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TA CUN - 11001334306020160032101-(26-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020160032101-(26-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INPEC – Por la muerte de una persona privada de la libertad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / CONCURRENCIA DE CULPAS (…) la Sala puede concluir que en términos generales las lesiones y daños generados en los administrados que se encuentran privados de la libertad, deben ser abordados bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, en donde basta demostrar el daño y el nexo causal con la actuación u omisión alegada de la autoridad estatal, en el entendimiento de la obligación de guarda y custodia estatal de estas personas, no obstante lo anterior, en caso de evidenciarse una presunta falla del servicio de la administración, es preciso analizar la controversia bajo el régimen de responsabilidad subjetivo. (…) concluye la Sala que la conducta de la víctima contribuyó de manera eficaz en la causación del daño, sin embargo, contrario a lo sostenido por el Juez de primer nivel, no fue la única fuente de su producción, por lo cual no puede predicarse la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad de la administración. Si bien la víctima deliberadamente desacató la obligación que le asistía de cumplir con el reglamento disciplinario al cual estaba sometido, también lo es que la entidad demandada omitió el cumplimiento eficiente y efectivo de su deber de requisar cuidadosamente a los detenidos y custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, obligaciones definidas en los literales c y d del artículo 44 de la Ley 65 de 1993; omisiones que

constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, obligaciones definidas en los literales c y d del artículo 44 de la Ley 65 de 1993; omisiones que impiden configurar el elemento de exterioridad respecto del daño necesario para predicar la existencia de la culpa exclusiva de la víctima. Así, concluye la Sala que los elementos de prueba allegados al plenario demuestran que tanto la conducta de Manuel Fernando Sanclemente Vásquez como la actuación del INPEC incidieron en igual proporción y de manera eficiente en la causación del daño antijurídico causado al extremo demandante. (…) Así las cosas, estima esta Corporación que en el presente asunto se configura una concurrencia de culpas (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños ocasionados en los establecimientos carcelarios, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 26 de mayo de 2010, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del expediente No. 66001-23-31-000-1998-0068701(18380)

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001334306020160032101

Demandante : EFRAÍN SANCLEMENTE JIMÉNEZ

Demandado : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC-2

Reparación Directa Apelación Sentencia

Demandante : EFRAÍN SANCLEMENTE JIMÉNEZ

Demandado : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC-2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306020160032101 Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 13 de agosto de 2018, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El 24 de mayo de 2016, Efraín Sanclemente Jiménez, Alexis Sanclemente Piedrahita, Libia Gertrudis Jiménez, Aracely Sanclemente Jiménez, Luz Dary Sanclemente

Jiménez, Leney Sanclemente Jiménez, Amparo Sanclemente Jiménez, Esperanza Sanclemente Jiménez, Marisol Sanclemente Jiménez y Eliana Sanclemente Jiménez, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECformulando las siguientes pretensiones: “1. Que LA NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) es responsable administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación causados a

CARCELARIO (INPEC) es responsable administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación causados a

EFRAIN SANCLEMENTE JIMENEZ, ALEXIIS SANCLEMENTE

PIEDRAHITA, LIBIA GERTRUDIS JIMENEZ, ARACELY SANCLEMENTE

JIMENEZ, LUZ DARY SANCLEMENTE JIMENEZ, LENEY SANCLEMENTE

JIMENEZ, AMPARO SANCLEMENTE JIMENEZ, ESPERANA SANCLEMENTE JIMENEZ, MARISOL SANCLEMENTE JIMENEZ, ELIANA SANCLEMENTE JIMENEZ, por el fallecimiento de MANUEL FERNANDO SANCLEMENTE VASQUEZ, en hechos acaecidos el 12 de Abril de 2.015, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Esperanza de Guaduas (Cund.). 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACIÓN –

