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TA CUN - 110013343060201600301 01-(14-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013343060201600301 01-(14-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

MAGISTRADO PONENTE: Carlos Alberto Vargas Bautista.

EXPEDIENTE: 110013343060201600301 01

DEMANDANTE: Carlos Alberto Martínez Pacheco y otros.

DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 17 de julio de 2018, por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (Fls. 674 - 681. C2.) I - ANTECEDENTES El día 10 de febrero de 2016, la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se les declare administrativamente responsable y se les condene al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Carlos Alberto Martínez Pacheco, quien fue detenido desde el 30 de agosto de 2007 al 26 de agosto de 2008. (Fls. 210 - 235. C1)

ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Carlos Alberto Martínez Pacheco, quien fue detenido desde el 30 de agosto de 2007 al 26 de agosto de 2008. (Fls. 210 - 235. C1) Como fundamento de sus pretensiones planteó una serie de hechos, los cuales, para efectos de resolver la apelación interpuesta se sintetizan así:FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333406020160030102

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Carlos Alberto Martínez Pacheco y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

II – HECHOS

La FISCALÍA QUINTA (5°) ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de la ciudad de Bogotá a cargo de la Doctora AMPARO CERON OJEDA, mediante Resolución del 29 agosto del 2.007, aperturó investigación formal contra el Señor CARLOS ALBERTO MARTINEZ PACHECO, al considerar que éste hacía parte de una organización criminal, para tal efecto ordeno su captura, materializada el 30 de agosto del 2.007 en las instalaciones del Comando de la Policía Nacional de Barranquilla, vinculándolo a través de indagatoria que le fue recepcionada el 31 agosto del 2.007, y al finalizada ésta, la Instructora ordenó la RECLUSION de

MARTINEZ PACHECO en la CARCEL PICOTA DE BOGOTA.

agosto del 2.007, y al finalizada ésta, la Instructora ordenó la RECLUSION de

MARTINEZ PACHECO en la CARCEL PICOTA DE BOGOTA.

El día 30 de agosto de 2007 le fue notificado el contenido de la Resolución No.03081 de fecha 29 de agosto del 2007, en la cual el Director General de la Policía Nacional, Señor Brigadier General OSCAR ADOLFO NARANJO TRUJILLO, dispone su retiro de esa Institución, quedando desvinculado inmediatamente. Finalizada la Diligencia de Indagatoria, la Doctora AMPARO CERON OJEDA, FISCAL QUINTA (5°) ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de la ciudad de Bogotá, mediante Boleta de encarcelación No. 438, dispone mantener privado de la libertad al señor CARLOS ALBERTO MARTINEZ PACHECO, en las instalaciones de la Penitenciaria La Picota en la ciudad de Bogotá posteriormente imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva intramural , por el delito de Concierto para Delinquir, medida que se materializó el mismo día que en forma personal se le notificó en el citado Centro Carcelario.

El 2 3 de agosto del 2008, se PRECLUYE la investigación a favor de MARTINEZ PACHECO, ordenando su libertad inmediata, materializada el 26 de agosto del 2008, decisión censurada por el PROCURDOR JUDICIAL II, alzada que le fue resuelta

PACHECO, ordenando su libertad inmediata, materializada el 26 de agosto del 2008, decisión censurada por el PROCURDOR JUDICIAL II, alzada que le fue resuelta mediante Resolución de fecha 13 de enero del 2009, proferida por la Doctora MARTHA CONSUELO SUAREZ - FISCALÍA 50 UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, revocando la Resolución del A-QUO y como consecuencia de ello, ACUSO al Señor CARLOS ALBERTO MARTINEZ PACHECO, ordenando la CAPTURA del antes mencionado. (Paginas 160-161 de la Resolución enunciada). Repartida la causa, el conocimiento le correspondió al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, el cual en Sentencia de primera instancia fechada 31 de agosto del 2010, declaró la ABSOLUCIÓN a favor del señor CARLOS ALBERTO MARTINEZ PACHECO, decisión confirmada por la SALA PENAL - TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA en sentencia de Segunda Instancia calendada 21 de agosto del 2013. Contra dicha sentencia se presentó RECURSO DE CASACION el 24 de septiembre del 2.014, siendo inadmitido por carecer de fundamentos. Dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada a partir del 10 de octubre del 2014

2FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333406020160030102

siendo inadmitido por carecer de fundamentos. Dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada a partir del 10 de octubre del 2014

