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TA CUN - 11001334306020160042801-(07-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020160042801-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001334306020160042801

Demandante: Demandado:

Hugo Alexis Gómez Torres y otros Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia Medio de Control: Reparación Directa Tema: Servicio Militar Obligatorio – Lesiones en permiso Segunda Instancia Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del primero (1) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera; por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1. 1. La demanda Mediante escrito presentado el quince (15) de julio de dos mil quince (2016), los señores Hugo Alexis Gómez Torres, Sandra Yuried Torres Rivera, Jorge Eduardo Gómez Hernández y Alejandro Gómez Torres , por medio de apoderado judicial 1, 1 Folios 1-7 C. pruebasExpediente: 2016 00428

Demandante: Hugo Alexis Gomez y otros

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional 2 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de

Demandante: Hugo Alexis Gomez y otros

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional 2 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, por los daños y perjuicios sufridos por el señor Hugo Alexis Gómez Torres como consecuencia del accidente ocurrido el 18 de abril de 2014, mientras se encontraba de permiso.

En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran la siguientes declaraciones y condenas2:

1. DE LAS PRETENSIONES PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la nación – ministerio de defensa –ejército nacional de Colombia, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y posterior incapacidad laboral causada a su familiar, el soldado bachiller lesionado directo HUGO ALEXIS GOMEZ TORRES IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 1.007.530.759 EXPEDIDA EN ROVIRA (LESIONADO) Y, en hechos ocurridos el día 18 abril de 2014 siendo aproximadamente las 17:30 horas en desarrollo de un permiso otorgado por el comandante directo estando en tránsito sobre una bicicleta fue arrollado por un vehículo tipo al parecer motocicleta frente al lugar denominado finca pastales; perdiendo de manera inmediata la conciencia y quedando tirado sobre la vía publica fui auxiliado por un hermano y este me llevo a centro hospitalario sanfrancisco de Rovira donde fue atendido por el servicio de urgencias por la

la vía publica fui auxiliado por un hermano y este me llevo a centro hospitalario sanfrancisco de Rovira donde fue atendido por el servicio de urgencias por la gravedad fue trasladado al hospital Federico lleras acosta de la ciudad de Ibagué y por complejidad de las lesiones recibidas fue remitido para la clínica ASOTRAUMA de Ibagué donde diagnosticaron dx fractura maxilar superior, fractura malar fractura arco cigomático, comprensión muscular orbita con procedimientos realizados Reducción abierta de fractura maxilar superior Reducción abierta fractura malar Reducción abierta arco cigomático Curetaje óseo Descomprensión orbita Actualmente se recupera de las lesiones recibidas al cuidado de los familiares quienes deben cuidar de por las lesiones dejadas y los daños psicológicos mentales y de vida en relación al buscar una actividad no ha sido posible por las lesiones que presenta y los daños dejados en su humanidad sin recibir atenciones médicas de la institución que lo dejo al cuidado de la familia a falta de solidaridad y amparo de la institución militar a la que emplazamos.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, reconozca y acceda a pagar a favor de los demandantes los PERJUICIOS MORALES, que se les ocasionaron equivalente en pesos de las siguientes cantidades de los salarios

mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoriada la sentencia: …..

TERCERA: CONDENAR a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar a favor de HUGO ALEXIS GOMEZ TORRES

IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO .1007.530.759

EXPEDIDA EN ROVIRA (LESIONADO), Los PERJUICIOS MATERIALES que sufrió con motivo de sus lesiones y posterior incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: …. 2 Folios 1-18 c1Expediente: 2016 00428

Demandante: Hugo Alexis Gomez y otros

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional

3 De conformidad con lo anterior solicito tener en cuenta lo siguiente:  La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por el instituto col pensiones.  El grado de incapacidad laboral correspondiente que determine la junta médica de valoración de perdida de la capacidad laboral aun no realizada y que haremos llegar a su respectivo despacho una vez sea determinante y o a petición del honorable despacho para que sea enviada a esta comisión Fijado al soldado HUGO ALEXIS GOMEZ TORRES (LESIONADO) según el acta de junta medico laboral donde se determine esta calidad registrada en la dirección de sanidad ejército.  Actualizada dicha variación porcentual del índice de precios al consu midor existente para el mes abril 2016 y a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia o el auto que liquide los perjuicios materiales.  La fórmula de matemática financiera aceptada por el honorable conmidor existente para el mes abril 2016 y a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia o el auto que liquide los perjuicios materiales.  La fórmula de matemática financiera aceptada por el honorable consejo de estado, teniendo en cuenta la indemnización de vida consolidada y la futura.

CUARTA: CONDENAR a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, de los perjuicios ocasionados a los demandantes y a pagar a título de PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN (antes perjuicio fisiológico) que está sufriendo con las lesiones que recibió durante su prestación del servicio a la patria como soldado bachiller. El equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

….

