TA CUN - 11001334306020160049701-(30-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020160049701-(30-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
MAGISTRADA PONENTE: OLGA CECILIA HENAO MARÍN
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)
Expediente: Exp. No. 11001334306020160049701
Demandante: Yulli Catherin Cárdenas Malaver y otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadDecide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera el 31 de julio de 2019, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
Los demandantes en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Policía Nacional, con el fin de que se declare lo siguiente:
“PRIMERA: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL de los daños y perjuicios de todo orden causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del joven JEISSON STEVEN CARDENA S MALAVER ocurrida por el atropellamiento de que fue víctima el día 18 de Junio de 2014 causado con un vehículo de propiedad de LA POLICIA NACIONAL DE2
Expediente: Exp. No. 11001334306020160049701
MALAVER ocurrida por el atropellamiento de que fue víctima el día 18 de Junio de 2014 causado con un vehículo de propiedad de LA POLICIA NACIONAL DE2
Expediente: Exp. No. 11001334306020160049701
Demandante: Yulli Catherin Cárdenas Malaver y otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
COLOMBIA conducido por funcionario – miembro activo de dicha entidad, todo conforme a los hechos relatados en esta demanda.-
SEGUNDA: Que como consecuencia, se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE, o el mayor valor que reconozca la jurisprudencia en el momento de la decisión, por concepto de DAÑO MORAL causado por la muerte
de JEISSON STEVEN CARDENAS MALAVER.
TERCERA: Que se condena a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE, o el mayor valor que reconozca la jurisprudencia en el momento de la decisión, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACION causado por la muerte de
JEISSON STEVEN CARDENAS MALAVER.
CUARTA: Que se condena a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL a pagar al señor JAVIER CARDENAS
GARCIA la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES
CUARTA: Que se condena a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL a pagar al señor JAVIER CARDENAS GARCIA la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE, o el mayor valor que reconozca la jurisprudencia en el momento de la decisión, por concepto de DAÑO A LA SALUD causado por la muerte de
JEISSON STEVEN CARDENAS MALAVER.
QUINTA: Que se condena a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL a pagar a favor del menor JHOSEPH CARDENAS QUIÑONEZ, representado por su madre ANDREA JOANA QUIÑONEZ GARCIA, o a quien ostente su representación, la suma de CIENTO TRECE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE ($113.728.000) o el mayor valor que resulte probado en el proceso, por concepto de LUCRO CESANTE derivado del aporte económico que le proporcionaba su padre hasta la fecha en que el menor cumplirá (sic) 25 años.
SEXTA: Que sobre las anteriores sumas se realice la indexación o actualización correspondiente y necesaria bajo el principio de reparación integral, de conformidad con las reglas previstas en la Ley.
SEPTIMA: Que a la sentencia que le ponga fin al proceso se le de cumplimiento en los términos de Ley.
OCTAVA: Que se condene en costas a la entidad demandada en los términos de Ley.”
1.2. HECHOS3
Expediente: Exp. No. 11001334306020160049701
Demandante: Yulli Catherin Cárdenas Malaver y otros.
de Ley.”
1.2. HECHOS3
Expediente: Exp. No. 11001334306020160049701
Demandante: Yulli Catherin Cárdenas Malaver y otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
1.2.1. El 18 de junio de 2014 siendo las 15:05 horas, Jeisson Steven Cárdenas se desplazaba desde su lugar de trabajo hacia su residencia, mientras atravesaba la autopista sur, en medio de un trancón vehicular, sufrió un accidente de transito al ser atropellado por un vehículo de la Policía Nacional, el cual era conducido por el patrullero Edwin Fabian Castro Mayorga.
1.2.2. EL vehículo oficia se desplazaba a gran velocidad por el carril de Transmilenio sin tener autorización alguna para movilizarse por ahí.
1.2.3. Dado el impacto que el vehículo le produjo a la humanidad de Jeisson Cárdenas, este cayó sobre un vehículo particular perdiendo la vida.
1.2.4. La oficina de control disciplinario adelantó proceso disciplinario en contra del patrullero Edwin Fabian Castro Mayorga, encontrándolo responsable a título de culpa grave.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
La Policía Nacional contestó la demanda de manera extemporánea.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de julio de 2019, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de julio de 2019, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. (…).”
