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TA CUN - 11001334306020160036801-(20-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020160036801-(20-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por supuesta inmovilización arbitraria de una retroexcavadora / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA DIAN – Por ordenar y prolongar injustificadamente la aprehensión del automotor / COPIAS SIMPLES – Valor probatorio (…) Teniendo en cuenta que al plenario fue allegada prueba documental en copia simple, se precisa con base en artículo 246 del CGP que goza del mismo valor del original y por consiguiente, será tenida como plena prueba. De otro lado, en sujeción a lo previsto en el artículo 176 del CGP, los medios probatorios obrantes serán apreciados en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (…) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Subjetivo / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Falla del servicio (…) El artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado y señala sus elementos de configuración; al efecto, refiere que es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes, luego se estructurará cuando concurran un daño antijurídico y la imputación. (…) En consecuencia será bajo el régimen subjetivo de falla del servicio que se proceda al estudio del asunto y debido a que el extremo activo señala que la inmovilización y

será bajo el régimen subjetivo de falla del servicio que se proceda al estudio del asunto y debido a que el extremo activo señala que la inmovilización y aprehensión fue arbitraria y que el procedimiento de definición de situación jurídica se prolongó en forma injustificada, se procederá a relacionar las normas que regulan el trámite. (…) PROCEDIMIENTO DE DEFINICIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA DE MERCANCÍAS / FALLA DEL SERVICIO – No probada (…) No se evidencia que la inmovilización e incautación de la Policía Nacional y la aprehensión de la DIAN hayan sido arbitrarias, debido a que su motivación fue la inconformidad que presentaba el número serie relacionado en la declaración de importación y el hallado en la revisión física. En este orden, mientras en la declaración se reportó el número de serie No. JJG0185575, en verificación física se obtuvo JAB0032408. Es cierto que en el análisis técnico final se logró establecer que uno de los números de identificación de la retroexcavadora era el señalado en la declaración de importación: JJG0185575; sin embargo, no correspondía al número de serie como de indicó en la declaración, sino al de chasis. El de serie era JAB0032408, es decir, el que se encontró por la Policía al momento de la incautación y que aparece en el primer informe técnico de 31 de octubre de 2014. Lo anterior quiere decir que la declaración de importación presentada a la Policía Nacional y DIAN reportaba

encontró por la Policía al momento de la incautación y que aparece en el primer informe técnico de 31 de octubre de 2014. Lo anterior quiere decir que la declaración de importación presentada a la Policía Nacional y DIAN reportaba un número de serie que no correspondía al físico de la retroexcavadora, lo cual traducía una inconformidad que soportaba el inicio de una investigación para la definición de la situación jurídica. (…) De conformidad con lo expuesto, la sala no observa que la Policía Nacional, ni la DIAN hayan incurrido en una falla del servicio, sino en contrario que obraron de conformidad con el ordenamiento jurídico. Dicha circunstancia desestima a su vez el carácter antijurídico del daño. (…)Radicado: 11001-33-43-060-2016-00368-01

Medio de control: Reparación directa Demandante: José Guillermo Páez Demandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional y la DIAN Sentencia de segunda instancia NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de 19 de abril de 2012. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Rad. No. 19001-2331-000-1999-00815-01(21515)

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso

(Art. 176, 246); Decreto 2685 de 1999 (Art. 469, 504, 506, 563)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2016 – 00368 – 01

Demandante: José Guillermo Páez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– Medio de control: Reparación directa

Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Tema: Aprehensión de mercancía Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por José Guillermo Páez contra la sentencia proferida, el

12 de septiembre de 2018, por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá D. C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. De la demanda En libelo presentado el 19 de abril de 2016 en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación (f. 75, C1) y posteriormente remitido a los

Juzgados Administrativos de Bogotá D. C. (f. 85-86, C1), José Guillermo Páez por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación

Juzgados Administrativos de Bogotá D. C. (f. 85-86, C1), José Guillermo Páez por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA–, 2Radicado: 11001-33-43-060-2016-00368-01

Medio de control: Reparación directa Demandante: José Guillermo Páez Demandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional y la DIAN Sentencia de segunda instancia formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– a efecto de que se declare su responsabilidad y ordene la indemnización de perjuicios por la incautación y retención de la retroexcavadora CASE 580 SUPER K, EPOS, modelo 1994 y serie JJGO185575, entre el 25 de octubre de 2014 y el 1º de junio de 2015.

