TA CUN - 11001334306020160033001-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020160033001-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001–33–43-060-2016-00330-01
Actor: CRISTIAN CAMILO GÓMEZ FONSECA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida en escrito el 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado Sesenta Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado el 25 de mayo de 2016 (f. 35 cuaderno principal No. 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. De las pretensiones
1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante con motivo de las heridas e incapacidad laboral
1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante con motivo de las heridas e incapacidad laboral sufridas por el señor CRISTIAN CAMILO GÓMEZ FONSECA, en hechos ocurridos en el mes de julio de 2015 cuando al ser ubicado en la zona endémica por la entidad dem andada es picado por el zancudo portador de la leishmaniasis y actualmente está en tratamiento.Radicado: 110013343-060-2016-000330-01
Accionante: Cristian Camilo Gómez Fonseca y Otro
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
2. Condenar Administrativamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del señor CRISTIAN CAMILO GÓMEZ FONSECA a título de perjuicios materiales, la suma de CUARENTA MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTE Y UN PESOS MCTE ($40.052.831) en calidad de lesionado, los siguientes montos teniendo en cuenta las presentes bases de liquidación (…)
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO O DEBIDO
Se calcula con base en el salario mínimo legal vigente, es decir, $689.454 más 30% de carga prestacional ($206.836) para un total de $896.290.oo, la fecha de ocurrencia de los hechos 12 de julio de 2015 y la fecha de presentación de la demanda, es decir, 12 de abril de 2016, para un tiempo de 9 meses . Del resultado
total de $896.290.oo, la fecha de ocurrencia de los hechos 12 de julio de 2015 y la fecha de presentación de la demanda, es decir, 12 de abril de 2016, para un tiempo de 9 meses . Del resultado que arroje el cálculo se sacará el 20% correspondiente, como se dijo, al cálculo de pérdida de capacidad laboral.
(…)
LUCRO CESANTE FUTURO
Se calcula con base en el salario mínimo legal vigente, es decir, $689.454 más 30% de carga prestacional ($206.836) para un total de $896.290.oo, la vida promedio del lesionado a la fecha de ocurrencia de los hechos, es decir, 742 meses menos los 3 meses ya liquidados en el l ucro cesante consolidado, para un total de 739 meses. Del resultado que arroje el cálculo se sacará el 20% correspondiente, como se dijo, al cálculo de pérdida de capacidad laboral.
(..) Es así como el estimado de los perjuicios de orden material es
de CU ARENTA MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL
OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS MCTE ($40.052.831).
3. Condenar administrativamente a LA NACIÓN – MINISTERIODE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL a pagar a título de perjuicios morales: A) A CRISTIAN CAMILO GÓMEZ FONSECA en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. B) A MARIA EUGENIA BECERRA BARRETO en calidad de madre del lesionado, el
CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. B) A MARIA EUGENIA BECERRA BARRETO en calidad de madre del lesionado, el equivalente en pesos de CUARENTA SALARIOS MÍ NIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. C) A JENNIFER PAOLA OCHOA GÓMEZ en calidad de hermano del lesionado, el equivalente en pesos a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. D) A YE ISON ALEJANDRO AMAYA GÓMEZ en calidad de hermana del lesionado, el equivalente en pesos a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. E) A MARIA ISABEL FONSECA ÁNGEL en calidad hermana del lesionado, el equivalente enRadicado: 110013343-060-2016-000330-01
Accionante: Cristian Camilo Gómez Fonseca y Otro
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
pesos a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
4. Condenar administrativamente a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a título de daño a la salud: A) A CRISTIAN CAMILO GÓMEZ FONSECA en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la
de daño a la salud: A) A CRISTIAN CAMILO GÓMEZ FONSECA en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia al padecer unas secuelas que lo acompañan toda su vida.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda (f. 23-25 cuaderno principal) es el que a continuación se sintetiza.
Cristian Camilo Gómez Fonseca , ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en julio de 2014, en óptimas condiciones de salud, siendo asignado al Batallón de Infantería de Selva No. 19 Vargas en San José de Guaviare.
Durante su permanencia padeció la enfermedad denominada Leishmaniasis, la cual produjo afección cutánea en todo su cuerpo.
