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TA CUN - 11001334306020160040201-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306020160040201-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA –

SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343060 201600402 01

Demandantes: Bryan Yair Hurtado Rivas

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 17 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 248 a 264 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1.) Síntesis del caso

1. El 30 de abril de 2014 el soldado profesional Bryan Yair Hurtado Rivas , con presencia de grupo EXDE, activó un artefacto explosivo (A.E.I.) tipo mina personal, causándole la amputación del miembro inferior derecho.

2.) Planteamiento de las partes

2.1.) Demandante

2. La parte demandante afirmó que el Ejército Nacional lo sometió a un riesgo superior al que debía soportar, porque al momento de ejecutar la misión no se tuvieron en cuenta los protocolos para el efecto 1, particularmente por el indebido uso del grupo EXDE , que a su juicio es 100% eficaz si se usa conforme la directiva . Además, indicó que el grupo EXDE no contaba con certificación.

particularmente por el indebido uso del grupo EXDE , que a su juicio es 100% eficaz si se usa conforme la directiva . Además, indicó que el grupo EXDE no contaba con certificación.

3. Precisó que se le practicó Junta Médico Laboral, en la cual se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 96.7% y se declaró no apto para la actividad militar y no se recomendó su reubicación laboral.

1 No se aplicó directivas EJC 0054 DE 2012 y EJC 3 56, y manual EJC 3 2-17.2

Referencia: 110013343060 201600402 01

Demandantes: Bryan Yair Hurtado Rivas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

2.2) Demandada

4. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que el hecho dañoso no le es imputable, puesto que ocurrió en el desarrollo de sus funciones, por lo que se trataba de un riesgo propio del servicio. Además, de que no se probó la presunta falla del servicio, máxime cuando el daño lo ocasionó un tercero –FARC-.

5. Añadió que el estado Colombia ha cumplido la convención de

Ottawa.

2.3.) Ministerio Público

6. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se estructuró el tercer elemento de responsabilidad, esto es el nexo de causalidad.

7. Indicó que la demandante no logró demostrar en qué medida el daño recibido por el soldado se produjo como resultado de la exposición o

considerar que no se estructuró el tercer elemento de responsabilidad, esto es el nexo de causalidad.

7. Indicó que la demandante no logró demostrar en qué medida el daño recibido por el soldado se produjo como resultado de la exposición o imposición a un riesgo o carga superiores al deber legalmente aceptado.

8. Por el contrario, se establece que las lesiones padecidas por el demandante obedecieron a un riesgo propio del contenido obligacional al que se encuentra sometido dada la especialidad de la actividad laboral y contractual por él aceptada al enlistarse voluntariamente como miembro de la Fuerza Pública.

3.) La sentencia de primera instancia

9. El a quo encontró probada la falla en el servicio en este caso al considerar que no se cumplió la directiva transitoria No. 0054/2012 de “Entrenamiento y Reentrenamiento de los equipos de explosivos y demoliciones (EXDE)”.

10. Particularmente precisó que si bien se realizó una supervisión del sector y luego una revisión por parte del binomio canino, “no se evidencia que el primer registro correspondiera al que la denomina con pera y cuerda , debiendo entenderse del documento que el registro debe producirse en ese orden”.

11. Agregó que, no se probó la existencia de alguna justificación para no haber seguido el procedimiento establecido para el uso del referido equipo.3

Referencia: 110013343060 201600402 01

Demandantes: Bryan Yair Hurtado Rivas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

12. Por lo que concluyó que de manera injustificada se produjo la inaplicación del procedimiento previsto en los manuale s aplicables con

Demandantes: Bryan Yair Hurtado Rivas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

12. Por lo que concluyó que de manera injustificada se produjo la inaplicación del procedimiento previsto en los manuale s aplicables con el fin de contrarrestar la amenaza que suponía la presencia de artefactos explosivos improvisados en la zona donde se adelantaba la maniobra.