Adujo el juez de primera instancia que, aunque estaba demostrado el daño y que efectivamente el vehículo de la Policía se desplazaba sin autorización por el carril de uso exclusivo de Transmilenio, la parte actora no había demostrado que dicha conducta hubiese constituido por sí sola el nexo causal. Además, señaló que ese actuar no exoneraba al peatón de su deber de cuidado al cruzar las calles.
Por lo tanto, indicó que el daño devino por el actuar imprudente de la víctima.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
Expediente: Exp. No. 11001334306020160049701
Demandante: Yulli Catherin Cárdenas Malaver y otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
La parte demandante en su recurso de apelación indicó que se había omitido el deber de interpretación y búsqueda efectiva de justicia material en aplicación con el principio iura novit curia que garantiza al operador de la justicia que se utilice los títulos de imputación a su alcance.
Adujo que resultaba inconcebible que en la sentencia se hubiese afirmado que la conducta de la Policía no resultaba relevante para producir el resultado dañoso pues de las pruebas obrantes en el proceso se establecía que el vehículo oficial no contaba con autorización para desplazarse por el carril de Transmilenio, carril
la conducta de la Policía no resultaba relevante para producir el resultado dañoso pues de las pruebas obrantes en el proceso se establecía que el vehículo oficial no contaba con autorización para desplazarse por el carril de Transmilenio, carril en el que ocurrió el accidente.
Señaló que la sentencia no analizaba que la actuación de la víctima le hubiere resultado imprevisible e irresistible.
Precisó que el desplazamiento del vehículo de la P olicía Nacional por un carril de uso exclusivo de Transmilenio resultaba adecuado y relevante para producir el atropellamiento, pues de no haber estado invadiendo el carril la víctima hubiese podido cruzar.
Controvierte también la condena en costas señalando que no se dan las condiciones y los presupuestos para ello.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El presente medio de control fue radicado en esta Corporación el día 18 de septiembre de 2019 y mediante providencia de 26 de septiembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación impetrado1.
Posteriormente, a través de auto de 15 de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y subsiguientemente y por igual término al Ministerio Público para que emitiera su concepto:
5.1. La parte actora 2 reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación.
5.4. La Policía Nacional no presentó alegatos y el Ministerio Público no rind ió concepto.
1 fl. 204 a 205 c. principal 2 fl. 226 a 247 c. principal5
apelación.
5.4. La Policía Nacional no presentó alegatos y el Ministerio Público no rind ió concepto.
1 fl. 204 a 205 c. principal 2 fl. 226 a 247 c. principal5
Expediente: Exp. No. 11001334306020160049701
Demandante: Yulli Catherin Cárdenas Malaver y otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
6.1.1. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se persigue la indemnización de los perjuicios del orden material e inmaterial causados a los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido e l 18 de junio de 2014, en el qu e resultó muerto el joven Jeisson Steven Cárdenas.
6.1.2. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”
causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”
En cuanto a la contabilización del término de caducidad, la jurisprudencia del H.
Consejo de Estado ha expuesto:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demanda - a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de feb rero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre d e 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo.”3 (Subrayado fuera del texto)
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835, M.P. Hernán Andrade Rincón.6
hecho que dio origen al mismo.”3 (Subrayado fuera del texto)
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835, M.P. Hernán Andrade Rincón.6
Expediente: Exp. No. 11001334306020160049701
Demandante: Yulli Catherin Cárdenas Malaver y otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
De lo anterior, observa la Sala que el hecho por el cual se demandó fue por la muerte de Jeisson Steven Cárdenas Malaver el día 18 de junio de 2014, por lo que el término de caducidad empezaría a contarse al día siguiente a esa fecha, entonces se tiene que la parte actora tenía en principio hasta el 19 de junio de 2016, para presentar la demanda , no obstante, se evidencia qu e se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 16 de marzo de 201 6, es decir, suspendiendo el termino de caducidad faltando 3 meses y 3 días para que esta operara. Ahora, se tiene que el 31 de mayo de 2016 se declaró fallida la etapa conciliatoria (fl. 6 c.1), por lo que añadiendo los 3 meses y 3 días que faltaban, se concluye que la parte actora contaba finalmente hasta el 6 de septiembre de 2016 para incoar el presente medio de control, y como fue radicado en la oficina de apoyo de los juzgados administrativos el 11 de agosto de 2016 (fl. 232 c.1), es dable concluir que se presentó dentro del término legalmente establecido.
