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TA CUN - 11001334306020160030001-(17-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306020160030001-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343060201600300-01 Sentencia SC3-01-20-2831 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante FRANCISCO OLMOS MORENO Y OTROS

Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC Y UNIDAD DE S ERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS, USPEC

Asunto APELACIÓN SENTENCIA

Tema: PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD EN PACIENTE

PRIVADO DE LA LIBERTAD CON CÁNCER

De conformidad con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judici ales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente,

salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada once (11) de septiembre de dos mil diecis iete (2019), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que desestimó las pretensiones de la demanda.EXP.11001334306020160030001

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IIANTECEDENTES

2.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA

Los señores FRANCISCO OLMOS MORENO, MARÍA DINA OLMOS MORENO y FRANCISCO RUBEN OLMOS MORENO, actuando a través de apoderado judicial y por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL 1, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, con las siguientes pretensiones:

Se declare n administrativamente responsables al INSTITUTO NACIO NAL

CARCELARIO INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, con las siguientes pretensiones:

Se declare n administrativamente responsables al INSTITUTO NACIO NAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO , INPEC, y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, USPEC, por los perjuicios ocasionados a FRANCISCO OLMOS MORENO, MARÍA DINA OLMOS MORENO y FRANCISCO RUBEN OLMOS MORENO , por omisión en la pres tación del servicio médico durante el tiempo de reclusión del señor FRANCISCO OLMOS MORENO en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios La Modelo y La Picota de Bogotá.

Consecuentemente, se le condene al pago de indemnización, por los siguientes rubros y sumas:

 Pagar a FRANCISCO OLMOS MORENO, MARÍA DINA OLMOS MORENO, FRANCISCO RUBEN OLMOS MORENO, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.

 Pagar a FRANCISCO OLMOS MORENO, por concepto de indemnización de los daños a la salud, el equivalente en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 Pagar a FRANCISCO OLMOS MORENO los perjuicios materiales derivados de la pérdida de capacidad laboral permanente de acuerdo con el concepto

1 En audiencia inicial realizada el 30 de octubre de 2017, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la

de la pérdida de capacidad laboral permanente de acuerdo con el concepto

1 En audiencia inicial realizada el 30 de octubre de 2017, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva la Rama Judicial y, en consecuencia, fue desvinculada del proceso (fls. 186 a 186 c.1).EXP.11001334306020160030001

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emitido por el correspondiente perito designado para tal efecto, desde la fecha de causación del perjuicio hasta la fecha de su vida probable.

En fundamento aduce, en síntesis, los siguientes hechos:

FRANCISCO OLMOS MORENO, ciudadano español, el 5 de marzo de 2012, fue condenado por el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá a siete (7) años, dos (2) meses y veinte (20) días de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Desde el 7 de noviembre de 2011 , FRANCISCO OLMOS MORENO ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá donde estuvo recluido hasta el 27 de septiembre de 2013, fecha en la cual fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de la misma ciudad.

El 22 de enero de 2013 el médico asignado por la IPS CAPRECOM a la cárcel La Modelo , ordenó remitir a OLMOS MORENO al Instituto Nacional de Cancerología, para valoración y manejo por oncología de urgencia, orden que fue desatendida, y comportó que el 15 de junio de 2013, tuviera que ser remitido por

La Modelo , ordenó remitir a OLMOS MORENO al Instituto Nacional de Cancerología, para valoración y manejo por oncología de urgencia, orden que fue desatendida, y comportó que el 15 de junio de 2013, tuviera que ser remitido por urgencias a la IPS CAPRECOM, para consulta por lesión en el dorso de la nariz , y con ocasión de la misma, se ordenó su remisión al Instituto Dermatológico Federico Lleras Acosta, remisión que también fue desatendida.

Debido a la ausencia del servicio médico y grave estado de salud de OLMOS MORENO, el Consulado de España adelantó visita al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá el 28 de octubre de 2013 , solicitando que fuera atendido a la mayor brevedad, por la grave afección de piel que le había producido desaparecimiento casi total de la nariz.