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) debe a

EFRAIN SANCLEMENTE JIMENEZ, ALEXIIS SANCLEMENTE

PIEDRAHITA, LIBIA GERTRUDIS JIMENEZ, ARACELY SANCLEMENTE

JIMENEZ, LUZ DARY SANCLEMENTE JIMENEZ, LENEY SANCLEMENTE

JIMENEZ, AMPARO SANCLEMENTE JIMENEZ, ESPERANA SANCLEMENTE JIMENEZ, MARISOL SANCLEMENTE JIMENEZ, ELIANA SANCLEMENTE JIMENEZ, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y

SANCLEMENTE JIMENEZ, MARISOL SANCLEMENTE JIMENEZ, ELIANA SANCLEMENTE JIMENEZ, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante. 3-. Que la demanda cumpla la conciliación en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 4.- Por las costas y gastos del proceso”.

1.2. HECHOS3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306020160032101 La Sala sintetiza los hechos narrados en la demanda así: -. Manuel Fernando Sanclemente Vásquez estuvo privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas. -. El 12 de abril de 2015, al interior del centro de reclusión Manuel Fernando Sanclemente Vásquez fue agredido con arma cortopunzante por otros internos. Debido a la gravedad de las lesiones se produjo su deceso.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda fue presentada el 24 de mayo de 2016, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá. -. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. -. El 30 de junio de 2016, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la

Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. -. El 30 de junio de 2016, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 13 de agosto de 2018, profirió sentencia escrita, en la que resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para los Administrativos del Circuito de Bogotá a efecto de que se liquide el remanente y se efectúe su archivo”. (Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores) En primer lugar, el Juzgado de conocimiento sostuvo que el problema jurídico consistía en “…determinar si se configuran los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de los eventos en los que resultó muerto el interno MANUEL FERNANDO SANCLEMENTE VÁSQUEZ, cuando fue agredido por otro interno cuando se encontraba recluido en el las instalaciones

del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas –

interno MANUEL FERNANDO SANCLEMENTE VÁSQUEZ, cuando fue agredido por otro interno cuando se encontraba recluido en el las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas – Cundinamarca…”. (Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores) Frente a los elementos que constituyen la responsabilidad patrimonial del Estado por muerte de reclusos o detenidos el a-quo efectuó unas breves consideraciones sobre el régimen de responsabilidad aplicable y su evolución jurisprudencial. Posteriormente, analizó el acervo probatorio y concluyó que el hecho generador del daño había sido demostrado en el plenario, pues el informe ejecutivo –FPJ-3de 12 de abril de 2015 y4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306020160032101 el oficio del 13 de abril de 2015 acreditaban que el fallecimiento de Manuel Fernando Sanclemente fue producto de una riña con otro preso. Sobre el daño antijurídico, el fallador de primer grado sostuvo que con las declaraciones de los internos se logró establecer que la reyerta fue iniciada por Manuel Fernando Sanclemente Vásquez quien, además de provocar verbalmente a sus compañeros de piso, agredió con un cuchillo hechizo a uno de ellos, el cual respondió el ataque causándole la muerte con arma cortopunzante. En este orden de ideas, el Juzgado de conocimiento sostuvo que no se acreditó la antijuridicidad del daño, “pues de acuerdo con la circunstancias de tiempo, modo y

el ataque causándole la muerte con arma cortopunzante. En este orden de ideas, el Juzgado de conocimiento sostuvo que no se acreditó la antijuridicidad del daño, “pues de acuerdo con la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos permiten concluir que se presentó el eximente de responsabilidad correspondiente a la culpa exclusiva de la víctima, dado que el señor MANUEL FERNANDO SANCLEMENTE VÁSQUEZ, faltó al deber de autocuidado, más aun teniendo en cuenta el ambiente hostil de los compañeros y del lugar donde se encontraba”. Finalmente, indicó que tampoco se verificaba una omisión del INPEC, en tanto que cumplió sus funciones de custodia y vigilancia de los internos, pues los días 11 y 12 de abril de 2015 efectuó operaciones de registro y control al interior del pabellón 2 del Establecimiento Penitenciario.