2. De las pretensiones Las pretensiones de la demanda se concretaron en la siguiente forma: PRIMERA.- Declárase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANresponsables de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente causados al señor JOSÉ GUILLERMO PÁEZ como consecuencia de la incautación y posterior retención ilegal realizada por la POLICÍA NACIONAL y la DIAN al vehículo retroexcavadora marca CASE 580 SUPER K, EROPS modelo 1994, con serie

consecuencia de la incautación y posterior retención ilegal realizada por la POLICÍA NACIONAL y la DIAN al vehículo retroexcavadora marca CASE 580 SUPER K, EROPS modelo 1994, con serie JJGO185575 en el período comprendido entre el 25 de octubre de 20145 y el 1º de junio de 2015. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al pago de las siguientes sumas:

DAÑO EMERGENTE

Concepto Valor Observaciones Transporte pagado a JORGE ELIECER GUTIERREZ TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.051.418 de Villavicencio (Meta). $350.000,oo Valor pagado a propósito del traslado de la Retroexcavadora y que no se concretó por la inmovilización que aquí se cuestiona. Costos de movilización de mi mandante a Paratebueno al momento de la incautación de la maquinaría. $300.000,oo Se adelantaron gestiones para demostrar directamente que no existía fundamento para la incautación. Canon de arrendamiento dejado de percibir a propósito del incumplimiento del Contrato suscrito el 22 de octubre de 2014 en Barranca de Upía con SERVIRETRO DEL LLANO S. A. S. $288.000.000,oo Dado que no se cumplió el

del Contrato suscrito el 22 de octubre de 2014 en Barranca de Upía con SERVIRETRO DEL LLANO S. A. S. $288.000.000,oo Dado que no se cumplió el contrato, no se recibió el canon allí pactado. Asesoría profesional Doctor HERNAN PÁEZ CÁRDENAS $5.000.000,oo Abogado que adelantó gestiones ante la DIAN para obtener la devolución de la maquinaria. Póliza todo riesgo adquirida $727.305,oo Valor correspondiente a 7 doceavas partes de la prima pagada por tal concepto. 3Radicado: 11001-33-43-060-2016-00368-01

Medio de control: Reparación directa Demandante: José Guillermo Páez Demandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional y la DIAN Sentencia de segunda instancia

TOTAL $294.377.305,oo LUCRO CESANTE No se pretende valor alguno por lucro cesante, pues el tiempo que la maquinaria estuvo inmovilizada iba a generar una contraprestación ya referenciada como daño emergente. La suma liquidada deberá ser indexada y deberán computarse los intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios a partir del vencimiento de tal término y hasta su cancelación. TERCERA.- Que se condene a las demandadas al pago de perjuicios morales por un valor de $100SMLV. CUARTA.- Que el presente fallo se cumpla en los términos del

TERCERA.- Que se condene a las demandadas al pago de perjuicios morales por un valor de $100SMLV. CUARTA.- Que el presente fallo se cumpla en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a las autoridades demandadas.

3. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación: El 24 de junio de 2014, José Guillermo Páez en condición de comprador y Francy Elena Jaramillo Aguirre como vendedora suscribieron el contrato de compraventa sobre una retroexcavadora de serie JJGO185575, marca CASE 580 SUPER K, EROPS y modelo 1994. El 26 de junio de 2014, Agromaquinas del Casanare certificó que la maquinaria estaba en óptimas condiciones de funcionamiento y mantenimiento; y el 27 de octubre del mismo año, el actor adquirió una póliza de seguro, vigente del 27 de octubre de 2014 al 27 de junio de 2015, con prima de $1.246.809,oo. El 22 de octubre de 2014, el accionante y la sociedad Serviretro del Llano S. A.

