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TA CUN - 11001334306020160059501-(23-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306020160059501-(23-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – Por la muerte de una persona privada de la libertad al caer de su propia altura cuando jugaba fútbol / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por daños sufridos por reclusos / FUERZA MAYOR – Probada

(…) la inspección técnica a cadáver realizada (…) da cuenta que el interno (…) falleció debido a una caída accidental de su propia altura en el Centro Penitenciario y Carcelario de Medi ana Seguridad INPEC Caucasia el 23 de enero de 2015, en la cancha de microfútbol del centro penitenciario la cual se describe como recinto cerrado y piso de cemento donde el occiso se encontraba jugando un partido. (…) es claro que el suceso en el cual res ultó Muerto el señor (…) (…), fue al interior del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad INPEC Caucasia, lo cual en principio denotaría de entrada, que la entidad demandada incumplió el deber de cuidar la integridad de las personas que se e ncontraban bajo su custodia; sin embargo, para la Sala, en el presente caso opera el eximente de responsabilidad de fuerza mayor tal y como pasa a explicarse. (…) Conforme a lo anterior considera la Sala que en el presente caso opera el eximente de responsabilidad, teniendo en cuenta que si bien, el daño alegado, esto es la muerte del señor (…) ocurrió dentro del establecimiento penitenciario y carcelario, este se dio por un hecho ajeno y externo a la entidad demandada, dado que no fue por su condición de r ecluso ni tiene relación directa con la obligación del

muerte del señor (…) ocurrió dentro del establecimiento penitenciario y carcelario, este se dio por un hecho ajeno y externo a la entidad demandada, dado que no fue por su condición de r ecluso ni tiene relación directa con la obligación del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC de custodia y vigilancia. (…) Adicionalmente resulta irresistible para la entidad demandada, pues dentro del desarrollo de la actividad deportiva de jugar fút bol no advierte la Sala que sea una consecuencia normal sufrir este tipo de lesiones, si bien se trata de una actividad que puede generar lesiones a quienes la practican, no era previsible concluir una consecuencia fatal a su ejecución. Así las cosas los r iesgos propios del futbol no llegan a concretarse de tal forma. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por reclusos, consultar: Consejo de Estado - Sección Tercerasentencia del 21 de septiembr e de 2016, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera - Expediente: 760001-23-31-000-2007-00427-01 (44.351).

En cuanto a la fuerza mayor, ver: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección

B Consejero Ponente: Ramiro Pasos Guerrero. Radicación No.

17001233100020030131801. Expediente: 38155, 29 de agosto de 2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, veintitrés (23) de Enero de dos mil Veinte (2020).Expediente: 2016-00595-01

Demandante: Aracely Isabel Berrio Viloria

Demandado: INPEC Apelación sentencia

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Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 11001-33-43-060-2016-00595-01

DEMANDANTE: ARACELY ISABEL BERRIO VILORIA

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELAIO INPEC.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la S ala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la Sentencia proferida el 08 de agosto de 2019 , por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  1. Lo que se demanda.

Mediante escrito del 26 de septiembre de 20161 a través de apoderado judicial, los señores ARACELY ISABEL BERRÍO VILORIA, OSCAR DA VID GAMARRA BERRÍO quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos

MARIA ALEJANDRA PABÓN BERRÍO y LUIS ANGEL BERRÍO VILORIA, también

BERRÍO quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos MARIA ALEJANDRA PABÓN BERRÍO y LUIS ANGEL BERRÍO VILORIA, también EDILBERTO GAMARRA PÉREZ , LUZ MIRIAN TORIBÍO PÉREZ quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo OSCAR DAVID GAMARRA

TORIBÍO, los señores LISANDRO ARTURO PABÓN BERRÍO, DEYMER LUIS

PABÓN BERRIO, CARLOS ALBERTO GAMARRA VARGAS, KELLY JOHANA GAMARRA VARGAS, JOSÉ VICENTE BERRÍO JIMÉNEZ, EDILBERTO MANUEL GAMARRA PULGAR y ESTEBANA DE JESÚS PÉR EZ JIMÉNEZ , ANA MARÍA SANCHEZ PÉREZ, ELIAS JOSÉ VILORIA PÉREZ, ANIBAL ANTONIO VILORIA PÉREZ, ARGELIA ELENA BERRÍO VILORIA, GEORGINA ISABEL BERRIÍO VILORIA Y JAIRO ALFONSO BERRÍO VILORIA ; presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación d irecta en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, con la finalidad de que se declarara a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte de Oscar David Gamarra Berr io, para el efecto formularon las sigui entes pretensiones:

