TA CUN - 110013343060201600364 01-(31-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343060201600364 01-(31-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por supuesta privación injusta de la libertad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – En el caso concreto no se configura privación injusta, sino defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Problema jurídico: “Corresponde a la sala en esta oportunidad determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor (…) tuvo el carácter de injusta, y en consecuencia sí se les causó a los demandantes un daño antijurídico que deba ser reparado.” Extracto: “(…) debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. (…) con independencia del régimen de responsabilidad estatal que se utilice, la conducta de la víctima es un aspecto que se deba valorar y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado. (…) esta colegiatura concluye entonces que la afectación del derecho a la
responsabilidad estatal que se utilice, la conducta de la víctima es un aspecto que se deba valorar y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado. (…) esta colegiatura concluye entonces que la afectación del derecho a la libertad del demandante, en los términos referidos fue consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, de ahí la obligación de resarcir el daño que ello hubiere causado, pues su actuar conllevó a que no se definiera la situación jurídica del sindicado y que se prescribiera la acción penal. En ese orden de ideas, para esta Corporación, de acuerdo con las pruebas allegadas a este proceso quedó completamente establecido el daño que se le provocó al demandante, y a su familia, al habérsele privado de la libertad por parte de la Nación - Fiscalía General de la Nación, entidad que expidió la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, y su omisión en adelantar la investigación en los términos establecidos en la ley conllevó a la declaratoria de preclusión de la investigación por prescripción de la acción. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, providencia
privación de la libertad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, providencia del nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Exp. 34554.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 68); Decreto 2400 de 1991 (Art. 414); Código Penal - Decreto Ley 100 de 1980 (Art.
84)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Nelson Gutiérrez Tejero y otros
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Exp. No. 110013343060201600364 01
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Nelson Gutiérrez Tejero y otros
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Exp. No. 110013343060201600364 01
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de 2018 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, mediante la cual declaró
demandada contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de junio de 2018 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, mediante la cual declaró responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Nelson Gutiérrez.
I. ANTECEDENTES El 10de junio de 2016, los demandantes, por intermedio de apoderado juridicial, promovieron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación–Fiscalía General de la Nación, con el fin que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Nelson Gutiérrez Tejero desde el 22 de diciembre de 2011 hasta el 26 de junio de 2012. (fl. 23 a 49 c.1) Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes:
HECHOS
1. El 13 de junio de 2012, el Despacho 11 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y derecho internacional Humanitario resolvió la situación jurídica de Alexis Rojas Acosta imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto responsable del delito de falso testimonio.
2. El 30 de enero de 2013, la Fiscalía calificó el mérito del sumario, cambió la calificación jurídica y profirió resolución acusatoria por el delito de
de falso testimonio.
2. El 30 de enero de 2013, la Fiscalía calificó el mérito del sumario, cambió la calificación jurídica y profirió resolución acusatoria por el delito de favorecimiento y ordenó que el acusado siguiera con la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
3. El 17 de junio de 2013, la Fiscalía 73 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación y revocó la decisión precluyendo la investigación y ordenando la libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 25 de junio de 2013.
Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes,
II.PRETENSIONES3
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Nelson Gutiérrez Tejero y otros
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Exp. No. 110013343060201600364 01 “1. DECLÁRESE, que LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION es responsable administrativa, solidaria y extracontractualmente de la totalidad de los daños y perjuicios tanto materiales, patrimoniales, así como los EXTRAPATRIMONIALES, perjuicios o daños morales subjetivos, daños de vida de relación o fisiológicos y todos los daños por vulneración de sus Derechos Fundamentales, como son: 1.- Derecho a la Libertad e integridad personal, 2.- Derecho a la honra y al Honor, a la intimidad y a la propia imagen, 3.- Derecho al debido proceso, 4.- Derecho al disfrute de la familia o vida de relación familia y
1.- Derecho a la Libertad e integridad personal, 2.- Derecho a la honra y al Honor, a la intimidad y a la propia imagen, 3.- Derecho al debido proceso, 4.- Derecho al disfrute de la familia o vida de relación familia y 5.- Derecho a la libertad de locomoción, causados a la parte demandante, ya citada, por error y/o falla del servicio ocurrida con la privación injusta de la libertad que padeció el señor Sargento Mayor de la Armada Nacional NELSON GUTIÉRREZ TEJERO, desde el 22 de diciembre de 2011 hasta el 26 de junio de 2012 y la permanencia en estado subjudice hasta el mes de junio de 2014, por un delito que no cometió, el SM. NELSON GUTIÉRREZ TEJERO, padre y esposo. COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA ANTERIOR: 1º.- CONDENAR solidariamente a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de DAÑOS MORALES, a cada uno de los demandantes o a quienes sus derechos representen, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio que ponga fin al proceso, así:
DAÑOS MORALES: a.- Para NELSON GUTIÉRREZ TEJERO, ROCÍO DEL CARMEN YEPEZ CARABALLO (esposa) y para sus hijos DAVID ANTONIO GUTIERREZ YEPEZ, LAURA PAOLA GUTIERREZ YEPEZ y NELSON DAVID GUTIERREZ YEPEZ. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en las calidades anotadas en cada uno de los poderes.
