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TA CUN - 110013343060201600471 – 01-(17-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343060201600471 – 01-(17-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Evolución jurisprudencial / RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – En vigencia de la ley 906 de 2004 (…) Visto lo anterior, se concluye que la privación de la libertad del demandante devino en injusta una vez el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís - Putumayo absolvió al acusado del delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS, por cuanto, es a partir de ese momento que se tiene certeza que no había razón jurídica para que el actor estuviera privado de la libertad. Máxime si se tiene en cuenta que la razón principal de la decisión fue la falta de certeza en la comisión del delito por parte del accionante, tal y como se refirió en el aparte trascrito de la sentencia del proceso penal que se adelantó. En ese sentido, es lógico declarar la responsabilidad del Estado representado por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor Ordoñés, pues la Sala considera que en los procesos penales tramitados bajo la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial influyen en la producción del daño. En tanto, es la Fiscalía General quien en su papel de ente acusador solicita al juez de control de garantías la imposición de la medida de

producción del daño. En tanto, es la Fiscalía General quien en su papel de ente acusador solicita al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, y por su parte, es competencia del juez de control de garantías decidir, con base en el material probatorio presentado por la Fiscalía General de la Nación, si impone o no la medida privativa de la libertad. Así las cosas, para imposición de la restricción a libertad es necesario la concurrencia de actuaciones tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, sin que sea posible escindir la relación que existe entre estas y la privación de la libertad. Por lo tanto, la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad, en el sentido de indicar que el daño causado a los demandantes es imputable, en igual proporción, tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de junio de 2017, exp.49.686, criterio reiterado en sentencias del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168, 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, 26 de mayo de 2011, exp 20.299, todas estas últimas con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente N° 66001233100020100023501 (46.947), magistrado ponente: Carlos

de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente N° 66001233100020100023501 (46.947), magistrado ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 68)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 110013343060201600471 – 01Expediente: 110013343060201600471 – 01

Demandante: Luis Alberto Ordóñes y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Actor: LUIS ALBERTO ORDOÑES Y OTRA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Medio de Control de Reparación Directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en la siguiente forma: “(...) PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios sufridos por el señor LUIS ALBERTO ORDOÑES y KAREN DANIELA ORDOÑES CRUZ, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor LUIS ALBERTO ORDOÑES.

los perjuicios sufridos por el señor LUIS ALBERTO ORDOÑES y KAREN DANIELA ORDOÑES CRUZ, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor LUIS ALBERTO ORDOÑES.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condenar solidariamente a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de reparación por concepto de daño moral a los demandantes, las siguientes sumas equivalentes en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia:

Nombre Calidad Indemnizac ión

LUIS ALBERTO

ORDÓÑES Victima directa 70

KAREN DANIELA

ORDÓÑES

Hija 70

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Condenar en costas a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo cual se fija como agencia en derecho el 3% del total de las sumas reconocidas en esta sentencia, liquídense por Secretaría. (…)”

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda El 4 de agosto de 2016, mediante apoderado judicial, el señor Luis Alberto Ordóñes como víctima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Karen Daniela Ordóñes Cruz, como hija de la víctima, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad que se

demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad que se declare a dichas entidades administrativa y civilmente responsables por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Alberto Ordóñes y solicitó se condenará a las mismas en las siguientes sumas de dinero:

PERJUDICADO PERJUCIOS

MORALES

LUCRO CESANTE

Luis Alberto Ordóñes 90 SMLMV $30’720.000 Karen Daniela Ordóñes Cruz 50 SMLMV2Expediente: 110013343060201600471 – 01

Demandante: Luis Alberto Ordóñes y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

