TA CUN - 11001334306020160051300-(07-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020160051300-(07-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (07) de mayo dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 11001334306020160051300
Demandante: ALBERTO ANTONIO MORALES RIVERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En escrito presentado el 22 de agosto de 2016 , Alberto Antonio Morales Rivera, Gloria Cecilia Álzate Narváez, Jheison Alexander Morales Álzate y Edwin Andrés Morales Álzate, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medi o de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial:
“Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los señores Alberto Antonio Mor ales Rivera, Gloria Cecilia Álzate Narváez, Edwin
“Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL, administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los señores Alberto Antonio Mor ales Rivera, Gloria Cecilia Álzate Narváez, Edwin Andrés Morales Álzate y menor Jheison Alexander Morales Álzate , por el error judicial configurado en las siguientes sentencias:
Sentencia del Juzgado del Juzgado primero Administrativo de Descongestión de Manizales desestimando las pretensiones de los actores el día 18 de octubre de 2013, la cual fuera confirmada por medio de sentencia del día 4 de diciembre del año 2014, proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DESCONGESTIÓN, MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR CARLOS MARIO ARANGO HOYOS, RADICADO: 201000243 y por consiguiente responsable de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a los citados demandantes.Reparación Directa 2016-00513 Fallo de segunda instancia 2
En consecuencia de la anterior declaración, condé nese a la misma entidad demandada ya mencionadas a pagar en forma solidaria la totalidad de los perjuicios sufridos por los demandantes en la siguiente manera y proporción: 3.2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita el siguiente reconocimiento de perjuicios:
PERJUICIOS MATERIALES PARA LOS SEÑORES ALBERTO ANTONIO MORALES RIVERA Y GLORIA CECILIA ALZATE NARVAEZ: La suma de $21.844.097.oo
3.2.2. PERJUICIOS MORALES Solicito muy atentamente el siguiente reconocimiento de perjuicios morales para los demandantes:
La suma de $21.844.097.oo
3.2.2. PERJUICIOS MORALES Solicito muy atentamente el siguiente reconocimiento de perjuicios morales para los demandantes:
- Para el señor ALBERTO ANTONIO MORALES RIVERA: El equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha equivalen a $68.945.500.oo • Para la señora GLORIA CECILIA ALZATE NARVAEZ: El equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha equivalen a $68.945.500.oo • Para el menor EDWIN ANDRES MORALES ALZATE: El equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha equivalen a $68.945.500.oo • Para el menor JHEISON ALEXANDER MO RALES ALZATE: El equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha equivalen a $68.945.500.oo
3.3. INTERESES A la parte demandada se le condenará a pagar intereses corrientes que este n autorizados por la Superintendencia Bancaria para la fecha de la sentencia, y desde el momento de ejecutoria de la misma hasta el pago efectivo de ella.
(…)”
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
-. Alberto Antonio Morales Rivera y Gloria Cecilia Álzate Narváez convivieron durante 12 años y tuvieron como hijos a Edwin Andrés, Jheison Alexander y Xiomara Morales Álzate.
-. Xiom ara Morales Álzate falleció el 11 de febrero de 2010, en la ciudad de
12 años y tuvieron como hijos a Edwin Andrés, Jheison Alexander y Xiomara Morales Álzate.
-. Xiom ara Morales Álzate falleció el 11 de febrero de 2010, en la ciudad de Manizales, según los demandantes, por la deficiencia en la atención médica brindada por Salud Total S.A. E.P.S. y ASSBASALUD E.S.E.
-. En consecuencia de lo anterior, los demandantes p resentaron demanda de reparación directa contra Salud Total S.A. E.P.S. y ASSBASALUD E.S.E., con el propósito de ser reparados por los daños y perjuicios causados con la muerte de Xiomara Morales Álzate.Reparación Directa 2016-00513 Fallo de segunda instancia 3
-. El 18 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Adm inistrativo de Descongestión de Manizales negó las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por los aquí demandantes contra Salud Total S.A. E.P.S. y ASSBASALUD E.S.E.
-. Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión, el 4 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, adoptada por Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales , dentro del proceso de reparación directa N° 2010-00243.
-. A criterio de la parte demandante, las sentencias aludidas contienen un claro error judicial, por cuanto no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas en la demanda de reparación directa, para tomar la decisión final en el proceso en mención.