El 21 de marzo de 2019 , mediante Acta Junta Médica Laboral de Sanidad Militar No. 106679 le fue diagnosticada disminución de capacidad laboral en un porcentaje de 18.55% por dos afecciones, una de origen profesional adquirida en el servicio y la otra por enfermedad común.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Considera que existe responsabilidad de la accionada porque el Estado debe reparar todo daño causado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, por someter al demandante a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente debe asumir y por cuanto se excede en la restricción de los derechos y libertades inherentes a la actividad militar.
obligatorio, por someter al demandante a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente debe asumir y por cuanto se excede en la restricción de los derechos y libertades inherentes a la actividad militar.
1.4. De la contestación de la demandaRadicado: 110013343-060-2016-000330-01
Accionante: Cristian Camilo Gómez Fonseca y Otro
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
Se opone a las pretensiones de la demanda, por falta de sustento jurídico y probatorio en cuanto el daño no es imputable al Estado, porque se encuentra dentro del riesgo permitido y está aprobado por el ordenamiento jurídico.
Presenta como excepciones el servicio militar por si mismo no constituye un daño antijurídico, la inexistencia de un perjuicio que sea imputable al Estado, la ausencia de material probatorio y falta de interés de la parte actora para solucionar su situación médica.
1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 16 de diciembre de2019 , el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff.221-226 cuaderno principal No. 2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Realiza un análisis probatorio para indicar que en el caso concreto, del material obrante en el proceso se evidencia que los perjuicios sufridos de Cristian Camilo Gómez Fonseca , durante la prestación del servicio obligatorio, se estructura
Realiza un análisis probatorio para indicar que en el caso concreto, del material obrante en el proceso se evidencia que los perjuicios sufridos de Cristian Camilo Gómez Fonseca , durante la prestación del servicio obligatorio, se estructura responsabilidad objetiva por daño especial, pues en el Acta de Junta Médica Laboral se señaló que se trató de una enfermedad profesional en el servicio por causa y razón del mismo, que le ocasionó una disminución de la capacidad laboral del 18.55% por dos afecciones , que el soldado regular no estaba en el deber de soportar, por lo tanto, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, ya que el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar.
Explica que la disminución de la capacidad laboral señalada en el Acta de Junta Medico Laboral de 18.55% corresponde a dos afecciones, sin embargo, atendiendo que el objeto de las pretensiones de la demanda va dirigida a la afección 1Radicado: 110013343-060-2016-000330-01
Accionante: Cristian Camilo Gómez Fonseca y Otro
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denominada Leishmaniasis cutánea, para efectos de la liquidación sólo se procederá a tomar el porcentaje establecido p ara dicha patología conforme al Numeral 10-003 Literal A Índice I del Artículo 77 del Decreto 0094 de 2011, que corresponde al 9.5% de disminución de capacidad laboral, porcentaje que tomó para
Numeral 10-003 Literal A Índice I del Artículo 77 del Decreto 0094 de 2011, que corresponde al 9.5% de disminución de capacidad laboral, porcentaje que tomó para la liquidación de perjuicios. Una vez determinada la responsabilidad procede a cuantificar el perjuicio realizando una liquidación del lucro cesante sobre el salario mínimo legal bajo una indemnización consolidada y futura, accediendo además al daño moral para los demandantes, y daño a la salud en favor de Cristian Camilo Gómez Fonseca . Finalmente, no condena en costas a la accionada.
La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:
PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINITERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de los daños causados a CRISTIAN CAMILO GÓMEZ FONSECA causados durante la prestación del servicio militar obligatorio del primero nombrado.
SEGUNDO: A título de reparación del daño se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de daño moral a los demandantes las siguientes sumas de dinero a la fecha de ejecutoria de este fallo así:
Nombre Indemnización
CRISTIAN CAMILO GÓMEZ
FONSECA
10 SMMLV
MARIA EUGENIA BECERRA
BARRETO
1.5 SMMLV
MARIA ISABEL FONSECA ANGEL 5 SMMLV
YEISON ALEJANDRO AMAYA
GÓMEZ
5 SMMLV
JENIFER PAOLA OCHOA GÓMEZ 5 SMMLV
1.5 SMMLV
MARIA ISABEL FONSECA ANGEL 5 SMMLV
YEISON ALEJANDRO AMAYA
GÓMEZ
5 SMMLV
JENIFER PAOLA OCHOA GÓMEZ 5 SMMLV
TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor CRISTIAN CAMILO GÓMEZ FONSECA por concepto de daño material en la modalidades de lucro cesante consolidado y futuro la suma
VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL
CUARENTA PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($25.387.040,70
MCTE).