2. Hechos - El 10 de octubre de 2013, el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Asís decretó medida de aseguramiento intramural en contra de Luis Alberto Ordóñes por el delito de porte ilegal de armas, solicitada por la Fiscalía 42 Especializada. - El mismo día quedó a disposición de la Cárcel Municipal de Puerto Asís mediante boleta de detención No. 2013-002. - El 29 de mayo de 2014, se realizó audiencia de juicio oral en la que la Fiscalía solicitó la absolución del aquí demandante por cuanto no había material probatorio que demostrará su culpabilidad. - En consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís

solicitó la absolución del aquí demandante por cuanto no había material probatorio que demostrará su culpabilidad. - En consecuencia, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís absolvió al accionante del delito de porte ilegal de armas y ordenó su libertad inmediata. - El señor LUIS ALBERTO ORDÓÑES, estuvo privado injustamente de su libertad durante un periodo de siete (7) meses, dos (2) semanas y cinco (5) días.

3. Fundamentos de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que las entidades demandadas incurrieron en una falla en la prestación del servicio, por cuanto se privó injustamente de su libertad al señor LUIS ALBERTO ORDÓÑES, situación que se evidenció con el fallo absolutorio del 29 de mayo de 2014.

4. Trámite procesal de primera instancia - Mediante auto del 3 de octubre de 2016, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes

(fls. 49-51 cp. 1), las cuales fueron realizadas el 16 de febrero de 2017 (fls. 5861 cp. 1). - El 22 de mayo de 2017, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fls. 66-78 cp. 1). - El 24 de mayo de 2017, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda (fls. 7988 cp. 1). - El 27 de septiembre de 2017 se celebró audiencia inicial y una vez agotadas las etapas de la misma se decretaron pruebas (fls. 114-115 cp. 1).

88 cp. 1). - El 27 de septiembre de 2017 se celebró audiencia inicial y una vez agotadas las etapas de la misma se decretaron pruebas (fls. 114-115 cp. 1). - El 5 de junio de 2018 se celebró audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes (fl. 178 cp. 1). - El 26 de marzo de 2019 se profirió sentencia de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 223-231 cp. 1). - El 8 de abril de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en primera instancia (fls. 237-240 cp. 1). 3Expediente: 110013343060201600471 – 01

Demandante: Luis Alberto Ordóñes y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación - El 9 de abril de 2019, las demandadas Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (fls. 241-250 y 251-265 cp. 1). - El 30 de abril de 2019, previo a pronunciarse sobre la concesión de los recursos se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 192 del CPACA, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, por lo que se concedieron los recursos de alzada interpuestos (fl. 268 cp. 1).

5. Pruebas aportadas al expediente - Copia auténtica de la cedula de ciudadanía del señor Luis Alberto Ordóñes (fl. 3 cp. 1). - Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Karen Daniela Ordoñes Cruz

5. Pruebas aportadas al expediente - Copia auténtica de la cedula de ciudadanía del señor Luis Alberto Ordóñes (fl. 3 cp. 1). - Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Karen Daniela Ordoñes Cruz

(fl. 4 cp. 1). - Copia auténtica de la Providencia del 10 de octubre de 2013, expedida por la Fiscalía 42 de Puerto Asis solicitando audiencia preliminar (fls. 5-6 cp. 1). - Copia auténtica de la audiencia preliminar legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Asis. Rad: 2013-00195 del 10 de octubre de 2013 (fls. 8-11 cp. 1). - Escrito de acusación del 4 de diciembre de 2013 de la Fiscalía General de la Nación de Puerto Asis (fls. 12-14 cp. 1). - Copia autentica de la boleta de detención No. 2013-0029 del 10 de octubre de 2013 expedida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Asis en contra de Luis Alberto Ordóñes (fl. 15 cp. 1). - Copia auténtica sobre avocación del proceso por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís Putumayo (fl. 17cp. 1). - Copia auténtica de la audiencia preparatoria del 25 de febrero de 2014 (fls. 1821cp. 1). - Copia auténtica de la Audiencia Oral del 29 de mayo de 2014, ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís Putumayo con boleta de

