TA CUN - 11001334306020160040901-(06-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020160040901-(06-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por error judicial / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL – Elementos / CONDENA EN COSTAS (…) no se configura error jurisdiccional con ocasión a providencias que se emitieron negando la entrega de título de depósito judicial para el señor (…) dentro del Proceso Ejecutivo Laboral N° 2110014105704201200665-00, pues ello se sustentaba por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 que habla de la inembargabilidad de los dineros del sistema de seguridad social, por cuanto se adecúa a una de las interpretaciones que el ordenamiento jurídico estima como razonables. Por consiguiente, se confirmará el fallo de primera instancia, salvo en lo que concierne a la condena en costas que será revocada, contrastado el antecedente de esta Sala de Decisión, conforme al cual, y reitera en ello, en Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no emerge del solo hecho de resultar vencido en el proceso. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30.300 del 26 de marzo de 2014.
FUENTE FORMAL : Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 188); Ley 270 de 1996 (Art. 67).
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013343060201600409-01 Sentencia SC3-05-20-2431 Medio de Control
REPARACIÓN DIRECTA
Demandante HERNÁN OSPINA VILLA
Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema CONFIRMA DECISIÓN A QUO. NO SE
CONFIGURA ERROR JUDICIAL CUANDO HAYA
VARIAS RESULTAS JURÍDICAMENTE VIABLES
PARA EL MISMO ASUNTO.
Cumplido por la Magistrada sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, se encuentra para que la Sala provea.Expediente: 110013343060201600409-01
Demandante: Hernán Ospina Villa Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, HERNÁN OSPINA VILLA, para que se revoque la sentencia calendada veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juez Sesenta (60)
VILLA, para que se revoque la sentencia calendada veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juez Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó a la activa a pagar costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA Conforme reseña la demanda1, el señor HERNÁN OSPINA VILLA promovió demanda laboral contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, el cual se tramitó en el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de Bogotá, profiriéndose sentencia favorable al demandante en fecha 07 de mayo de 2013, consistiendo en el reconocimiento del incremento pensional del catorce por ciento (14%) por cónyuge a cargo, el cual debía liquidarse a partir del 1º de abril de 2010 y hasta que subsistan las causas que dieron origen a dicho beneficio.
Ante el incumplimiento de la sentencia en mención, el demandante HERNÁN OSPINA VILLA promueve demanda ejecutiva que fue adelantada por el mismo despacho judicial, librándose mandamiento de pago el 06 de junio de 2013, por los valores reconocidos, como también la indexación y costas del proceso ordinario como las que se causaren en el ejecutivo, proceso en el cual se aprobaron liquidaciones en varias oportunidades sin modificarse lo ordenado en el mandamiento de pago.
2013, por los valores reconocidos, como también la indexación y costas del proceso ordinario como las que se causaren en el ejecutivo, proceso en el cual se aprobaron liquidaciones en varias oportunidades sin modificarse lo ordenado en el mandamiento de pago. El 31 de marzo de 2014, el accionante solicitó el embargo de dineros que tuviese COLPENSIONES en el Banco Davivienda, resaltando que dicha medida cautelar es procedente por tener como objeto el pago de un incremento pensional, siendo ello una excepción al principio de inembargabilidad consagrado por la ley. Solicitud que la funcionaria judicial accede decretando la medida cautelar, por lo que se elabora el oficio de embargo en el cual se hacen las advertencias para que el banco tenga en cuenta si se trata de dineros inembargables o no, dando la entidad bancaria respuesta el 10 de junio de 2014 poniendo a disposición del juzgado título de depósito judicial por la suma de $7’260.907, 27, informando que corresponde a dineros de recaudo de seguridad social destinados para el pago de pensiones o conceptos relacionados a la seguridad social. Ante la efectividad del embargo en mención, el demandante solicita la entrega del título, lo cual negó la Jueza Cuarta (4ª) Civil Municipal de Pequeñas Causas en lo Laboral de Bogotá con proveídos que datan 19 de agosto de 2014 y 16 de septiembre siguiente, señalando que por la naturaleza jurídica de esos dineros son inembargables, por ser manejados
agosto de 2014 y 16 de septiembre siguiente, señalando que por la naturaleza jurídica de esos dineros son inembargables, por ser manejados por las administradoras de fondos pensionales y del sistema de seguridad social, tesis que controvierte la activa, al resaltar que dicha inembargabilidad, según la jurisprudencia de altas cortes, es decir, del superior jerárquico de esta jueza, no es absoluta, hay excepciones, y el caso concreto trata de una de esas excepciones. Es así, como el señor HERNÁN OSPINA VILLA promueve acción de tutela, la cual prosperó con decisión del 03 de julio de 2015 proferida por el Juez 1 Ver folios 48 a 58 del cuaderno principal del expediente. Página 2 de 24Expediente: 110013343060201600409-01
Demandante: Hernán Ospina Villa Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Segundo (2º) Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada en impugnación promovida por la jueza accionada, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con proveído del 29 de julio de 2015, decisiones que ordenaban la entrega inmediata de los dineros embargados a favor del accionante.