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. PARTE DEMANDANTE El 22 de agosto de 2018, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 13 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que sea revocada por esta Corporación, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. (fs. 238-242, c. recurso) El recurrente manifestó estar en desacuerdo con la decisión de primera instancia, porque en su criterio desconoce la responsabilidad que recae en la demandada por el

c. recurso) El recurrente manifestó estar en desacuerdo con la decisión de primera instancia, porque en su criterio desconoce la responsabilidad que recae en la demandada por el incumplimiento de sus deberes de custodia y cuidado de los internos, conforme lo previsto en el Código Nacional Penitenciario. Añadió que aun cuando el INPEC realizó labores de registro en los pabellones del centro penitenciario, lo cierto es que los efectuó de forma deficiente, pues no de otra forma se explica que los reclusos portaran armas cortopunzantes. Finalmente, citó algunos pronunciamientos sobre el estado de cosas inconstitucional que declaró la Corte Constitucional en relación con el sistema penitenciario y carcelario y sostuvo que “…se torna injusta e inequitativa la decisión de exonerar de responsabilidad al INPEC aduciendo culpa exclusiva de la víctima, cuando esta no tuvo injerencia alguna en el estado de desorden y forma negligente con las que se ha venido manejando la política carcelaria y penitenciaria del país, como lo han sostenido en sendos fallos las más altas cortes”.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA .- Por reparto del 2 de octubre de 2018, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador (f. 249, c. recurso)5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306020160032101 -. El 19 de marzo de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante (f. 259, c. recurso).

Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306020160032101 -. El 19 de marzo de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante (f. 259, c. recurso). -. En auto del 8 de mayo de 2019, el Despacho del Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante En escrito radicado el 13 de mayo de 2019, a través de apoderada judicial, los demandantes presentaron sus alegaciones finales en el curso de esta instancia judicial, a través de los cuales reiteraron el contenido de su recurso de apelación. Además, la parte recurrente añadió que los demandantes demostraron su legitimación en la causa por activa y el vínculo afectivo con Manuel Fernando Sanclemente, por lo cual debía reconocerse indemnización por concepto de perjuicio moral, conforme al baremo de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6.2. Parte demandada – INPECEl 23 de mayo de 2019, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECpresentó sus alegatos de conclusión solicitando confirmar la sentencia de primera instancia. Argumentó la inexistencia de irregularidades atribuibles al INPEC, aunado a que la riña entre los presos fue un hecho imprevisible, irresistible y externo, por lo cual,

presentó sus alegatos de conclusión solicitando confirmar la sentencia de primera instancia. Argumentó la inexistencia de irregularidades atribuibles al INPEC, aunado a que la riña entre los presos fue un hecho imprevisible, irresistible y externo, por lo cual, a su juicio, no puede atribuirse responsabilidad a la demandada.

6.3. Ministerio Público La representante del Ministerio Público no emitió concepto final.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 13 de agosto de 2018.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado en los siguientes términos:6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306020160032101 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos

los siguientes términos:6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306020160032101 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: El hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. La jurisprudencia contenciosa administrativa ha evolucionado respecto al régimen de responsabilidad aplicable en asuntos en los que se pretende imputar al Estado por los daños causados con ocasión a la muerte o lesiones sufridas por los reclusos en establecimientos carcelarios, partiendo de la figura del depósito necesario de personas (artículo 157 del Código Civil), pasando por la responsabilidad objetiva, la falla presunta, hasta la falla del servicio probada. Al respecto el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 26 de mayo de 2010, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del expediente No. 66001-23-31-000-1998-00687-01(18380), retomó la postura jurisprudencial de evaluar los daños ocasionados en los establecimientos carcelarios, en el régimen excepcional objetivo de la responsabilidad, bajo la consideración que recae en el Estado una