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Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Carlos Alberto Martínez Pacheco y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

III - PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos: Qué de conformidad a lo consagrado en el Artículo 90 de la Constitución Política, desarrollado por los Artículos 65 y 68 de la Ley 270/1.996 (Estatutaria de la administración de Justicia) en concordancia a lo previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 del 2.011 (C.P.A.C.A), se declare que la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, es administrativamente responsable por los PERJUICIOS MATERIALES y MORALES ocasionados a mis poderdantes, por lo siguiente: 2.1.1. Durante el lapsus comprendido del 30 de agosto del 2007 al 26 de agosto del 2008, el Señor agente de la Policía Nacional CARLOS ALBERTO MARTINEZ PACHECO permaneció privado de la libertad, inicialmente en las instalaciones del Comando Central de la Policía en la ciudad de Barranquilla ubicado en la carrera 43 No. 47-53, a órdenes de la FISCALIA QUINTA (5ª) ESPECIALIZADA adscrita a la UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de la ciudad de

ESPECIALIZADA adscrita a la UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de la ciudad de Bogotá, a cargo de la Doctora AMPARO CERON OJEDA, en cumplimiento a la orden de captura que ésta emitiera mediante Resolución del 29 de agosto del 2.007, dentro de la investigación radicado bajo el N° 3760 por el presunto Delito de Concierto para Delinquir; se escuchó en indagatoria el día 31 de agosto del 2007 en las instalaciones de la Fiscalía de la ciudad de Barranquilla, ese mismo día se dispuso el traslado y reclusión a la Cárcel Picota de Bogotá a órdenes de la citada Fiscalía; que le resolvió la situación jurídica, mediante Resolución de fecha 10 de septiembre del 2007, decretando la detención preventiva de mi poderdante, la cual se materializo en el instante en que se le notificó de manera personal en las instalaciones del citado Establecimiento Carcelario. 2.1.2. La captura realizada al señor agente de la Policía Nacional CARLOS ALBERTO MARTINEZ PACHECO, el día 30 de agosto de 2007 y su vinculación al proceso penal por el Delito de Concierto para Delinquir, ordenada por LA FISCALÍA QUINTA (5) ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, a través de la Resolución de fecha 29 de agosto del 2007, dio origen para que el Director General de la Policía Nacional, LO RETIRARA DEL

NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, a través de la Resolución de fecha 29 de agosto del 2007, dio origen para que el Director General de la Policía Nacional, LO RETIRARA DEL SERVICIO ACTIVO de esa institución, ejecutada mediante Resolución No. 03081 de fecha 29 de agosto del 2007, notificada el día 30 de agosto del 2007, cuando fue privado de la libertad, en las instalaciones del Comando central de Policía en la ciudad de Barranquilla. 2.1.3. Posteriormente (al año), mediante Resolución calendada 23 de agosto del 2008 la FISCALIA QUINTA (5ª) ESPECIALIZADA – UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO a cargo del Doctor RAMON VALENTIERRA JARAMILLO calificó la investigación declarando la PRECLUSIÓN a favor de CARLOS ALBERTO MARTINEZ PACHECHO, ordenando la libertad inmediata de éste, la cual se materializó día 26 de agosto del 2008.

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Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Carlos Alberto Martínez Pacheco y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

La preclusión de marras, fue censurada por el Doctor BENJAMIN BERNAL AREVALO – PROCURADOR JUIDICIAL II DELEGADO ante la citada Unidad de Fiscalía, alzada que conoció la FISCALÍA 50 DELEGADA ANTE EL

AREVALO – PROCURADOR JUIDICIAL II DELEGADO ante la citada Unidad de Fiscalía, alzada que conoció la FISCALÍA 50 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, a cargo de la Doctora MARTHA CONSUELO SUAREZ, Funcionaria quien mediante Resolución datada enero 13 del 2009 REVOCÓ LA PRECLUSIÓN que el AQUO profirió en favor de CARLOS ALBERTO MARTINEZ PACHECO y ordenó su captura, concitando su ausencia de la vida pública, social y no ejercer trabajo, en fin le impidió realizar cualquier actividad normal por existir en su contra detención preventiva sin derecho a excarcelación, hasta el 10 de octubre del 2014, fecha en la cual quedó en firme la absolución que a favor de mi prohijado, decretara el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA, en sentencia de primera instancia de fecha 31 de agosto del 2010, al ser confirmada por la SALA PENAL – TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, en decisión calendada 21 agosto del 2.013, quedando ejecutoria el 10 de octubre del 2.014, cuando la SALA PENAL – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, inadmitió el Recurso de Casación que presentara la FISCALIA GENERAL DE LA NACION. 2.2. Qué como consecuencia de la anterior declaración, LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, le reconozca y cancele a mis