6.1.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
de apoyo de los juzgados administrativos el 11 de agosto de 2016 (fl. 232 c.1), es dable concluir que se presentó dentro del término legalmente establecido.
6.1.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones.
Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado:
“(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada p or la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese inte rés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que
damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no7
Expediente: Exp. No. 11001334306020160049701
Demandante: Yulli Catherin Cárdenas Malaver y otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”4
6.1.3.1. Legitimación en la causa por activa
6.1.3.1.1. Los señores Javier Cárdenas García y Edolid Margot Malaver Ramírez se encuentran legitimados en la causa por activa, en calidad de padres de la víctima Jeisson Steven Cárdenas Malaver, como consta en su registro de nacimiento obrante a folio 11 c.1)
6.1.3.1.2. La señora Yulli Catherin cárdenas malaver se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de hermana de la víctima Jeisson Steven Cárdenas Malaver, como consta en su registro de nacimiento obrante a folio 10 c.1)
6.1.3.1.3. El joven Joseph Cárdenas Quiñonez se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de hijo de la víctima Jeisson Steven Cárdenas Malaver, como consta en su registro de nacimiento obrante a folio 12 c.1 , quien actúa representado por su madre Andrea Joana Quiñonez García.
causa por activa, en calidad de hijo de la víctima Jeisson Steven Cárdenas Malaver, como consta en su registro de nacimiento obrante a folio 12 c.1 , quien actúa representado por su madre Andrea Joana Quiñonez García.
6.1.3.1.4 La señora Jenny Lucia Jiménez Ramírez de acuerdo con las declaraciones obrantes a folios 239 a 241 c.1 , se encuentra legitimada en la causa por activa en calidad de novia de la víctima.
6.1.3.2. Legitimación en la causa por pasiva
La POLICIA NACIONAL se encuentran legitimada en la causa por pasiva, en virtud de los hechos y pretensiones de la demanda y la atribución de las conductas motivo de las mismas, además de gozar de capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso.
6.2. COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS
De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.
4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez - Bogotá, D.C. 10 De Agosto De 2005 - Radicación Número: 44001-23-31-000-199403444-01(13444)8
Expediente: Exp. No. 11001334306020160049701
Demandante: Yulli Catherin Cárdenas Malaver y otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
03444-01(13444)8
Expediente: Exp. No. 11001334306020160049701
Demandante: Yulli Catherin Cárdenas Malaver y otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
“Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANICA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”
Por lo cual no cabe duda de que esta Corporación es competente para resolver los aspectos controvertidos por la parte actora en la apelación dirigida contra la sentencia del 31 de julio de 2019 , proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.
De otro lado, la sentencia de primera instancia fue apelada exclusivamente por la parte actora, motivo por el cual la sala tiene competencia limitada para resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
6.3. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación de la parte actora, la Sala deberá establecer si la entidad d emandada es administrativamente responsable por los presuntos daños ocasionados a los actores, con ocasión de la muerte de Jeisson Cárdenas
Para desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala primero hará el siguiente
administrativamente responsable por los presuntos daños ocasionados a los actores, con ocasión de la muerte de Jeisson Cárdenas
Para desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala primero hará el siguiente estudio: i) Hechos Probados, ii) Régimen Jurídico aplicable iii) Caso en concreto.
6.4. HECHOS PROBADOS
6.4.1. De acuerdo con el expediente penal No. 1100160000282014016695 por el delito de homicidio culposo, se extrae que en hechos ocurridos el 18 de junio de 2014, en la autopista sur # 73B – 35, siendo las 15:20 horas, el centro de control de tráfico de la seccional de tránsito de Bogotá, informó del fallecimiento de una persona de sexo masculino, al parecer en momentos en que se desplazaba como peatón y es arrollado por un vehículo adscrito a la Policía Nacional, y se ve involucrado un segundo vehículo particular.
