🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306020160033901-(20-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020160033901-(20-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

308

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 11001334306020160033901

Demandante: VÍCTOR MANUEL CORTÉS GRANDE Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de agosto de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En escrito presentado el 26 de mayo de 2016 , Víctor Manuel Cortés Grande y Emma Nova Católico, por intermedio de apoderada judicial legalmente constituida, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial:

PRIMERA: El Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Rama Judicial es admirativamente responsable de los perjuicio materiales y morales causados al señor VICTOR MANUEL CORTÉS GRANDE y a su cónyuge EMMA NOVA CATOLICO por falta o falla del servicio o de la administración que condujo a la prolongación ilegal de la detención de mi poderdante por 17 meses.

causados al señor VICTOR MANUEL CORTÉS GRANDE y a su cónyuge EMMA NOVA CATOLICO por falta o falla del servicio o de la administración que condujo a la prolongación ilegal de la detención de mi poderdante por 17 meses.

SEGUNDO: Condenar en consecuencia al Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Rama Judicial, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral subjetivos y objetivados, actuales y futuros en 130 millones de pesos moneda corriente o conforme a lo que resulte probado en el proceso o en su defecto en forma genérica.

TERCERO: La condena respectiva será actualizada aplicando la liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde el 30 de mayo de 2014, cuando se NEGO la prescripción de la sanción penal y no se pronunció sobre su libertad de mi poderdante, hasta que cobre ejecutoria el fallo definitivo”. (Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores de ortografía)11001334306020160033901

Reparación Directa Fallo de segunda instancia 309

1.2. HECHOS

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

-. El 19 de mayo de 1998, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, D, C profirió sentencia condenatoria a 26 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez años en contra de Víctor Manuel Cortés Grande. Decisión confirmada el 17 de junio de 1998 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal.

sentencia condenatoria a 26 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez años en contra de Víctor Manuel Cortés Grande. Decisión confirmada el 17 de junio de 1998 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal.

-. La vigilancia de la fase de ejecución de la condena c orrespondió al Juzgado 4 º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

-. El 26 de mayo de 2014, Víctor Manuel Cortés Grande radicó petición ante el Juzgado 4º de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad, solicitando la redosificación de la pena y la prescripción de esta, dado que desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia hasta la fecha en que fue capturado, transcurrieron catorce 14 años, ocho 8 meses y diez 10 días.

-. El Juzgado 4 º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió favorablemente la petición de modificación de la condena y determino una pena de 14 años de prisión. No obstante, negó la petición de prescripción, aduciendo que la pena impuesta por el Juzgado 6º Penal del Circuito de 26 años, supera el lapso transcurrido entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha de la captura de mi poderdante.

-. El Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal desató el recurso de apelación interpuesto por el señor Cortés Grande, revocó el auto impugnado y declaró la extinción de la pena impuesta por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá, modificada por el Juzgado 4º de Ejecución de “Penal y Medidas de Seguridad de Bogotá. De igual forma, ordenó la

impuesta por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá, modificada por el Juzgado 4º de Ejecución de “Penal y Medidas de Seguridad de Bogotá. De igual forma, ordenó la libertad inmediata del señor Víctor Manuel Cortés Grande.

-. Según la parte activa de litigio, Víctor Manuel Cortés Grande estuvo privado injustamente de su libertad “por la decisión equivocada del Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, contenida en el auto de fecha 30 de mayo de 2014, por medio del cual negó la prescripción de la sanción penal y no se pronunció sobre su libertad…”.11001334306020160033901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 310

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

-. La demanda se presentó el 26 de mayo de 201 6, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá.

-. Por reparto del 27 de mayo de 2016, le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

-. El 7 de octubre de 2016, el Juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación personal del proveído a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.

-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 24 de agosto de 2018 , a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. (fs. 272-275, c. recurso)

El Juzgado de conocimiento consideró que el daño no tenia la connotación de antijurídico, como quiera que el hecho que dio lugar a la privación de la libertad del demandante fue la condena impuesta en su contra por el punible de homicidio. En este sentido, expuso que si bien después de dictada la condena y posterior captura, Víctor Manuel Cortés Grande solicitó, en aplicación del principio de favorabilidad, la redosificación de la pena y prescripción de esta, petición que fue resuelta a su favor en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , lo cierto es que no existen elementos de convicción de los que se deduzca que luego de esa decisión el señor Cortés Grande fue privado de su libertad.