-. A criterio de la parte demandante, las sentencias aludidas contienen un claro error judicial, por cuanto no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas en la demanda de reparación directa, para tomar la decisión final en el proceso en mención.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda se presentó el 22 de agosto de 2016 , ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
-. Por reparto de la misma fecha, se le asignó por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
-. El 11 de octubre de 2016, el Juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación de la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita, el 18 de septiembre de 2018.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
- El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia del 18 de septiembre de 2018 , en la cual
dispuso:
“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.Reparación Directa 2016-00513 Fallo de segunda instancia 4
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la oficina de
“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.Reparación Directa 2016-00513 Fallo de segunda instancia 4
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, para su archivo.
El Juzgado de conocimiento sostuvo que el problema jurídico a dilucidar consistía en determinar “si hay lugar a declarar patrimonialmente responsable a la Nación -Rama Judicial, por el presunto error judicial alegado, en la sentencia de primero y segunda instancia, las cuales negaron las pretensiones de la demanda, situación que habría causado un perjuicio a los demandantes”.
Para resolver el litigio, el juzgado de conocimiento estudió los elementos propios de la responsabilidad patrimonial del Estado por e rror jurisdiccional. Analizados los medios probatorios allegados al plenario, estableció que la decisión del fallador en proceso de reparación directa fue acertada, pues la parte demandante no desvirtuó que a la menor Xiomara Morales Álzate no se le hubiere prestado el servicio de salud el día 9 de febrero de 2010, por parte de Salud Total E.P.S. Encontró demostrado que se valoraron todas las pruebas recaudadas y aportadas dentro de la oportunidad procesal, y por tanto, no se configura el error judicial alegado en la demanda.
De otro lado, señaló que el dictamen pericial rendido por Rubelio Antonio Riaño, prueba que según los demandantes era determinante para la prosperidad del proceso de reparación directa N° 2010 -00243; no fue aportado en las oportunidade s procesales
De otro lado, señaló que el dictamen pericial rendido por Rubelio Antonio Riaño, prueba que según los demandantes era determinante para la prosperidad del proceso de reparación directa N° 2010 -00243; no fue aportado en las oportunidade s procesales consagradas por la ley, ni tampoco decretado, por tanto no había lugar a su respectiva valoración.
Finalmente, concluyó que la parte demandante no especificó cuáles fueron las disposiciones violentadas con la expedición de la Sentencia proferida el 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales y su confirmatoria, motivo por el cual denegó las pretensiones de la presente demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. PARTE DEMANDANTE
Mediante memorial radicado el 2 4 de septiembre de 2018, la apoderada de los demandantes recurrió la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2018.
En síntesis su recurso se circunscribió a los siguientes aspectos:Reparación Directa 2016-00513 Fallo de segunda instancia 5
“La sentencia que se recurre no tiene presente que se evidenció una mala atención a la menor Xiomara Morales, desde el principio y que pese a que se le brindara una atención superficial y ligera, la misma jamás cumple los estándares de la integralidad que requiere el derecho constitucional a la salud. Nunca se hizo un diagnostico real, ni se atendió a la paciente en base a la gravedad de la patología que presentaba: brindarle un acetaminofén y hacerle un examen
que requiere el derecho constitucional a la salud. Nunca se hizo un diagnostico real, ni se atendió a la paciente en base a la gravedad de la patología que presentaba: brindarle un acetaminofén y hacerle un examen superficial, no es suficiente atención que debe prestar la EPS. A lo anterior se debe sumar que se trataba de una menor de edad, sujeto de especial protección constitucional y legal. La desatención de Salud Total y de ASBASALUD, la que no fuera advertida en las sentencias cuestionadas y contentivas del error judicial. Las mismas entidades desconocieron el derecho fundamental a la salud de una menor de edad y no atendió a la misma por una confusión administrativa de la misma prestadora del servicio de salud. (…) Se deberá reconocer la responsabilidad de la RAMA JUDICIAL, por el error cometido en las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de reparación directa, radicado 2010-00243, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales, y la Sala de Descongestión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas”.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por a cta individual de reparto del 8 de noviembre de 2018 , correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado sustanciador.
-. En proveído del 26 de noviembre de 2018, el Despacho instructor admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
-. El 27 de mayo de 201 9, el Despacho corrió traslado a las partes por el término
de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
-. El 27 de mayo de 201 9, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante
El 4 de junio de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegaciones finales en el cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de septiembre de
2018. No obstante, resaltó que en las sentencias cuestionadas de error judicial no seReparación Directa
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tuvo en cuenta las falencias en la atención a la menor, pues ni siquiera hubo un diagnostico médico, como tampoco una atención adecuada a la gravedad de la patología de Xiomara Morales Álzate.