GUTIERREZ YEPEZ. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en las calidades anotadas en cada uno de los poderes.
DAÑOS MATERIALES: a) Reconózcase al actor NELSON GUTIERREZ TEJERO la suma de $20.000.000, cantidad cancelada por la defensa jurídica dentro del proceso Penal en el que fue detenido injustamente, por más de 6 meses, suma que estimo JURATORIAMENTE, con base en las facultades conferidas por los demandantes. b) Los intereses que dicha cantidad hubieran producido desde la fecha de cancelación al abogado de la defensa, hasta la del respectivo pago, a la tasa variable autorizada por la Superintendencia Bancaria.
EN SUBSIDIO, si no se lograra probar la cantidad solicitada, como perjuicios materiales condénese a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, que si fuera a la presentación de la demanda sería la suma de $55.156320, suma que juratoriamente se calcula de acuerdo a los artículos 206 y concordantes del Código General del Proceso.4
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Nelson Gutiérrez Tejero y otros
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Exp. No. 110013343060201600364 01
PERJUICIOS POR VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad CONDÉNESE a la demandada NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION; a pagar
PERJUICIOS POR VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad CONDÉNESE a la demandada NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION; a pagar a favor de cada uno de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado por la violación de los diversos derechos de Derecho a la libertad e integridad personal; Derecho al honor, a la honra, a la intimidad y a la propia imagen; Derecho al disfrute de la familia en plena armonía y tranquilidad; Derecho a la Libertad de Locomoción; y, Derecho al Debido Proceso, a razón de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada derecho conculcado, lo que nos da un total de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4.- PERJUICIOS DE VIDA DE RELACION O FISIOLOGICOS CONDÉNESE, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION; a pagar a favor de la parte demandante, por concepto de perjuicio fisiológico o de vida de relación o pérdida de placer de la vida, causado con la detención injusta de que fuera víctima por un lapso de más de seis (6) meses, que produjo daños en la vida de relación o PREJUDICE DÁDRÉMEN en sus personas una compensación en la suma equivalente en pesos colombianos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia, para cada uno de los demandantes NELSON
GUTIÉRREZ TEJERO, ROCÍO DEL CARMEN YEPEZ CARABALLO,
(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia, para cada uno de los demandantes NELSON
GUTIÉRREZ TEJERO, ROCÍO DEL CARMEN YEPEZ CARABALLO,
DAVID ANTONIO GUTIERREZ YEPEZ, LAURA PAOLA GUTIERREZ
YEPEZ Y NELSON DAVID GUTIERREZ YEPEZ.
5. CONDENESE a la PARTE DEMANDADA: la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar los gastos del presente procesos, asi como las sumas que por costas deben erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la protección de sus derechos.
(…)”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue radicada el 10 de junio de 2016 ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, correspondiéndole por reparto al juzgado 60 Administrativo Oral (fl. 51 c1) quien mediante auto del 25 de agosto de 2016 procedió a admitir la demanda. (fl. 101 c.1)
2. El 31 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (fl. 126 a 127 c. principal)
3. La audiencia de pruebas a la que se refiere el artículo 181 del CPACA se llevó a cabo el 20 de octubre de 2017 y en ella se corrió traslado para alegar de conclusión. (fl. 133 c.1)
4. El 20 de junio de 2017, se profirió fallo accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. (fl. 143 a 150 c. ppal)
alegar de conclusión. (fl. 133 c.1)
4. El 20 de junio de 2017, se profirió fallo accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. (fl. 143 a 150 c. ppal)
5. Mediante memorial del 3 de julio de 2018, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación (fl. 155 a 158 cuaderno principal)5
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Nelson Gutiérrez Tejero y otros
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Exp. No. 110013343060201600364 01
6. El 24 de julio de 2018, se celebró audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA (fl. 163 cuaderno principal).