S. suscribieron un contrato de arrendamiento respecto de la retroexcavadora por un término de 12 meses.

Teniendo en cuenta que la retroexcavadora se encontraba en Barranca de Upía y debía ser trasladada a Chichimene, en el departamento del Meta, el accionante solicitó el 16 de octubre del 2014 un permiso a la Policía Nacional

y debía ser trasladada a Chichimene, en el departamento del Meta, el accionante solicitó el 16 de octubre del 2014 un permiso a la Policía Nacional para su desplazamiento, el cual fue concedido. El 25 de octubre de 2014, en un retén de la Policía en Paratebueno, el patrullero Gustavo Andrés Barrera Ramírez de la Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Meta inmovilizó la retroexcavadora por problemas de documentación. El 27 de octubre de 2014, la Policía Nacional suscribió el acta de incautación y el 1º de noviembre del mismo año entregó la maquinaria a la DIAN, fecha en la cual se surtió la medida cautelar de aprehensión, pues no había 4Radicado: 11001-33-43-060-2016-00368-01

Medio de control: Reparación directa Demandante: José Guillermo Páez Demandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional y la DIAN Sentencia de segunda instancia correspondencia física y documental de la maquinaria, y se diligenció el documento de ingreso, inventario y avalúo de mercancías aprehendidas.

En razón de lo anterior, el accionante se comunicó con el proveedor, quien le informó el lugar donde estaba el número de la serie. Con esta información, el 12 de noviembre de 2014, el actor solicitó al Director de la Policía Fiscal y Aduanera la devolución inmediata de la maquinaria.

informó el lugar donde estaba el número de la serie. Con esta información, el 12 de noviembre de 2014, el actor solicitó al Director de la Policía Fiscal y Aduanera la devolución inmediata de la maquinaria. El 28 de noviembre de 2014, el accionante objetó el acta de aprehensión; y en oficio de 1º de diciembre de 2014, el Jefe de División de Gestión de Control Operativo de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá negó la entrega de la maquinaria. El 12 de marzo de 2015, se desarrolló la diligencia de identificación de la retroexcavadora. El 12 de mayo de 2015, la DIAN profirió el acto administrativo No. 1-03-238421-146-0, mediante el cual ordenó la entrega de la maquinaria. El 1º de junio de 2015, se suscribió el acta de entrega en las bodegas de Almagrario en Villavicencio.

4. De los argumentos de la parte actora Señaló que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales son responsables bajo el régimen subjetivo del servicio. Precisó que los elementos de estructuración

concurren así: (i) Daño: consiste en la privación temporal de las facultades derivadas del derecho de dominio sobre la retroexcavadora, desde el 25 de octubre de 2014 al 1º de junio de 2015, así como los perjuicios por no percibir el canon de arrendamiento, gastos de desplazamiento y la necesidad de contratar un abogado para su defensa.

al 1º de junio de 2015, así como los perjuicios por no percibir el canon de arrendamiento, gastos de desplazamiento y la necesidad de contratar un abogado para su defensa. (ii) Falla del servicio: la maquinaria se inmovilizó sin justificación. Es así que su causa fue una indebida identificación de los seriales de la retroexcavadora. Agregó que desde el momento de la inmovilización, indicó a la Policía la legalidad de la máquina y su documentación, lo que solamente fue corroborado por la DIAN mediante una inspección tardía. (iii) Causalidad e imputación: el daño es atribuible a la Policía Nacional por realizar una inmovilización arbitraria y a la DIAN al prologar injustificadamente la retención. De conformidad con lo anterior solicitó que se acojan sus pretensiones.

5. De la contestación de la demanda

5Radicado: 11001-33-43-060-2016-00368-01

Medio de control: Reparación directa Demandante: José Guillermo Páez Demandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional y la DIAN Sentencia de segunda instancia 5.1. De la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, debido a que no incurrió en irregularidad y por consiguiente, el presunto daño reclamado no le es imputable.

Además, no se acreditó el perjuicio material de daño emergente. En fundamento propuso las siguientes excepciones: 5.1.1. Cumplimiento de un deber legal: la incautación obedeció a la necesidad

Además, no se acreditó el perjuicio material de daño emergente. En fundamento propuso las siguientes excepciones: 5.1.1. Cumplimiento de un deber legal: la incautación obedeció a la necesidad de tomar medidas preventivas, correctivas y de control ante la falta de documentación que acreditara la legalidad y procedencia de la retroexcavadora, la cual, no fue subsanado por el tenedor en el término prudencial concedido. 5.1.2. Ausencia de responsabilidad: no existe nexo causal entre el presunto daño y su actuación, carga de la prueba que recae en la parte actora de acuerdo con el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012. 5.1.3. Inexistencia de perjuicios: pese a que al extremo activo le corresponde su acreditación, no allegó con la demanda las pruebas que lo determinen. 5.1.4. Genérica: relativa a todo hecho probado que constituya excepción. Finalmente se opuso a la condena en costas, porque no ha obrado con temeridad o mala fe. Con base en lo anterior, solicitó que se desestimen las súplicas de la demanda. 5.2. De la DIAN Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, debido a que no concurren los elementos de responsabilidad. En sustento invocó los siguientes argumentos de defensa: 5.2.1. El extremo accionante no precisó la actuación administrativa irregular que ocasionó la retención. 5.2.3. Las actuaciones realizadas en sede administrativa se ajustaron a la ley, se vinculó al accionante y garantizó su participación.