2.2. Qué como consecuencia de la anterior declaración, LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, le reconozca y cancele a mis poderdantes los siguientes valores: 2.2.1. Perjuicios materiales objetivos: 2.2.1.1. Se le reconozca y cancele al Señor CARLOS ALBERTO MARTINEZ, la suma de “VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/L” ($ 25.000.000.oo), valor que surgen de los honorarios profesionales cancelados al señor RODRIGO JOSE BORJA HERNANDEZ, abogado de confianza que asumió la defensa dentro de la investigación radicada bajo el Nº 3760, que en su contra adelantó la FISCALÍA QUINTA (5ª) ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de la ciudad de Bogotá, investigación que culminó con la Resolución de acusación de fecha 13 de enero del 2009, proferida por la Doctora MARTHA CONSUELO SUAREZ , a cargo de la FISCALÍA 50 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, y juicio que finalizó con la Absolución, proferida por el Doctor FARID WEST AVILA, Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a través de la sentencia de fecha 31 de agosto del 2010, al acreditarse que CARLOS ALBERTO MARTINEZ PACHECO, no cometió la conducta punible atribuida , decisión ejecutoriada el 10 de octubre del 2014.

del 2010, al acreditarse que CARLOS ALBERTO MARTINEZ PACHECO, no cometió la conducta punible atribuida , decisión ejecutoriada el 10 de octubre del 2014. 2.2.1.2. Se le reconozca y cancele al Señor CARLOS ALBERTO MARTINEZ PACHECO, la suma de: “CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES, QUINIENTOS CINCO MIL, CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/l ($145.505.498.oo)”, que este dejó de percibir por concepto de salarios, a partir del día 30 de agosto del 2007, al ser privado de la libertad con medida de aseguramiento de detención preventiva, ordenada por la FISCALIA QUINTA (5) ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de la ciudad de Bogotá, y por haber sido retirado del servicio activo de la Policía Nacional, hasta el 10 de octubre de 2014, fecha en la cual se resolvió la situación judicial del procesado, al quedar ejecutoriada la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado penal del Circuito Especializado de Barranquilla, que declaro la absolución de responsabilidad penal.

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Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Carlos Alberto Martínez Pacheco y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

El total de perjuicios materiales a indemnizar está en el orden de los

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Carlos Alberto Martínez Pacheco y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

El total de perjuicios materiales a indemnizar está en el orden de los “CIENTO SETENTA MILLONES, QUINIENTOS CINCO MIL, CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/l ($170.505.498.oo)”. 2.2.2. Perjuicios morales subjetivos Como reparación del daño ocasionado, a reconocer y pagar a los aquí actores, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los siguientes valores: 2.2.2.1. Se le reconozca y cancele al Señor CARLOS ALBERTO MARTINEZ PACHECO, la suma de: “CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES”, por concepto de PERJUICIOS MORALES, originados por la privación injusta de la libertad a que fue sometido, durante un (1) año, en el lapsus del 30 y 31 de agosto del 2.007 en las instalaciones del Comando de la Policía en la ciudad de Barranquilla, siendo trasladado al Centro carcelario la Picota de la ciudad de Bogotá, el 1° septiembre del 2.007 hasta el 26 de agosto del 2008, a órdenes de la QUINTA (5°) ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DH y DIH DE LA CIUDAD DE BOGOTA, Despacho inicialmente a cargo de la Doctora AMPARO CERON OJEDA y

