TA CUN - 11001334306020160050601-(01-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020160050601-(01-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad /
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –
Evolución jurisprudencial / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / TÍTULO DE IMPUTACIÓN APLICABLE – Falla del servicio / DAÑO – No es antijurídico “(…) el criterio jurisprudencial actual unificado de la Sección Tercera del órgano vértice de la jurisdicción en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona quien posteriormente, se le revoca esta medida, sea cual fuere la causa de ello, está supeditada a la verificación de los siguientes aspectos: (i) La antijuridicidad del daño (privación de la libertad): no basta demostrar la existencia de la privación de la libertad y que no hubo condena en el proceso penal, pues a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, se debe determinar, entre otras cosas, si el daño padecido con la privación de la libertad es antijurídico o no (…) En todo caso, al hacer el análisis respectivo debe tenerse presente que, como ni la Constitución ni la ley han establecido un título jurídico de imputación, la jurisdicción administrativa ha dado cabida a la
libertad es antijurídico o no (…) En todo caso, al hacer el análisis respectivo debe tenerse presente que, como ni la Constitución ni la ley han establecido un título jurídico de imputación, la jurisdicción administrativa ha dado cabida a la utilización de diversos títulos para la solución de los casos propuestos a su consideración, de modo que bien puede el juez utilizar, en aplicación del principio iura novit curia siempre en forma razonada y en consideración a la situación fáctica a decidir y al acervo probatorio, el título de imputación que mejor convenga o se adecúe al caso concreto. (…) (ii) Examinar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo (…) (iii) Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. (…) la Sala atendiendo al principio de iura novit curia, contrario a lo realizado por el Juzgado de instancia, examinará el asunto bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por el título de imputación de falla del servicio (…) observa ésta Corporación que (…) fue capturado en flagrancia el 1 de enero de 2014, y al día siguiente, fue puesto a disposición del Juez de control de garantías, en donde se legalizó la captura y se formuló imputación por el delito de actos
Corporación que (…) fue capturado en flagrancia el 1 de enero de 2014, y al día siguiente, fue puesto a disposición del Juez de control de garantías, en donde se legalizó la captura y se formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en grado de tentativa. (…) la detención de que fue objeto (…) por el delito de acto sexual con menor de 14 años, resultaba razonable en la medida en que la Fiscalía General de la Nación tuvo motivos fundados para considerarlo sospecho de transgredir la libertad, integridad y formación sexual de la menor, e indicios que conllevaron a determinar la comisión del delito por parte del procesado, partiendo de la denuncia interpuesta por dos personas, entre ellas, su madre, y de que se encontraba en el sitio de los hechos, por lo que resultaba legítimo que el Estado decretara las medidas necesarias, máxime cuando se trataba de una menor de edad, que como ya se indicó debía tener especial protección. (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expediente: 66001-23-31-000-201000235 01 (46.947), Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90, 250); Ley 270 de 1996 (Art.