A pesar de lo anterior, el juzgado sigue negando la entrega del título, pues con auto del 5 de octubre de 2015 pide más requisitos para ello, como es el acto con el que se incluye en nómina al señor OSPINA VILLA y ordena la realización de nuevas liquidaciones, a pesar de allegarse todo esto, la jueza
con auto del 5 de octubre de 2015 pide más requisitos para ello, como es el acto con el que se incluye en nómina al señor OSPINA VILLA y ordena la realización de nuevas liquidaciones, a pesar de allegarse todo esto, la jueza sigue dilatando y poniendo trabas para la entrega de los dineros; hasta que por fin ordena su entrega, pero dicho proveído debe ser modificado el 20 de octubre de 2015, por haberse anotado mal los valores para la entrega de los dineros. También alega la activa, que a pesar de que el actor reside en Manizales la jueza ordena que debe reclamar los dineros, siendo costoso su desplazamiento y violentando el derecho de postulación, pero cumplido todo esto por fin se lleva a cabo la entrega de los dineros el 25 de noviembre de 2015, siendo ello tres (3) días antes de terminar la vigencia de esos juzgados, por lo que la activa considera que era notorio que la jueza no quería entregar los títulos, lo cual es violatorio de la ley, a pesar de la orden de tutela, lo que evidencia un desacato que no se promovió para no agravar su situación y entrega de los títulos. Habla de que tampoco se reconocieron remanentes pedidos en el proceso, para el radicado 2014-00204 del juzgado 15 laboral de Bogotá, actor Carlos Enrique Cano, sin ni siquiera contestar la petición; como también, que la jueza no fue equitativa, pues los dineros de Colpensiones si los entregó a su apoderada, lo que no hizo con el actor.
Contexto fáctico en el que formula las siguientes pretensiones:
jueza no fue equitativa, pues los dineros de Colpensiones si los entregó a su apoderada, lo que no hizo con el actor.
Contexto fáctico en el que formula las siguientes pretensiones: Se declare a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, extracontractualmente responsable del daño infringido al señor HERNÁN OSPINA VILLA, y en consecuencia se ordene pagar a su favor y a título de indemnización los siguientes rubros: La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($244.750,90), por concepto de indexación que se dejó de pagar sobre el valor del incremento del catorce por ciento (14%), liquidado desde el 1º de abril de 2010 y hasta el 31 de octubre de 2013. La suma de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($115.272,00), por concepto de indexación por la demora en la entrega del título, liquidado desde el 10 de junio de 2014 al 24 de noviembre de 2015. La suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000, 00) por concepto de honorarios pagados para la asistencia jurídica en la solicitud de conciliación y presentación de esta demanda administrativa. Por concepto de daño emergente, el valor de transporte y gastos de traslado y taxis desde la ciudad de Manizales para que el accionante pudiese reclamar el título, estimado en la suma de DOSCIENTOS MIL
PESOS ($200.000,00).
Por concepto de daño emergente, el valor de transporte y gastos de traslado y taxis desde la ciudad de Manizales para que el accionante pudiese reclamar el título, estimado en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000,00). Por concepto de lucro cesante, la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000,00) correspondiente al tiempo invertido en la atención del caso y lo dejado de utilizar en los asuntos por parte del convocante, desde el 10 de junio de 2014 y hasta la fecha de presentación de esta demanda. Página 3 de 24Expediente: 110013343060201600409-01
Demandante: Hernán Ospina Villa Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a Veinticinco (25) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por la aflicción, desesperación, congoja, desasosiego, zozobra y desilusión de no creer en la administración de justicia.