El 5 d e noviembre de 2013 se registró nuevamente ingreso a la IPS CAPRECOM y con ocasión a ello, la IPS ordenó la remisión del interno OLMOS MORENO al Hospital El Tunal de Bogotá, donde en valoración por urgencias se le diagnosticó, el 12 de noviembre de 2013 , “DORSO NASAL LESIÓN, BIOPSIACARCINOMA DE CELULAS ESCAMOSAS G RANDES INFIL TRANTE BIEN DIFERENCIADO QUERATlNIZANTE”, y conforme a los registros de su historia clínica, se emitieron órdenes para sala de cirugía y estudio de medios diagnósti cos. En L a Picota solamente le realizaron curaciones y cambio de tapaboca , sin que, a juicio delEXP.11001334306020160030001

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solamente le realizaron curaciones y cambio de tapaboca , sin que, a juicio delEXP.11001334306020160030001

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actor, se iniciara un tratamiento adecuado para el cáncer escamocelular nasal que le fue prescrito.

El 22 de enero de 2014 FRANCISCO OLMOS MORENO fue valorado en el Instituto Nacional de Cancerología, donde se emitió orden para cirugía de cabeza y cuello además de prescripción de medicamentos , sin embargo, aduce el accionante, las demandadas hicieron caso omiso a sus solicitudes de t rámite de tales órdenes médicas, y le programaron la cirugía en el Hospital El Tunal para el 25 de marzo siguiente.

FRANCISCO OLMOS MORENO fu e trasladado junto con su historia clínica a España el día 3 de abril de 2014, siendo recluido en el Centro Penitenciar io Albolote, y el 13 de mayo de 2014 , le fue practicada una cirugía que implicaba la extracción del t umor, que comprometió una seria extensión del maxilar, pirámide nasal y sacos lacrimales, y continúa bajo tratamiento de radioterapia.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

El Juez Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá 2, desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la activa, argumentó en sustento de su decisión que no enc uentra estructurada la responsabilidad patrimonial del Estado por la eventual pérdida de oportunidad en materia de salud respecto de la aten ción del ciudadano español FRANCISCO

argumentó en sustento de su decisión que no enc uentra estructurada la responsabilidad patrimonial del Estado por la eventual pérdida de oportunidad en materia de salud respecto de la aten ción del ciudadano español FRANCISCO OLMOS MORENO y que la demanda no es precisa en señalar las conductas activas u omisi vas imputables a las entidades accionadas que le derivaron los perjuicios por los que reclama indemnización , advertido que las afirmaciones relacionadas con las condiciones de reclusión, no explican la forma en que incidieron en el cuadro clínico que presentó y su evolución, a más que la activa incumplió su carga de probar.

Así mismo, destaca el Juzgador de Primera Instancia, para la época de los hechos la prestación del servicio de salud de la población reclusa se encontraba a cargo de CAPRECOM y, contrastado que la activa omitió dirigir su demanda contra esa entidad, no es posible discutir sobre la eficiencia o no del servicio de salud que le fue prestado al señor FRANCISCO OLMOS MORENO, por consiguiente, el debate gravita solo, sobre la incidencia en el resultado que las autoridades demandadas pudieron tener en ejercicio de sus funciones administrativas.

2 Ver folios 425 a 442 del cuaderno de continuación del principal.EXP.11001334306020160030001

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Finiquita que no puede teners e por demostrad a la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible a las autoridades accionadas, pues el padecimiento del señor FRANCISCO OLMOS MORENO obedece a una enfermedad común y la actuación