13. En consecuencia , el a quo resolvió acceder las pretensiones de la demanda.

4.) El recurso de apelación

14. Contrario a lo que expuso el a quo, la parte demandada considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, puesto que si bien la operación militar sí contaba con grupo EXDE, no se probó que tenía que ir acompañado del equipo EXDE.

15. Agregó que el daño no le es imputable al estado porque es un riesgo propio del servicio. Además, de que se configura la causal de eximente de responsabilidad de hecho de un tercero –FARC-.

5.) Actuación en segunda instancia

16. La parte demandante indicó que “ La sentencia apelada hace un análisis crítico de las pruebas (…) para concluir que la Nación (…) es extracontractualmente responsable por los daños ocasionados a los demandantes por la explosión del A.E.I.

17. La parte demandada guardó silencio en esta instancia.

6.) Concepto

18. El Ministerio Público no rindió concepto.

7.) Relación de los medios de prueba

19. En el expediente obra las siguientes pruebas documentales relevante:

 Expediente prestacional del demandante -Bryan Yair Hurtado Rivas- (fl 85 y siguientes c.2).

7.) Relación de los medios de prueba

19. En el expediente obra las siguientes pruebas documentales relevante:

 Expediente prestacional del demandante -Bryan Yair Hurtado Rivas- (fl 85 y siguientes c.2).  Informe Administrativo por Lesión No. 12/2014 (fl 3 c.2).  Acta de Junta Médico Laboral No. 84125 (fl 4 y 5 c.2)  Declaración extra proceso ante el Notario Cuarenta y nueve del Círculo de Bogotá, del aquí demandante acerca de los hechos que motivan la demanda.4

Referencia: 110013343060 201600402 01

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 Respuesta del Comando General de las Fuerzas Militares –Brigada Móvil No. 36 - a requerimiento del a quo, de fecha 17 de abril de 2017, en el cual se indica que el pelotón al que pertenecía el señor Hurtado Rivas contaba con grupo EXDE (fl. 80 c.2).  Constancia de indemnización por disminución de la capacidad laboral del señor Bryan Yair Hurtado Rivas por la suma de $71.341.604 (fl. 96 c.2).  Resolución No. 0832 del 27 de febrero de 2017, en la cual se le reconoce pensión de invalidez al demandante por la suma de $976.578 (fl. 101 y 102 c.2).  Investigación preliminar No. 03 -2014 en la cual, entre otros documentos, se encuentra la orden de operaciones fragmentaria

reconoce pensión de invalidez al demandante por la suma de $976.578 (fl. 101 y 102 c.2).  Investigación preliminar No. 03 -2014 en la cual, entre otros documentos, se encuentra la orden de operaciones fragmentaria No. 005 “Arcángel” (fl.59 y siguientes del disco compacto visible a fl. 165 c.2).  Auto de archivo de indagación preliminar (fl. 81 y siguientes del disco compacto visible a fl. 165 c.2).  Oficio No. 00581/MD -CE-JEDOC-BR12-BITER12-S3-53.1 de fecha 02 de junio de 2013, en el cual se indica que no se certifica al equipo EXDE 00-01-04, porque si bien se encuentra a TOE de acuerdo a la Directiva 0054/2012 (00 -01-04), NO CUENTA CON CANINO Y EL COMANDANTE NO TIENE CURSO EXDE elementos funda mentales para el funcionamiento correcto del EQUIPO EXDE (fl. 178 c.2).  Informe de patrullaje de la fecha de los hechos que motivan la demanda (fl. 188 y siguientes c.2).  Directivas EXDE en disco compacto –se destaca Directiva 0054- (fl. 206 c.2).

II. CONSIDERACIONES

1.) La competencia

20. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

2). Asunto a resolver

es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

2). Asunto a resolver

21. De conformidad con los argumentos en el recurso de apelación, l a sala debe establecer si la entidad demandada no aplicó los protocolos militares para la debida implementación del grupo EXDE, en la operación militar en la que el señor Bryan Yair Hurtado Rivas sufrió lesiones al activar un artefacto explosivo tipo mina personal (A.E.I.), mientras se desempañaba como soldado profesional del Ejército Nacional.5

Referencia: 110013343060 201600402 01

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  1. El régimen de responsabilidad

22. En materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los servidores que ejercen voluntariamente funciones relacionadas con la defensa del Estado, la jurisprudencia ha establecido que en principio constituyen un riesgo inherente a esa actividad, salvo si el daño causado tuvo su origen en una falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional , diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros2.

