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TA CUN - 11001334306020160057702-(18-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020160057702-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001–33–43-060-2016-00577-02

Actor: ANA TULIA TRUJILLO ALVIRA Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2020, proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 15 de septiembre de 201 6 (fs. 51 c.1), Ana Tulia Trujillo Alvira y Cristian Javier Trujillo Alvira por conducto de apoderado, presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

PRIMERA: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

de control de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:

PRIMERA: LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor RAMIRO TRUJILLO ALVIRA, el dia 04 de diciembre de 2013.

SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL pague a ANA TULIA TRUJILLO ALVIRA , la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALESRadicado: 110013343-060-2016-00577-02

Accionante: Ana Tulia Trujillo Alvira y Otro

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

causados por las lesiones que sufrió su hijo RAMIRO TRUJILLO ALVIRA el 04 de diciembre de 2013.

TERCERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pague a CRISTIAN JAVIER TRUJILLO ALVIRA, la cantidad equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió su hermano RAMIRO TRUJILLO ALVIRA el 04 de diciembre de 2013.

CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de

CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de

2011.

QUINTA: INTERESES: Se pagará la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.

SEXTA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.

1.2. De los hechos

Conforme lo plantea el líbelo demandatorio se pueden resumir así:

La parte Actora solicita que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por las lesiones causadas a Ramiro Trujillo Alvira el 04 de diciembre de 2013, durante la prestación de su servicio militar obligatorio como infante de marina regular, cuando se encontraba a bordo del vehículo de tipo NPR, realizando un desplazamiento táctico hasta el punto militar de Ecopetrol, cuando unos sujetos se movilizaban en una motocicleta, lanzaron un artefacto explosivo, las cuales causaron múltiples heridas en su miembro inferior izquierdo, razón por la cual fue trasladado al Puesto de Salud Divino Niño.

Las lesiones causaron a Ramiro Trujillo Alvita disminución de Capacidad Laboral en un 22.13% de acuerdo con lo señalado en el Acta de Junta Medica No . 039 del 23

Las lesiones causaron a Ramiro Trujillo Alvita disminución de Capacidad Laboral en un 22.13% de acuerdo con lo señalado en el Acta de Junta Medica No . 039 del 23 de febrero de 2016, l o cual le impide llevar una vida normal y desempeñarse completamente en cualquier actividad laboral.Radicado: 110013343-060-2016-00577-02

Accionante: Ana Tulia Trujillo Alvira y Otro

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

El daño antijurídico no solamente afecta al soldado Ramiro Trujillo Alvira, sino a todo su grupo familiar, al observar los padecimientos sufridos que son irreversibles para su ser querido.

1.3. De los argumentos de la parte actora

Asevera que el estudio del presente caso debe hacerse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, en el cual no se analiza la conducta asumida por la entidad accionada.

Manifiesta que en estos eventos, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad de las personas a su cargo y en ese sentido, quienes prestan servicio militar obligatorio deben salir en las mismas o mejores condicione s que cuando ingresaron, motivo por el cual el análisis de imputación debe hacerse desde la óptica del daño especial.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional

Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda argumentando que no existe relación de causalidad, toda vez que los hechos se produjeron de manera accidental y que la pérdida de capacidad laboral únicamente afecta al demandante

Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda argumentando que no existe relación de causalidad, toda vez que los hechos se produjeron de manera accidental y que la pérdida de capacidad laboral únicamente afecta al demandante para la vida militar y no para desempeñar otro oficio.

Propuso la excepción de cad ucidad con fundamento en la fecha de ocurrencia de los hechos, es decir, el día 04 de diciembre de 2013 día del accidente que ocasionó la lesión del actor, como punto de partida para contabilizar el termino de caducidad, independientemente de las labores investigativas que tuvo que adelantar la parte demandante para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral.

La agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado guardó silencio.Radicado: 110013343-060-2016-00577-02

Accionante: Ana Tulia Trujillo Alvira y Otro

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 03 de julio de 2020, el Juzgado 60 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la cual declaró probad a la excepción de c aducidad y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que:

Del material probatorio se puede evidenciar, los exámenes médicos practicados a Ramiro Trujillo Alvira que fueron tenidos en cuenta para el dictamen de la Junta Médico Laboral se practicaron el 6 de marzo de 2014, lo que quiere decir que a

Del material probatorio se puede evidenciar, los exámenes médicos practicados a Ramiro Trujillo Alvira que fueron tenidos en cuenta para el dictamen de la Junta Médico Laboral se practicaron el 6 de marzo de 2014, lo que quiere decir que a partir de ese momento la parte actora conocía sin lugar a equívoco la ocurrencia del hecho dañoso y de sus consecuencias, consistentes en las lesiones padecidas por su familiar.