Finiquita que no puede teners e por demostrad a la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible a las autoridades accionadas, pues el padecimiento del señor FRANCISCO OLMOS MORENO obedece a una enfermedad común y la actuación del INPEC al respecto se limita a la garantía de acceso al servicio de salud que no se evidencia negado , por cuanto, la realidad procesal limita a probar la línea de tiempo de las prestaciones del servicio de salud, sin acreditar que se hubiera negado el acceso a este servicio , solo se infiere el lapso transcurrido entre las consultas recibidas y no existe medio de prueba del que se establezca que el diagnóstico y/o tratamiento configura en falla del servicio que sirva de nexo causal respecto del daño que reclama le sea indemnizado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa3 pretende se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda . Aduce en fundamento, sustancialmente, que encuentra demostrada una “línea del tiempo” que por sí ya prueba la falla en el servicio y la desatención del INPEC a las órdenes que emitía la EPS CAPRECOM que produjo como resultado que la enfermedad que padecía FRANCISCO OLMOS MORENO se tornará más gravosa, configurando una grave violación a los derechos humanos, a la salud y a la vida, porque estaba sujeto a la potestad del Estado y a los trámites que el INPEC dispusiera para prestar el servicio médico, los cuales nunca atendió a tiempo, siendo de tal magnitud la situación que tuvo que intervenir el consulado de España solicitando atención inmediata.

potestad del Estado y a los trámites que el INPEC dispusiera para prestar el servicio médico, los cuales nunca atendió a tiempo, siendo de tal magnitud la situación que tuvo que intervenir el consulado de España solicitando atención inmediata.

Destaca que aunque se contaba con el diagnóstico clínico de la enfermedad que padecía OLMOS MORENO, al interno solamente se le realizaron curaciones y cambio de tapaboca sin iniciar un tratamiento adecuado para el cáncer escamocelular nasal que padecía, y que así evidencia el hecho que solo hasta el 25 de marzo de 2014, un año después del diagnóstico inicial, le fue programada la cirugía en el Hospital El Tunal, y ante la gravedad que había asumido la enfermedad apenas llegó a su país fue ingresado para su tratamiento y cirugía de gran complejidad.

Cuestionó frente al régimen de responsabilidad aplicado, que el Juzgador de Primera Instancia no contrastó que el recluso se encuentra sometido a relación de

3 Recurso de apelación interpuesto el 27 de septiembre de 2019, visible a folios 448 al 457 continuación del cuaderno principal.EXP.11001334306020160030001

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especial sujeción respecto del INPEC y la USPEC y, en este orden, la dilación en la remisión del recluso/paciente a un centro especializado pa ra su diagnóstico y tratamiento debe estudiarse bajo el tamiz del régimen objetivo de responsabilidad, en marco del cual, el compr omiso indemnizatorio del Esta do solo es de svirtuable mediante plena prueba de causal eximente de responsabilidad que no concurre en el presente asunto.

tratamiento debe estudiarse bajo el tamiz del régimen objetivo de responsabilidad, en marco del cual, el compr omiso indemnizatorio del Esta do solo es de svirtuable mediante plena prueba de causal eximente de responsabilidad que no concurre en el presente asunto.

Advierte que siendo función del INPEC y la USPEC garantizar y velar por la prestación del servicio de salud a la población reclusa y siendo que este deber asume como obligación legal de esas entidades , no es exigible, para estructurar respecto de éstas responsabilidad por falla en el servicio de salud, vincular a la entidad que ejecuta directamente el servicio de salud como EPS y/o IPS contratista de aquellas.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 29 de enero de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia (fl. 463 del cuaderno de continuación del principal).

5.2. Por auto del 23 de octubre 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión (documento 02 expediente digital ); derecho ejercido por los extremos procesales, aunque extemporáneamente por el INPEC, sin pronunciamiento del Ministerio Público.

5.2.1. La ACTIVA reiteró que en el presente caso se configur ó una falla en el servicio por el incumplimiento de la obligación de proveer condiciones dign as a un ser humano y por omisión de las indicaciones dadas por el Instituto Nacional de Cancerología, el Hospital El Tunal y el Consulado de España, vulnerando las reglas mínimas para tratamiento de reclusos (documento 04 expediente digital).

ser humano y por omisión de las indicaciones dadas por el Instituto Nacional de Cancerología, el Hospital El Tunal y el Consulado de España, vulnerando las reglas mínimas para tratamiento de reclusos (documento 04 expediente digital).