65, 68, 69); Ley 906 de 2004 (Art. 301, 302, 306); Ley 1098 de 2006 – Código2 Reparación Directa Expediente No. 11001334306020160050601
Demandante: Jhon Jairo Solano Pérez de Infancia y Adolescencia (Art. 9, 199); Ley 599 de 2000 (Art. 209); Ley 1236 de 2008 (Art. 5)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001334306020160050601
Demandante : JHON JAIRO SOLANO PEREZ
Demandado : LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, el 17 de octubre de 2017, mediante la cual declaró responsable a la entidad apelante de los perjuicios ocasionados a la parte actora como consecuencia de la privación injusta de la libertad de Jhon Jairo Solano Pérez. ANTECEDENTES En escrito presentado el 17 de agosto de 2017 en la Oficina de Apoyo Judicial
privación injusta de la libertad de Jhon Jairo Solano Pérez. ANTECEDENTES En escrito presentado el 17 de agosto de 2017 en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos, Jhon Jairo Solano Pérez, Marina Pérez Herrera, Eliberto Solano Pérez, Jhon Jairo Edinzon Solano Pérez y Geidi Natali Solano Pérez, solicitaron que declarar patrimonial y administrativamente responsables a La Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, por los daños que les fueron ocasionados “por la vinculación y privación injusta de la libertad que padeció Jhon Jairo Solano Pérez” formulando las siguientes: Pretensiones: “1. Declárase a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SALA ADMINISTRATIVA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los actores, por la vinculación y privación injusta de la libertad que padeció JHON JAIRO SOLANO PEREZ, identificado (…) en el proceso penal adelantado en su contra por la supuesta comisión del delito de Actos Sexuales con menor de 14 años en grado de Tentativa, el cual culminó con sentencia absolutoria.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDORECCIÓN EJECUTIVA DE LA
absolutoria.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDORECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRCIÓN DE JUSTICIA – SALA ADMINISTRATIVA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar los siguientes perjuicios materiales y morales a los actores así:3 Reparación Directa Expediente No. 11001334306020160050601
Demandante: Jhon Jairo Solano Pérez 2.1. PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE 2.1.1. A JHON JAIRO SOLANO PEREZ, (…), la suma de Seis punto Cinco (6.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según certificación que expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la fecha de la sentencia definitiva, como lucro cesante al equivalente a 195 días privado de la libertad, directo ofendido con los hechos, en razón a las sumas de dinero dejadas de percibir durante el tiempo que duró su detención arbitraria injusta e ilegal, que se liquidaron teniendo en cuenta los ingresos devengados (1 SMLV) según certificación que expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el cargo de ASESOR PUNTO DE VENTA en la compañía TEKNOPOLIS S.A.S, actividad que desarrollaba para la fecha de los hechos. 2.1.2. A MARINA PEREZ HERRERA, (…), la suma de QUINCE MILLONES ($15.000.000) por lo pagos de honorarios de la defensa de su
desarrollaba para la fecha de los hechos. 2.1.2. A MARINA PEREZ HERRERA, (…), la suma de QUINCE MILLONES ($15.000.000) por lo pagos de honorarios de la defensa de su hijo JHON JAIRO SOLANO PEREZ, dineros que fueron cancelados a la Corporación Abogados Lombo Asociados S.A.S y como se quedó demostrado su participación en todo el juicio penal este compromisos económicos fue adquirido por la señora en mención. 2.2. PERJUICIOS MORALES O PRETIUM DOLORIS: Se debe a cada uno de los actores o a quien su derecho representare al momento de fallo así: 2.2.1. A JHON JAIRO SOLANO PEREZ, (…) en calidad de victima la suma de Setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según certificación que expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la fecha de la sentencia definitiva, como compensación por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor y zozobra sufrido con ocasión de la detención arbitraria e ilegal de 6 meses 12 días, por cuenta de LA FISCALIAUNIDAD DE DELITOS SEXUALES DE BOGOTÁ. 2.2.2. A MARINA PEREZ HERRERA, (…) en calidad de madre de la víctima, la suma de Setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según certificación que expida el Ministerio de Trabajo y
víctima, la suma de Setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según certificación que expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la fecha de la sentencia definitiva, como compensación por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor y zozobra sufrido con ocasión de la detención arbitraria e ilegal de que fue víctima el señor JHON JAIRO SOLANO PEREZ, durante 6 meses 12 días, por cuenta de LA FISCALIA - UNIDAD DE DELITOS SEXUALES DE BOGOTÁ. 2.2.3. A ELIBERTO SOLANO PEREZ, (…) en calidad de hermano de la víctima, la suma de Setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según certificación que expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la fecha de la sentencia definitiva, como compensación por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor y zozobra sufrido con ocasión de la detención arbitraria e ilegal de que fue víctima el señor4 Reparación Directa Expediente No. 11001334306020160050601
Demandante: Jhon Jairo Solano Pérez JHON JAIRO SOLANO PEREZ, durante 6 meses 12 días, por cuenta de LA FISCALIA - UNIDAD DE DELITOS SEXUALES DE BOGOTÁ. 2.2.4. A JHONN EDINZON SOLANO PEREZ, (…) en calidad de
LA FISCALIA - UNIDAD DE DELITOS SEXUALES DE BOGOTÁ. 2.2.4. A JHONN EDINZON SOLANO PEREZ, (…) en calidad de hermano de la víctima, la suma de Setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según certificación que expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la fecha de la sentencia definitiva para la fecha de la sentencia definitivo, como compensación por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor y zozobra sufrido con ocasión de la detención arbitraria e ilegal de que fue víctima el señor JHON JAIRO SOLANO PEREZ, durante 6 meses 12 días, por cuenta de LA FISCALIA - UNIDAD DE DELITOS SEXUALES DE BOGOTÁ. 2.2.5. A GEIDI NATALI SOLANO PEREZ, (…) en calidad de hermana de la víctima, la suma de Setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según certificación que expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la fecha de la sentencia definitiva para la fecha de ta sentencia definitivo, como compensación por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor y zozobra sufrido con ocasión de la detención arbitraria e ilegal de que fue víctima el señor JHON JAIRO SOLANO PEREZ, durante 6 meses 12 días, por cuenta de LA FISCALIA - UNIDAD DE DELITOS SEXUALES DE
BOGOTÁ.