Por lo anterior resulta claro de las pruebas relacionadas que Ramiro Trujillo Alvira tenía pleno conocimiento previo a la entrega del Acta de Junta Médico Laboral de 23 de febrero de 2016, de las lesiones que padecía con ocasión del hecho dañoso ocurrido el 4 de diciembre de 2013; por consiguiente se tomará la caducidad, a partir del 6 de marzo de 2014, y al radicarse la solicitud de conciliación el 12 de mayo de 2016, se hizo cuando había fenecido el término para presentar el medio de control.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de CADUCIDAD propuesta por la parte demandada Nación - Ministerio de DefensaArmada Nacional, con fundamento en lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretarla. CUARTO: Ejecutoriada esta p rovidencia, envíese el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos

del Circuito de Bogotá D. C. para la liquidación de remanentes en caso de haber saldo a favor entréguese al interesado, cumplido lo

expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D. C. para la liquidación de remanentes en caso de haber saldo a favor entréguese al interesado, cumplido lo anterior archívese.Radicado: 110013343-060-2016-00577-02

Accionante: Ana Tulia Trujillo Alvira y Otro

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

(…)

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 03 de julio de 2020. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado por correo electrónico el 15 de julio de 2020, mediante providencia del 03 de septiembre de 2020 se concedió la alzada.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador; el 27 de enero de 2021 se admitió el recurso de apelación electrónicamente, y del mismo modo el 14 de abril de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. ESCRITO DE APELACIÓN

Difiere la parte actora del argumento del a -quo cuando señala que dentro del proceso se debe contar el termino de caducidad desde el 06 de marzo de 2014, fecha en la cual se realizó exámenes al señor RAMIRO TRUJILLO ALVIRA y no a

proceso se debe contar el termino de caducidad desde el 06 de marzo de 2014, fecha en la cual se realizó exámenes al señor RAMIRO TRUJILLO ALVIRA y no a partir de la Junta Medico Laboral, sin embargo es claro que aun después realizarse los diagnósticos, no era posible conocer del daño, pues no solo se trató de una lesión sino que fueron dos las que le ocasiono la explosión de la granada y que finalmente le determinaron a Ramiro Trujillo Alvira un 22.13% de disminución a la capacidad laboral.

Insiste que era necesario tener conocimiento y por ende certeza de las secuelas que dejaría en su cuerpo, pues el solo diagnostico no indica una fecha exacta del conocimiento del daño, sino solo hasta la fecha de práctica y/o notificación de la Junta Medico Laboral, que ocurrió el 23 de febrero de 2016 y donde se determinó una disminución de la capacidad laboral del 22.13%.

Considero que la decisión adoptada por el a -quo, de declarar la excepción de caducidad, desconoce lo contemplado en el literal i, numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo,Radicado: 110013343-060-2016-00577-02

Accionante: Ana Tulia Trujillo Alvira y Otro

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

respecto del término de caducidad para presentar el medio de control de reparación directa y segundo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Honorable Corte Constitucional, según el cual se ha considerado que en aquellos casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, debe

directa y segundo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Honorable Corte Constitucional, según el cual se ha considerado que en aquellos casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia.

Por lo anterior, solicita sea re vocada la sentencia apelada y se tome el conteo de la caducidad, a partir del 23 de febrero de 2016, fecha en la cual se practicó al señor RAMIRO TRUJILLO ALVIRA el acta de Junta Medica Laboral No 039, pues fue a partir de esa fecha en la que se conoció por parte del lesiona do y su GRUPO FAMILIAR, el daño alegado en la demanda.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte accionante

Reitera todos y cada uno de los argumentos presentados en el recurso de apelación.

6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional

No presentó alegatos de conclusión.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Solicita sea confirmada la sentenci a apelada, manifestando que de las pruebas allegadas evidencian que mientras Ramiro Trujillo Alvira prestaba su servicio militar obligatorio, sufrió un daño, tal y como se expresa en el Informe Administrativo Por Lesiones No. 030 d el 04 de Diciembre de 2013, donde se señala que la lesión ocurrió el 04 de diciembre de 2013 cuando el entonces soldado TRUJILLO ALVIRA

Lesiones No. 030 d el 04 de Diciembre de 2013, donde se señala que la lesión ocurrió el 04 de diciembre de 2013 cuando el entonces soldado TRUJILLO ALVIRA se “(…) encontraba a bordo del vehículo tipo NPR, realizando un desplazamientoRadicado: 110013343-060-2016-00577-02

Accionante: Ana Tulia Trujillo Alvira y Otro

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

táctico desde el PDM BIM40 hasta el pue sto militar Ecopetrol(…)”, en donde “(…) uno sujetos que se movilizaban en una motocicleta lanzaron un artefacto explosivo improvisado AEI a la carrocería del camión, donde explotó, causándole múltiples heridas por esquirla miembro inferior izquierdo (…)”.

