TA CUN - 11001334306020160033501-(15-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020160033501-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Por arancel judicial de la ley 1653 de 2015 declarada inexequible por la Corte Constitucional sin efectos retroactivos (…) Procede confirmar la sentencia apelada, porque no está demostrada la existencia de un daño cierto, en la medida de que podrían subsistir posibilidades de obtener la devolución de las sumas pagadas por concepto de arancel judicial en desarrollo del proceso en virtud del cual se impuso el correspondiente pago. Si en gracia de discusión se examina su carácter antijurídico, se advierte que el pago del arancel judicial era una obligación legal, al realizarse con fundamento en la Ley 1653 de 2013, vigente y válida para el tiempo en que se realizó el pago, cuya posterior declaratoria de inexequibilidad tuvo efectos hacia el futuro. Razonamiento que igualmente da lugar a descartar la configuración de un enriquecimiento sin justa causa, porque se trata de una contribución parafiscal con fuente legal. (…)
RESPONSABILIDAD POR HECHO DEL LEGISLADOR – Evolución
jurisprudencial / RESPONSABILIDAD POR HECHO DEL LEGISLADOR –
Presupuestos / SENTENCIA QUE DECLARA INEXEQUIBLE ARANCEL JUDICIAL DE LA LEY 1653 DE 2015 – Efectos (…) De manera que, conforme al precedente jurisprudencial, para efectos de establecer si procede declarar la responsabilidad del Estado por hecho del
JUDICIAL DE LA LEY 1653 DE 2015 – Efectos (…) De manera que, conforme al precedente jurisprudencial, para efectos de establecer si procede declarar la responsabilidad del Estado por hecho del Legislador, cuando se reclama el daño causado por los efectos de una ley declarada inexequible, corresponde: i. Corroborar que estén probados cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, inicialmente el daño, porque de este elemento parte el juicio de imputabilidad. ii. Determinar si el daño tiene el carácter de antijurídico: a) Partiendo del juicio de legalidad de la ley que impuso la carga que se alega como resultado dañoso, b) Teniendo en cuenta que la ruptura del principio de las cargas públicas no es una consecuencia directa, automática o indefectible de la declaratoria de inexequibilidad de la ley que la impuso. iii. Valorar y respetar el efecto temporal que la Corte Constitucional confiere a la decisión de inconstitucionalidad, puesto que la validez y vigencia de la ley que se alega como causa del daño determina si existía la obligación jurídica de su acatamiento. (…) La Corte Constitucional no señaló que la sentencia de constitucionalidad tuviera efectos retroactivos, por lo que sus efectos son futuros, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia: (…) DEVOLUCIÓN DEL VALOR PAGADO POR CONCEPTO DE ARANCEL JUDICIAL DE LA LEY 1653 DE 2013 – Procedimiento para devoluciones y
de Administración de Justicia: (…) DEVOLUCIÓN DEL VALOR PAGADO POR CONCEPTO DE ARANCEL JUDICIAL DE LA LEY 1653 DE 2013 – Procedimiento para devoluciones y control del arancel judicial / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – No configurado (…) En suma, las Circulares citadas colocan de presente que existían procedimientos administrativos para solicitar la devolución de las sumas consignadas por concepto de arancel judicial, en caso de que se cumplieran los supuestos señalados en la Ley 1653 de 2013 o que se hubieran consignado con posterioridad a su declaratoria de inexequibilidad (20 de marzo de 2014). (…) Finalmente, tampoco es predicable un enriquecimiento sin justa causa, porque el pago del arancel judicial tuvo como causa la ley y, por demás, se trata de una contribución parafiscal originada en la potestad tributaria del Estado, que no esRADICADO: 1100 – 13 – 34 – 30 – 60 – 2016 – 00335 – 01
ACTOR: CARLOS MARIO MORENO MONTOYA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE 2 INSTANCIA una contraprestación directa por el servicio de administración de justicia y cuyos recursos son usados para su financiación. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por hecho del legislador, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de marzo de 2018, Consejero ponente: Danilo
Rojas Betancourth, Radicación No. 25000-23-26-000-2003-00208-01 (28769).