los daños ocasionados en los establecimientos carcelarios, en el régimen excepcional objetivo de la responsabilidad, bajo la consideración que recae en el Estado una obligación de vigilancia y protección sobre estas personas, velando por su vida e integridad física, sin embargo se consideró que si evidenciaba una falla en el servicio, era obligación del fallador poner en evidencia esta situación, para garantizar la protección de los intereses públicos y los fines propios del Estado: “A propósito de los daños antijurídicos provenientes de las lesiones o la muerte sufridas por las personas que se encuentran en tales condiciones, es decir legalmente privadas de la libertad, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que surge a cargo del Estado una responsabilidad de naturaleza objetiva, en la medida en que recae sobre él una obligación de vigilancia y protección sobre tales personas y tiene a su cargo velar por la vida e integridad física de las mismas; así, ha sostenido1: “En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad

seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”2 1 Cita original: “ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 7 de octubre de 2009. Expediente 16.990. Actor: Marina Bocanegra de Ramírez y otros.”7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306020160032101 (…) Con fundamento en lo anterior, pude concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no

modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración.

Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad”.”. No obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama -lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, pero tan sólo para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias e implemente los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado (…)”. En esta medida, según la jurisprudencia en cita la Sala puede concluir que en términos generales las lesiones y daños generados en los administrados que se encuentran

producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado (…)”. En esta medida, según la jurisprudencia en cita la Sala puede concluir que en términos generales las lesiones y daños generados en los administrados que se encuentran privados de la libertad, deben ser abordados bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, en donde basta demostrar el daño y el nexo causal con la actuación u omisión alegada de la autoridad estatal, en el entendimiento de la obligación de guarda y custodia estatal de estas personas, no obstante lo anterior, en caso de evidenciarse una presunta falla del servicio de la administración, es preciso analizar la controversia bajo el régimen de responsabilidad subjetivo. En consecuencia, con el fin de dilucidar si en el presente asunto los argumentos del recurso de alzada tienen vocación de prosperidad, procede la Sala a analizar el caso concreto, para estudiar los elementos estructurantes de la responsabilidad con fundamento en las probanzas del plenario. 2.2. Caso concreto Recuerda la Sala que el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte activa de la relación jurídico procesal se circunscribió a sostener que el deceso de Manuel Fernando Sanclemente Vásquez fue consecuencia de una falla del servicio 2 Del texto: “ Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez.”8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306020160032101

Hernández Enríquez.”8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306020160032101 atribuible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por no cumplir de manera adecuada sus deberes de custodia y vigilancia de los presos, lo que permitió que al interior del centro de reclusión se formara una gresca entre algunos internos que, además, estaban armados. Entonces, con el fin de determinar si los cargos del recurso de alzada tienen vocación de prosperidad, la Sala analizará las probanzas del plenario, para con fundamento en estas dilucidar la apelación propuesta. 2.2.1. Hechos probados -. Según informe técnico médico legal de protocolo de necropsia, realizado el 12 de abril de 2015, Manuel Fernando Sanclemente Vásquez falleció por “herida por arma cortopunzante precordial, por hallazgos de necropsia cadáver, causa de muerte hemorragia masiva secundaria a herida por arma cortopunzante en torax (sic) que produce laceración de tejido pulmonar y cardiaco”. (fs. 84-88, c. ppal.) -. El 11 de abril de 2015, el comandante del Pabellón 2 de Alta Seguridad Compañía Santander rindió informe sobre la riña suscitada entre los internos Manuel Fernando Sanclemente Vásquez y Oscar Eduardo Gómez González, en los siguientes términos: (f. 95, c. ppal) “… siendo aproximadamente las 14:24 horas del día en curso encontrándome de servicio de comandante del pabellón 2 de alta seguridad, al acercarme a la reja principal de acceso al patio observé que los internos SANCLEMENTE