“1. Que se declare, administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Colombiana – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la muerte de Oscar David Gamarra Berrio ocurrida el día 23 de enero de 2015, dentro d e las instalaciones del Establecimiento

Nación Colombiana – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la muerte de Oscar David Gamarra Berrio ocurrida el día 23 de enero de 2015, dentro d e las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Caucasia, Antioquia; donde permanecía recluido privado de la libertad, en calidad de condenado, a una pena de 94 meses de prisión y cuyo deceso fue producido en extrañas circunstancias d entro del establecimiento carcelario, generándose un daño que ni la víctima, ni sus familiares están en el deber de soportar, lo que conlleva al resarcimiento de perjuicios a su favor, bajo el régimen de responsabilidad objetiva y/o falla en el servicio, o riginada en la omisión administrativa al deber de protecci ón vigilancia y custodia que tiene la entidad demandada sobre sus internos, con fundamento en los hechos y declaraciones que se presentaran en esta demanda.

1 Véase acta individual de reparto a folio 113 del cuaderno principal 1.Expediente: 2016-00595-01

Demandante: Aracely Isabel Berrio Viloria

Demandado: INPEC Apelación sentencia

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2. Que como consecuencia lógica de la an terior declaración, se condene a la Nación Colombiana – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC; a reconocer y pagar los perjuicios materiales a Edilberto Gamarra Pérez a Luz Miriam Toribio Pérez y a Oscar David Gamarra Toribio; cada uno de e llos, mayores de edad o representados, vecinos del Distrito de Santa Marta y quienes obran en su condición de perjudicados directos con la conducta negligente que llevó a causar la

Toribio; cada uno de e llos, mayores de edad o representados, vecinos del Distrito de Santa Marta y quienes obran en su condición de perjudicados directos con la conducta negligente que llevó a causar la muerte de su pariente, por parte de la entidad llamada a juicio, los perjuicios materiales se pagarán de la siguiente manera:

(…)

3. Que producto de la declaración de responsabilidad administrativa se condene a la Nación Colombiana – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a reconocer y pagar los perjuicios morale s a los

demandantes de la siguiente manera:

(…)”

  1. Hechos

1. Que el Señor Oscar David Gamarra Berrio laboraba como mesero de bares y restaurantes en el municipio de Caucasia Departamento de Antioquia.

2. Que en desarrollo de estas actividades unos sujetos que se encontraban departiendo en el bar donde laboraba, como garantía del pago de la cuenta, entregaron un arma de fuego que no tenía permisos legales , al joven mesero, toda vez que no tenían dinero. En labores de revisión la Policía Nacional le encontró el arma de fuego en su poder y fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, dentro del radicado 2011-80806.

3. En virtud de lo anterior se le impuso una condena de pena de p risión de 94 meses la cual empezó a cumplir el 14 de enero de 2014 en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad y carcelario de Caucasia por decisión del Juzgado 2º de Ejecuci ón de Penas

meses la cual empezó a cumplir el 14 de enero de 2014 en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad y carcelario de Caucasia por decisión del Juzgado 2º de Ejecuci ón de Penas de Antioquia; la cual no pudo culminar debid o a que falleció repentinamente el día 23 de enero de 2015 cuando supuestamente sufrió una caída de su propia altura cuando se encontraba jugando un partido de futbol.

4. Relatan que las circunstancias del fallecimiento del señor Oscar David Gamarra Berrio se encuentran plagadas de inconsistencias, y agrega que al momento de recibir el cadáver este se encontraba lleno de moretones y golpes además de tener rastros de sangre.

  1. Fundamento de la demanda.

Fundamentó sus pretensiones haciendo alusión a la Constit ución Política de Colombia artículos 2, 6, 13, 21, 24, 28, 29, 90, 122, 123, 208 y 209; 1613, 1617, 2341 a 2360 del Código Civil Colombiano; los artículos 140, 154, 155, 157, 162, 164 del CPACA; Ley 65 de 1993 régimen penitenciario y carcelario, entre otros.