5.2.1. El extremo accionante no precisó la actuación administrativa irregular que ocasionó la retención. 5.2.3. Las actuaciones realizadas en sede administrativa se ajustaron a la ley, se vinculó al accionante y garantizó su participación. 5.2.4. En consecuencia, no incurrió en actuación ilegal, arbitraria o caprichosa y así, al no existir falla en el servicio se rompe la estructura de la responsabilidad. En concreto, precisó lo siguiente: (i) El 29 de octubre de 2014, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional dejó a disposición de la Policía Fiscal y Aduanera la retroexcavadora, porque su número serial no correspondía con el reportado en la declaración de importación de la DIAN y el tenedor no presentó la documentación dentro del término concedido. Por consiguiente, existían serias dudas que ameritaban la aprehensión. (ii) El 2 de noviembre de 2014, se profirió el acta de aprehensión No. 03-03511 por inconformidad física y documental del serial. Para el efecto tomó de soporte 6Radicado: 11001-33-43-060-2016-00368-01

Medio de control: Reparación directa Demandante: José Guillermo Páez Demandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional y la DIAN Sentencia de segunda instancia la investigación de la Policía Nacional de 31 de octubre de 2014 en la cual se estableció que la plaqueta de serie JAB0032408 era “ORIGINAL MOVIDA.”

(iii) Bajo este orden, la aprehensión procedía ante dudas razonables derivadas de haberse removido la placa de identificación y presentar remaches no

(iii) Bajo este orden, la aprehensión procedía ante dudas razonables derivadas de haberse removido la placa de identificación y presentar remaches no originales. Además, en escrito enviado por el proveedor al demandante se indicó que el número serial debía estar estampado en el chasis al lado izquierdo por la parte superior al final de la escalera, el cual no era fácil de ver y podía que tuvieran que removerse mangueras y usar un espejo y linterna. (iv) Esta serie de dudas imponía iniciar un procedimiento de definición de situación jurídica, regulado en el artículo 504 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y la resolución reglamentaria No. 4240 de 2000, el cual acató a plenitud. Es así que profirió el auto de pruebas y emitió la decisión de fondo dentro de la oportunidad concedida por el ordenamiento jurídico, luego la identificación de la maquinaria no fue tardía. 5.2.5. Señaló que en casos similares, este Tribunal se ha pronunciado negando las pretensiones, a saber: sentencias 8 de febrero de 1996, proceso 92D-8096, y en octubre de 1995, proceso 8634. 5.2.6. Frente a la indemnización de perjuicios indicó lo siguiente: (i) No se causó daño emergente, porque la maquinaria se devolvió sin deterioro; (ii) no se acreditaron gastos por el transporte de Jorge Eliecer Gutiérrez Torres; (iii) no están demostrados los costos de movilización del accionante a

(ii) no se acreditaron gastos por el transporte de Jorge Eliecer Gutiérrez Torres; (iii) no están demostrados los costos de movilización del accionante a Paratebueno a la fecha de la incautación, además, según se dice la retroexcavadora estaba en arriendo; (iv) no hay prueba del pago de defensa jurídica, ni de su causación contable; (v) el pago de la póliza corresponde al propietario y no tiene relación con el procedimiento de definición de mercancía; (iv) el presunto contrato de arrendamiento de la maquinaria no es válido ni oponible a terceros, pues carece de fecha cierta, no está autenticado, ni su contenido incluye la causación del IVA y cláusula penal; y (v) al no existir daño, no puede reconocerse el perjuicio moral. 5.2.7. No procede la condena en costas, pues en el procedimiento administrativo de definición de mercancías se debate un interés público. Adicionalmente, no existen pruebas que justifiquen su imposición. Con base en lo anterior, solicitó que se desestimen las súplicas de la demanda. 5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio.