Administrativo, sentencia de 13 de marzo de 2018, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, Radicación No. 25000-23-26-000-2003-00208-01 (28769). Sobre el arancel judicial y los efectos de la declaración de inexequibilidad de la norma que lo consagró, ver: Corte Constitucional, sentencia C-169 de 2014.
FUENTE FORMAL: Ley 1653 de 2013; Ley 270 de 1996 (Art. 45); Circular No.
DEAJC14-45 de 8 de abril de 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 1100 – 13 – 34 – 30 – 60 – 2016 – 00335 - 01
Actor: CARLOS MARIO MORENO MONTOYA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PAGO DE
ARANCEL JUDICIAL EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY 1653
DE 2015, DECLARADA INEXEQUIBLE POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia N°: SC3 – 0519 - 1954
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado 60
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 26 de enero de 2018, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En consecuencia, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2RADICADO: 1100 – 13 – 34 – 30 – 60 – 2016 – 00335 – 01
ACTOR: CARLOS MARIO MORENO MONTOYA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA
ASUNTO: SENTENCIA DE 2 INSTANCIA 2.1. Pretensiones El 27 de mayo de 2016, los demandantes interpusieron demanda en contra de la Nación – Congreso de la República. Como pretensión principal, se solicitó declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados a los demandantes con el pago del arancel judicial regulado en la Ley 1653 de 2013, declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-169 de 2014.
Como consecuencia de la anterior declaración, se le condene a la demandada al pago de indemnización por perjuicios materiales a título de daño emergente, correspondiente a las sumas pagadas por concepto de arancel judicial. 2.2. Hechos Como sustento de las pretensiones, la parte demandante indicó:
pago de indemnización por perjuicios materiales a título de daño emergente, correspondiente a las sumas pagadas por concepto de arancel judicial. 2.2. Hechos Como sustento de las pretensiones, la parte demandante indicó:
- El 9 de octubre de 2013, los accionantes presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General, admitida el 11 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. ii. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1653 de 2013, vigente a partir del 15 de julio de 2013, previo a la presentación de la demanda, los demandantes consignaron a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura la suma de $117.900.000. iii. Mediante Sentencia C – 169 de 2014, notificada por edicto de 25 de marzo de 2014, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la Ley 1653 de 2013. 2.3. De los argumentos de la parte Actora La parte demandante adujo que debe declararse la responsabilidad extracontractual del Estado por su función legislativa, en aplicación del título de imputación objetivo de daño especial, en tanto que los demandantes no estaban obligados a sufragar un tributo inconstitucional, al limitar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y defensa y ser contrario a los principios de equidad y progresividad tributaria.
No obstante, señaló que la imposición del gravamen constituye una falla en el servicio, debido a que el Congreso Nacional tramitó una ley en contravía de las
a los principios de equidad y progresividad tributaria. No obstante, señaló que la imposición del gravamen constituye una falla en el servicio, debido a que el Congreso Nacional tramitó una ley en contravía de las exigencias constitucionales. De igual modo, argumentó que procede la devolución del pago efectuado por concepto del arancel judicial, aunque no haya sido ordenada en la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la ley que lo impuso, porque lo contrario configuraría un enriquecimiento sin justa causa del Estado. Finalmente, como sustento de sus pretensiones cita en extenso la Sentencia dictada por el Consejo de Estado dentro del radicado número 25000 – 23 – 26 – 000 – 2003 -00175 -01 (28.741).
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ACTOR: CARLOS MARIO MORENO MONTOYA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE 2 INSTANCIA 2.4. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación – Congreso de la República se opuso a las pretensiones de la demanda.