Manifestó que en el presente asunto se avizora la existencia de dos títulos deExpediente: 2016-00595-01

Demandante: Aracely Isabel Berrio Viloria

Demandado: INPEC Apelación sentencia

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imputación es decir, tanto la falla del servicio como el título subjetivo , el primero por cuanto existieron omisiones en las garantías de seguridad del centro carcelario y e l segundo ya que el fallecido se encontraba bajo vigilancia, custodia y

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imputación es decir, tanto la falla del servicio como el título subjetivo , el primero por cuanto existieron omisiones en las garantías de seguridad del centro carcelario y e l segundo ya que el fallecido se encontraba bajo vigilancia, custodia y protección de la entidad demandada.

En relación con los hechos, indicó que los guardias fueron notificados del incidente en el cual resultó golpeado el señor Oscar Gamarra y la actitu d de estos fue pasiva y negligente porque permitieron que el recluso siguiera jugando sin prestarle la atención médica debida, además, permitir que los reclusos jueguen de manera brusca constituye un peligro latente dado que el piso es de concreto.

Advirtió que bajo el régimen objetivo, solo debe acreditarse la existencia de un daño al recluso para que ese daño le sea imputable al Estado, debido a la posición de garante de la vida que sobre los reclusos posee el Estado.

  1. Trámite de Primera Instancia.

 Presentado el escrito de demanda el 26 de septiembre de 2016 ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, correspondió al Juzgado 60 Administrativo Oral del Bogotá , quien mediante auto interlocutorio No. 357 del 24 de noviembre de 2016 inadmitió la demanda. (Folio 115 del c1)

 Mediante escrito del 02 de diciembre de 2016 la parte actora mediante apoderado subsanó la demanda” (Folio 116 a 124 del c1)

 Mediante auto No. 17 el Juzgado 60 Administrativo Oral del Bogotá admitió la demanda y or denó las notificaciones correspondientes . (Folio 126 a 128 del

 Mediante auto No. 17 el Juzgado 60 Administrativo Oral del Bogotá admitió la demanda y or denó las notificaciones correspondientes . (Folio 126 a 128 del c1)

 La entidad demandada INPEC contestó la demanda mediante escrito allegado el 22 de junio de 2017, en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que s e encuentra probada la excepción de fuerza mayor (Folio 145 a 154 del cuaderno principal)

 Mediante auto del 17 de agosto de 2017 se fijó fecha y hora para realizar la audiencia inicial. (Folio 166 del C1)

 El día 10 de octubre de 2017 el Juzgado 60 Admini strativo Oral del Bogotá celebró la audiencia inicial. (Folio 170 a 172 del C1)

 Mediante auto del 01 de febrero de 2018 se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas. (Folio 179 del C1)

 El día 26 de junio de 2019 y 20 de noviembre de 2018 fue celebra da la audiencia de pruebas, y se otorgó el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. (Folio 399 del C2)

 La parte actora mediante escrito del 29 de noviembre de 2018 presentó sus alegatos de conclusión argumentando que se tiene plena existencia de los elementos fácticos y jurídicos para declarar la responsabilidad del Estado, pues el fallecido se encontraba en custodia de la entidad demandada INPEC, quien debía garantizar su vida. Agregó frente al argumento de la

elementos fácticos y jurídicos para declarar la responsabilidad del Estado, pues el fallecido se encontraba en custodia de la entidad demandada INPEC, quien debía garantizar su vida. Agregó frente al argumento de la configuración de la excepción de fuerza mayor, que el golpe sufrido por elExpediente: 2016-00595-01

Demandante: Aracely Isabel Berrio Viloria

Demandado: INPEC Apelación sentencia

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recluso no es ajeno a la entidad demanda pues esta tenía conocimiento del riesgo y peligrosidad creada por las condiciones del espacio físico en el que practicaban deporte. Por lo anterior solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda dando aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. (Folios 402 a 405 del C2)

 Por su parte la entidad demandada INPEC alegó de conclusión mediante escrito allegado el 04 de diciembre de 2018, en donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que si bien se encontraba demostrado el daño antijurídico el mismo no tiene causalidad material con la actuación del INPEC, pues no existía forma de que el Instituto pudiera presumir que por la práctica de un deporte fuera a tenerse ese tipo de resultado. Concluye que los hechos son claros y se configura una fuerza mayor que exonera de responsabilidad a la entidad. (Folios 406-407 del C2)

 Finalmente el día 08 de agosto de 2019 el Juzgado 60 Administrativo Oral del Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. (Folios 415 a 431 del cuaderno principal 3).