CUARTO: No condenar en costas de acuerdo a la parte considerativa de la presente providencia.Radicado: 110013343-060-2016-000330-01
Accionante: Cristian Camilo Gómez Fonseca y Otro
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QUINTO: Por secretaría liquídense los remanentes y realice la correspondiente devolución de la parte demandante el excedente si a ello hubiere lugar.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico el 18 de diciembre de 2019 (f.227-236 cuaderno principal No. 2) , la parte demandada dentro del término legal present ó recurso de apelación (ff. 231-239 cuaderno principal No. 2); se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la cual fue declarada fallida (f. 244 cuaderno principal No.
principal No. 2); se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la cual fue declarada fallida (f. 244 cuaderno principal No. 2); se concedió la alzada (f. 244cuaderno principal No. 2) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinama rca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (f.248 cuaderno principal No. 2); en auto electrónico del 27 de enero de 2021 se admitió los recursos de apelación presentado por la parte demandada, mediante auto del 14 de abril de 2021, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo, y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4. DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN
Se opone a la sentencia de primera instancia, en tanto se encuentra probado que el demandante no tiene limitaciones funcionales, es decir, no quedó con secuelas que le impedían tener una vida normal, pese a ver sufrido una lesión de la cual afirma no tiene en la actualidad limitación funcional , por lo cual no existen bases probatorias para la indemnización de daño moral y la salud.
Refiere que debe revocarse la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que Cristian Gómez Fonseca actuó dentro del riesgo permitido, motivo por el cual no se puede endilgar responsabilidad en cabeza del Ejército Nacional en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.Radicado: 110013343-060-2016-000330-01
que Cristian Gómez Fonseca actuó dentro del riesgo permitido, motivo por el cual no se puede endilgar responsabilidad en cabeza del Ejército Nacional en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.Radicado: 110013343-060-2016-000330-01
Accionante: Cristian Camilo Gómez Fonseca y Otro
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Igualmente, destaca que no se acreditó la existencia de un daño actual y cierto, pues la leis hmaniasis fue superada, circunstancia que impide predicar la responsabilidad frente al ente castrense.
Sostiene que no comparte el reconocimiento de perjuicios morales, en razón a que no fue demostrado el sufrimiento o congoja sufrido por el demandante, y respecto a los perjuicios materiales manifiesta oponerse a los mismos, toda vez que ni la demanda alude que Cristian Camilo haya sufrido mermas o detrimentos pecuniarios.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. De la parte demandante
Reitera los argumentos de la demanda y solicita sea confirmada la sentencia apelada.
5.2. De la parte demandada
Solicita sea revocada la sentencia apelada, argumentando que el SLR. CRISTIAN CAMILO GOMEZ FONSECA, actuó dentro del riesgo permitido, motivo por el cual se suprime la imputación fáctica, no siendo procedente imputar jurídicamente el daño que se endilga a título de riesgo excepcional en forma objetiva; tampoco se pruebó en forma subjetiva que se haya omitido con una obligación para que se
se suprime la imputación fáctica, no siendo procedente imputar jurídicamente el daño que se endilga a título de riesgo excepcional en forma objetiva; tampoco se pruebó en forma subjetiva que se haya omitido con una obligación para que se configure la falla del servicio (culpa), en virtud de que no está probada dentro del proceso, motivo por el cual no se cumple el presupuesto que preceptúa el artículo 90 de la Constitución Política.
5.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
5.3. Del concepto del Ministerio PúblicoRadicado: 110013343-060-2016-000330-01
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No presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera
medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la
originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera e xclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier en tidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 110013343-060-2016-000330-01
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segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera
Accionante: Cristian Camilo Gómez Fonseca y Otro
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segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al recurrente y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.”
En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se tiene resultado positivo de laboratorio clínico sobre coloración de Wright -frotis de leishmaniasis de Cristian Camilo Gómez Fonseca de fecha 7 de julio de 2015, luego contaba la parte para
laboratorio clínico sobre coloración de Wright -frotis de leishmaniasis de Cristian Camilo Gómez Fonseca de fecha 7 de julio de 2015, luego contaba la parte para presentar la demanda hasta el 8 de julio de 2017, la demanda fue presentada el 25 de mayo de 2016 (f. 35 cuaderno principal No. 1), lo hizo dentro del plazo establecido por la normatividad.