3. POR GOCE A LA VIDA:
víctima el señor JHON JAIRO SOLANO PEREZ, durante 6 meses 12 días, por cuenta de LA FISCALIA - UNIDAD DE DELITOS SEXUALES DE
BOGOTÁ.
3. POR GOCE A LA VIDA: A JHON JAIRO SOLANO PEREZ, Identificado (…) el equivalente a cíen (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, según certificación que expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la fecha de la sentencia definitiva a la fecha de la ejecutoria de la sentencia por la privación injusta de la libertad que padeció JHON JAIRO SOLANO PEREZ, y en consecuencia a la falta de compañía, disfrute, amistad, fraternidad, enseñanzas, amor, protección, amparo y cariño que como resultados de ésta no gozo ni disfrutaron durante el lapso de tiempo que estuvo privada injustamente de su libertad.
4. INTERESES: Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengaran intereses de plazo y mora conforme a lo dispuesto por el Artículo 177 del C.C.A. desde la ejecutoria. (…)”. (Fl. 28-30 c1) HECHOS: Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la
Sala puede sintetizar, así:
1. El 02 de enero de 2014, ante el Juzgado 17 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo audiencias concentradas de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento en contra de Jhon Jairo Solano Pérez por el delito de
concentradas de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento en contra de Jhon Jairo Solano Pérez por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en grado de tentativa.5 Reparación Directa Expediente No. 11001334306020160050601
Demandante: Jhon Jairo Solano Pérez
2. El 23 de abril de 2014, la Fiscalía 357 de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá presentó escrito de acusación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en grado de tentativa, correspondiendo por reparto al Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
3. El 14 de julio de 2014, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia absolvió por falta de prueba al Jhon Jairo Solano Pérez y dispuso su libertad inmediata.
4. El demandante estuvo privado injustamente de la libertad desde el 01 de enero de 2014 – fecha en la cual fue capturadohasta el 15 de julio de 2014 cuando se le concedió boleta de libertad, es decir, 6 meses y 12 días, y al momento de su privación se encontraba laborando para la compañía Teknopolis S.A.S como Asesor de Venta, dejando de recibir 195 días de salario.