4. RECURSO DE APELACIÓN

El 11 de septiembre de 2018, el extremo activo del litigio presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través del cual solicitó revocar la11001334306020160033901 Reparación Directa

contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través del cual solicitó revocar la11001334306020160033901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 311

sentencia de primera instancia, y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. (fs. 280-283, c. recurso)

Sostuvo que en el plenario se acreditaron los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual de la administración, en tanto que la omisión del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de decretar la prescripción de la acción penal, pese a ser de obligatorio cumplimiento su decreto, condujo a que se prolongara injustamente la privación de la libertad de Víctor Manuel Cortés, causándole los perjuicios materiales y morales alegados en la demanda.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. P or acta individual de reparto del 19 de octubre de 2018, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.

-. En proveído del 26 de noviembre de 2018 , el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

-. El 27 de mayo de 2019, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término an terior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.

vencido el término an terior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante.

El 7 de junio de 2019, el extremo activo del litigio presentó sus argumentos de cierre, a través de los cuales reiteró íntegramente el contenido de su recurso de alzada y solicitó a este Tribunal revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. (fs. 296-298, c. recurso)

6.2. Parte demandada – Rama Judicial.

Mediante escrito radicado el 12 de junio de 2019, la Nación – Rama Judicial alegó de conclusión. (fs. 299-300, c. recurso)11001334306020160033901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 312

Indicó que la privación de la libertad del demandante no puede considerarse injusta como quiera que en juicio fue encontrado penalmente responsable de los punibles de homicidio y porte ilegal de armas, además que su libertad se dio en aplicación de la figura de la prescripción de la pena, situación que, insiste, no puede confundirse con la prescripción de la acción.

6.3. Ministerio Público.

El 26 de junio de 2019, la representante del Ministerio Público rindió concepto de fondo en el presente asunto. (fs. 301-306, c. recurso)

Solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia, como quiera que,

El 26 de junio de 2019, la representante del Ministerio Público rindió concepto de fondo en el presente asunto. (fs. 301-306, c. recurso)

Solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia, como quiera que, “del material probatorio alegado al expediente se evidencia, que el hecho de haberse declarado la prescripción de la sanción penal impuesta al demandante no basta la declarar la presentida responsabilidad de la administración, pues al momento en que se resolvió dicha declaratoria, el señor CORTÉS GRANDE fue dejado en libertad, por lo cual no se infringió daño antijurídico alguno que deba ser indemnizado”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de agosto de 2018.

Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.11001334306020160033901

deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.11001334306020160033901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 313

2.1. Caso concreto

Recuerda la Sala que la censura formulada por el recurrente se circunscribió a la valoración probatoria efectuada por la juez de primera instancia, pues, en criterio del censor los elementos de prueba dan cuenta del carácter injusto de la privación de su libertad. Por ende, para determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente procede la Sala a analizar las probanzas del plenario.

2.1.1. Hechos probados.

En lo pertinente con el objeto del litigio, la Sala encuentra demostrado que:

-. El 19 de mayo de 1998, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente responsable a Víctor Manuel Cortés Grande como coautor del delito de homicidio simple del que fue víctima Salvador Quemba Jiménez en hechos ocurridos el 26 de marzo de 1993. Como consecuencia , lo condenó a la pena principal de 26 años de prisión sin derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional, ni libertad condicional, la interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y al pago de perjuicios materiales y morales en valor equivalente a 1000 gramos oro. (fs. 830, c. ppal.)

-. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de julio de 1998, revocó el numeral quinto de la sentencia de primera instancia dictada el 19 de mayo de 1998 en

30, c. ppal.)

-. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de julio de 1998, revocó el numeral quinto de la sentencia de primera instancia dictada el 19 de mayo de 1998 en el sen tido de que la orden de captura era inmediata y no desde la ejecutoria de la sentencia y confirmó en lo demás la providencia impugnada. (fs. 31-39, c. ppal.)

-. El 5 de mayo de 2013, la Policía Metropolitana de Bogotá dejó a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 4 al señor Víctor Manuel Cortés Grande, en virtud de la orden de captura No. 5677 emitida dentro del sumario 17203, por el punible de homicidio. (f. 43, c. ppal.)

-. El 6 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá libró boleta de encarcelación con destino a la Penitenciaria La Picota y requirió al INPEC disponer lo pertinente para asignar al penado lugar de reclusión definitiva. (f. 49, c. ppal.)