DE LA UNIDAD NACIONAL DE DH y DIH DE LA CIUDAD DE BOGOTA, Despacho inicialmente a cargo de la Doctora AMPARO CERON OJEDA y posteriormente el Doctor RAMON JARAMILLO VALENTIERRA. 2.2.2.2. Se le reconozca y cancele a la Señora CLAUDIA PATRICIA ESCOBAR MARTINEZ, en su calidad de cónyuge del Señor CARLOS ALBERTO MARTINEZ PACHECO, la suma de “CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES” 2.2.2.3. Se le reconozca y cancele al menor ALDAIR SEBASTIAN MARTINEZ ESCOBAR en su calidad de hijo del Señor CARLOS ALBERTO MARTINEZ PACHECO, la suma de: “CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES”. 2.2.2.4. Se le reconozca y cancele al menor AIMAR JOSE MARTINEZ ESCOBAR, en su calidad de hijo del Señor CARLOS ALBERTO MARTINEZ PACHECO, la suma de: “CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES”. 2.2.2.5. Se le reconozca y cancele al señor NICOLAS EVARISTO MARTINEZ CORONADO, en calidad de padre del Señor CARLOS ALBERTO MARTINEZ PACHECO, la suma de: “CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES”.

CORONADO, en calidad de padre del Señor CARLOS ALBERTO MARTINEZ PACHECO, la suma de: “CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES”. 2.2.2.6. Se le reconozca y cancele a la Señora MARITZA ISABEL PACHECO RODRIGUEZ, en calidad de Madre del Señor CARLO ALBERTO MARTINEZ PACHECO, la suma de: “CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES”.

Estos perjuicios surgen del deterioro moral que los actores padecieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el Señor CARLOS ALBERTO MARTINEZ PACHECO, en el lapsus comprendido del 30 agosto del 2.007 al 26 agosto del 2.008, lo cual se manifestó en el dolor sentido, en la pérdida del buen nombre, la separación familiar, el rechazo social que ocasionó la captura y al ser mostrado en medios de prensa Local (Heraldo y Nacional como un delincuente, la perdida de relación, al ser recluido inicialmente en las instalaciones del Comando del Departamento de Policía en la ciudad de Barranquilla y seguidamente en las instalaciones Carcelarias de la Picota en la ciudad de Bogotá, por orden de la Doctora AMPARO CERON

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Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Carlos Alberto Martínez Pacheco y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

Expediente: 11001333406020160030102

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Carlos Alberto Martínez Pacheco y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

OJEDA, FISCAL QUINTO (5°) ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO en la ciudad de Bogotá, quien mediante Resolución del 29 de agosto del 2.007 ORDENÓ LA CAPTURA para escucharlo en indagatoria, profiriendo la Resolución del 10 de septiembre del 2.007 resolviéndole la situación jurídica DECRETANDO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCIÓN PREVENTIVA sin derecho a excarcelación ; y mediante Resolución calendada 23 de agosto del 2008 la citada fiscalía calificó la investigación DECRETANDO LA PRECLUSIÓN en favor de CARLOS ALBERTO MARTINEZ PACHECO, ordenando su libertad, la que se materializó el 26 de agosto del 2008, decisión que fue censurada por el Ministerio Publico, correspondiéndole a la FISCALÍA 50 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a cargo de la Doctora MARTHA CONSUELO SUAREZ, quien al desatar la alzada con resolución del 13 de enero del 2009, revocando la PRECLUSION que en favor de MARTINEZ

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a cargo de la Doctora MARTHA CONSUELO SUAREZ, quien al desatar la alzada con resolución del 13 de enero del 2009, revocando la PRECLUSION que en favor de MARTINEZ PACHECO profirió la FISCALÍA 5 ESPECIALIZADA DE LA UNDH Y DIH, ACUSANDO al aquí actor, decretando medida de aseguramiento en contra de éste, ordenando su captura, situación judicial que le fue resuelta definitivamente el 10 de octubre del 2014 cuando se ejecutorió la sentencia de primera instancia de fecha 31 de agosto del 2010, mediante la cual el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA que lo ABSOLVIÓ al demostrarse que NO COMETIÓ EL PUNIBLE ATRIBUIDO, sentencia impugnada por la FISCALÍA TREINTA (30) DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHO HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, sentencia que en lo atinente a CARLOS ALBERTO MARTINEZ PACHECO fue confirmada por la SALA PENAL - TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en sentencia de segunda Instancia de fecha 21 de agosto del 2013 y contra ella la FISCALIA 30 ESPECIALIZADA UNIDAD DERECHOS HUMANOS presentó demanda de casación, que no fue admitida por la SALA

BARRANQUILLA, en sentencia de segunda Instancia de fecha 21 de agosto del 2013 y contra ella la FISCALIA 30 ESPECIALIZADA UNIDAD DERECHOS HUMANOS presentó demanda de casación, que no fue admitida por la SALA PENAL – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en interlocutorio del 24 septiembre del 2.014 con ponencia del Magistrado Doctor EUGENIO

FERNANDEZ CARLIER.