QUINTO: LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictara dentro de los treinta (30) días siguientes de la comunicación de la misma, en la cual se adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento y pagara intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho termino.

SEXTO: Se de aplicación a los artículos 192 del nuevo código de procedimiento y de lo contencioso administrativo (ley 1437 de 2011).

Como fundamentos fácticos principales de la demanda, la parte actora narró los siguientes: - El señor Hugo Alexis Gómez Torres se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el batallón de A.S.P.C. No. 6 “Francisco Antonio Zea”.

siguientes: - El señor Hugo Alexis Gómez Torres se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el batallón de A.S.P.C. No. 6 “Francisco Antonio Zea”. - El referido conscripto se encontraba disfrutando de un permiso, el cual le fue otorgado desde el 13 de abril de 2014 por la entidad demanda para visitar a sus familiares, el 18 de abril de 2014 fue arrollado por una motocicleta que venía en dirección contraria cuando se desplazaba en su bicicleta sobre la vía Rovira. - El acta de junta médica laboral le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral de un 19.45%.Expediente: 2016 00428

Demandante: Hugo Alexis Gomez y otros

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional 4 1.2. La contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 3; señaló que, si bien es cierto que el soldado conscripto se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, para el día de los hechos la entidad demandada le había otorgado un permiso de salida al referido soldado y además la bicicleta que estaba conduciendo al momento en que ocurrió el accidente no era de la entidad. Manifestó que no había un nexo de causalidad por medio del cual se le pudiera endilgar responsabilidad.

Señaló que la imputabilidad en el informativo administrativo de lesiones se calificó el mencionado accidente en el literal A, es decir, en el servicio, pero no por causa y razón del mismo. Propuso la excepción de caducidad, argumentando que los hechos por el cual se

mencionado accidente en el literal A, es decir, en el servicio, pero no por causa y razón del mismo. Propuso la excepción de caducidad, argumentando que los hechos por el cual se reclama la indemnización de perjuicios datan del 18 de abril de 2014 y como la parte demandante instauro la acción de reparación directa el 15 de julio de 2016, alegó que ya no se encontraba en termino4. Finalmente señaló que el hecho ocurrido era determinante y exclusivo de un tercero.

2. La sentencia de primera instancia Mediante decisión del 1 de julio de 2020 5, el a quo negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió: PRIMERONegar las pretensiones de la demanda SEGUNDOCondenar en costas a la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho el 3% del total de las sumas pretendidas en la demanda.

Liquídense por secretaría. TERCERAEjecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para su archivo. Para adoptarla, sostuvo que la parte actora no allegó prueba alguna que diera cuenta de la responsabilidad que se le endilga a la parte demandada, pues si bien el 3 Folios 77-87 C. 1. 4 El 14 de septiembre de 2017, en el curso de la audiencia inicial, el juez de primera instancia resolvió mediante auto interlocutorio, declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demanda. El 17 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desató el recurso de apelación interpuesto en

auto interlocutorio, declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demanda. El 17 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desató el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que declaró la caducidad de la acción y revocó la referida decisión al tener en cuenta la fecha de solicitud del acta de junta medica laboral, esto es el 14 de marzo de 2016; por lo que concluyó que la presente acción se presentó en tiempo. 5 Folios 267-274 c ppalExpediente: 2016 00428

Demandante: Hugo Alexis Gomez y otros

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional 5 señor Hugo Alexis estaba prestando el servicio militar obligatorio, para la ocurrencia de los hechos se encontraba de permiso, razón por la cual la entidad demandada no tenían conocimiento de que actividades iba a realizar y mucho menos que se iba a desplazar en una bicicleta. En sus palabras señaló: “ (…)en síntesis, este Despacho considera que no existe una responsabilidad extracontractual por parte de la entidad castrense, dado que, los miembros del batallón de donde el demandante prestó su servicio militar obligatorio no sabían que el joven se movilizaba en bicicleta, tampoco los lugares por los cuales se iba a desplazar para llegar a su casa y mucho menos, que un motociclista particular lo iba a arrollar y dejar solo en medio de la carretera, aunado que el demandante al momento de los hechos no reportó el accidente al batallón, si no que opto por comunicarse con su hermano para que lo auxiliara. .”

3. El recurso de apelación Como motivo de inconformidad con el fallo de primera instancia la parte actora

momento de los hechos no reportó el accidente al batallón, si no que opto por comunicarse con su hermano para que lo auxiliara. .”

3. El recurso de apelación Como motivo de inconformidad con el fallo de primera instancia la parte actora señaló que, contrario a lo expuesto por el a quo, en el presente caso sí se demostró el hecho dañoso y su nexo de causalidad con la entidad demandada, toda vez que en el expediente obraban elementos de prueba que permitían establecer que el soldado conscripto Hugo Alexis Gómez Torres resultó gravemente lesionado mientras se encontraba prestando el servicio militar, y dicha lesión le dejo una incapacidad laboral.