7. El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 27 de agosto de 2018, admitió el recurso de apelación
(fl. 163 a 164 c. principal) y en providencia del 17 de septiembre de 2018, se resolvió correr traslado para alegar de conclusión (fl. 168 a 169 cuaderno principal)
III. PRUEBAS Se allegaron al plenario las siguientes pruebas: Registro civil de nacimiento de los demandantes. (fl. 2 a 6 c.1) Providencia del 28 de mayo de 2014 proferida por la Unidad de Fiscalía Delegadas ante el Tribunal de Bogotá – Fiscalía 73. (fl. 9 a 13 c.1) Providencia del 25 de junio de 2012, proferida por la Fiscalía 80
Delegadas ante el Tribunal de Bogotá – Fiscalía 73. (fl. 9 a 13 c.1) Providencia del 25 de junio de 2012, proferida por la Fiscalía 80 especializada. (fl. 17 a 20 c.1) Boleta de libertad. (fl. 22 c.1) Proceso penal 3769. (cuaderno de pruebas tomo I,II y III)
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 18 de junio de 2018, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION de los perjuicios causados a NELSON GUTIIÉRREZ TEJERO y ROCIÓ DEL CARMEN YÉPEZ CARABALLO, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo NELSON GUTIERREZ YÉPEZ; así como a DAVID ANTONIO
GUTIERREZ YÉPEZ y a LAURA PAOLA GUTIERREZ YEPEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de reparación del daño, se condene a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar por concepto de daño moral a los demandantes las siguientes sumas de dinero: La suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V) a la fecha de este fallo, para el señor NELSON GUTIERREZ TEJERO, en calidad de víctima directa.
LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V) a la fecha de este fallo, para el señor NELSON GUTIERREZ TEJERO, en calidad de víctima directa. La suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V) a la fecha de este fallo, para la señora ROCIÓ DEL CARMEN YÉPEZ CARABALLO, en calidad de cónyuge de la víctima directa. La suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V) a la fecha de este fallo, para el menor NELSON GUTIERREZ YÉPEZ, en calidad de hijo de la víctima directa, quien se encuentra representado por el señor NELSON GUTIERREZ TEJERO y la señora ROCIÓ DEL
CARMEN YÉPEZ CARABALLO.6
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Nelson Gutiérrez Tejero y otros
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Exp. No. 110013343060201600364 01 La suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V) a la fecha de este fallo, para el señor DAVID ANTONIO GUTIERREZ YÉPEZ, en calidad de hijo de la víctima directa.
LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V) a la fecha de este fallo, para el señor DAVID ANTONIO GUTIERREZ YÉPEZ, en calidad de hijo de la víctima directa. La suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (S.M.L.M.V) a la fecha de este fallo, para la señora LAURA PAOLA GUTIERREZ YEPEZ, en calidad de hija de la víctima directa. (…) El juez de primera instancia consideró que conforme la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba procedente derivar responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad del señor Nelson pues la misma, se tornaba en antijurídica cuando el proceso penal culminó con auto que declaró extinguida la acción penal y precluyó la investigación, pues, adujo que se entendía que resultaba desproporcionado y rompía las cargas públicas soportables que una persona vea limitado su derecho a la libertad.
VI. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandada Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fl. 155 a 158 c. principal), señalando que en el fallo no se había indicado cual había sido la falla en el servicio.