-. En proveído del 7 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el señor11001334306020160033901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 314

Cortés Grande. (fs. 93-95, c. ppal.)

-. El 30 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió no conceder al condenado Víctor Manuel Cortés Grande la

Cortés Grande. (fs. 93-95, c. ppal.)

-. El 30 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió no conceder al condenado Víctor Manuel Cortés Grande la redosificación de la sanción penal. (fs. 104-106, c. ppal.)

Como fundamento de su decisión el Juzgado de Ejecución de Penas sostuvo:

“Con lo anterior se quiere significar que la solicitud del condenado no está llamada a prosperar, por dos razones, la primera el procedimiento penal no ha conferido competencia a los Jueces de Ejecución para controvertir ni revisar o modificar la pena impuesta en la sentencia que se le ha asignado para su cumplimiento, exceptuando cuando se han emitido normas de contenido sustancias que sean más favorables al condenado, que no es el caso planteado en este caso, y la segunda razón corresponde a que el procedimiento penal ha contemplado en su normatividad los procedimientos propios que le asisten a las partes que consideren que se les ha vulnerado sus derechos en un proceso que ha culminado con sentencia ejecutoriada, y lo es el procedimiento extraordinario de Revisión, así las cosas, atendiendo los argumentos planteados por el condenado en sus memoriales, están dirigidos a controvertir las decisiones de los juzgadores de instancia contenidos en sus fallos, por lo que atendiendo lo expuesto anteriormente no es procedente acceder a la solicitud del condenado, en consecuencia se niega la solicitud de redosificación de la sanción penal impuesta en este proceso”.

-. El 30 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Med idas de

procedente acceder a la solicitud del condenado, en consecuencia se niega la solicitud de redosificación de la sanción penal impuesta en este proceso”.

-. El 30 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad resolvió, en aplicación del principio de fa vorabilidad, redosificar la pena impuesta a Víctor Manuel Cortés Grande el 4 de junio de 1999 conforme lo previsto en la Ley 599 de 2000, imponiéndole como pena principal la de 14 años de prisión y manteniendo incólumes las penas accesorias. (fs. 169-170, c. ppal.)

“En virtud del principio Constitucional de favorabilidad que desarrolla legalmente en el inciso 20 . Del artículo 6 º de la ley 599 del 2000 que entró a regir e l veinticuatro (24) de julio del 2.001, se tiene que La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados...".

Al hacerse una confrontación de normas, esto es, entre las que se aplicaron por estar en vigor al momento de ocurrir el hecho punible y las nuevas que en algunos casos son mucho más beneficiosas para el condenado.

Pues para fijar el quant um de la pena se partió de la señalada para el delito más grave que para el caso era de homicidio el cual tenía fijada una pena mínima de 25 años y una máxima de 40 años en el ordenamiento penal anterior.

Al aquí condenado se le impuso una pena por el delito de homicidio, luego el artículo 323 del derogado Código Penal (Ley 100 de 1.980), modificado entre otras normas

años y una máxima de 40 años en el ordenamiento penal anterior.

Al aquí condenado se le impuso una pena por el delito de homicidio, luego el artículo 323 del derogado Código Penal (Ley 100 de 1.980), modificado entre otras normas por la Ley 40 de 1.903, para el delito de homicidio establecía sanción de 25 a 40 años de prisión, en tanto que el artículo 103 de la ley 599 del 24 de julio del 2.000, establece una sanción de 13 a 25 años de prisión, se colige que es más favorable esta última norma, pues el quantu m punitivo es a todas luces más favorable en la aplicación de la nueva normatividad penal, dado que la pena prevista para el delito más grave, es considerablemente menor a la señalada en el Código derogado, aunado al principio de igualdad y demás derechos Constitucionales.11001334306020160033901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 315

Como consecuencia de lo anterior se procederá a hacer la redosificación de la pena de conformidad con los parámetros fijados y según el procedimiento que para e l efecto establece los artículo 60 y 61 del nuevo ordenamiento penal y a efectuar las rebajas a que haya lugar, de la siguiente forma:

En primer término es indispensable tener en cuenta que no se puede hacer más gravosa la situación del condenado, por lo que se ha de seguir los mismos parámetros tomados por el fallador para fijar la pena, así, la conducta imputada al condenado fue la de Homicidio, cuya pena va de 13 a 25 años de pr isión, atendiendo a que el fallador partió del cuarto mínimo al considerar que no existiendo

condenado fue la de Homicidio, cuya pena va de 13 a 25 años de pr isión, atendiendo a que el fallador partió del cuarto mínimo al considerar que no existiendo antecedentes penales al condenado la pena a imponer sería la mínima tipificada en la norma, así pues al seguir el mismo criterio debe imponerse el míni mo señalado en la actual normatividad que fija la pena en catorce (14) años de prisión, sin que amerite modificarse este criterio por el principio de favorabi lidad, así pues redosificada la pena de 26 años, se fija corno pena única a purgar la de 14 años de prisión, quedando en definitiva la pena a purgar en este quantum”.

-. En proveído de la misma fecha el Juzgado de Ejecución de Penas decidió no conceder al condenado Cortés Grande la prescripción de la sanción penal , argumentando que:

“Para efectos de resolver sobre la prescripción de la sanción penal, se ha de tener en cuenta que el señor VICTOR MANUEL CORTES GRANDE, fue condenado mediante sentencia de fecha 19 de Mayo de 1998 la cual quedo ejecutoriada el 26 de Agosto de 1998; fue capturado el 06 de Mayo de 2013 y puesto a disposición, cumpliendo 1 Año; y 24 Días en detención física.

De conformidad con lo previsto en el artículo 89 del código penal, la sanción penal prescribe en un término igual al fijado en la sentencia o el que faltare por ejecutar, el cual nunca podrá ser inferior a cinco (5) años, contabilizable a partir de su ejecutoria.

Por su parte el art. 90 ib ídem, señala que el t érmino prescriptivo de la pena será

el cual nunca podrá ser inferior a cinco (5) años, contabilizable a partir de su ejecutoria.

Por su parte el art. 90 ib ídem, señala que el t érmino prescriptivo de la pena será interrumpida cuando el condenado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.

Así las cosas tenemos que resp ecto al condenado señor VICTOR MANUEL CORTES GRANDE, no ha transcurrido el lapso fijado por la ley para la prescripción de la sanción penal, que en este caso corresponde a 26 Años ”. (fs. 171-172, c. ppal.)

-. El 6 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto del 30 de mayo de 2014 emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; en su lugar, declaró extinta la pena impuesta y ordenó la libertad inmediata de Víctor Manuel Cortés Grande. (fs. 199-207, c. ppal.)

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal discurrió:

“(…) Lo anterior permite entender que la aplicación de la norma más favorable para quien tiene la calidad de procesado o condenado, constituye una (sic) derecho fundamental que debe regir para todos los efectos, pues resultaría contradictorio aplicar dicho principio para algunos eventos, pero omitirlo para otros.11001334306020160033901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 316

Resulta necesario resaltar que, la pena en contra de VÍCTOR MANUEL CORTÉS GRANDE, a raíz del proceso de la referencia asciende a catorce (14) años de

Reparación Directa Fallo de segunda instancia 316

Resulta necesario resaltar que, la pena en contra de VÍCTOR MANUEL CORTÉS GRANDE, a raíz del proceso de la referencia asciende a catorce (14) años de prisión, conforme lo pidió -la defensa pública y l o dispuso el Juzgado 4 0 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por decisión de 30 de mayo de 2014; por consiguiente, el estudio de la probable ocurrencia del fenómeno de la prescripción, debe adelantarse con base en esta sanción y no en la inicialme nte impuesta.

Dicho lo anterior debe señalarse que, la decisión condenatoria dictada por el Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá, cobró ejecutoria el día 17 de julio de 1998, fecha en que se suscribió el fallo proferido por este Tribunal al resolver e l recurso de apelación, conforme lo señalado por el artículo 187 de la Ley 600 de 2000.

Así las cosas, la pena privativa de la libertad en contra de VÍCTOR MANUEL CORTÉS GRANDE, prescribió el día 17 de julio del año 2002, esto es, transcurridos 14 años desde que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria sin que se hubiese presentado alguna de las causales de interrupción del término previstas en el artículo 90 de la Ley 599 de 2000, habida cuenta que la captura del aquí condenado se produjo solo hasta el día 5 de mayo de 2013.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes p ara revocar el auto proferido el 30 de mayo de 2014 por el Juzgado 40 de Ejecución de Penas y Medidas de

se produjo solo hasta el día 5 de mayo de 2013.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes p ara revocar el auto proferido el 30 de mayo de 2014 por el Juzgado 40 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y en su lugar, se debe declarar extinta la pena a fa vor de VÍCTOR MANUEL CORTÉS GRANDE, por cuanto se cumplió con el término previsto en la ley para la prescripción de la sanción pena”.