  1. Contestación de la demanda.

Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. (Folios 415 a 431 del cuaderno principal 3).

  1. Contestación de la demanda.

En el escrito de contestación presentado por la entidad dema ndada INPEC, manifestó que el hecho le era completamente imprevisible a diferencia de lo expuesto en la demanda, pues las reglas propias de la experiencia indican que los riesgos propios de jugar futbol no llegan a concretarse de la forma como se dio en el presente caso siendo repentino el resultado y por ende imprevisible.

Agregó:

“Ahora bien, tener el conocimiento de que las personas privadas de la libertad juegan de forma brusca, no es una circunstancia que permitiera elevar el nivel de prevención al p unto de que se pudiera evitar el accidente, del señor Oscar David Gamarra Berrio (Q.E.P.D) la única forma en que podría haberse evitado habría sido prohibir por completo el desarrollo de actividades deportivas al interior del establecimiento de reclusión, solución inadmisible por atentar contra la dignidad de estas personas, y por estar en contravía de los fines perseguidos p or el tratamiento penitenciario, toda vez que el deporte es uno de los pilares para lograr su resocialización, lo anterior de conformi dad con el artículo décimo de la Ley 65 de 1993, Código penitenciario y carcelario(…)”

  1. La Sentencia Apelada

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente al cinco por ciento (5%) del

“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones de la demanda. Liquídense por secretaría.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia envíese el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para su Archivo.Expediente: 2016-00595-01

Demandante: Aracely Isabel Berrio Viloria

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(…)

Como fundamento de la decisión adoptada el Despacho argumentó que no existía duda frente al daño y hecho dañoso siendo esta la muerte del señor Oscar David Gamarra Berrio mientr as se encontraba desarrollando una actividad deportiva dentro de las instalaciones del centro penitenciario.

Agregó que: “En este orden de ideas, no puede tenerse por probado el nexo causal ni por el régimen de falla del servicio, toda vez que la parte ac tora se limitó a decir que no se previno el accidente, sin especificar y demostrar cómo podría prevenirse, así como tampoco por el régimen de responsabilidad objetivo toda vez que el riesgo concretado no deriva inherentemente de la condición de privado de la libertad.”

iv) DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión argumentando:

“Disentimos enormemente de ese planteamiento, pues no se puede trasladar al recluso el hecho de soportar el riesgo que implicaba jugar en un espacio físico que

La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión argumentando:

“Disentimos enormemente de ese planteamiento, pues no se puede trasladar al recluso el hecho de soportar el riesgo que implicaba jugar en un espacio físico que no se encontraba adecuado para la práctica de un deporte , debido a que las condiciones de la estructura física no son del resorte de los reclusos, sino de la administración del penal y los confinados, finalmente, tienen que ejercer su derecho a la recreación deporte y esparcimiento, en los lugares habilitados por las autoridades carcelarias.

(…)

En este punto vale la pena recalcar que se echa de menos y llama la atención que el Despacho haya fallado sin haber ana lizado, es más, ni siquiera mencionado, ninguno de los elementos de prueba que hacen parte del expediente. No se entiende como una providencia no toca ni someramente en su contenido, las pruebas recaudadas, ni les hace un juicio de valoración y ponderación.

(…)

No se entiende por qué el Despacho no resolvió este caso, bajo la luz de la jurisprudencia sobre la materia y se apartó, sin mayores fundamentos sólidos , de la trajinada tesis jurisprudencial para resolver este tipo de controversias relacionadas con daños ocasionados a reclusos. El Estado, a través de la entidad encargada de las políticas e implementación carcelaria, debe garantizar por la vida y guarda de sus internos, asumiendo los posibles riesgos ocurridos. Bajo ese entendido, el Consejo de Esta do ha determinado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños sufridos por los reclusos se enmarca en el objetivo, debido a que las personas privadas de la libertad, mantienen con el

entendido, el Consejo de Esta do ha determinado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños sufridos por los reclusos se enmarca en el objetivo, debido a que las personas privadas de la libertad, mantienen con el Estado unas relaciones especiales de sujeción.