Total de perjuicios morales: “SEISCIENTOS (600) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES” 2.3. Qué los reconocimientos económicos sean ajustadas en los términos del Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva proferida por el Juez Administrativo, dando aplicación a la siguiente fórmula: ÍNDICE FINAL R – RH x -------------------------- INDICE INICIAL En donde el valor presente se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el dejado de percibir por el actor, desde la fecha en que se le reconozca el derecho impetrado, por el guarismo que resulta dividir el índice final de precios del consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que se cancele la condena impuesta. 2.4. Qué se le dé cumplimiento a lo consagrado en los Artículos 189-7 y 192

del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437/2.011).

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Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Carlos Alberto Martínez Pacheco y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

IV - ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue interpuesta el 10 de febrero de 2016, siendo asignada al Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Oralidad, el cual la admitió por medio de auto de fecha 26 de octubre de 2016. (Fls. 545-547 C3).

2. Mediante memorial radicado en fecha 17 de febrero de 2017 el apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda. (Fls. 575 - 588. C3)

3. El día 30 de agosto de 2017 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. Posteriormente se celebró la audiencia de pruebas el día 8 de noviembre de 2017, la cual fue suspendida y tuvo continuación el día 21 de febrero de 2018, corriéndose así traslado para alegar de conclusión. (Fl. 656 - 657

C3).

4. El día 17 de julio de 2018, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, decisión ante la cual el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, siendo concedido mediante auto del 9 de agosto de 2018, y siendo admitido por este Tribunal mediante auto del 6 de septiembre de 2018. (Fls. 703 - 704 C1).

interpuso recurso de apelación, siendo concedido mediante auto del 9 de agosto de 2018, y siendo admitido por este Tribunal mediante auto del 6 de septiembre de 2018. (Fls. 703 - 704 C1).

5. Mediante auto del 24 de septiembre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión concediendo el término de 10 días a las partes para presentar sus escritos para posteriormente ingresar al Despacho del ponente el día 29 de octubre de 2018 para proferir fallo de segunda instancia. (Fls. 713-745. C1).

V - PRUEBAS Obran en el plenario las siguientes pruebas relevantes:  Acta de entrega de fecha 30 de agosto de 2007, por parte de la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal, dirigida a la Fiscal 5ª de Derechos Humanos de Barranquilla, en la cual se deja a disposición al capturado Carlos Alberto Martínez Pacheco. (fs. 6-11, c. 1)

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Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Carlos Alberto Martínez Pacheco y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.  Diligencia de indagatoria rendida por Carlos Alberto Martínez Pacheco, el día 31 de agosto de 2007. (fs. 10-15, c.1)  Certificación INPEC de fecha 4 de agosto de 2015, en la que consta la reclusión de Carlos Alberto Martínez Pacheco desde el 2 de septiembre de 2007 hasta el 26 de agosto de 2008. (f. 21, c. 1)

 Certificación INPEC de fecha 4 de agosto de 2015, en la que consta la reclusión de Carlos Alberto Martínez Pacheco desde el 2 de septiembre de 2007 hasta el 26 de agosto de 2008. (f. 21, c. 1)  Resolución de apertura formal de investigación de fecha 29 de agosto de 2007, por el delito de concierto para delinquir. (fs. 31-52, c.1)  Resolución de medida de aseguramiento al señor Carlos Alberto Martínez Pacheco y otros de fecha 10 de septiembre de 2007. (f. 53, c. 1)  Resolución de preclusión de la investigación a favor de Carlos Alberto Martínez Pacheco y otros de fecha 23 de agosto de 2008. (fs. 185-209, c.1)  Sentencia de primera instancia del Juzgado Único Penal del Circuito de Barranquilla proferida el 31 de agosto de 2010. (f. 438, c. 3)  Sentencia de segunda instancia de fecha 21 de agosto de 2013, emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla. (f. 439-511, c.3)  Sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia de 24 de septiembre de 2014. (512-540, c.3) VI - SENTENCIA APELADA El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, en sentencia proferida el 17 de julio de 2018, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declarar de oficio que se presentó un eximente de responsabilidad la cual corresponde a la culpa exclusiva de la víctima.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

PRIMERO: Declarar de oficio que se presentó un eximente de responsabilidad la cual corresponde a la culpa exclusiva de la víctima.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, envíese el expediente a la Oficina de Apoyo de los Administrativos del Circuito de Bogotá para el archivo del expediente.