Adujo que el régimen de responsabilidad aplicable cuando un proceso penal terminaba por el fenómeno de la prescripción es el de la falla del servicio en donde la parte actora debe probar que la prescripción se produjo a partir de un
Adujo que el régimen de responsabilidad aplicable cuando un proceso penal terminaba por el fenómeno de la prescripción es el de la falla del servicio en donde la parte actora debe probar que la prescripción se produjo a partir de un defectuoso funcionamiento, es decir, que fue producto de una mora injustificada por parte de la administración. Conforme a lo anterior, indicó que a favor del señor Nelson Gutiérrez no se profirió sentencia absolutoria. Y concluyó señalando que no se determinó que la causa de la prescripción fuera imputable a la Fiscalía General de la Nación.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La Parte actora señaló que la fiscalía no tuvo pruebas que ordenaba la ley y aun así profirió medida de aseguramiento y privó de la libertad al señor Nelson Gutiérrez vulnerándole sus derechos fundamentales. (fl. 175 a 179 c. principal) -. La Fiscalía General de la Nación, reiteró lo expuesto en su escrito de apelación. (fl. 180 a 181 c. principal) -. El Agente del Ministerio Público consideró que la decisión de preclusión de la investigación no resultaba suficiente para imputar responsabilidad patrimonial del estado pues no resultaba ser una privación injusta de la libertad sino conforme a los presupuestos exigidos por la normatividad penal.7
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Nelson Gutiérrez Tejero y otros
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Exp. No. 110013343060201600364 01
De acuerdo a lo anterior, concluyó que el daño no era antijurídico, sino por el
Demandante: Nelson Gutiérrez Tejero y otros
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Exp. No. 110013343060201600364 01
De acuerdo a lo anterior, concluyó que el daño no era antijurídico, sino por el contrario debía soportar la investigación. (fl. 182 a 186 c. principal)
VIII. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Encuentra la sala, que es procedente el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se persigue la indemnización de los perjuicios del orden material e inmaterial causados a los demandantes como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el
señor Nelson Gutiérrez Tejero. 1.2 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de Caducidad para los casos de
del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de Caducidad para los casos de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha expuesto: “Al respecto es menester tener en cuenta que el tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de reparación directa “caducada al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra cosa” Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial absolutoria, como lo ha precisado esta corporación” De lo anterior, observa la sala que de conformidad con documental obrante a folio 75 vto. del cuaderno de pruebas tomo III, la resolución de preclusión de la investigación, quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2014.8
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Nelson Gutiérrez Tejero y otros
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación
Referencia: Exp. No. 110013343060201600364 01
Así, la parte actora contaba, en principio, hasta el 17 de junio de 2016, para incoar el presente medio de control, no obstante, la demanda fue radicada el 10 de junio de 2016, previo agotamiento de requisito de procedibilidad (26 de junio de 2014), es decir, dentro del término legalmente establecido. 1.3 COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. “Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANICA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Así mismo, se tiene que la competencia en relación con los daños antijurídicos que le fueran imputables al Estado, causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales, antes de la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011 la determinaba el artículo 73 de la ley 270 de 1996, que indicaba:
que le fueran imputables al Estado, causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales, antes de la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011 la determinaba el artículo 73 de la ley 270 de 1996, que indicaba: ARTICULO 73. COMPETENCIA. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. Así pues, mediante auto del 9 de septiembre del 2008 la sala plena del Consejo de Estado indicó que de conformidad con el artículo 73 de la mencionada ley, la competencia para conocer de las reparaciones directas derivadas de los distintos títulos de imputación jurídica relacionados con el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad , serían de conocimiento de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, sin importar la cuantía, es decir, un criterio netamente funcional. Ahora bien, la sala resalta que el artículo 73 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia, fue derogado por el artículo 309 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conllevando tal situación que el indicado auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena del Consejo de Estado, perdiera aplicabilidad con el entrada en vigencia de la ley
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conllevando tal situación que el indicado auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena del Consejo de Estado, perdiera aplicabilidad con el entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011. Siendo así, el nuevo estatuto administrativo procesal en el numeral 6 del artículo 155, determinó que la competencia de los medios de control provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales ya no se tendría en cuenta el criterio funcional –como ocurría en aplicación de la ley 270 de 1996-, sino que la competencia la determinaría la cuantía, esto es, –en el caso de los juzgadosque los procesos de reparación directa, inclusive de aquellos9
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Nelson Gutiérrez Tejero y otros
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Exp. No. 110013343060201600364 01 provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En conclusión, no cabe duda que esta corporación es competente en segunda instancia para resolver los aspectos controvertidos por la entidad demandada – Fiscalía General de la Nación – en la apelación dirigida contra la sentencia del dieciocho (18) de junio de 2017, proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Bogotá. De otro lado, como la sentencia de primera instancia solo fue apelada por la
dieciocho (18) de junio de 2017, proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Bogotá. De otro lado, como la sentencia de primera instancia solo fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, se dará aplicación al artículo 328 del Código General del Proceso sin perjuicio del examen oficioso sobre los hechos constitutivos de las excepciones, según lo dispone el artículo 187 del CPACA1. 1.4. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C.
C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés
demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C.
C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”2 1 Artículo 187. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…). 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera Ponente: María
de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…). 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez - Bogotá, D.C. 10 De Agosto De 2005 - Radicación Número: 44001-23-31
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