(…)

Con bas e en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito res petuosamente al honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera se sirva revocar en su integridad, la sentencia del Juzgado 60 Administrativo Oral del Bogotá de fecha 08 de agosto de 2019.”Expediente: 2016-00595-01

Demandante: Aracely Isabel Berrio Viloria

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5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

-. Mediante auto del 17 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora, y se otorgó el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito. (Folio 452 del cuaderno 3)

-. La parte actora alegó de conclusión de segunda instancia mediante escrito allegado el 30 de oct ubre de 2019 reiterando los argumentos expuestos en los escritos de demanda y alegatos de conclusión de pr imera instancia, en el sentido de aplicar al presente caso el régimen objetivo, debido a que las personas privadas de la libertad se encuentran en una relación especial de sujeción. Siendo así al estar acreditado el daño antijurídico, consideró acorde impu tar la responsabilidad a la entidad demandada. (Folio 461 a 465 del C3)

-. Por su parte la entidad demandada INPEC alegó de conclusión mediante escrito

así al estar acreditado el daño antijurídico, consideró acorde impu tar la responsabilidad a la entidad demandada. (Folio 461 a 465 del C3)

-. Por su parte la entidad demandada INPEC alegó de conclusión mediante escrito allegado el 06 de noviembre de 2019 ratificando los argumentos de la contestación de la demanda reiterando la inexistencia del nexo causal, toda vez que el daño no es atribuible a la entidad demandada pues los hechos no tuvieron relación directa con la conducta del INPEC respecto a la vigilancia y protección. (Folios 467 -468 del C3).

II. CONSIDERACIONES

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1.1 Competencia

Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 08 de agosto de 2019, por el Juzgado 60 Administrativo Oral del Bogotá , en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.

A la luz de lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, sobre las facultades del juez de segunda instancia al d esatar el recurso de apelación, en el caso bajo solo la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro del término por lo que la Sala estudiara si se cumplen los presupuestos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada INPEC.

2.1.2. Procedibilidad

El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados al grupo familiar del Oscar

la entidad demandada INPEC.

2.1.2. Procedibilidad

El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados al grupo familiar del Oscar David Gamarra Berrio , a raíz de su muerte mientras se encontrab a recluido en el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC Cárcel de Caucasia.

2.1.3. Caducidad

Respecto de la caducidad de la acción, el literal i del numeral 2º del artículo 164 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 del 2011) preceptúa que la misma opera al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente a laExpediente: 2016-00595-01

Demandante: Aracely Isabel Berrio Viloria

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ocurrencia de los motivos de hecho causante del daño que sirvan de fundamento a las pretensiones o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fech a posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia

En el presente asunto el daño reclamado hace relación a la muerte del señor Oscar David Gamarra Berrio el día 23 de enero de 2015, por lo tanto el termino para presentar la demanda inicialmente se extendía hasta el 24 de enero de 2017.

Se observa que una vez surtido el trámite de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 5 Judicial II para Asuntos Administrativos (folio 110 -111 del C1) la demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2016 por lo que se concluye que

Procuraduría 5 Judicial II para Asuntos Administrativos (folio 110 -111 del C1) la demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2016 por lo que se concluye que fue presentada dentro del término legal.

2.1.4. Legitimación en la causa

Por activa

La señora Aracely Isabel Berrio Viloria se encuentra legitimada en la causa por activa en calidad de madre de la víctima, tal y como se acredita (Folio 40 del c1) del registro civil de nacimiento del señor Oscar David. Así mismo, la menor María Alejandra Pabón Berrio y Luis Ángel Berrio Viloria se encuentran legitimados en calidad de hermanos de la víctima. (Folios 46-47 del c1)

Edilberto Gamarra Pérez se encuentra legitimado en la causa por activa en calidad de padre de la víctima tal y como se acredita del registro civil de nacimiento (Folio 40 del C1)

La señora Luz Miriam Toribio Pérez se encuentra legitimada en la causa por activa en calidad de compañera permanente de la víctima directa, y a su vez el menor Oscar David Gamarra Toribio se encuentra legitimado como hijo de la Víctima tal y como se acredita con el registro civil de nacimiento. (Folio 45 y 143-144 del c1)

Los señores Lisandro Arturo Pabón Berrio y Deymer Luis Pabón Berrio se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de hermanos de la víctima directa tal y como se acredita en sus registros civiles de nacimiento. (Folios 48-49 del C1)

Los señores Carlos Alberto Gamarra Vargas y Kelly Johana Gamarra Vargas

víctima directa tal y como se acredita en sus registros civiles de nacimiento. (Folios 48-49 del C1)

Los señores Carlos Alberto Gamarra Vargas y Kelly Johana Gamarra Vargas quienes acuden al proceso en calidad de hermanos de la víctima se encuentran legitimados en virtud de los registro s civiles de nacimiento que obran a folio 50-51 del C1.