La sentencia de primera instancia señala que en el caso concreto, se encontró que el señor Carlos Martínez Pacheco no cometió el delito imputado por la Fiscalía General de la Nación, precisando que el hecho generador del daño es la privación de la libertad que sufrió desde el 30 de agosto de 2007.

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Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Carlos Alberto Martínez Pacheco y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

Frente al estudio del daño y su naturaleza antijurídica, se estudió si el comportamiento del demandante dio lugar a que se le iniciara investigación penal y la imposición de la medida, encontrando que de acuerdo a la investigación penal adelantada por la Fiscalía Quinta de Derechos Humanos, se encontraron elementos de tecnología en poder de Alias “Antonio” donde se evidenciaba algunos vínculos de servidores del Estado con grupos posteriores a desmovilizados de las Autodefensas, así como de interceptaciones realizadas al aquí demandante donde se encontró que participaba en la organización

algunos vínculos de servidores del Estado con grupos posteriores a desmovilizados de las Autodefensas, así como de interceptaciones realizadas al aquí demandante donde se encontró que participaba en la organización informando aspectos relativos a los registros de antecedentes de vehículos automotores, concluyendo el juez de la primera instancia a partir del análisis de las interceptaciones dadas en la investigación penal que el señor Martínez, quien fungía como miembro de la Policía Nacional, actuó por fuera de los deberes que le correspondían como servidor público, debido a sus nexos con un reconocido paramilitar suministrando información respecto de vehículos automotores a bandas delincuenciales, razón por la cual la Fiscalía abrió investigación e impuso la medida de aseguramiento, sumado a que pese a que el señor Martínez fue absuelto en primera y segunda instancia del proceso penal, el Tribunal Superior de Barranquilla ordenó compulsa de copias para que se investigara el delito de cohecho. (Fls. 674-681 C2). VII – DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, señalando que contrario a lo afirmado en la providencia de primer grado, la Fiscalía 5ª de Derechos Humanos reconoció la ausencia de medios probatoria que conllevaran a inferir la responsabilidad penal del aquí demandante, precluyendo la investigación a su favor, acreditándose que este no realizo la conducta por la cual se ordenó la privación de la libertad, lo cual le causó un daño al señor Carlos Alberto Martínez Pacheco, quien de acuerdo a

del aquí demandante, precluyendo la investigación a su favor, acreditándose que este no realizo la conducta por la cual se ordenó la privación de la libertad, lo cual le causó un daño al señor Carlos Alberto Martínez Pacheco, quien de acuerdo a las conversaciones interceptadas, no adecuó su actuar al tipo penal de concierto para delinquir, lo cual deviene en una responsabilidad objetiva de la Fiscalía General de la Nación. Discrepa de la aplicación del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el Juez de primera instancia al estudiar el hecho generador

9FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333406020160030102

Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Carlos Alberto Martínez Pacheco y otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. del daño, señaló que la privación se produjo como consecuencia de la imputación del delito de concierto para delinquir, pero así mismo consideró que la causa determinante del daño no fue el actuar de la Fiscalía sino el comportamiento irregular y reprochable del aquí demandante, recordándose que el mismo fue absuelto de toda responsabilidad penal por los hechos enrostrados por la Fiscalía, lo cual deviene en una responsabilidad objetiva del accionado, considerando que existe un falso juicio de raciocinio por el juez de primer nivel cuando le atribuye al demandante el origen y la causa del daño.

Agrega que en la investigación penal no se dice que el nombre del aquí demandante y su número celular aparecieron en los elementos hallados al señor Edgar Fierro, y que la vinculación del señor Martínez aconteció un año después de

demandante y su número celular aparecieron en los elementos hallados al señor Edgar Fierro, y que la vinculación del señor Martínez aconteció un año después de iniciada la investigación penal a la organización criminal de la cual se señaló su vínculo. Asimismo, precisa que el Juez Penal de primera instancia señaló que si bien de las conversaciones interceptadas se denoto un grado de confianza y amistad, no era suficiente para demostrar la responsabilidad como coautor del delito de concierto para delinquir, teniendo en cuanta que la amistad con un ex miembro de las autodefensas no es una conducta tipificada como delito, razones anteriores por las cuales solicita sea r

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