21cp. 1). - Copia auténtica de la Audiencia Oral del 29 de mayo de 2014, ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís Putumayo con boleta de libertad de la misma fecha (fl. 23-24 cp. 1). - Certificado de reclusión expedido por la Directora de la Cárcel Municipal de Puerto Asís (fl. 28 cp. 1). - Comprobante de SENA sobre la experticia como maestro de construcción del señor Luis Alberto Ordóñes (fl. 30-33 cp. 1). - Declaraciones juramentadas sobre ingresos del señor Luis Alberto Ordóñes como maestro de construcción (fl. 34-35 cp. 1). - Copia del expediente del proceso penal con radicado No. 865686107570201380650 adelantado en contra del señor Luis Alberto Ordóñes por el delito de porte ilegal de armas (fls. 131-170 cp. 1).

6. Sentencia de primera instancia

4Expediente: 110013343060201600471 – 01

Demandante: Luis Alberto Ordóñes y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación El 26 de marzo de 2019, el Juzgado 50 Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión consideró que la privación de la libertad obedeció a un proceso penal que finalizó con sentencia absolutoria luego de que no se demostró que la víctima directa dio lugar a la investigación penal y a la imposición de medida de aseguramiento.

obedeció a un proceso penal que finalizó con sentencia absolutoria luego de que no se demostró que la víctima directa dio lugar a la investigación penal y a la imposición de medida de aseguramiento. Adicional a lo anterior, la captura se dio de forma ilegal, en tanto el delito de porte ilegal de armas, por el que fue acusado el demandante, requería de que la captura se diera en flagrancia y que se incautara la respectiva arma, situación que no ocurrió en este caso, pues el demandante fue capturado varios días después y el arma nunca se recaudó, situación que no permitió tener certeza de la comisión del delito por parte de Luis Alberto Ordóñes.

7. Recurso de apelación La parte actora apeló así: El Juzgado 60 Administrativo de Bogotá no reconoció perjuicios materiales a favor del demandante a pesar de que aportó los documentos de maestro de obra lo cual se separa del criterio establecido por en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos de privación injusta de la libertad. Por lo anterior, solicitó la modificación de la sentencia del 26 de marzo de 2019 frente al reconocimiento de perjuicios materiales.

La Rama Judicial apeló así: El fallo objeto del recurso acudió a una interpretación que contraviene los criterios recientes del Consejo de Estado establecidos en la sentencia unificada del 15 de agosto de 2018, que modificó y unificó su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en que se reclama a reparación de daños ocasionados por la privación de la

régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en que se reclama a reparación de daños ocasionados por la privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revoca dicha medida. La imposición de la medida de aseguramiento respondió a la solicitud presentada por la Fiscalía 42 Seccional de Puerto Asís y que al momento de la adopción de dicha medida, los elementos probatorios daban cuenta de la posible participación del actor en el delito. Cuando el persecutor solcito la absolución, se entiende que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que el resultado dañoso resulta imputable a la Fiscalía y no a la Rama Judicial, lo cual rompe el nexo de causalidad entre la privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado a la entidad. La Fiscalía General de la Nación apeló así: Que dada la conducta del accionante, la Fiscalía General de la Nación tenía el deber constitucional y legal de solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia del presunto sindicado de la conducta punible, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad. Le correspondía al Juez de Control de Garantías impartir legalidad a las actuaciones del ente investigador y verificar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para la imposición de la medida de aseguramiento con base en las pruebas allegadas. Es por ello que la Rama Judicial tuvo injerencia en 5Expediente: 110013343060201600471 – 01

Demandante: Luis Alberto Ordóñes y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

base en las pruebas allegadas. Es por ello que la Rama Judicial tuvo injerencia en 5Expediente: 110013343060201600471 – 01

Demandante: Luis Alberto Ordóñes y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación la consumación del daño por lo que no puede atribuírsele mayor responsabilidad a la Fiscalía.