Afirma ser claro que el hecho dañoso se presentó el 4 de diciembre de 2013; no obstante, se alega por el recurrente que de este hecho no se derivaron efectos inmediatos, sino que el perjuicio solo se vino a conocer con certeza a p artir del 23 de febrero de 2016, fecha en la cual se practicó la víctima Junta Médico Laboral , argumento del que difiere el Ministerio Público al considerar que al ser el hecho dañoso un daño evidente y los aquí demandantes tuvieron la oportunidad de conocer, debiendo distinguirse entonces entre el conocimiento del daño y la magnitud del daño, lo que al parecer se confunde por el recurrente, siendo suficiente el primero a efectos de iniciar el computo del término de caducidad independiente de que con posterioridad se determine el grado de afectación o las

magnitud del daño, lo que al parecer se confunde por el recurrente, siendo suficiente el primero a efectos de iniciar el computo del término de caducidad independiente de que con posterioridad se determine el grado de afectación o las secuelas generadas por la lesión sufrida, como ocurrió donde solo hasta el 23 de febrero de 2016 se realiza Junta Médica Laboral al soldado haciéndose el diagnóstico de la lesión sufrida y determinándose una pérdida de la capacidad laboral del 22.12%.

Así las cosas, contabilizado el término de caducidad desde el día de ocurrencia del hecho dañoso, esto el 04 de diciembre de 2013, se tiene que para cuando se radicó la solicitud de conciliación, el 12 de mayo de 2016 y más aún para cuando se radicó la presente demanda, el 19 de septiembre de 2016 había trascurrido con suficiencia los dos (2) años dispuestos por el legislador para el ejercicio del medio de control incoado, habiéndose configurado entonces el fenómeno procesal de la caducidad.

I. CONSIDERACIONES

1.1. De los presupuestos procesales

1.1.1. De la jurisdicción y competenciaRadicado: 110013343-060-2016-00577-02

Accionante: Ana Tulia Trujillo Alvira y Otro

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en

Sentencia de Segunda Instancia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Dado que la parte accionante interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.

respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constit ución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerza n función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelació n tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 110013343-060-2016-00577-02

Accionante: Ana Tulia Trujillo Alvira y Otro

cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 110013343-060-2016-00577-02

Accionante: Ana Tulia Trujillo Alvira y Otro

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

1.1.2.De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[...]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[...]

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de l mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[...] De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

1.2. De la evolución jurisprudencial en materia de caducidad del medio de control en casos de lesiones a conscriptos

En lo que refiere a la caducidad de la demanda de reparación directa respecto de

1.2. De la evolución jurisprudencial en materia de caducidad del medio de control en casos de lesiones a conscriptos

En lo que refiere a la caducidad de la demanda de reparación directa respecto de lesiones sufridas por conscriptos, la Sección Tercera del Consej o de Estado ha sostenido la tesis que deben aplicarse las reglas generales que rigen la materia, es decir, desde el día siguiente a la ocurrencia del daño o de que se tuvo conocimiento del mismo 4, y sólo de forma excepcional se puede contar desde la fecha de notificación del Acta por parte de la Junta Médico Laboral, sólo en aquellos casos en que exista falta de certeza entre la fecha de acaecimiento del daño y del conocimiento del mismo5.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 14 de agosto de

2013. Consejero Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón. Rad. No. 25000-23-26-000-2001-00920-01(30311) 5 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A. Sentencia de 07 de julio de 2011. Consejera Ponente (E) Dra. Gladys Agudelo Ordoñez. Rad. No. 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462).Radicado: 110013343-060-2016-00577-02

Accionante: Ana Tulia Trujillo Alvira y Otro

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Sentencia de Segunda Instancia

En sede de tutela, el Consejo de Estado - Sección Tercera se ha separado la tesis de la Sección Tercera de esa Corporación de que en tratándose de conscriptos la

Sentencia de Segunda Instancia

En sede de tutela, el Consejo de Estado - Sección Tercera se ha separado la tesis de la Sección Tercera de esa Corporación de que en tratándose de conscriptos la caducidad de la acción se inicia con la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral, argumentando que sólo a partir de ese momento el afectado tiene certeza de la magnitud del daño sufrido, que se consolida una vez la autoridad determina la pérdida de su capacidad laboral, lesiones y secuelas producidas ocasión del servicio militar obligatorio, para lo que indicó:

“A pesar de la disparidad de criterios que anteriormente existían en los casos en que no era claro desde cuándo debía contarse el término de caducidad, la tesis imperante en la Sección Tercera de esta Corporación se puede ver plasmada en los siguientes pronunciamientos:

[…]

La jurisprudencia transcrita deja claro que la Sección Tercera reiteradamente ha aceptado y sostenido que a pesar de que el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece que el término de caducidad para las acciones de repara ción directa debe contarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”, esta norma no se debe aplicar de forma restrictiva y exegética, ya que existen casos en los que no es posible determinar la concreción o magnitud de la af ectación en el mismo instante en que se produce el daño, es decir, que la certeza de la existencia del daño y su grado de incidencia se manifiestan con posterioridad a la fecha en la que se presenta el hecho generador del mismo.