2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL2, aduce en su defensa como excepciones de mérito, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del daño antijurídico e innominada, bajo la consideración sustancial que, el actor debió elevar solicitud ante el despacho de conocimiento para que se le reconociera la
mérito, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del daño antijurídico e innominada, bajo la consideración sustancial que, el actor debió elevar solicitud ante el despacho de conocimiento para que se le reconociera la indexación que ahora pretende, en cuanto a la no entrega de los títulos perseguidos a su apoderado, lo que le generó gastos de transporte, debió el actor otorgar poder con facultad expresa de recibir y así evitarse el rubro alegado. Aclara, que no existe falla en el servicio, por cuanto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo base de esta reparación directa estuvieron dentro del marco de la normatividad vigente, aunado a que el daño alegado no tiene la característica de cierto, pues se hizo entrega de las sumas de dinero correspondientes a la liquidación del crédito, sin ser dable al despacho reconocer sumas adicionales que no fueron solicitadas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3
El Juez Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la activa a pagar costas. En fundamento de su decisión argumenta, que no se acredita la existencia de providencias contrarias a la ley, debiéndose resaltar que las excepciones al principio de inembargabilidad no son de consagración legal sino una construcción jurisprudencial, aunado, a que se configura causal de culpa exclusiva de la víctima, pues la activa no hizo uso de los recursos de reposición contra providencias que considerase contrarias.
construcción jurisprudencial, aunado, a que se configura causal de culpa exclusiva de la víctima, pues la activa no hizo uso de los recursos de reposición contra providencias que considerase contrarias. También señala que no se demostró la fecha en la cual se notificó fallos de tutela a la jueza, resaltando que se infiere que el fallo de fecha 15 de septiembre de 2015 emerge la obligación de entregar los títulos, pero la copia que se aportó al juzgado adolecía de firmas, por lo que para ese momento no se tiene certeza sobre su autenticidad; aunado a que con telegrama 11334 del 29 de septiembre de 2015 enviado por 472, indica en el numeral tercero (3º) que se ordena la devolución del expediente número 11001-41-10-55-70-420-2012-00665-00 al juzgado de origen, lo que ha de entenderse que el juzgado tutelado hasta ese momento carecía del expediente para adoptar decisiones. Por tanto, el tiempo transcurrido entre la notificación de la providencia de segunda instancia y la entrega de título se surtió entre el 29 de septiembre de 2015 al 26 de noviembre de 2015, y no como erradamente concluye la activa; además, resalta que la orden de tutela no fue la entrega del título, sino que se adoptaran las decisiones judiciales pertinentes para que a la mayor brevedad se hiciera dicha entrega, observándose en el sub-lite que el juzgado adoptó las decisiones correspondientes, como era la acreditación
sino que se adoptaran las decisiones judiciales pertinentes para que a la mayor brevedad se hiciera dicha entrega, observándose en el sub-lite que el juzgado adoptó las decisiones correspondientes, como era la acreditación 2 Contestación del 18 de mayo de 2017, folios 89 a 92 del cuaderno de continuación del principal. 3 Providencia del 27 de abril de 2018, folios 134 a 142 ibídem. Página 4 de 24Expediente: 110013343060201600409-01
Demandante: Hernán Ospina Villa Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del ingreso en nómina del accionante, con lo cual se consolida el valor del retroactivo y el periodo a reconocer, aspectos estos necesarios a efectos de liquidar correctamente el crédito como efectivamente se produjo.