8. Tramite y alegatos de conclusión de segunda instancia - El proceso fue designado el día 8 de mayo de 2019, según consta en acta individual de reparto obrante a folio 271 del cuaderno principal 2. - Por auto del 15 de mayo de 2019 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 273 cp. 2). - Dentro del término otorgado, el 30 de mayo de 2019, la parte actora alegó de conclusión (fls. 283-285 cp. 1); así mismo, el 4 de junio de 2019, la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos (fl. 286 cp. 1), mientras que la Rama Judicial guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto.

1. Presupuestos procesales 1.1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse de los recursos de apelación presentados contra la sentencia del 26 de marzo de 2019,

1. Presupuestos procesales 1.1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse de los recursos de apelación presentados contra la sentencia del 26 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPAC en concordancia con el numeral 6º del artículo 155 ibídem. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por ambas partes, la Sala tiene competencia para resolver sin limitaciones los recursos propuestos. 1.2. Caducidad - El 29 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo, profirió sentencia de primera instancia en la que se absolvió al señor Luis Alberto Ordóñez por falta de elementos probatorios, decisión que no fue recurrida. - Dicha providencia cobró ejecutoria el mismo 29 de mayo de 2014, por lo que en principio el medio de control caducaba el 30 de mayo de 2016 y sumando el tiempo de interrupción del término por la conciliación prejudicial solicitada el 25 de mayo de 2016 y declarada fallida el 2 de agosto de 2016 por la Procuraduría 221 Judicial I (fl. 36-37 cp. 1), éste se amplió hasta el 8 de agosto de 2016 y la demanda se presentó el 4 de agosto de 2016, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos (fl. 47 cp.1), es decir, dentro del término de caducidad legalmente establecido. 1.3. Procedibilidad de la acción

demanda se presentó el 4 de agosto de 2016, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos (fl. 47 cp.1), es decir, dentro del término de caducidad legalmente establecido. 1.3. Procedibilidad de la acción 6Expediente: 110013343060201600471 – 01

Demandante: Luis Alberto Ordóñes y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad de Luis Alberto Ordóñes. 1.4. Legitimación en la causa Por activa - LUIS ALBERTO ORDÓÑES se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de víctima directa, por ser la persona privada de la libertad. - KAREN DANIELA ORDÓÑES CRUZ en calidad de hija de la víctima y representada por el mismo, se encuentra legitimada en la causa por activa de conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 4 del cuaderno principal 1.

Por pasiva La Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto fue la que impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Luis Alberto Ordóñes. La Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto fue la entidad que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y adelantó la investigación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

2. Problema jurídico

aseguramiento y adelantó la investigación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si le asiste o no responsabilidad a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Luis Alberto Ordóñez En caso de establecerse que hay responsabilidad de las demandadas, se deberá realizar la valoración de los perjuicios materiales conforme a las pruebas practicadas dentro del proceso, con fundamento en los criterios establecidos por el

Consejo de Estado.

3. Régimen de responsabilidad aplicable De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que exista responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas se requieren dos elementos: (i) el daño antijurídico y (ii) la imputabilidad del mismo a un órgano del Estado.

En este caso, se tiene que el daño antijurídico alegado por la parte actora consiste en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Alberto Ordóñes. Responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad está regulada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que dispone: Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de

la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios 7Expediente: 110013343060201600471 – 01

Demandante: Luis Alberto Ordóñes y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación La palabra “injustamente” contenida en la norma precitada, fue definida en la Sentencia C-0371, como aquella “actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que se torne en evidente, que la privación de la libertad no ha sido propia ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria (…)”.