Principalmente, argumentó la irretroactividad de la Sentencia C – 169 de 2014, en tanto que los efectos de la Ley 1653 de 2013 hasta la fecha en que fue declarada inexequible son válidos y, en tal medida, los operadores judiciales estaban obligados a exigir el arancel judicial dispuesto en la misma. A su vez, sostuvo que la devolución de las sumas pagadas por concepto de
inexequible son válidos y, en tal medida, los operadores judiciales estaban obligados a exigir el arancel judicial dispuesto en la misma. A su vez, sostuvo que la devolución de las sumas pagadas por concepto de arancel judicial fue ordenada mediante Acuerdo PSAC – 14 -7 de abril 8 de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Circular DEAJC-14-45 de 2014 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por ende, los demandantes debían seguir el procedimiento indicado en dichos actos y en caso de que les fuera negado el reintegro del dinero, presentar los recursos procedentes y, en última instancia, interponer demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, sostuvo que se desconoce si el proceso de reparación directa por el cual se efectuó el pago del arancel judicial terminó con sentencia favorable a los demandantes, en cuyo caso procedería la devolución de las sumas pagadas a través de la liquidación de costas y gastos procesales, de manera que de haber sido así, no se generarían perjuicios a los demandantes.
Propuso las excepciones de:
- Imposibilidad legal de ejercer la acción de reparación directa para pretender la indemnización del presunto daño ocasionado por el cumplimiento del deber constitucional de hacer las leyes, porque no es un supuesto previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A. ii. Inexistencia del derecho del demandante a la devolución del arancel judicial ante la inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013 y como
- Inexistencia del derecho del demandante a la devolución del arancel judicial ante la inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013 y como consecuencia de ello el pago de perjuicios, teniendo en cuenta que las leyes imponen cargas que los ciudadanos deben cumplir. iii. Ineptitud sustantiva de la demanda por inadecuada escogencia de la acción, debido a que la parte pretende la reparación por los perjuicios causados con el Acuerdo PSAC – 14 -7 de abril 8 de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Circular DEAJC-14-45 de 2014 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de los cuales debió presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. iv. Inexistencia de perjuicios indemnizables , dado que no se ha probado que el proceso en el que se efectuó el pago del arancel judicial culminó con sentencia favorable a los demandantes o que acaeció una de las condiciones para que operara la devolución de los dineros consignados por dicho concepto.
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ACTOR: CARLOS MARIO MORENO MONTOYA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA
ASUNTO: SENTENCIA DE 2 INSTANCIA
- Hecho exclusivo y determinante de un tercero , puesto que el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSAC – 14 -7 de abril 8 de
ASUNTO: SENTENCIA DE 2 INSTANCIA
- Hecho exclusivo y determinante de un tercero , puesto que el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSAC – 14 -7 de abril 8 de 2014 y Circular DEAJC-14-45 de 2014, actos en los cuales se estableció qué dineros se debían devolver y el procedimiento interno que debía seguirse, sin reparar las consecuencias de dichas decisiones para el Estado. vi. Inexistencia de detrimento patrimonial en cabeza de los actores , porque de la función legislativa no es predicable la falla en el servicio, de manera que la obligación de reparar el daño provendría de su carácter antijurídico y en este caso, no está probado porque en la sentencia de inexequibilidad de la ley que impuso el pago del tributo no tiene efectos retroactivos.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 26 de enero de 2018, el Juez Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Terceraresolvió negar las pretensiones de la demanda. El A –quo señaló: “…Luego, revisada la Sentencia C-169 de 19 de marzo de 2014 mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013, objeto de la presente controversia, concluye el Despacho que en dicha providencia la máxima corporación constitucional únicamente declaró la inexequibilidad de la norma sin retroactividad, es decir que los efectos generados por dicha decisión son hacia futuro, pues es bien sabido que en
dicha providencia la máxima corporación constitucional únicamente declaró la inexequibilidad de la norma sin retroactividad, es decir que los efectos generados por dicha decisión son hacia futuro, pues es bien sabido que en aquellos casos en los que la Corte Constitucional no exprese el efecto temporal de su sentencia, los mismos son hacia futuro. En consecuencia, es fuerza concluir que el pago del arancel judicial previsto por la Ley 1653 de 2013 por parte de la demandante dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado No. 05001;23-33-000-201301620-00, de la demandante contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL, pago que se realizó el 27 de septiembre de 2013, tal como esta lo manifestó y acreditó en el proceso, fueron circunstancias que acaecieron durante la vigencia de la citada ley, toda vez que la misma fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-169 de 19 de marzo de 2014, es decir que esto se constituye como una situación jurídica consolidada. (…) Así pues, en este caso el contribuyente fue cumplido y pagó un tributo que se creía absolutamente legal por existir norma que lo respaldaba y nunca discutió ante la administración o ante lo contencioso administrativo dicha obligación, razón por la cual su situación jurídica se consolidó, de tal manera que una declaratoria de nulidad posterior de la norma que sustentaba el arancel judicial en nada puede afectarlo y no podrá pretender que las sumas canceladas le sean devueltas, pues esto no se constituye
manera que una declaratoria de nulidad posterior de la norma que sustentaba el arancel judicial en nada puede afectarlo y no podrá pretender que las sumas canceladas le sean devueltas, pues esto no se constituye como un daño antijurídico y no se puede confundir la devolución de un tributo con la indemnización de un perjuicio”
IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN1 1 Fls. 206 a 208, c. 3.