5.2.2. La UNIDAD DE SERVI CIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS indicó que esa entidad surgió por escisión de funciones administ rativas y de ejecución asignadas al INPEC y que es un ente eminentemente administrativo, logístico y contractual que brinda apoyo al INPEC en la gestión penitenciaria y carcelaria . Se opone a la prosperidad del recurso porque los daños no pueden ser imputados a la USPEC en razón de su contenido obligacional.

5.2.3. El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO presentó su escrito de alegatos extemporáneamente, toda vez que el auto que co rrió trasladoEXP.11001334306020160030001

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para alegar data del 23 de octubre de 2020 , fue notif icado en estado del 26 de octubre de 2020, el término de diez (10) días para alegar venció el 9 de noviembre de 2020 y el escrito fue remit ido vía correo electrónico el 20 de los mencionados mes y año (documento 03 expediente electrónico).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA y que la providencia

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA y que la providencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación, comoquiera que de conformidad con lo reglado en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos con ocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente deb e precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisi ón. (…)”

En el reseñado contexto normativo, el Consejo de Estado indicó quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros oEXP.11001334306020160030001

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desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4.

6.1.3. Encuentran satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa y no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal ; constatación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso –CGP, y asume relevancia el análisis de la caducidad del medio de control y la legitimación en la causa, conforme sigue:

6.1.3.1. En medio de control de reparación directa, la legitimación para acudir como demandante se da , en su arista procesal, en quien se refuta víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado y por pasiva con la imputación que hace la activa contra la accionada de ser la causante del daño; en

indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado y por pasiva con la imputación que hace la activa contra la accionada de ser la causante del daño; en tanto que, en su sentido material la legitimación en la causa en reparación directa se establece en el curso del proceso, según resulte probada la condición esgrimida en la demanda.

En el presente asunto , destaca que del demandan te FRANCISCO OLMOS MORENO encuentra probado que estuvo recluido en las cá rceles La Picota y La Modelo, condición en marco de la cual la activa refuta que las accionadas incurrieron en falla en la prestación de los servicio s médicos . C omparecen con pretensi ón indemnizatoria, además, MARÍA DINA OLMOS MORENO y FRANCISCO RUBEN OLMOS MORENO respecto de quienes se allegaron los registros civiles de nacimiento con los cuales se acredita la condición de hijos de FRANCISCO OLMOS MORENO (Fls. 13 y 14 con la correspondiente apostilla que avala su autenticidad).

6.1.3.2. Frente al presupuesto de la caducidad se destaca que de acuerdo con la regla del literal i) del numeral 2) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el medio de control de reparación directa caduca transcurridos dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble del que deri va la preten sión indemnizatoria. En el caso e n concreto se demanda por los perjuicios ocasionados por la omisión en la prestación del servicio médico durante el tiempo de reclusión en los

temporal o permanente del inmueble del que deri va la preten sión indemnizatoria. En el caso e n concreto se demanda por los perjuicios ocasionados por la omisión en la prestación del servicio médico durante el tiempo de reclusión en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios La Modelo y La Picota de Bogotá. Al

4 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.EXP.11001334306020160030001

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momento de admitir la demanda, con base en los hechos de la misma , se tomó como inicio del conteo de la caducidad el 25 de marzo de 2014, por ser la fecha en que le fue programada la cirugía al señor FRANCISCO OLMOS MORENO, no obstante, como lo que se al ega es la falta de prestación de servicios médicos durante el tiempo de reclusión y que si bien se aduce existió programación de la cirugía, resulta que el actor salió del país el 3 de abril de 2014 sin que se le hubiera realizado dicho procedimiento , por lo que, a juicio de la Sala , la caducidad debe contarse a partir de esta última fecha.