Por último, indica que los daños alegados no son antijurídicos “(…) El daño ha sido planteado por la parte actora en los siguientes componentes: Reclama la suma de $244.750,90 por concepto de la indexación entre el 1 de abril de 2010 y hasta el 31 de octubre de 2010. Debe destacarse que las pretensiones de la demanda ejecutiva obrante a folio 63 del expediente no comprenden la indexación de las sumas de dinero, pues solamente comprende el Numeral 1.1 el capital y el numeral 1.2 por concepto de agencias en derecho. Sobre el particular, encuentra el Despacho que en materia de proceso ejecutivos el crédito deber ser liquidado, liquidación que se aprueba judicialmente mediante auto, de forma que la indexación del crédito es una
Sobre el particular, encuentra el Despacho que en materia de proceso ejecutivos el crédito deber ser liquidado, liquidación que se aprueba judicialmente mediante auto, de forma que la indexación del crédito es una aspecto que debe ser discutido ante el juez que conoce del asunto, sin que pueda tenerse como daño antijurídico un aspecto que no fue materia del controversia en el proceso original, pues no se interpusieron recursos contra el mandamiento de pago y la liquidación definitiva del crédito y además el proceso finalizó sin oposición de la parte actora, situación que consolida el pago de la obligación, incluyendo actualización e intereses, de manera que la omisión en que incurre el interesado no configura esta modalidad de daño. En lo relativo a los honorarios pagados en virtud de la “solicitud de conciliación y demanda administrativa”, ello no deviene en daño antijurídico, pues es la erogación habitual de quien requiere los servicios de un profesional del derecho, debiendo destacarse que el interesado no ha solicitado amparo de pobreza ni asistencia legal. En lo relativo a los gastos de traslado de la ciudad de Manizales a la ciudad de Bogotá, se observa que ello configura la culpa del accionante al decidir presentar la demanda en una ciudad distinta a la de su residencia, sin que configure desequilibro en las cargas públicas el que como consecuencia de tal decisión debe desplazarse. En lo relativo al perjuicio moral, no se arrima al proceso algún medio de prueba tendiente a demostrar su actual configuración, debiendo precisarse
configure desequilibro en las cargas públicas el que como consecuencia de tal decisión debe desplazarse. En lo relativo al perjuicio moral, no se arrima al proceso algún medio de prueba tendiente a demostrar su actual configuración, debiendo precisarse que en el presenta caso tal posibilidad no puede presumirse.”.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La activa pretende se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda 4. Aduce en sustento de su reclamación que, no es cierto que no existan providencias contrarias a la ley, pues el trámite del proceso ejecutivo debe ser expedido, diligente, rápido y en este caso ocurrió lo contario, tuvo que transcurrir un año (1) y seis (6) meses contados a partir de la fecha en la cual se decretó el embargo de dineros -02 de mayo de 2014y hasta cuando se entregó el título de depósito judicial al accionante -26 de noviembre de 2015-, para hacer efectivas medidas cautelares deprecadas, resaltando que durante ese 4 Escrito de alzada, radicado el 09 de mayo de 2018, folios 146 a 149 ib.
Página 5 de 24Expediente: 110013343060201600409-01
Demandante: Hernán Ospina Villa Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lapsus de tiempo la jueza se empeñaba en devolverle los dineros a Colpensiones e impedir, troncar, negar y rechazar la entrega de títulos a favor del accionante, quedando ello evidenciado en los autos que emitía
Colpensiones e impedir, troncar, negar y rechazar la entrega de títulos a favor del accionante, quedando ello evidenciado en los autos que emitía dicho despacho judicial, donde se observa que la funcionaria judicial actuaba como parte dentro del litigio, y solo con decisión adoptada en acción de tutela fue que entendió que debía entregar dichos dineros al señor HERNÁN
OSPINA VILLA.
Aclara que el hecho de que la interpretación de las tres (3) excepciones a la inembargabilidad sea de carácter jurisprudencial, no le quita merito a la demanda, ni absuelve a la demandada, porque se dejó una sentencia en suspenso, indefinida, sin pagarse existiendo los recursos y ausencia de reproche por la accionada, siendo el accionante un pensionado, persona mayor adulta, y los dineros embargados siendo de los mismos pensionados, argumentos estos suficientes para que no se negara la entrega del título, quedando dichos dineros cesantes en el tiempo y perdiendo rentabilidad económica, que luego la jueza no compensó o no corrigió y que ahora pretende se resarza ese daño, ya que todos esos meses fueron una carga que no debió soportar el señor OSPINA VILLA.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 10 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los restantes sujetos procesales, (fl. 159 del cuaderno de continuación del principal).