En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría Primera Judicial II para Asuntos Administrativos el 22 de abril de 2016, conforme a certificación expedida el 24 de mayo del mismo año (fl. 19-21 cuaderno de pruebas).
1.3.De la legitimación en la causa por activaRadicado: 110013343-060-2016-000330-01
Accionante: Cristian Camilo Gómez Fonseca y Otro
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
Cristian Camilo Gómez Fonseca (víctima directa), Nancy Gómez Fonseca (madre), María Isabel Fonseca Ángel (Abuela), Yeison Alejandro Amaya Gómez (hermano), y Jenifer Paola Ochoa Gómez (hermana), demostraron con los documentos idóneos (registros civiles visibles a folios 6 -9 c.p. ) las calidades alegadas respecto de Cristian Camilo, motivo por el cual se encuentran legitimados en la causa por activa y otorgaron poder en debida forma (fs. 1-2 c.1, 1-7 c. pruebas).
Respecto de María Eugenia Becerra Barreto quien acude en calidad de madre de
y otorgaron poder en debida forma (fs. 1-2 c.1, 1-7 c. pruebas).
Respecto de María Eugenia Becerra Barreto quien acude en calidad de madre de crianza, obra declaración juramentada ante Notaria Tercera del Círculo de Bogotá, presentada por Cristian Camilo Gómez Fonseca (fol. 17 c.1), quien manifiesta que María Eugenia Becerra Barreto ha sido quien ha velado por todas sus necesidades y cuidados desde los dos meses de nacido, razón por la cual al no se objetada se tendrá tenida como tal, por lo que se encuentra legitimada en la causa por activa y otorgó pode en debida forma (fol. 1) 1.4.De la legitimación en la causa por pasiva
La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tiene capacidad para ejerce r derechos y contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente y se encuentra llamada a responder por el posible daño causado a Cristian Camilo Gómez Fonseca con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
II. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente: • Copia de los registros civiles de nacimiento de Jeniffer Paola Gómez Ochoa, Yeison Alejandro Gómez Amaya, Cristian Camilo Gómez Fonseca, Nancy Gómez
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente: • Copia de los registros civiles de nacimiento de Jeniffer Paola Gómez Ochoa, Yeison Alejandro Gómez Amaya, Cristian Camilo Gómez Fonseca, Nancy Gómez Fonseca (fol.6-9 c.1) • Resultado de laboratorio clínico de fecha 12 de julio de 2015 -frotisis (sic) de leishmaniasis (fol. 10 c.1) • Copia de la historia clínica de Cristian Camilo Gómez Fonseca expedida por la Dirección de Sanidad Militar (fol. 11-16 c.1)Radicado: 110013343-060-2016-000330-01
Accionante: Cristian Camilo Gómez Fonseca y Otro
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Sentencia de Segunda Instancia
- Declaración Juramentada presentada por Cristian Camilo Gómez Fonseca ante la Notaría Tercera de Bogotá (fol. 17c.1) • Certificación expedida por el Sub Oficial de Recursos Humanos BIPAR 19 sobre la calidad de miembro activo como soldado regular de Cristian Camilo Gómez Fonseca (fol. 18-19 c.1) • Copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 106679 del 21 de marzo de 2019
(fol. 204-205 c.1).
III. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de la d isminución de la capacidad laboral en 9.5% de Cristian Camilo Gómez Fonseca determinada en el Acta Junta Médica Laboral No. 106679 del 21 de marzo de 2019 como consecuencia de la Leishmaniasis, la cual produjo afección cutánea en la cara y cuerpo cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio?
Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.De la responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.Radicado: 110013343-060-2016-000330-01
Accionante: Cristian Camilo Gómez Fonseca y Otro
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Sentencia de Segunda Instancia
De la norma constitucional en cita se puede conc luir que para imputar
Accionante: Cristian Camilo Gómez Fonseca y Otro
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Sentencia de Segunda Instancia
De la norma constitucional en cita se puede conc luir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico2, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si j urídica y tácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad - fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero -así como la concurrencia de culpas en la producción del daño3.
En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios cau sados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo4.
De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva5, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede
2 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto
2 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste - el daño antijurídico - es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Ver, entr e otras: Corte Constitucional, Sentencia de C -333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. (Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero
Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001 -23-25-000-1993-01854-01(22163). Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001 -23-25-000-1994-02074-01(21859). De otra parte, la doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 enseña que el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una "lesión" o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la influencia
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