“… siendo aproximadamente las 14:24 horas del día en curso encontrándome de servicio de comandante del pabellón 2 de alta seguridad, al acercarme a la reja principal de acceso al patio observé que los internos SANCLEMENTE VASQUEZ MENUEL FERNADO TD. 156001763 Y GOMEZ GONZALEZ OSCAR EDUARDO TD. 156001864, de un momento a otro y desconociendo los motivos, iniciaron una riña en el segundo piso pasillo 2 A al lado de las escaleras de acceso al mismo; como consecuencia de esta riña sale herido el interno SANCLEMENTE VASQUEZ MANUEL FERNADO TD. 156001763, que a simple vista se observa una lesión a la altura del pecho mamaria izquierda y otro herida en el antebrazo derecho, al parecer con arma corto punzante, de inmediato se procede a sacar el interno SANCLEMENTE al área de sanidad quien sale cargado por tres internos, para ser valorado por personal de enfermería, así mismo se procede a sacar al interno agresor al exterior del patio y sanidad, posteriormente se pone a disposición de policía Judicial, Dragoneante Mora Pantoja Wilson, simultáneamente se informa la novedad a oficial de servicio, quien hace presencia con el personal de Guardia disponible para restablecer el orden interno. De los hechos son testigos los pabelloneros del patio 1 de alta Dragoneantes Diaz Urielson Santiago y Martínez Silva Edil, igualmente el relevante del patio 2 de alta seguridad Dragoneante Martínez Guerrero, quienes estaban presente en el momento de los hechos ”. (Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores)

2 de alta seguridad Dragoneante Martínez Guerrero, quienes estaban presente en el momento de los hechos ”. (Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores) -. El 12 de abril de 2015, el Dragoneante de la Compañía Caldas rindió informe a la Directora Encargada del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas sobre la defunción del interno Sanclemente Vásquez, de la siguiente forma: (f. 96, c. ppal.) “…en el día de hoy siendo aproximadamente las 02:06 horas, en centrándome de servicio en el Hospital san Juan de Dios de Honda Tolima (UCI), custodiando al Interno SANCLEMENTE VASQUEZ MENUEL FERNANDO TD. 156001763, quien en horas de la tarde del día 11 de Abril de 2015, había9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306020160032101 sufrido una herida en su cuerpo que obligo al cuerpo médico del Hospital intervenirlo quirúrgicamente por urgencia; noto que los galenos están en procedimiento de reanimación al cuerpo del interno en mención, en donde minutos después los doctores JAVIER PACHECO y JAIME RODRIGUEZ, me informan por medio del personal de recepción, que el señor Interno en mención falleció. (…)”. (Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores) -. Mediante Resolución No. 156-711 del 30 de abril de 2015, el Director del

mención falleció. (…)”. (Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores) -. Mediante Resolución No. 156-711 del 30 de abril de 2015, el Director del Establecimiento Penitenciario La Esperanza de Guaduas, ordenó dar de baja por muerte al interno Manuel Fernando Sanclemente Vásquez, quien cumplía prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (f. 114, c. ppal.) -. Dentro de la investigación penal adelantada contra Oscar Eduardo Gómez González por el deceso de Manuel Fernando Sanclemente Vásquez con el No. 253206300154201580042, el 11 de abril de 2015, se recibió la declaración de Derian Deyavier Mayor Trujillo, quien declaró: (fs. 126-127, c. ppal.) “CONTESTO: Yo me llamo e identifico tal como está escrito en el encabezado, recluido en el pabellón de alta seguridad patio dos, condenado 13 años por el delito de hurto, actualmente llevo purgando 6 años de condena.

PREGUNTADO: Con objeto de esclarecer las circunstancias de tiempo modo y lugar y si es su voluntad, relacione a este Despacho, de forma detallada, los hechos que le consten referente a lo ocurrido en el pabellón de alta seguridad, patio número dos, siendo aproximadamente las 14:22 horas del día de hoy 11 de abril de 2015. CONTESTO: Estábamos nosotros con mi compañero Diego Alvares en la rotonda en el segundo piso, en donde comúnmente reparten el

patio número dos, siendo aproximadament

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