En efecto, los fundamentos fácticos de los casos estudiados en las

grado de incidencia se manifiestan con posterioridad a la fecha en la que se presenta el hecho generador del mismo.

En efecto, los fundamentos fácticos de los casos estudiados en las sentencias de la Sección Tercera anteriormente transcritas, comparten el hecho de que los afectados tuvieron certeza de la magnitud del daño sufrido solamente hasta cuando se les realizó la Junta Médico Laboral que determinó la disminución de su capacidad laboral, tal y como sucedió en el sub lite, independientemente de que con anterioridad a dicha calificación ya tuvieran conocimiento de la fecha en que la ocurrió el hecho, omisión u operación que les causó el mencionado daño.

Así las cosas, en estos casos, el afectado o interesado en demandar puede que tenga una referencia de la fecha de cuándo se produjo el hecho que a la postre terminó originándole un daño, pero como en ese momento no hay certeza de su concreció n o magnitud, el término de caducidad no podría contarse sino hasta que dicha situación se determine, esto en aras de garantizar el debido proceso y el derecho al acceso a la Administración de Justicia, máxime si se trata de conscriptos,Radicado: 110013343-060-2016-00577-02

Accionante: Ana Tulia Trujillo Alvira y Otro

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

frente a los cuales el Estado asume una posición de garante respecto de su vida y seguridad durante su estadía en la Institución Castrense.”6

En reciente pronunciamiento, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver una tutela, afirmó:

“De acuerdo con las consideraciones que anteceden, y teniendo en

su vida y seguridad durante su estadía en la Institución Castrense.”6

En reciente pronunciamiento, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver una tutela, afirmó:

“De acuerdo con las consideraciones que anteceden, y teniendo en cuenta el recuento jurisprudencial en precedencia, para la Sala no hay duda que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, ha delineado en forma pacífica a través del tiempo un precedente en lo que concierne a la manera en que se debe contabilizar el término de caducidad en las acciones de reparación directa, mediante las cuales los miembros de la Fuerza Pública pretenden el resarcimiento de las lesiones que han experimentado con ocasión del servicio.

En efecto, como quedó visto, si bien el numeral 8 del artículo 136 ibídem preceptuaba que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa el cómputo de dicho término, el mismo, en los casos relacionados con lesiones personales en conscriptos, debía iniciarse a partir del momento en que se tuviera la certeza de la existencia del da ño, esto es, de la gravedad y entidad de las lesiones de que se trate.

[…]

No obstante lo anterior, para la Sala no hay duda de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia de 9 de octub re de 2014 se apartó del precedente delineado por esta Corporación en relación con el conteo del término de caducidad en las acciones de reparación directa mediante las cuales los

proferir la sentencia de 9 de octub re de 2014 se apartó del precedente delineado por esta Corporación en relación con el conteo del término de caducidad en las acciones de reparación directa mediante las cuales los miembros de la Fuerza Pública pretenden el resarcimiento de lesiones adquiridas por causa y razón del servicio.

Lo anterior , toda vez que, como quedó visto con suficiencia en los acápites que anteceden, en esos casos el referido término debe contabilizarse a partir del momento en que el accionante tiene conocimiento de la existencia del daño, esto es, de la entidad y gravedad de las lesiones y no desde el acaecimiento del hecho que con posterioridad da lugar a ello.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 14 de agosto de 2014, Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01604-00(AC)Radicado: 110013343-060-2016-00577-02

Accionante: Ana Tulia Trujillo Alvira y Otro

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

En este punto, la Sala no pasa por alto que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los jueces en ejercicio de su autonomía interpretativa pueden apartarse de un precedente judicial, siempre y cuando satisfagan en forma expresa, amplia y suficiente la carga argumentativa, a través de la cual se justifiquen las razones que lo llevan a tomar esa decisión.

No obstante lo anterior, en el caso bajo examen la Sala no advierte que la Subsección C, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de

argumentativa, a través de la cual se justifiquen las razones que lo llevan a tomar esa decisión.

No obstante lo anterior, en el caso bajo examen la Sala no advierte que la Subsección C, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 9 de octubre de 2014 haya manifestado razón alguna para contabilizar el término de cadu cidad de la acción de reparación directa formulada por el señor Luis Alfonso Duarte Becerra contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, a partir de los hechos que dieron lugar a las lesiones por éste experimentadas y no desde la notificación de l Acta de la Junta Médico Laboral de 28 de septiembre de 2011 a través de la cual, cabe decir, se le diagnost

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