23. Por lo tanto, la sala examinará el presente caso bajo el régimen subjetivo, pues el apelante insiste que no se probó la falla en el servicio y que la lesión se dio como resultado del ejercicio de su profesión.

4.) El daño

24. En este caso, consta que el señor Bryan Yair Hurtado Rivas se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional el 30 de

que la lesión se dio como resultado del ejercicio de su profesión.

4.) El daño

24. En este caso, consta que el señor Bryan Yair Hurtado Rivas se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional el 30 de abril de 2014 3, cuando activó un artefacto explosivo (A.E.I.) tipo mina personal, causándole la amputación del miembro infer ior derecho , circunstancia que fue descrita en el Informe Administrativo por Lesiones No. 12/2014/ del 16 de mayo de 2014, así (fls. 3 c.2):

Teniendo como base el informe rendido por el señor SS. PRADA PEÑA JHON FREDY Comandante del Pelotón Ciclope 1 de l BACOT155, aproximadamente a las 10:00 horas del dìa 30 de abril de 2014 durante un movimiento ordenado por el Señor Capitán Comandante de Batallón encargado, hacia el punto donde debía realizar un registro del sector por posible presencia de terroristas de las FARC durante el desplazamiento y luego de este sector ser revisado por el binomio canido, el SLP HURTADO RIVAS BRYAN YAIR es afectado por 01 A.E.I. el cual le causa afectación del miembro inferior derecho.

(…)

IMPUTABILIDAD

(…) Literal C. __X__/ En el servicio como consecuencia del combate o en Accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o Restablecimiento del orden público o en conflicto internacional (AT)

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

enemigo, en tareas de mantenimiento o Restablecimiento del orden público o en conflicto internacional (AT)

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente No. 73001-23-31-000-2006-01910-01(40253). 3 El demandante se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional desde el 05 de mayo de 2013 hasta el 25 de abril de 2016 (fl. 99 rv c.2).6

Referencia: 110013343060 201600402 01

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25. La lesión por ese hecho fue evaluada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el Acta No. 84125 del 18 de enero de 2016 estableció (fls. 4-5 c.2):

ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES.

1). POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO TRAS ACTIVACIÓN DE

ARTEFACTO EXPLOSIVO IMPROVISADO PRESENTA AMPUTACIÓN

TRANSTIBIAL DERECHA ASOCIADA A NEUROMA VALORADO POR

FISIATRÍA ORTOPEDIA PSIQUIATRIA MEDICINA FAMILIAR QUE DEJA

COMO SECUELA: A) PERDIDA ANATÓMICA PIER NA DERECHA QUE

ALTERA LA DINAMICA DE LA MARCHA - B) DOLOR CRÓNICO

NEUROPÁTICO EN MUÑÓN DERECHO - C) DEPRESIÓN REACTIVA – D)

COMO SECUELA: A) PERDIDA ANATÓMICA PIER NA DERECHA QUE

ALTERA LA DINAMICA DE LA MARCHA - B) DOLOR CRÓNICO

NEUROPÁTICO EN MUÑÓN DERECHO - C) DEPRESIÓN REACTIVA – D)

CICATRICES CON MODERADO DEFECTO ESTÉTICO EN MIEMBROS

INFERIORES2) QUISTES ERUPTIVOS VELLOSOS VALORADO POR

DERMATOLOGÍA ACTUALMENTE CONTROLADO – 3) GASTRITIS

CRÓNICA VALORADO POR MEDICINA FAMILIAR ACTUALMENTE

CONTROLADO – 4) SANO UROLÓGICAMENTE SEGÚN CONCEPTO No.