6.2. Parte demandada – Nación – Rama Judicial.
No presentó alegatos de conclusión.
6.3. Ministerio Público
El 26 de junio de 2019 , la Representante del Ministerio Público emitió su concepto de fondo. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no se evidencia error alguno frente a la valoración probatoria que determinó la improsperidad de las
El 26 de junio de 2019 , la Representante del Ministerio Público emitió su concepto de fondo. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no se evidencia error alguno frente a la valoración probatoria que determinó la improsperidad de las pretensiones de la demanda de reparación directa en contra de entidades prestadoras de salud. Lo anterior, teniendo en cuenta que el extremo actor, no cumplió con su deber legal de probar la falla en la prestación del servicio médico que desencadenó en el fallecimiento de Xiomara Morales Álzate.
De otro lado, estima frente al primer elemento de responsabilidad de la administración, esto es, el daño antijurídico, que éste no fue demostrado conforme a las exigencias determinadas por la jurisprudencia del órgano de cierre.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante con tra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.Reparación Directa 2016-00513 Fallo de segunda instancia 7
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia
puntos íntimamente relacionados con la sentencia.Reparación Directa 2016-00513 Fallo de segunda instancia 7
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumen tos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
2.1 La responsabilidad del Estado
La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales da ños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
En desarrollo del precitado artículo 90 constitucional, la ley 270 de 1996, o Ley Estatutaria de Administración de Justicia, es tableció la obligación del Estado de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, así
“(...)ARTÍCULO 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error ju risdiccional y por la privación injusta de la libertad. (...)”
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error ju risdiccional y por la privación injusta de la libertad. (...)”
De acuerdo con lo dispuesto por la norma en cita, el Estado está obligado a indemnizar patrimonialmente los daños antijurídicos que se le atribuyan por tres títulos de imputación, a saber, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.
El artículo 66 del citado Estatuto define el error jurisdiccional como el "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley".
Por su parte, el artículo 67 ibídem sujetó el acaecimiento del error judicial a los siguientes presupuestos:
“1.- El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.- La providencia contentiva de error deberá estar en firme.”Reparación Directa 2016-00513 Fallo de segunda instancia 8
Recuerda la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, declaró la exequibilidad de la norma anterior, condicionándola de la siguiente manera:
“...Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parte de ese respeto hacia la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una
“...Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parte de ese respeto hacia la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas – según criterios que establezca la ley -, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho...”1 (Resalta la Sala).
En síntesis, observa esta Sala que la Corte Constitucional calificó, en sede de constitucionalidad, el error judicial como una actuación judicial subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, sin sujeción a la esencia del proceso y la congruencia probatoria, y lo asimiló a una vía de hecho.
Posteriormente, en sede de tutela, asimiló el concepto de vía de hecho, entre otros, a las decisiones del juez que se apartaran del precedente jurisprudencial sin argumentar debidamente, con lo cual la decisión resultaba irrazonable, en
Posteriormente, en sede de tutela, asimiló el concepto de vía de hecho, entre otros, a las decisiones del juez que se apartaran del precedente jurisprudencial sin argumentar debidamente, con lo cual la decisión resultaba irrazonable, en contraposición con el respeto debido a la Carta Fundamental, es decir, con lo razonable, calificando la vía de hecho como la ocurrencia de alguno de una serie de elementos que permiten la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
A su vez, la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó los presupuestos del error judicial en el análisis de legalidad y estructura de la providencia jurisdiccional, y advirtió que el error judicial en sede de responsabilidad administrativa no puede equipararse llanamente con el concepto de vía de hecho, por cuanto la responsabilidad estatal no se circunscribe a la determinación de una conducta personal del funcionario judicial, sino a la ilegalidad de una decisión que comporta un error 2.
1 Corte Constitucional, Sentencia C037 del 5 de febrero de 1996. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Providencia del veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). Radicación número: 73001-23-31000-1997-05031-01(16271)Reparación Directa 2016-00513 Fallo de segunda instancia 9
La distinción entre error judicial y vía de hecho en una providencia judicial, resulta fundamental, para efectos de identificar de manera más clara los linderos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, al descartar cualquier juicio
9
La distinción entre error judicial y vía de hecho en una providencia judicial, resulta fundamental, para efectos de identificar de manera más clara los linderos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, al descartar cualquier juicio de comportamiento subjetivo y centrar la atención en la decisión judicial que se cuestiona y su confrontación con el ordenamiento jurídico, especialmente con los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos.