Manifestó que la decisión de primera instancia iba en contra del precedente del Consejo de Estado, transcribió varias providencias del Alto Tribunal y concluyó que el daño estaba acreditado razón suficiente para acceder a las pretensiones solicitadas. Entre otras cosas, señaló6: “(…) Concluyo entonces que la sentencia atacada incurrió en error manifiesto al extender las falencias probadas respecto de uno de los derechos reclamados que es vital para la existencia de manera ajustada a derecho de una persona humana y la reparación integral acerca del daño; como lo es mi amparada y familiares derechos a rehacer su vida y liquidar su patrimonio en cuanto a los padres del soldado herido, sobre los hijos no opera la renuncia a derechos patrimoniales (…) (…) Solicito de una manera acorde y respetuosa estudiar la dimensión del fallo, toda vez que no se evaluó como legal o juris tantum, es decir, en

patrimoniales (…) (…) Solicito de una manera acorde y respetuosa estudiar la dimensión del fallo, toda vez que no se evaluó como legal o juris tantum, es decir, en consideración con los demás medios probatorios allegados al proceso. Defecto sustantivo derivado de la falta de motivación para negar el amparo constitucional y legislativo administrativo. A este respecto, determino que a través del fallo objeto de reproche efectivamente se violentó los derechos que solicito amparar y salvaguardar. 6 Folios 283-290 c. ppal.Expediente: 2016 00428

Demandante: Hugo Alexis Gomez y otros

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional 6 en mi criterio, la providencia debió limitarse a reiterar el precedente vinculante de la sección, contenida en las sentencias que demuestran, de manera directa, la existencia y la intensidad del perjuicio sufrido.”

4. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020)7 y mediante providencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) se admitió el recurso de apelación y se advirtió lo señalado en el artículo 247 de la Ley 2080 de 2021, en lo que tiene que ver con los alegatos de conclusión8.

En los alegatos de conclusión, el Ministerio Público se manifestó señalando que en el plenario no se logró acreditar que la lesión reclamada por la parte actora tuviera un nexo con la entidad demanda, razón por la cual peticiono que se confirme

en el plenario no se logró acreditar que la lesión reclamada por la parte actora tuviera un nexo con la entidad demanda, razón por la cual peticiono que se confirme la sentencia de primera instancia. La demandante y demandada guardaron silencio.

II. Consideraciones de la Sala

1. Presupuestos Procesales 1.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 1 de julio de 2020, por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.

2. Problema jurídico Para definir la controversia y como quiera que sobre ello discurre el recurso de apelación presentado por la parte actora 9 contra de la sentencia del 1 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, la Sala examinará si en el presente asunto le es imputable a la NaciónMinisterio de 7 Folio 294 c. ppal. 8 Folios 297 c. ppal. 9 Lo que da cabida a un análisis integral de la sentencia de primera instancia.Expediente: 2016 00428

Demandante: Hugo Alexis Gomez y otros

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional

7 DefensaEjército Nacional el daño sufrido por el conscripto Hugo Alexis Gómez Torres, mientras se encontraba de permiso. Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las

Torres, mientras se encontraba de permiso. Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas.

3. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a conscriptos

Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación del mismo puede ser: i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma10.

Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.

En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.

Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las

Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucional, legal o reglamentariamente encomendadas, tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado11:

La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la 10 Consejo de Estado, sentencia de 25 de octubre de 2019, radicado 50.595. M.P María Adriana Marín 11 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, exp. 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Expediente: 2016 00428

Demandante: Hugo Alexis Gomez y otros

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional 8 actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que

actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada12.

A diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa al Ejército a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.

En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y

predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.

Así en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, reiteró13:

Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas [10]; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: 12 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429. 13 Expediente 48635.Expediente: 2016 00428

Demandante: Hugo Alexis Gomez y otros

12 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429. 13 Expediente 48635.Expediente: 2016 00428

Demandante: Hugo Alexis Gomez y otros

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional

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…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada14.

En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Armada Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo

debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial15.

En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 200816, sostuvo:

14 Original de la cita: “Expediente 11.401”. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.18586, C.P. Enrique Gil Botero, reiterada por la Subsección A de esta misma Sección, a través de sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 33679, C.P. Hernán Andrade Rincón. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil Botero.Expediente: 2016 00428

Demandante: Hugo Alexis Gomez y otros

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional

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del servicio. …se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.

En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en

las cargas públicas o por una falla

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda17.

Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.

4. El daño antijurídico El daño, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.

En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional 18 ha señalado que la “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”.

antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. Además, debe cumplir con ciertas características, tales como ser cierto, presente o 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil Botero. 18 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Expediente: 2016 00428

Demandante: Hugo Alexis Gomez y otros

Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional 11 futuro, determinado o determinable 19, anormal20 y debe tratarse de una situac

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