070977 POR UROLOGÍA. FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INVALIDEZ

NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR NO SE SUGIERE REUBICACIÓN

LABORAL.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL

NOVENTA Y SEIS PUNTO SIETE POR CIENTO (96.7%)

D. Imputabilidad del Servicio

LESIÓN-1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL

ENEMIGO, EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO O

CONFLICTO INTERNACIONAL LITERAL (C)(AT) DE ACUERDO CON

INFORMATIVO Nº 12/2014.

26. Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño que el señor Bryan Yair Hurtado Rivas sufrió mientras se desempeñaba como soldado profesional en el Ejército Nacional.

INFORMATIVO Nº 12/2014.

26. Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño que el señor Bryan Yair Hurtado Rivas sufrió mientras se desempeñaba como soldado profesional en el Ejército Nacional.

27. Ahora bien. Para determinar si el daño es imputable a la entidad demandada por la falla atribuida por el demandante, se determinará si el Ejército Nacional incumplió algún deber exigible o un protocolo relacionado con la utilización del grupo EXDE en la misión que el demandante cumplía cuando ocurrió el hecho.7

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5.) De la falla en el servicio por el incumplimiento de los protocolos en la operación militar en concreto

28. Se recuerda que la jurisprudencia ha considerado que los soldados voluntarios conocen y aceptan los riesgos de la actividad militar, de modo que tal circunstancia influye en las condiciones en las que el Estado debe

responder por los daños que puedan sufrir, así4:

(…) 4.3.- Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio”5, que ha llevado a plantear que los “ derechos a la vida y a la integridad

segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio”5, que ha llevado a plantear que los “ derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”6.

4.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, (…).

4.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente7, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada 8. Esto llevará a que se active la

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167).

M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167). 5 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 4 de febrero de 2010. Exp.18371. 6 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 7 Cuando se concreta un riesgo usual “surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional la Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar”. Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 8 En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos “por quienes ejercen funciones de alto riesgo” no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sección Tercera, Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158.8

Referencia: 110013343060 201600402 01

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denominada “indemnización a for -fait”9, lo que no excluye la

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denominada “indemnización a for -fait”9, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado10, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional11. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado ”12. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la “ asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir”13. (negrilla fuera de texto)

29. De acuerdo con la sentencia en cita, se debe establecer si el Ejército Nacional incumplió algún deber exigible y si dicha omisión fue determinante para la materialización del hecho dañoso.

5.2) Caso concreto

5.2.1.) Presencia de Grupo EXDE en la misión

30. En el caso , la “ Orden de Operaciones fragmentaria No. 005 “ARCÁNGEL” ANEXA A LA ORDEN DE OPERACIONES ARCÁNGEL 004 DEL BACOT 155”, que se encuentra en la investigación preliminar, estableció que la misión tenía como objetivo (fl. 60 del disco compacto fl 165 c.2):

TRES EQUIPOS DE COMBATE PERTENECIENTES AL BACOT 155 AL MANDO

BACOT 155”, que se encuentra en la investigación preliminar, estableció que la misión tenía como objetivo (fl. 60 del disco compacto fl 165 c.2):

TRES EQUIPOS DE COMBATE PERTENECIENTES AL BACOT 155 AL MANDO

DEL SEÑOR CT HILARION ARANGO CRISTIAN CP. BABILONIA PELOTÓN

BABILONIA 1 A PARTIR DEL 0610:00ABR14, ADELANTA OPERACIONES DE

ACCIÓN OFENSIVA MEDIANTE MANOBRAS DE MOVIMIENTO HACIA EL CONTACTO, INFIL TRACIÓN, ACCIÓN OFENSIVA, ATAQUE, EMBOSCADAS Y SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA EN EL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUAN DEL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, CON EL PROPÓSITO DE DERROTAR EL CABECILLA DE AL COMISIÓN DE FINANZAS ALIAS “JAIMITO” DE LA COMPAÑÍA SONI A LA PILOSA Y LAS

ÁREAS DE ACUMULACIÓN ESTRATÉGICA DE LA COLUMNA MÓVIL

TEÓFILO FORERO CASTRO.