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ACTOR: CARLOS MARIO MORENO MONTOYA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE 2 INSTANCIA El apoderado de la parte demandante impugnó la decisión de primera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a las pretensiones de la demanda.
Las razones que sustentan la apelación se resumen así:
- La decisión de primera instancia se contrapone a la línea jurisprudencial que propende por la supremacía de la Constitución Política, expuesta en el antecedente citado en la demanda. ii. La posición acogida por el A quo desconoce que el Congreso de República ejerce la facultad de crear leyes como constituyente derivado, de tal manera que debe hacerlo supeditado al constituyente primario que se refleja en la Constitución Política. iii. Las decisiones del Congreso de la República están sometidas a un control constitucional desde el momento en que se expiden y a los ciudadanos debe aplicárseles el principio de que nadie está obligado a soportar una carga que no tenga fundamento constitucional.
- Las decisiones del Congreso de la República están sometidas a un control constitucional desde el momento en que se expiden y a los ciudadanos debe aplicárseles el principio de que nadie está obligado a soportar una carga que no tenga fundamento constitucional. iv. Mientras la Corte Constitucional no señale que la sentencia de constitucionalidad tiene efectos retroactivos, estos rigen hacia el futuro, por lo que el ciudadano debe hacer exigible su derecho a través de una demanda de reparación directa.
- El daño antijurídico está representado en la expedición de una norma inconstitucional que impuso el pago de un arancel, ocasionando una disminución en el patrimonio de los demandantes. vi. La inconstitucionalidad de la ley que impuso el pago del arancel judicial estaba dada desde el momento de su expedición. vii. Conforme a antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, el efecto hacia el futuro de las sentencias de constitucionalidad propende por la materialización del principio de seguridad jurídica. No obstante, debe distinguirse entre la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad de la ley y el deber del legislador de reparar el daño causado con su proceder, puesto que se trata de situaciones jurídicas autónomas. ix. Los dineros recaudados con fundamento en una ley inconstitucional, constituyen enriquecimiento sin justa causa en favor del Estado Colombiano.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
autónomas. ix. Los dineros recaudados con fundamento en una ley inconstitucional, constituyen enriquecimiento sin justa causa en favor del Estado Colombiano.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por acta individual de reparto de 6 de febrero de 2018, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”. A través de auto de 21 de junio de 2018, se admitió el recurso de apelación y mediante providencia de 26 de julio de 2018, se corrió traslado común a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
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ACTOR: CARLOS MARIO MORENO MONTOYA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE 2 INSTANCIA La apoderada de la parte demandante alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la apelación. Agregó que el dinero pagado por los demandantes por concepto de arancel judicial continúa fuera de su patrimonio y que la expedición de los reglamentos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, sobre los casos en que procede la devolución de los pagos efectuados por concepto de arancel judicial y el procedimiento para tal fin, demostraban la imposibilidad de los demandantes de obtener la restitución de su patrimonio y la
Judicatura, sobre los casos en que procede la devolución de los pagos efectuados por concepto de arancel judicial y el procedimiento para tal fin, demostraban la imposibilidad de los demandantes de obtener la restitución de su patrimonio y la antijuridicidad del daño, al condicionarse su acceso a la administración de justicia a la disminución de sus bienes y vulnerárseles el derecho a la igualdad frente a otros ciudadanos que en las mismas circunstancias fueron sometidos a un tratamiento distinto. El apoderado de la Nación – Congreso de la República y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en establecer si procede revocar la sentencia impugnada, en la que se consideró que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación - Congreso de la República por el pago del arancel judicial efectuado en desarrollo con fundamento en la Ley 1653 de 2013, posteriormente declarada inexequible, sin efectos retroactivos, por la Corte Constitucional. 6.2. Tesis de la Sala Procede confirmar la sentencia apelada, porque no está demostrada la existencia de un daño cierto, en la medida de que podrían subsistir posibilidades de obtener la devolución de las sumas pagadas por concepto de arancel judicial en