TRÁMITE PROCESAL -.La demanda fue presentada el 17 de agosto de 2016, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos. (f. 34, c1). El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera,
de los Juzgados Administrativos. (f. 34, c1). El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, quien por auto del 4 de octubre de 2016 admitió la demanda y dispuso la notificación personal a La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. (fs. 37-40, c1) -. El 10 de marzo de 2017, se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a las entidades demandadas, mediante mensaje dirigido a su buzón de notificaciones. (fs. 42, c1.) -. El 15 de junio de 2017, la Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado, contestó la demanda. (fs. 45-67, c1.) -. El 15 de agosto de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda. (fs. 85-95 c1.) -. El 4 de septiembre de 2017, se realizó la audiencia inicial agotándose cada una de las etapas previstas en la ley, y al no existir pruebas pendientes por practicar, el Juzgado de instancia corrió traslado para alegar de conclusión y procedió a dictar el sentido del fallo. (fs. 96-98, c1) -. El 17 de octubre de 2017, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual, accedió
-. El 17 de octubre de 2017, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (fs. 99-106, c1) -. El 20 de octubre de 2017, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2017. (f. 111-129 c. recurso) -. El 12 de febrero de 2018 fue realizada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, declarándola fallida; en la misma6 Reparación Directa Expediente No. 11001334306020160050601
Demandante: Jhon Jairo Solano Pérez diligencia, el Juzgado de instancia concedió el recurso de apelación formulado por la parte demandada. (fl. 135-c. recurso) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de octubre de 2017 el Juzgado 60 Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, señaló que el demandante Jhon Jairo Solano Pérez estuvo privado de su libertad entre el 2 de enero y el 15 de julio de 2014, sindicado por el presunto delito de acto sexual con menor de 14 años, posteriormente, fue absuelto por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimientos por la falta de pruebas que sustentaran la acusación de la Fiscalía.
el presunto delito de acto sexual con menor de 14 años, posteriormente, fue absuelto por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimientos por la falta de pruebas que sustentaran la acusación de la Fiscalía. El a quo aplicó el régimen objetivo de responsabilidad en tanto no encontró acreditada una falla del servicio, indicó que la conducta del demandado no fue contraria al procedimiento penal. En este sentido, consideró injusta la privación de la libertad. Asimismo, señaló que no se debía condenar a la Rama Judicial pues no se probó que la actuación del juez de control de garantías hubiera derivado en el daño antijurídico. Así, el Juzgado de instancia reconoció perjuicios morales a los demandantes en cuantía de 70 SMLMV para la víctima directa y su madre, y 35 SMLMV para sus hermanos, y por lucro cesante consolidado la suma de ($5.005.000). Finalmente, negó lo solicitado por concepto de daño emergente y daño la vida en relación. RECURSO DE APELACIÓN El 20 de octubre de 2017, la Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida. (fs. 111-129, c1) En primer lugar, controvierte la decisión del Juzgado de instancia de no condenar a la Rama Judicial, indicando que el Juez de Control de Garantías no fue ajeno al daño antijurídico objeto de la reclamación. Seguidamente, manifestó que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron al artículo 250 de la Constitución Política y la Ley 906 de
fue ajeno al daño antijurídico objeto de la reclamación. Seguidamente, manifestó que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron al artículo 250 de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, teniendo la investigación penal origen en el informe de policía en casos de captura en flagrancia. Así, la legalidad de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación fueron examinadas por el Juez 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Finalmente, manifestó que existieron motivos fundados para la solicitud de imposición de la medida, y las actuaciones estuvieron siempre sustentadas en el interés general, y en especial, de la menor víctima. Asimismo, que la Fiscalía7 Reparación Directa Expediente No. 11001334306020160050601
Demandante: Jhon Jairo Solano Pérez General de la Nación no tiene competencia para decidir sobre la imposición de medida de aseguramiento, pues solo le corresponde su postulación ante el
Juez de Control de Garantías. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por acta individual de reparto del 1 de marzo de 2018, correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado sustanciador. (f. 137, c2). -. Mediante proveído del 20 de marzo de 2018, el Despacho sustanciador admitió la apelación formulada por la Fiscalía General de la Nación y por auto del 23 de abril siguiente, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. (f. 139, 144, c2).