31. Cuya ejecución se determinó en “desarrollar operaciones de combate irregular con la Unidad de indicativo BABILONIA 1 del BACOT No.

155.

9 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 1003 3; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 10 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793.

10 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793. 11 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. 12 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 13 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158.9

Referencia: 110013343060 201600402 01

Demandantes: Bryan Yair Hurtado Rivas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

32. De lo anterior, la sala destaca que la orden operación no determinó que para la ejecución de la misión se debía implementar el equipo especial de explosivos y demoliciones (EXDE).

33. No obstante, en el presente proceso se probó que el pelotón al que pertenecía el demandante, para la fecha de los hechos, sí contaba con ese grupo especial.

34. Ello, según los testimonios que se recibieron en la investigación preliminar que adelantó la demandada y el testimonio que se practicó en primera instancia14, dicho que tiene respaldo en el oficio del Comando General de las Fuerzas Militares –Brigada Móvil No. 36de fecha 17 de abril de 2017 (fl. 80 c.2).

primera instancia14, dicho que tiene respaldo en el oficio del Comando General de las Fuerzas Militares –Brigada Móvil No. 36de fecha 17 de abril de 2017 (fl. 80 c.2).

5.2.2.) Incumplimiento de protocolos

35. La sala considera que no se probó que el Ejército Nacional incumpliera los deberes exigibles para desarrollar la misión, como se pasará a explicar.

36. En primer lugar, se tiene que la Directiva No. 0054 de 2012 establece , contrario a lo expuesto por la parte demandante en sus alegatos de primera instancia, que los procedimientos realizados por los equipos EXDE durante el desarrollo de las operaciones militares no garantizan un 100% de efectividad”.

37. Ahora bien, la sala recuerda que el fundamento del a quo para acreditar la falla del servicio en este caso se centró en que no se cumplió el protocolo al omitir, por parte del grupo EXDE, el método de ubicación de registro con pera y cuerda.

38. Al respecto, la sala difiere de tal consideración, puesto que el juez de primera instancia partió de una p remisa, sin fundamento probatorio, de que en este caso se identific aron indicios relacionados con artefactos explosivos, que resulta del primer método de ubicación.

39. En efecto, según la Directiva 0054, el grupo EXDE cuenta con cuatro (4) métodos de ubicación de artefactos explosivos, esto es, i) registro visual, ii) registro con pera y cuerda, iii) registro con ejemplar canino y iv) registro con detector de metales.

14 Vicente Estibes Jaramillo Betancourt.10

Referencia: 110013343060 201600402 01

visual, ii) registro con pera y cuerda, iii) registro con ejemplar canino y iv) registro con detector de metales.

14 Vicente Estibes Jaramillo Betancourt.10

Referencia: 110013343060 201600402 01

Demandantes: Bryan Yair Hurtado Rivas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

40. No obstante, de las pruebas decretadas y practicadas no se deprende la evidencia de indicios relacionados con artefactos explosivos como; tierra removida, alambres de tropiezo, baterías cables, espoletas, objetivos abandonados y m arcas en los árboles, según lo contempla el primer método de registro.

41. Contrario a los indicios en mención , se probó que el área donde ocurrió el hecho que motivó la presente demanda fue inspeccionada por el binomio canino del grupo EXDE asignado al pelotón, sin que el ejemplar canino emitiera señal positiva de artefactos explosivos.

42. Además de que por lo menos seis (6) soldados transitaron por el área donde ocurrió el hecho dañino15, sin que ellos, incluido el binomio canino, advirtieran alguna circunstancia irregular.

43. Luego, el hecho de que el binomio canino no hubiese sido suficiente para detectar el artefacto explosivo que afectó el demandante, no significa per se una falla en el servicio, puesto que la labor del grupo EXDE no se trata de una obligación de resultado 16. En estos casos, la

irregularidad se configura cuando:

(i) el daño ha estado determinado por una actuación negligente, imprudente o reprochable de la administración que se enmarque

no se trata de una obligación de resultado 16. En estos casos, la irregularidad se configura cuando:

(i) el daño ha estado determinado por una actuación negligente, imprudente o reprochable de la administración que se enmarque dentro del concepto de falla del servicio y (ii) cuando ha expuesto a los funcionarios a un riesgo que excede aquellos que son propios de la actividad a su cargo17.