6.4.2. Llegando al lugar el primer respondiente el señor Intendente José Hernández Baquero tenía acordonado el lugar observándose dentro del acordonamiento, un campero Renault Duster color verde y bl anco adscrito a la Policía Nacional de placas KGG550 de Medellín que se encontraba ubicado en
5 Folio 326 a 400 c. principal tomo II y cuaderno principal tomo III.9
Expediente: Exp. No. 11001334306020160049701
Demandante: Yulli Catherin Cárdenas Malaver y otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
sentido oriente a occidente dentro de la calzada exclusiva de Transmilenio, así
Demandante: Yulli Catherin Cárdenas Malaver y otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
sentido oriente a occidente dentro de la calzada exclusiva de Transmilenio, así mismo, en la calzada mixta, en el carril izquierdo se encontraba ubicado un automóvil Hyundai Atos de color azul y placas BYU017. De igual forma, se encontró un cuerpo sin vida de sexo masculino.
6.4.3. Se estableció en dicho expediente penal que “Basados en las labores investigativas y evidencia recopilada en el lugar de los hechos puede plantearse para el evento una hipótesis de ocurrencia del mismo en donde el vehículo oficial que transita hacia el occidente sobre la calzada exclusiva de Transmilenio embiste por su parte frontal tercio derecho al peatón quien transita de norte a sur e ingresa súbitamente a esta calzada exclusiva. A raíz del contacto el cuerpo del peatón es proyectado hacia el occidente dejando en su trayectoria rastros de fluido biológico, ingresa al tercer carril de la calzada mixta, impacta el vértice posterior izquierdo del automóvil particular que transita hacia el occidente y continua deslizándose el cuerpo sobre la superficie hasta alcanzar la posición final registrada; paralelamente el vehículo oficial continua su trayectoria hacia el occidente sobre la calzada exclusiva e inicia un proceso de desaceleración hasta detenerse de manera controlada en la posición final registrada”
6.4.4. De acuerdo con el informe policía para accidente de tránsito No. 1442499 obrante en dicho proceso penal, la hipótesis del accidente, respecto del peatón
detenerse de manera controlada en la posición final registrada”
6.4.4. De acuerdo con el informe policía para accidente de tránsito No. 1442499 obrante en dicho proceso penal, la hipótesis del accidente, respecto del peatón consistió en “no tomar las devidas (sic) precauciones para cruzar la vía, no hace uso de los puentes peatonales”.
De igual forma, se señaló en dicho documento que se realiz aron ordenes de comparendo al conductor No. 1 (el del carro oficial) por infracción C14 “transita por la calzada de uso exclusivo de Transmilenio según radioperador de Transmilenio SNRA Ligia Ramírez” y al conductor No. 2 (el particular) por infracción D01 “no tiene licencia de conducción”.
6.4.5. En respuesta dada por el Subcomandante de la Séptima Estación de Policía de Bosa, a petición que hiciera la señora Yulli Catherin Cárdenas, entre otras cosas se indicó que “Para la fecha el vehículo anteriormente mencionado NO contaba con autorización de la empresa Transmilenio ni de la Policía de Transmilenio” 6
6.4.6. El 5 de agosto de 2014, la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional profirió auto de apertura de indagación preliminar No. PCOPE3-2014-165 contra el patrullero Edwin Fabian Castro Mayorga por estos hechos. (fl. 124 a 127 c. principal tomo I)
6 Fl. 44 c. principal Tomo I10
Expediente: Exp. No. 11001334306020160049701
Demandante: Yulli Catherin Cárdenas Malaver y otros.
6 Fl. 44 c. principal Tomo I10
Expediente: Exp. No. 11001334306020160049701
Demandante: Yulli Catherin Cárdenas Malaver y otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
6.4.7. El 1° de junio de 2015, el grupo de control disciplinario interno de la Policía Nacional profirió fallo de primera instancia y resolvió declarar la responsabilidad del patrullero Edwin Fabian al quedar probado que transgredió la ley 1015 de 2006, en su artículo 37 Otras faltas, el incumplimiento a los actos administrativos (Acuerdo Distrital 079/03) a título de falta grave con culpa grave, con su actuar el día 18 de junio de 20147.