La Jurisprudencia del Consejo de Estado2 (2007) ha sostenido diferentes tesis con relación a la privación injusta de la libertad, a saber: - En una primera etapa se sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se producía como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previo una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso; por lo que resultaba irrelevante el estudio de la conducta del juez, es decir, no interesaba averiguar si aquél actuó con o sin culpa o dolo. - En una segunda dirección, la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención para obtener indemnización de perjuicios, era para el actor. El deber de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad fue reducida tan solo a los casos de

deber de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad fue reducida tan solo a los casos de detención diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, porque en relación con los tres eventos allí señalados se estimó que la Ley había calificado que se estaba en presencia de una detención injusta y que, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios con ella causados. - En tercer término, se reiteró el carácter injusto de los tres casos que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por lo que compromete la responsabilidad no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, quien no tiene el deber de soportarlo. - En un cuarto momento se amplió la posibilidad de poder declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los que se causa al individuo un daño antijurídico, es decir, que resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por lo que ahora se aplica la responsabilidad objetiva,

se causa al individuo un daño antijurídico, es decir, que resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por lo que ahora se aplica la responsabilidad objetiva, siempre y cuando el detenido haya sido absuelto o se haya precluído la investigación a su favor, aún en casos de in dubio pro reo, siempre y cuando no se establezca el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. - Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en los casos de privación injusta de la libertad que no se enmarquen en ninguno de los anteriores eventos, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad3. 1 Corte Constitucional, sentencia del 5 de febrero de 1996, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 73000 23 31 000 1997 15879 01 (15989), consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 8Expediente: 110013343060201600471 – 01

Demandante: Luis Alberto Ordóñes y otro Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Por otra parte, el Consejo de Estado 4 ha precisado que salvo que se demuestre la culpa exclusiva de la víctima , la privación de la libertad de una persona que

Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Por otra parte, el Consejo de Estado 4 ha precisado que salvo que se demuestre la culpa exclusiva de la víctima , la privación de la libertad de una persona que ha sido absuelta constituye por sí misma un daño antijurídico en su contra, por cuanto al Estado le corresponde la carga de demostrar la culpabilidad del procesado, debiendo desvirtuar la presunción de inocencia del mismo.

En la actualidad, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se fundamenta en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, de manera que si una persona es privada de la libertad en desarrollo de una investigación penal y luego es puesta en libertad mediante una providencia judicial, en la que se absuelve de responsabilidad penal, en principio, los daños que se demuestre dentro del proceso y que se deriven de la detención, deberán ser indemnizados, por cuanto la víctima no estaba en el deber de soportarlos, salvo que se demuestre culpa exclusiva de la víctima en la detención. A efectos de establecer la responsabilidad en el presente caso, el Consejo de Estado5 ha señalado: “(...) Se agrega, además, que resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia hubiere sido ajustado o contrario a Derecho, pues si las víctimas no se encuentran en el deber jurídico de soportar el daño que les fue irrogado, será intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante

pues si las víctimas no se encuentran en el deber jurídico de soportar el daño que les fue irrogado, será intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo, ello en la medida en que mientras la causación de ese daño habrá de redundar en beneficio de la colectividad, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se privó de la libertad, sin que se hubiere podido establecer o determinar su responsabilidad penal y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esas víctimas tendrán derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el aludido artículo 90 constitucional. (...)” Quiere decir lo anterior, que en los casos de privación injusta de libertad, lo determinante para la declaratoria de responsabilidad no es establecer si la administración de justicia en ejercicio de su poder, desarrolló sus funciones con apego a la ley, es decir, si la orden de captura o medida de aseguramiento reunieron los requisitos de ley para ser decretada, sino establecer si la víctima de la privación, se encontraba realmente en el deber jurídico de soportarla, puesto

apego a la ley, es decir, si la orden de captura o medida de aseguramiento reunieron los requisitos de ley para ser decretada, sino establecer si la víctima de la privación, se encontraba realmente en el deber jurídico de soportarla, puesto que esta conlleva la producción de daño intrínseco al derecho de libertad que gozan todas las personas. En efecto, todos los ciudadanos en cumplimiento del numeral 7° del artículo 98 de la Constitución Política, deben colaborar con el buen funcionamiento de la administ

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