44. Con base en lo anterior, la sala insiste en que no se presentó una falla en el servicio, pues la entidad estatal demandada desplegó los elementos de seguridad –contaba con grupo EXDE - y de prevención –revisión del área por el binomio caninopara evitar el hecho.

15 Declaración juramentada rendida por el soldado profesional Mauricio Joven Ruiz (guía canino). 16 Ver al respecto : Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, , Exp. 11001333603220150059001 , providencia del 04 de febrero de 2021,

M.P. Alfonso Sarmiento Castro:

“Si bien el equipo tiene como misión tiene “apoyar las tropas del Ejército Nacional en el área de operaciones, y atentos a reaccionar en zonas rurales y proteger a civiles y militares, en caso de detectar artefactos explosivos como minas antipersona, cilindros bomba, minas tipo betún, sombrero chino, el balón, entre otros artefactos explosivos, que por su pequeño tamaño pueden ser destruido controladamente ”16, tal objeto no se puede considerar como una obligación de resultado, pues en cada caso es necesario analizar las circunstancias que lo rodearon, mucho más cuando se debe tener en cuenta que los artefactos explosivos dejados por los grupos al

ser destruido controladamente ”16, tal objeto no se puede considerar como una obligación de resultado, pues en cada caso es necesario analizar las circunstancias que lo rodearon, mucho más cuando se debe tener en cuenta que los artefactos explosivos dejados por los grupos al margen de la ley son de diferentes tipos e indetectables muchas veces , razón por la cual no es posible exigirles algo imposible, más aún cuando los movimientos militares se realizan en zonas con condiciones geográficas complejas que favorecen el ocultamiento de esas armas por los integrantes de grupos insurgentes”. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Rad. 54001-23-31-000-2003-00856-01(44821), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.11

Referencia: 110013343060 201600402 01

Demandantes: Bryan Yair Hurtado Rivas Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

45. Sobre este punto, la sala encuentra que la p arte demandante incumplió su carga probatoria (artículo 167 del CGP 18), pues tenía el deber de acreditar los supuestos de hecho, incluido el incumplimiento obligacional endilgado a la entidad demandada, donde se destaca que en la demanda no se precisó cuál fue puntualmente el incumplimiento , sino que se limitó a indicar, de manera general, que se incumplieron sendas directivas.

46. Por otra parte, la sala considera que tampoco se configuró algún riesgo excepcional, puesto que el señor Hurtado Rivas desarrollaba un

“ACCIÓN OFENSIVA MEDIANTE MANOBRAS DE MOVIMIENTO HACIA EL

CONTACTO, INFILTRACIÓN, ACCIÓN OFENSIVA, ATAQUE, EMBOSCADAS ”,

riesgo excepcional, puesto que el señor Hurtado Rivas desarrollaba un “ACCIÓN OFENSIVA MEDIANTE MANOBRAS DE MOVIMIENTO HACIA EL CONTACTO, INFILTRACIÓN, ACCIÓN OFENSIVA, ATAQUE, EMBOSCADAS ”, junto con sus demás compañeros, lo cual constituye una labor propia del servicio militar que él asumió como soldado voluntario.

47. Es decir que al demandante no se le impuso una carga adicional a la de los demás integrantes de la compañía que también desarrollaban esa operación militar, o a otra persona en igualdad de condiciones.

5.2.3.) Falta de certificación del grupo EXDE

48. Al respecto del argumento de la parte demandante en sus alegatos de primera instancia que se refiere a la falta de certificación del grupo EXDE que acompañó al pelotón, la sala considera que:

  1. No se probó que el grupo EXDE para la fecha de misión no contara con certificación, puesto que el documento que manifiesta la novedad por la cual no se certificó el grupo especial es de fecha 02 de junio de 2013, y la misión se llevó acabo e

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