El Señor José Vicente Berrio Jiménez se encuentra legitimado en la causa por activa en calidad de abuelo de la víctima tal y como se acredita a folio 43 del C1.

Los señores Edilberto Manuel Gamarra Pulgar y Estebana de Jesús Pérez Jiménez se encuentran legi timados en la causa en calidad de abuelos de la víctima directa al ser padres del señor Edilberto Gamarra Pérez padre del fallecido Oscar David. (Folio 44 del c1)

La señora Ana María Sánchez P érez, Elías José Viloria Pérez y Aníbal Antonio Viloria Pérez s e encuentran legitimados en la causa en calidad tíos de la víctima, conforme los registros civiles que obran a folios 52 a 54 del c1.Expediente: 2016-00595-01

Demandante: Aracely Isabel Berrio Viloria

Demandado: INPEC Apelación sentencia

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La señora Argelia Elena Berrio Viloria, Georgina Isabel Berrio Viloria y Jairo Alfonso Berrio Viloria se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de tíos de la víctima directa conforme se acredita de los registros civiles visibles a folios 55 a 57 del Cp1.

Por pasiva

Alfonso Berrio Viloria se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de tíos de la víctima directa conforme se acredita de los registros civiles visibles a folios 55 a 57 del Cp1.

Por pasiva

La Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que custodiaba al señor Oscar David Gamarra Berrio durante el tiempo en que cumplía una condena por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, dentro del radicado 2011-80806.

3. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso la Sala debe determinar si ¿Es viable imponer una condena a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a raíz de la muerte del señor Oscar David Gamarra Berrio mientras cumplía una condena por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, dentro del radicado 2011-80806? O si por el contrario se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de Fuerza Mayor.

2.2. MEDIOS PROBATORIOS Y HECHOS PROBADOS

Certificación No. 508 -EPMSC-CAU-OJU-014 del 30 de marzo de 2015, mediante la cual la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Caucasia indica que el Señor Oscar David Gamarra Berrio (Q.E.P.D) identificado con cedula de ciudadanía No. 1269514 5 de Plato Magdalena, ingresó a dicho establecimiento carcelario el día 14 de Enero de 2014, permaneciendo recluido hasta el 23 de Enero de 2015 cuando ocurrió

Magdalena, ingresó a dicho establecimiento carcelario el día 14 de Enero de 2014, permaneciendo recluido hasta el 23 de Enero de 2015 cuando ocurrió su defunción. Que el interno se encontraba recluido por orden del Juzgado 2º de Ejecución de Pen as de Antioquia, en calidad de condenado a una pena de 94 meses de prisión impuesta por el Juzgado penal del Circuito de Caucasia, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego dentro del radicado 2011 -80806. Que durante el tiemp o de reclusión el señor Gamarra Berrio tuvo como actividad de redención asignada la de estudio. (Folio 63 del Cp1)

Copia de las anotaciones que contiene la minuta de guardia donde quedó consignado los hechos acaecidos el 23 de enero de 2015, presentada po r los funcionarios Lázaro P érez y Ruiz Solarte. Se consigna en dicha minuta el día 23 de enero de 2015 a las 09:40 am:

“informa el Dgte Ruiz que el interno Oscar Gamarra se cayó cuando practicaba deporte y se golpe ó la cabeza, el cual se dirige al área d e sanidad para brindar atención médica y se le informa a la doctora Yolanda para poder remitirlo al hospital, la Dra. Yolanda le informa al inspector C ano para remitirlo con urgencia al Hospital… el interno Oscar Gamarra vigilado y custodiado y transportado por los Dgtes… remitido lo más pronto posible con el fin de preservar física… en el vehículo oficial OBI 499 el interno es sacado con lapsoExpediente: 2016-00595-01

Demandante: Aracely Isabel Berrio Viloria

Demandado: INPEC

preservar física… en el vehículo oficial OBI 499 el interno es sacado con lapsoExpediente: 2016-00595-01

Demandante: Aracely Isabel Berrio Viloria

Demandado: INPEC Apelación sentencia

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