Finalmente, vale la pena precisar, que en cada caso concreto debe observarse la discrecionalidad judicial y servirse de ella, para efectos de hacer el juicio de responsabilidad correspondiente. Así, en algunas oportunidades el juez tiene en frente una decisión única, mientras que, en otras, pueden existir distintas decisiones razonables; en esta última hipótesis, mal se haría en un juicio de responsabilidad patrimonial, calificar un daño antijurídico como consecuencia de la opción judicial por una de las decisiones razonables debidamente argumentada.
2.2. CASO CONCRETO.
Recuerda la Sala que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa del li tigio contra la sentencia del 18 de septiembre de 201 8, se circunscribe a sostener que la decisión de primera instancia no evidenció la indebida prestación del servicio méd ico brindado a la menor Xiomara Morales. Además, la desatención de las E.P.S. Salud Total y ASBASALUD.
Con base en ello, reitera el recurrente que debe reconocerse la responsabilidad de la Rama Judicial por el error cometido en las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de reparación directa, radicado 2010 -00243, proferidas por el Juzgado
Con base en ello, reitera el recurrente que debe reconocerse la responsabilidad de la Rama Judicial por el error cometido en las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de reparación directa, radicado 2010 -00243, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales, y la Sala de Descongestión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas.
Por consiguiente, para determinar si le asiste razón o no al recurrente procede la Sala a analizar las probanzas del plenario.
2.2.1. Hechos probados.
En lo pertinente con el objeto del litigio, la Sala encuentra demostrado que:
-. El 3 de junio de 2010, fue repartida al Juzgado Primero de Descongestión Administrativo de Manizales, demanda de reparación directa instaurada por Gloria Cecilia Álzate Narváez entre otros, contra Salud Total S.A. E.P.S. y ASSBASALUDReparación Directa 2016-00513 Fallo de segunda instancia 10
E.S.E., con las siguientes pretensiones:
“Declárese, la SALUD TOTAL S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD representado por su gerente en Manizales, dra. PATRICIA MORENO LONDOÑO, mayor de edad y de esta vecindad y a ASSBASALUD ESE (Atención en Seguridad Social, Bienestar y Salud ) Empre sa Social del Estado, representada por el Dr. JESUS BERNANDO GALLEGO MEJIA, mayor de edad y de la vecindad de Manizales solidaria y administrativamente responsables de la muerte de la menor XIOMARA MORALES ALZATE en hechos ocurridos el dia 11 de febrero de 2010,
edad y de la vecindad de Manizales solidaria y administrativamente responsables de la muerte de la menor XIOMARA MORALES ALZATE en hechos ocurridos el dia 11 de febrero de 2010, en el municipio de Manizales, Caldas y por la negligencia en la atención medica proporcionada por las entidades mencionadas, y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios sufridos por los actores y padres, señores ALBERTO ANTONIO MORALES RIVERA y GLORIA CECILIA ALZATE NARVAEZ y hermanos menores EDWIN ANDRES y JHEISON ALEXANDER
MORALES ALZATE.
(…)”
-. En el acápite número 4 de pruebas de la anterior demanda, se allegaron y solicitaron las siguientes:
4.1. DOCUMENTOS 4.1.1. Declaraciones materiales acerca de la convivencia de Alberto Antonio Morales Rivera y Gloria Alzate Narváez y de defunción de XIOMARA MORALES ALZATE y de nacimiento de XIOMARA, EDWIN ANDRES y JHEISON ALEXANDER MORALES ALZATE. 4.1.2. Varios documentos en relación a la historia clínica del paciente como formulas y otros. 4.1.3. Copia informal del acta de reunión del 16 de febrero de 2010, de la Secretaria de salud de la Alcaldía de Manizales. 4.1.4. ARTICULO DEL DIARIO LA PATRIA, sobre el caso en com ento, de fecha 17 de febrero de 2010. 4.1.5. Recibos de pago del cotizante a SALUD TOTAL S.A. JORGE WILLIAM QUINTERO MEDINA. 4.1.6. Carta de Salud Total S.A. al mismo señor JORGE WILLIAM QUINTERO MEDINA.