6. De los alegatos en primera instancia 6.1. De la parte actora Solicitó un fallo favorable a sus pretensiones, en orden a lo cual reiteró a los argumentos de la demanda. A su vez aludió a las pruebas recaudadas e indicó

7Radicado: 11001-33-43-060-2016-00368-01

Medio de control: Reparación directa

argumentos de la demanda. A su vez aludió a las pruebas recaudadas e indicó 7Radicado: 11001-33-43-060-2016-00368-01

Medio de control: Reparación directa Demandante: José Guillermo Páez Demandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional y la DIAN Sentencia de segunda instancia que acreditaban los elementos de responsabilidad y perjuicios. Agregó que si bien los reclamados por transporte pagado al conductor al momento de la incautación, costos de movilización del demandante y honorarios al abogado para la defensa en el procedimiento administrativo carecían de soporte de su causación o pago, lo cierto es que estaban íntimamente ligados al hecho generador del daño y su cuantificación era proporcional con el monto reclamado en sede judicial. 6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Requirió un fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda, en sustento de lo cual reiteró las excepciones de su contestación. 6.3. De la DIAN Solicitó una sentencia desestimatoria de las súplicas de la parte actora, para lo cual reiteró los argumentos de defensa de su contestación. Agregó que para reclamar la maquinaria, el accionante contaba con el término de 10 días calendario contados a partir de la firmeza del acto administrativo que ordenó la entrega, es decir, el 16 de abril de 2015. Sin embargo, lo hizo pasados 45 días, el 1º de junio de 2015.

De otro lado, frente al contrato de arrendamiento sobre la retroexcavadora

entrega, es decir, el 16 de abril de 2015. Sin embargo, lo hizo pasados 45 días, el 1º de junio de 2015. De otro lado, frente al contrato de arrendamiento sobre la retroexcavadora señaló que su valor por $288.000.000,oo es extravagante frente al valor de la maquina por $50.000.000,oo. Además, no hay certificación de contador o revisor fiscal que de fe de las operaciones de la empresa arrendataria. 6.4. Del Ministerio Público Guardó silencio.

7. De la sentencia de primera instancia

El 12 de septiembre de 2018, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá D. C. profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda. En sustento realizó las siguientes consideraciones: Expuso que el régimen de responsabilidad aplicable al asunto era el de falla del servicio, luego debía acreditarse un daño, la falla y la relación causal. De otro lado, para exonerarse, al demandado le correspondía demostrar su actuación conforme al ordenamiento jurídico, fuerza mayor, hecho de un tercero y de la víctima. En cuanto al hecho generador del daño, encontró demostrado que el 25 de octubre de 2015 la Policía Nacional inmovilizó la retroexcavadora de propiedad del accionante, con el objeto de que el tenedor acreditara dentro de un término prudencial su legalidad y procedencia. Como lo anterior no ocurrió, el 1º de noviembre de 2014, puso la máquina a disposición de la DIAN, quien inició el 8Radicado: 11001-33-43-060-2016-00368-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: José Guillermo Páez

noviembre de 2014, puso la máquina a disposición de la DIAN, quien inició el 8Radicado: 11001-33-43-060-2016-00368-01

Medio de control: Reparación directa Demandante: José Guillermo Páez Demandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional y la DIAN Sentencia de segunda instancia

procedimiento de definición de mercancía y profirió el auto No. 1-03-238-421146-0-3053 de 12 de mayo de 2015, por el cual ordenó su entrega. En relación con el daño indicó que las pruebas daban cuenta de que con motivo de la aprehensión, el accionante no logró cumplir el contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad Serviretro del Llano S. A. S. y por ello dejó de percibir la suma de $288.000.000,oo. Precisó que el pago de la póliza no era un daño, pues por su virtud se pretendía proteger un bien de propiedad del actor. Respecto de los demás emolumentos solicitados por daño emergente y el perjuicio moral, señaló que no estaban acreditados. Indicó que no se configuraba falla del servicio por las siguientes razones: (i) La inmovilización de la retroexcavadora no fue arbitraria, sino que se originó en la inconsistencia presentada en el serial de la maquinaria y el consignado en la declaración de importancia, así como la falta de documentación necesaria para acreditar su legalidad y procedencia, pese al término prudencial conferido. (ii) Las dudas en la identificación de la maquinaria derivaron de que la plaqueta de identificación había sido removida por un particular, como lo concluyó el estudio técnico de la SIJIN.