-. En audiencia de pruebas realizada el 19 de enero de 2018, el juzgado de primera instancia recibió los testimonios de l os señores Orlando Sánchez Cuervo y Fanny Sánchez Cuervo.

Analizadas las probanzas del plenario, procede la Sala a ocuparse de los argumentos de oposición formulados por el recurrente contra la sentencia de primera instancia, los cuales se circunscriben a sostener que la Nación, representada por la Rama Judicial, incurrió en una falla del servicio que derivó en la privación injusta de la libertad de Víctor Manuel Cortés Grande durante 17 meses, por cuanto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no decretó la extinción de la condena pese a configurarse los supuestos para esto.

Bajo el anterior panorama , la prosperidad de las pretensiones esta supeditada a la demostración del daño antijurídico, la falla del servicio y el nexo causal entre uno y otro, para poder estructurar la responsabilidad administrativa endilgada.

Pues bien, de lo probado en el plenario, encuentra la Sala que , en efecto, el señor Víctor Manuel Cortés Grande, en el año 1998, fue condenado penalmente a pena

para poder estructurar la responsabilidad administrativa endilgada.

Pues bien, de lo probado en el plenario, encuentra la Sala que , en efecto, el señor Víctor Manuel Cortés Grande, en el año 1998, fue condenado penalmente a pena privativa de la libertad de 26 años de prisión como coautor del punible de homicidio simple, permaneciendo evadido del cumplimiento de la condena hasta el 5 de mayo de 2013, fecha en que se produjo su captura por agentes de la Policía Nacional, es11001334306020160033901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 317

decir, transcurridos 15 años desde que se librara orden de captura en su contra.

Estando privado de su libertad, el señor Cortés Grande solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la redosificación y consecuente extinción de la condena. A través de proveídos de 30 de mayo de 2014, el Juzgado de Ejecución, en aplicación del principio de favorabilidad, accedió a la petición de redosificación de la condena fijándola en 14 años y negó la solicitud de extinción de la pena, argumentando que para ese menester el término era el de 29 años al cual fue condenado inicialmente Víctor Cortés Grande.

Al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, en su lugar, declaró la extinción de la condena en contra del señor Cortés Grande y dispuso su libertad inmediata, como quiera que el término para que operara la extinción de la pena debía ser el de 14 años, como garantía del principio de favorabilidad del cual fue beneficiario.

extinción de la condena en contra del señor Cortés Grande y dispuso su libertad inmediata, como quiera que el término para que operara la extinción de la pena debía ser el de 14 años, como garantía del principio de favorabilidad del cual fue beneficiario.

En punto a resolver la apelación formulada, precisa la Sala que el artículo 90 Superior dispone que el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la conducta activa u omisiva de sus agentes. Si bien, la norma en cita constituye la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, la misma no conceptualiza la noción de da ño antijurídico, por lo cual ha sido la doctrina y la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que ha desarrollado dicho precepto constitucional.

El daño antijurídico ha sido definido por el máximo Tribunal de lo Contencios o Administrativo como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho 1". Es decir, para la Sala el daño antijurídico puede definirse co mo el quebranto de un bien jurídicamente tutelado que rompe el equilibrio ante las cargas públicas, toda vez, que carece de fundamento legal o jurídico.

Frente a las características que debe reunir el daño, destaca la Sala que la jurisprudencia ha sido consistente y homogénea en sostener que la reparación del daño está indefectiblemente supeditada a la comprobación del componente de antijuridicidad, es decir, debe demostrarse que el particular no estaba en el deber

jurisprudencia ha sido consistente y homogénea en sostener que la reparación del daño está indefectiblemente supeditada a la comprobación del componente de antijuridicidad, es decir, debe demostrarse que el particular no estaba en el deber

1 Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 9 de mayo de 2012. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22.366.11001334306020160033901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 318

jurídico de soportarlo o, dicho de otro modo, el daño solo se torna indemnizable cuando supone un rompimiento anormal a las cargas públicas a las cuales se encuentra sometido. Además, el daño debe recaer sobre un bien jurídicamente protegido y debe ser personal, cierto, concreto, determinado o de terminable, pues de lo contrario no procedería su indemnización.

En es

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...