prudente y diligente y que no fue omisiva, es decir, acreditando que se adoptaron 7Expediente: 110013343063201600296-01

Actor: Dora Mejía de González y Otro Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) – Secretaria Distrital de Movilidad

Sentencia de Segunda Instancia

con diligencia y cuidado todas las medidas necesarias al realizar la actuación, y por tal razón, no se compromete la responsabilidad; igualmente podrá eximirse de responsabilidad, cuando se demuestre la presencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

4. Caso en Concreto

responsabilidad, cuando se demuestre la presencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

4. Caso en Concreto Daño antijurídico El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual1 y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable” 2, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.

En cuanto al daño antijurídico, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la: “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”3. Así pues, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “(…) que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”4. 1 “(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia

propia Administración”4. 1 “(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. 2 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”. ob., cit., p.186. 3 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardíasino por la

partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardíasino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No.4, 2000, p.168. 4 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-918 de

2002. A lo que se agrega: “El artículo 90 de la Constitución Política le suministró un nuevo panorama normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado. En primer lugar porque reguló expresamente una temática que entre nosotros por mucho tiempo estuvo supeditada a la labor hermenéutica de los jueces y que sólo tardíamente había sido regulada por la ley. Y en segundo lugar porque, al ligar la responsabilidad estatal a los fundamentos de la organización política por la que optó el constituyente de 1991, amplió expresamente el ámbito de la responsabilidad estatal haciendo que ella desbordara el límite de la falla del servicio y se enmarcara en el más amplio espacio del daño antijurídico”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Sin embargo, cabe

amplio espacio del daño antijurídico”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Sin embargo, cabe advertir, apoyados en la doctrina iuscivilista que “no puede confundirse la antijuridicidad en materia de daños con lesiones de derechos subjetivos y, menos todavía, una concepción que los constriña, al modo alemán, a los derechos subjetivos absolutos, entendiendo por tales los derechos de la personalidad y la integridad física, el 8Expediente: 110013343063201600296-01

Actor: Dora Mejía de González y Otro Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) – Secretaria Distrital de Movilidad

Sentencia de Segunda Instancia

De igual manera, la jurisprudencia constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra e

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