apelación promovido por la activa y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los restantes sujetos procesales, (fl. 159 del cuaderno de continuación del principal). 5.2. Por auto del 05 de diciembre de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 167 ibídem), prerrogativa ejercida por ambos extremos procesales, quienes manifestaron: 5.2.1. La ACTIVA 5 , reitera los argumentos expuestos en primera instancia y solicita la revocatoria de la sentencia impugnada, resaltando, que en sentencia C-1154 de 2008 se habla de las excepciones de inembargabilidad; además, señala que ante las condiciones de pensionado y mayor adulto del accionante eran suficientes para haber accedido a la entrega de título solicitado, pues son derechos prevalentes y de especial protección constitucional. Reitera que no son de recibo las negativas que la jueza accionada daba ante la solicitud de entrega de títulos, constituyendo ello una dilación injustificada de un proceso ejecutivo, el cual debe ser expedito, y que solo con decisión de tutela fue que la juez entró en razón frente al yerro cometido; pero aun así, siguió cometiendo errores como lo fue el no indexar el valor entregado a favor del demandante. 5.2.2. La PASIVA 6 argumenta que procede confirmar la sentencia objeto de alzada, contrastado que la activa no interpuso recursos contra el auto que aprobó liquidación de crédito en el cual no se indexó el valor que ahora
favor del demandante. 5.2.2. La PASIVA 6 argumenta que procede confirmar la sentencia objeto de alzada, contrastado que la activa no interpuso recursos contra el auto que aprobó liquidación de crédito en el cual no se indexó el valor que ahora pretende le sea resarcido, como tampoco, atacó el mandamiento de pago donde no se reconoce tal rubro; aunado a que la Jueza Cuarta (4ª) Municipal Laboral de Pequeñas Causas una vez tuvo conocimiento del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales del accionante, dio cumplimiento al mismo, disponiendo lo necesario para la entrega del título, por lo que requirió a la activa para que allegará actualizada la liquidación de crédito, obligación 5 Memorial de fecha 10 de diciembre de 2018, folios 173 a 187 ib. 6 Escrito del 13 de diciembre de 2018, folios 191 a 198 ib. Página 6 de 24Expediente: 110013343060201600409-01
Demandante: Hernán Ospina Villa Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que no fue atendida por el ejecutante en el término que se le señaló, y aclara, que no se accedió a la consignación del título a una cuenta de ahorros, por ser el titular un tercero; e insiste, que si el demandante tuvo que trasladarse de otra ciudad a reclamar el título es solo porque no confirió poder con facultad expresa de recibir.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ 6.1.1. Como quiera que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, se
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ 6.1.1. Como quiera que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso de alzada que nos ocupa, contrastado que se promueve contra sentencia proferida en primera instancia, por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y conforme dispone su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto). 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo . Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada. Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe: “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”. Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada7. 6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa. Es así que el libelo introductorio se radicó el 06 de julio de 2016 (fl. 60 C.P.) y los hechos fuente de la pretensión indemnizatoria d el señor HERNAN 7 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.
7 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. Página 7 de 24Expediente: 110013343060201600409-01
Demandante: Hernán Ospina Villa Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial OSPINA VILLA, acaecieron en desarrollo del proceso ejecutivo laboral en el cual se negó la entrega de títulos y al momento de hacerse la entrega de éstos en cumplimiento de fallo de tutela proferido el 03 de julio de 2015 y confirmado en segunda instancia el 15 de septiembre de esa misma anualidad, no se reconoce indexación alguna, finalizando todo este trámite el 25 de noviembre de 2015, con la entrega del título.
Asimismo asume relevante que en medio de control de reparación directa, la legitimación procesal en la causa por activa, se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, en el caso en concreto el señor HERNÁN OSPINA VILLA, en tanto que la legitimación procesal en la causa por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como generador del daño. 6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN SUB-LITE 6.2.1. Advertido que trata de apelante único, se tiene que la competencia de esta Sala , encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que
6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN SUB-LITE 6.2.1. Advertido que trata de apelante único, se tiene que la competencia de esta Sala , encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad. En este orden, reitera que se trata de actuación que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquél, por el Código General del Proceso – CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 2014 8, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto). Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Superior funcional para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no acudió en recurso de alzada. 8 CONSEJO DE ESTADO. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408. Página 8 de 24Expediente: 110013343060201600409-01
Demandante: Hernán Ospina Villa Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad , que se dio por superad
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