“El ilícito disciplinario comporta un quebramiento a un deber, el investigado en la obligación de acatar cabalmente con las disposiciones constitucionales y legales, aunada a ellas los actos administrativos de carácter general, situación que no ocurrió así pues por su decisión fue la de no cumplir ni informar el uso del carril exclusivo de Transmilenio , evidenciando una conducta omisiva al deber de observar con el protocolo que el Acuerdo 079/2003 ordena, por ello con su comportamiento y de acuerdo al cargo disciplinario que se le endilga definitivamente y por el cua l se hace el presente reproche disciplinario, que configura falta disciplinaria (…)” (Subrayado fuera de texto)
6.4.8. De conformidad con el registro civil de defunción, el 18 de junio de 2014, murió el joven Jeisson Steven Cárdenas. (fl. 13 c. principal tomo I)
6.4.8. De conformidad con el registro civil de defunción, el 18 de junio de 2014, murió el joven Jeisson Steven Cárdenas. (fl. 13 c. principal tomo I)
6.5. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.
Respecto a la conducción de vehículo s el Consejo de Estado 8 tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que , como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resist encia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. No obstante, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero.
7 Fl. 179 a 187 c. principal tomo I
8CONSEJO DE ESTADO . SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SECCIÓN TERCERA .
SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Providencia del catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019). Exp. 43878.11
Expediente: Exp. No. 11001334306020160049701
dos mil diecinueve (2019). Exp. 43878.11
Expediente: Exp. No. 11001334306020160049701
Demandante: Yulli Catherin Cárdenas Malaver y otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
6.6. CASO CONCRETO
De las pruebas precedentemente relacionadas, se tiene por demostrado que el 18 de junio de 2014 el joven Jeisson Steven Cárdenas murió atropellado por un vehículo de la Policía que transitaba por el carril de Transmilenio.
En ese orden de ideas, l a muerte del precitado es suficiente para acreditar el daño del cual se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan sus familiares. Ahora bien, tanto del libelo demandatorio como del recurso de apelación se desprende que la pa rte actora alega que el daño ocurrido es imputable a la demandada al no contar con permiso para transitar por dicho carril.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda aduciendo que la conducta de la Policía no resultaba relevante para producir el resultado dañoso pues, a su juicio, la causa del daño fue el actuar de la misma víctima.
De acuerdo con lo anterior y e stablecida la existencia del daño antijurídico, corresponde efectuar el análisis pertinente, a fin de determinar si el mismo puede ser imputado a la parte demandada.
Teniendo en cuenta lo expuesto respecto del título de imputación arriba citado, conviene precisar que la conducción de vehículos ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como una actividad peligrosa, razón por la cual, en
Teniendo en cuenta lo expuesto respecto del título de imputación arriba citado, conviene precisar que la conducción de vehículos ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como una actividad peligrosa, razón por la cual, en este caso concreto, el título de imputación es objetivo por riesgo excepcional, donde el Estado compromete su responsabilidad cuando emplea medios o utiliza recursos que colocan a los admi nistrados o a sus patrimonios en situación de riesgo que excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar.
Como la responsabilidad es objetiva, en estos casos es suficiente que los actores acrediten que la actividad peligrosa les ocasionó u n daño y de igual forma, no basta con que la entidad demuestre que fue diligente en su actuar, ya que sólo puede exonerarse demostrando una causa extraña, que bien puede ser el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o la fuerza mayor.
No obstante, ha reseñado el H. Consejo de Estado 9 cuando la actuación de la administración es irregular, la responsabilidad estatal puede atribuirse bajo el régimen de la falla probada del servicio.
9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SECCION TERCER A.
SUBSECCION C. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ . Sentencia de doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01677-01(30279)12
Expediente: Exp. No. 11001334306020160049701
Demandante: Yulli Catherin Cárdenas Malaver y otros.
Expediente: Exp. No. 11001334306020160049701
Demandante: Yulli Catherin Cárdenas Malaver y otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
En el sub judice se acreditó que el accidente ocurrió con un vehículo de propiedad de la Policía Nacional, que era conducido por una persona vinculada a la entidad, que se encontraba en ejercicio de sus funciones y se probó también el daño, de manera que e n principio procedería endilgar responsabilidad a la entidad, sin
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