(ii) Las dudas en la identificación de la maquinaria derivaron de que la plaqueta de identificación había sido removida por un particular, como lo concluyó el estudio técnico de la SIJIN. (iii) La DIAN no incurrió en ninguna acción que ocasionara una prolongación injusta de la retención, debido a que para esclarecer las dudas debía iniciar el procedimiento administrativo de definición de mercancía, cuyas etapas y términos previstos en el artículo 504 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y la resolución reglamentaria No. 4240 de 2000 fueron acatados. En consecuencia, la Policía Nacional y la DIAN actuaron en ejercicio de las funciones asignadas en la ley y en estricto cumplimiento a esta. De manera que no incurrieron en falla del servicio, el daño invocado no era antijurídico, ni les era imputable. Finalmente condenó en costas a la parte actora y por agencias en derecho fijó el 5%. Además ordenó devolver los remanentes, si los hubiere. La parte resolutiva de la providencia en comento es del siguiente tenor: PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho el 5% del total de las sumas pretendidas en la demanda. Liquídense por Secretaría.

TERCERO: Por Secretaría liquídense los remanentes y realice la correspondiente devolución a la parte demandante el excedente si a ello hubiere lugar.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para su archivo.

correspondiente devolución a la parte demandante el excedente si a ello hubiere lugar.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para su archivo.

9Radicado: 11001-33-43-060-2016-00368-01

Medio de control: Reparación directa Demandante: José Guillermo Páez Demandado: Nación – Min. Defensa – Policía Nacional y la DIAN Sentencia de segunda instancia

8. Del recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia desestimatoria de sus súplicas, la parte actora interpuso recurso de apelación a efecto de que se revoque y en su lugar se acojan. Los cargos propuestos corresponden a los siguientes: 8.1. El a quo incurrió en los siguientes errores: (i) confundió las plaquetas de la serie, chasis y motor; (ii) partió de la base equivocada de que el actor movió la plaqueta de identificación de serie de la máquina; (iii) desconoció que la plaqueta de identificación siempre estuvo en el mismo lugar; (iv) no tuvo en cuenta que al momento de la inmovilización y durante todo el proceso, el actor allegó los documentos que acreditaban la legalidad y propiedad de la máquina; y (v) no consideró que previo al desplazamiento, el accionante obtuvo permiso del Inspector de Policía Municipal para movilizar la maquinaria, lo que acreditaba su legalidad. 8.2. Si al momento de la detención, la Policía hubiera identificado correctamente

del Inspector de Policía Municipal para movilizar la maquinaria, lo que acreditaba su legalidad. 8.2. Si al momento de la detención, la Policía hubiera identificado correctamente la maquinaria, no habría sido inmovilizada. Para este efecto, contaba con el permiso del Inspector de Policía Municipal. 8.3. El error de la DIAN consistió en que la inmovilización se prolongó al punto de que fue el correo enviado por el accionante el que permitió la identificación. 8.4. En concreto, la DIAN es responsable porque desde un comienzo pudo identificar la maquinaria, sin embargo necesitó de la información del accionante sobre la casa del fabricante distribuidor. 8.5. La Policía Nacional debe responder debido a que desconoció el permiso de del Inspector de Policía de Barranca de Upía. 8.6. Pese a que finalmente se ordenó la entrega de la maquinaria, se causaron perjuicios, pues no logró cumplir con el contrato de arrendamiento sobre el mismo y no percibió el canon. En razón de lo anterior solicitó que se revoque la sentencia impugnada.

9. Del trámite procesal en segunda instancia

El 12 de septiembre de 2018, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá D. C. profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda (f. 271-279, C2); el 27 de septiembre, la parte actora interpuso recurso de apelación (f. 285288, C2); el 4 de octubre, el a quo concedió la alzada (f. 293, C2); el 3 de diciembre de 2018, se dispuso su admisión (f. 297-298, C2); el 21 de enero de

288, C2); el 4 de octubre, el a quo concedió la alzada (f. 293, C2); el 3 de diciembre de 2018, se dispuso su admisión (f. 297-298, C2); el 21 de enero de 2019, se corrió traslado de alegatos (f. 310, C2); y finalmente, el expediente se encuentra a conocimiento de la sala para proferir la sentencia que en derecho corresponde.

10. De los alegatos e

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