4.1.5. Recibos de pago del cotizante a SALUD TOTAL S.A. JORGE WILLIAM QUINTERO MEDINA. 4.1.6. Carta de Salud Total S.A. al mismo señor JORGE WILLIAM QUINTERO MEDINA. 4.1.7. Certificado de existencia y representación legal de Salud Total S.A. E.P.S. 4.2. OFICIOS 4.2.1. Oficiese a SALUD TOTAL S.A. E.S.P. y a ASSBASALUD ESE para que sirvan enviar con destino al proceso copia de la totalidad de la historia clínica o medica de XIOMARA MORALES ALZATE. 4.2.2. Oficiese al instituto de Medicina Legal de Manizales para que se sirva enviar copia de la necropsia practiacada a XIOMARA MORALES ALZATE. 4.3.3. Oficiese a la Fiscalia Trece (13) Seccional de Manizales, para que se sirva enviar con destino al proceso copia autentica de la totalidad de las piezas que componen el proceso penal en el que se investiga el deceso de la menor XIOMARA MORALES ALZATE, ocurrida el pasado 11 de febrero del 2010. Proceso radicado 1700160000201000053. En subsidio solicito se sirva enviar copia de las siguientes piezas procesales: Informe policivo Testimonios Autos interlocutorios y sentencias de primera y segunda instancia Necropsia Dictámenes periciales 4.2. TESTIMONIOS Llámese a declarar a las siguientes personas, mayores de edad y de la vecindad de Manizales, para que se sirvan declarar lo que les conste sobre las circunstancias de tiempo,
Dictámenes periciales 4.2. TESTIMONIOS Llámese a declarar a las siguientes personas, mayores de edad y de la vecindad de Manizales, para que se sirvan declarar lo que les conste sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos narrados en la demanda, y la desatención que sufriera la misma paciente XIOMARA MORALES ALZATE, y acerca del dolor sufrido por los parientes del mismo:
- JORGE WILLIAM QUINTERO MEDINA
- LUZ DARY OROZCO DE BERMUDEZ
- MARYLUZ VILLA PARRA - DORA HELENA MARTINEZ 4.4. Decrétese una INSPECCIÓN JUDICIAL a las i nstalaciones de SALUD TOTAL S.A.
E.S.P. en Manizales para revisar los pagos que se habían realizado por la empresa SOCOBUSES S.A. en relación con el aportante JORGE WILLIAM QUINTERO MEDINA y específicamente para comprobar que sus pagos estaban al día para el 9 de febrero de 2010.Reparación Directa 2016-00513 Fallo de segunda instancia 11
-. Mediante auto de 20 de septiembre de 2011 , el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales abrió el proceso 2010.00243 a pruebas y decretó:
a) Librar oficio con destino a Salud Total S.A. E.P.S. y a ASSBASALUD ESE para que aportara copia autentica de la historia clínica o medica de Xiomara Morales Álzate. b) Oficiar al Instituto de Medicina Legal de Manizales para que enviara necropsia de Xiomara Morales Álzate.
copia autentica de la historia clínica o medica de Xiomara Morales Álzate. b) Oficiar al Instituto de Medicina Legal de Manizales para que enviara necropsia de Xiomara Morales Álzate. c) Oficiar a la Fiscalía Trece (13) Seccional de Manizales para que enviara copia autentica de la totalidad de las piezas que componen el proceso penal en el que se investiga el deceso de la menor Xiomara Morales Álzate, ocurrida el 11 de febrero de 2010. d) Testimonio de Jorge William Quintero Medina, Luz Dary Orozco de Bermúdez, Mary Luz Villa Parra y Dora Helena Martínez. e) Oficiar a la Secretaria de Salud de Manizales para que remitiera copia autentica del acta de reunión red local de salud de ur gencias de fecha 16 de febrero de 2010, en la que se expusieron hechos de los días 9, 10 y 11 de febrero de 2010. f) Interrogatorio de parte de Alberto Moreno Morales y Gloria Cecilia Álzate Narváez.
-. Seguidamente, por auto de 14 de octubre de 2011, el Juz gado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales adicionó el auto de decreto de pruebas proferido el 20 de septiembre de 2011, y dispuso:
a) Comisionar al Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para llevar a cabo el interrogatorio de parte del representante legal de Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. b) Oficiar a Chubb d
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