desarrollo del proceso en virtud del cual se impuso el correspondiente pago. Si en gracia de discusión se examina su carácter antijurídico, se advierte que el pago del arancel judicial era una obligación legal, al realizarse con fundamento en la Ley 1653 de 2013, vigente y válida para el tiempo en que se realizó el pago, cuya posterior declaratoria de inexequibilidad tuvo efectos hacia el futuro. Razonamiento que igualmente da lugar a descartar la configuración de un enriquecimiento sin justa causa, porque se trata de una contribución parafiscal con fuente legal. 6.3. Responsabilidad extracontractual del Estado por hecho del Legislador. Conforme a la cláusula general de responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de reparación por los daños antijurídicos causados por quienes ejercen funciones, tanto administrativas, como jurisdiccionales y legislativas 2 . 2 Sentencia C-038 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto y C-149 de 1993, M. P. José Gregorio
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ACTOR: CARLOS MARIO MORENO MONTOYA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE 2 INSTANCIA Dicha preceptiva constitucional excluye el debate en torno a la posibilidad de que las leyes puedan ocasionar daños que los ciudadanos no estén en obligación de soportar y la responsabilidad del Estado frente a los mismos, que antes de la vigencia de la Carta Política se inclinaba hacia una tímida respuesta afirmativa por parte del Consejo de Estado3.
soportar y la responsabilidad del Estado frente a los mismos, que antes de la vigencia de la Carta Política se inclinaba hacia una tímida respuesta afirmativa por parte del Consejo de Estado3. La evolución jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por hecho del Legislador conllevó a definir que la antijuridicidad del daño se deriva de:
- El rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas4. ii. La defraudación del principio de confianza legítima de los particulares5. iii. La desaparición de la ley como consecuencia de una sentencia de inexequibilidad.
Sobre este último evento, el Consejo de Estado rememora los pronunciamientos jurisprudenciales en la la forma que sigue: “Finalmente, de tiempo atrás, la Sección Tercera del Consejo de Estado se había pronunciado sobre la responsabilidad por el hecho del legislador cuando la ley era declarada inexequible, en sentencia de 26 de septiembre de 20026, sostuvo que para determinar si el daño causado por la ley era antijurídico o no, era indispensable atenerse a los efectos que la misma Corte había decidido atribuir a la declaratoria de inexequibilidad7–en concordancia con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 8 y Hernández Galindo. 3 Sección Tercera, sentencia de 18 de octubre de 1990, exp. 5390, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, en la cual la Corporación estudió el régimen de responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, tal como operaba en Francia. Citada por Consejo de Estado, Sentencia de 13 de
Acosta, en la cual la Corporación estudió el régimen de responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, tal como operaba en Francia. Citada por Consejo de Estado, Sentencia de 13 de marzo de 2018, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, Radicación No. 28769. 4 Exp. IJ-001, C.P. Jesús María Carrillo, reiterada luego en las sentencias de 28 de septiembre de 2012, exp. 24.630, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y de 9 de octubre de 2013, exp. 30.286, C.P. Hernán Andrade Rincón. 5 Exp. 27.228, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Esta providencia fue reiterada y profundizada en la sentencia de la misma Subsección de 31 de agosto de 2015, exp. 22637, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 6 Sección Tercera, exp. 20945, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. El caso era el siguiente: un municipio reclamaba las sumas que se le dejaron de transferir por cuenta en lo dispuesto en el numeral 2.7 del artículo 1º de la Ley 168 de 1994, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-423 de 1995. Luego de la declaratoria de inexequibilidad se expidió la Ley 217 de 1995 en la cual se señaló expresamente que sólo se transferirían a los municipios los recursos no ejecutados, lo cual equivalía a no darle efectos retroactivos a la sentencia de la Corte Constitucional. En sentencia C-270 de 2000 la Corte declaró exequible esta norma por considerar que, en la medida en que no le dio efectos retroactivos a su sentencia
sentencia de la Corte Constitucional. En sentencia C-270 de 2000 la Corte declaró exequible esta norma por considerar que, en la medida en que no le dio efectos retroactivos a su sentencia anterior, nada impedía que el legislador adoptara la medida contemplada en la Ley 217. 7 Como en ese caso la declaratoria de inexequibilidad de la ley no tuvo efectos retroactivos y la misma Corte avaló tal entendimiento, se consideró que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador. 8 Según el cual “ Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.