Entonces, se tiene que el término para que operara la caducid ad, en principio, fenecía el 4 de abril de 2016, pero según la constancia de conciliación proferida por la Procuraduría 192 Judicial I para Asuntos Administrativos la solicitud fue radicada

fenecía el 4 de abril de 2016, pero según la constancia de conciliación proferida por la Procuraduría 192 Judicial I para Asuntos Administrativos la solicitud fue radicada el 2 de marzo de 2016, y la respectiva audiencia se agotó el 12 de mayo de 2016, por lo que el término de caducidad estuvo suspendido por el trámite de la conciliación prejudicial de forma que agotado dicho trámite se reanudó el conteo del término de caducidad que estaba pendiente, esto es 32 días y como la demanda fue interpuesta el 16 de mayo de 2016 (fl. 64 c. principal), se advierte que fue radicada dentro de la oportunidad legal.

6.2. COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

En secuencia que la actuació n que nos ocupa se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, asume como norma supletoria o subsidiaria de lo no regl amentado en aquel el Código General del Proceso - CGP y, bajo tal paradigma, el recurso de apelación que nos ocupa debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la activa aquí impugnante, por cuanto trata de apelante único y reviste importancia el artículo 328 del C.G.P., que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no

argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trá mite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el deEXP.11001334306020160030001

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recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).

Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia y, de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no recurre la sentencia.

6.2.1. Premisa que aplica sin perjuicio que, en ejercicio del antes enunciado control de legalidad , de encontrarse probada nulidad, caducidad, cosa juzgada, conciliación, falta de legitimación, transacción , prescripción extintiva, o nulidad, se

de legalidad , de encontrarse probada nulidad, caducidad, cosa juzgada, conciliación, falta de legitimación, transacción , prescripción extintiva, o nulidad, se declare de oficio, y que conforme se dispuso en decisión parcial que antecede (6.1.3), no avizora en el caso en concreto.

6.2.2. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado se determinó de la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que, de controvertir un aspecto global de la sentencia, el Juez de Segunda Instancia adquiere competencia para revisar todos los asuntos c omprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto

Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente

fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos qu e son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.5

5 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-000-2001-0306801(46005).EXP.11001334306020160030001

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En este orden y decantando en el caso en concreto, encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo , contrastado que la sentencia objeto de alzada condenó a la activa al pago de costas y es precedente de esta Sala de Decisión, edificado en marco de la Ley 1437 de 2011, en jurisdicción contencioso administrativa, no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la

edificado en marco de la Ley 1437 de 2011, en jurisdicción contencioso administrativa, no es suficiente ser el extremo procesal vencido, para soportar la condena en costas, y de no prosperar la alzada, impone pronunciamiento en este tópico.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.

6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia porque en criterio de la activa, la sentencia de primera instancia debe ser revocada advertido que: (i) incurre en defectuosa valoración de la prueba al tener por no probada la fall a en el servicio médico, pretermitiendo que encuentra demostrada la desatención del INPEC a las órdenes que emitía la EPS CAPRECOM y, en secuencia de ello, el retardo en la programación de la cirugía que requería el señor FRANCISCO OLMOS MORENO, y que se dilató por lapso de aproximadamente un año, derivando en agravamiento de su cáncer escamocelular nasal ; (ii) no contrastó que el recluso encuentra sometido a relación de especial sujeció n respecto del INPEC y la USPEC y, en consecuencia, aplica el régimen objetivo de responsabilidad y en marco del mismo no concurre eximente de responsabilidad ; (iii) siendo f unción del INPEC y la USPEC garantizar y velar por la prestación del servicio de salud a la población reclusa, no es exigible, para estructurar res pecto de las mismas, responsabilidad por falla en el servicio de salud, vincular a la entidad que ejecuta directamente el servicio de salud, como EPS y/o IPS contratista de aquellas.

6.3.2. En contraste, el Juzgador de Primera Instancia, no encuentra est ructurada

por falla en el servicio de salud, vincular a la entidad que ejecuta directamente el servicio de salud, como EPS y/o IPS contratista de aquellas.

6.3.2. E

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