admitió la apelación formulada por la Fiscalía General de la Nación y por auto del 23 de abril siguiente, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. (f. 139, 144, c2). -. El 38 de mayo de 2018, la Procuraduría Once Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto dentro del asunto. (fs. 150-155, c2) MEDIOS PROBATORIOS En lo pertinente, se aportaron al plenario los siguientes: -. Certificación emitida por el Director del INPEC el 26 de mayo de 2016. (fs. 2, c2) -. Copia del registro civil de nacimiento de Jhon Jairo Solano Pérez. (fs. 3, c2) -. Copia autentica del acta de nacimiento de Marina Pérez Herrera. (fs. 4, c2) -. Copia del registro civil de nacimiento de Eliberto Solano Pérez. (fs. 5, c2) -. Copia del registro civil de nacimiento de Jhon Edinzon Solano Pérez. (fs. 6, c2) -. Copia del registro civil de nacimiento de Geidi Natali Solano Pérez. (fs. 7, c2) -. Copia de la noticia periodística del 4 de enero de 2014. (fs. 13-14, c2) -. Constancias de dineros recibidos por concepto de la defensa de Jhon Solano Pérez. (fs.14 c2) -. Certificación emitida por Teknopolis el 12 de junio de 2014. (Fl. 15 c1) -. Copia del acta de audiencia de juicio oral del 14 de julio de 2014 realizada por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de
-. Copia del acta de audiencia de juicio oral del 14 de julio de 2014 realizada por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento. (fs.21-24, c2) CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Sesenta Administrativo8 Reparación Directa Expediente No. 11001334306020160050601
Demandante: Jhon Jairo Solano Pérez Oral del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, el 17 de octubre de 2017, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento e l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los
con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento e l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
1. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE
LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En desarrollo de la precitado artículo 90 constitucional, la ley 270 de 1996, o Ley Estatutaria de Administración de Justicia, estableció la obligación del Estado de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, así: “Art. 65. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. (...)”
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. (...)” “Art. 68. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En los casos de privación injusta de la libertad , la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 17 de octubre de 20131, establecía que éste título de imputación se enmarcaba en la responsabilidad objetiva siempre que ocurriera uno de los siguientes 1 CE Sec. III, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez , Rad.: 52001233100019967459-01 (23.354)9 Reparación Directa Expediente No. 11001334306020160050601
Demandante: Jhon Jairo Solano Pérez supuestos: i) Que el sindicado no haya cometido la conducta que se le atribuye; ii) Que el hecho investigado no existió; ii) Que el hecho investigado no sea constitutivo de conducta punible; y iii) Que se absuelva al sindicado en aplicación del principio In dubio pro reo.
No obstante, precisa la Sala que la anterior postura jurisprudencial fue modificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de unificación dictado el 15 de agosto de la presente
modificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de unificación dictado el 15 de agosto de la presente anualidad2, en cuya parte resolutiva dispuso: PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia , el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. Esta nueva línea de pensamiento, se sustenta en lo siguiente:
del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. Esta nueva línea de pensamiento, se sustenta en lo siguiente: “(…)
4. Acerca de los argumentos unificados en la sentencia del 17 de octubre de 2013. 4.1. Régimen de responsabilidad patrimonial radicado en el artículo 90 de la Constitución Política.
En aquella oportunidad, la Sala señaló, entre otras cosas, que no es posible sostener que un precepto de carácter infraconstitucional (haciendo referencia al derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991) limite el alcance del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado contenido en el artículo 90 de la Carta Política; no obstante, asintió la posibilidad de que una norma de dicha categoría legal precise los postulados constitucionales (…) 2 CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA , Expediente: 66001-23-31-0002010-00235 01 (46.947)10 Reparación Directa Expediente No. 11001334306020160050601
Demandante: Jhon Jairo Solano Pérez En esta ocasión, la Sala no se contrapone a los argumentos expuestos en la transcrita sentencia y más bien confirma la imposibilidad de otorgar o reconocer virtualidad jurídica a un precepto de carácter legal para limitar supuestos contemplados en la Constitución Política; de hecho, reitera dicha postura jurisprudencial,
imposibilidad de otorgar o reconocer virtualidad jurídica a un precepto de carácter legal para limitar supuestos contemplados en la Constitución Política; de hecho, reitera dicha postura jurisprudencial, al tiempo que ratifica que, en todo caso, tales supuestos sí pueden ser precisados y aclarados por el legislador, como ocurre -a juicio de esta Salaa la luz de los postulados del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Pero no basta con acreditar simplemente la existencia de la privación de la libertad y de la ausencia de una condena, pues, como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo en cita si así fuera: “… se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente
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