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ACTOR: CARLOS MARIO MORENO MONTOYA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA ASUNTO: SENTENCIA DE 2 INSTANCIA siguiendo la jurisprudencia constitucional9-, asunto que determinaba si había lugar a acceder a las pretensiones elevadas en el caso concreto10”11
La postura conforme a la cual el efecto retroactivo o futuro de la decisión de inexequibilidad de la ley es un criterio determinante para establecer la antijuridicidad del daño causado con su emisión, fue retomada por diferentes subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sin embargo su implicación respecto a la diferencia de tra tamiento entre la reparación de los daños causados por una ley declarada inexequible y la de los producidos por
subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sin embargo su implicación respecto a la diferencia de tra tamiento entre la reparación de los daños causados por una ley declarada inexequible y la de los producidos por actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, condujo a la aparición de un enfoque jurisprudencial diametralmente opuesto, expuesto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de febrero de 2012 12, que acogió la equiparación entre la responsabilidad por daños causados por leyes inexequibles y la derivada de los daños padecidos por cuenta de actos administrativos generales declarados nulos. Las tesis jurisprudenciales enfrentadas dieron lugar a una sentencia de unificación reciente, en la que se parte de su caracterización: “11.3.1. La tesis tradicional, esto es, la explicada en la sentencia de la Sección Tercera de 26 de septiembre de 2002 y que podría denominarse la antijuridicidad como ausencia de soporte normativo válido y vigente , sostiene que un daño es jurídico si está sustentado en una norma vigente en el ordenamiento, de manera tal que si la declaratoria de inexequibilidad – aunque sería válido también para la declaratoria de nulidad de un acto administrativodejó vigente la norma entre su expedición y el momento en que se produce la declaratoria, los daños por ella causados durante ese período tendrían fundamento jurídico y, por consiguiente, los particulares estarían en la obligación de soportarlos; por el contrario, si la norma fue
que se produce la declaratoria, los daños por ella causados durante ese período tendrían fundamento jurídico y, por consiguiente, los particulares estarían en la obligación de soportarlos; por el contrario, si la norma fue extraída del ordenamiento desde su expedición, desapareció con ella el fundamento jurídico de la obligación impuesta a los particulares quienes, por lo tanto, no tendrían el deber de asumirlo. 11.3.2. Por su parte, la tesis sostenida por la Subsección C en la sentencia de 26 de marzo de 2014 y por la Subsección A que podría llamarse la antijuridicidad como incompatibilidad con la norma superior, señala que cuando una norma general, impersonal y abstracta impone una carga a un particular, esta última es jurídica si y solo si dicha norma es conforme a las superiores, en el caso de la ley, si se ajusta a la Constitución. Es por ello que, al poner en evidencia la contrariedad con la Constitución, la declaratoria de inexequibilidad, independientemente de sus efectos, pondría de manifiesto la antijuridicidad de
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