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TA CUN - 11001334306020160059901-(11-07-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020160059901-(11-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – Por los daños supuestamente causados con la decisión del comité de conciliación de interponer demanda de repetición en contra de la señora Gloria Lucia Alvarez Pinzón / VINCULAR A UN SERVIDOR PÚBLICO A UN PROCESO JUDICIAL – No constituye daño antijurídico (…) que la CAR estaba en la obligación y en el derecho de adelantar la acción de repetición en contra de GLORIA LUCIA ÁLVAREZ PINZÓN, pues en la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda se determinó que las razones que llevan a la condena fue la no incorporación de la demandante ANA LUCÍA SANDOVAL a la planta de personal establecida como consecuencia de la reestructuración administrativa, y quien incorporó y no incorporó al personal a la nueva planta fue la nominadora es decir la doctora GLORIA LUCIA ALVAREZ en calidad de Directora General. (…) De lo anterior colige la Sala que la señor Gloria Lucia Álvarez Pinzón ostentaba la calidad de servidor público con todas sus consecuencias que esto implica, pues es sabido que los mismos se encuentran sujetos a un régimen Constitucional y legal de control y vigilancia especial, que lo mantiene permanentemente vigilado y controlado con el fin de que cumpla sus funciones y no se extralimite en su ejercicio. Por tanto está expuesto a que su actuar origine un sinnúmero de investigaciones y/o acciones en su contra pues a diferencia de los ciudadanos normales su actuar es reglado y cualquier duda respecto del ejercicio de sus funciones puede generar una acción o una investigación que con el

origine un sinnúmero de investigaciones y/o acciones en su contra pues a diferencia de los ciudadanos normales su actuar es reglado y cualquier duda respecto del ejercicio de sus funciones puede generar una acción o una investigación que con el respeto al debido proceso y al derecho de defensa llega a una decisión definitiva absolviéndolo o declarándolo responsable. De esta forma, al posesionarse como servidora pública y sobre todo en el nivel directivo la persona asume el hecho que su actuar va a estar vigilado permanentemente e independientemente de ser responsable o no, necesariamente se va a ver incurso en procesos fiscales, disciplinarios, acciones de repetición, procesos penales, los que deben adelantarse con el respeto al derecho de defensa y al debido proceso, pero de los que solo se va a liberar una vez se profiera decisión de fondo en cada proceso. (…) En este orden de ideas, el que un servidor público sea vea inmerso en una proceso judicial, como le ocurrió a la señora Gloria Lucia Alvarez Pinzón, es una carga que se encuentra obligado a soportar. Por tanto, el ejercer la defensa en el proceso judicial y vivir el transcurso del proceso de la acción adelantada en su contra, no se puede considerar como un daño antijurídico que debe ser indemnizado. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos configurativos de la responsabilidad Estatal, consultar, Consejo de Estado, sentencia 25724 de 6 de marzo de 2013, consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013343060201600599 01

Demandante : GLORIA LUCIA ALVAREZ PINZON

Demandado : CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCACAR2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2016-00599 Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA Pretensiones El 8 de septiembre de 2016, Gloria Lucia Alvarez Pinzón, por intermedio de apoderada impetró demanda de reparación directa en contra la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR, por intermedio de apoderado judicial, formulando las siguientes pretensiones: "PRIMERA.- Que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, es administrativa y patrimonialmente responsable

formulando las siguientes pretensiones: "PRIMERA.- Que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, es administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales, sufridos por mi cliente GLORIA LUCÍA ÁL VAREZ PINZÓN y sus hijos menores de edad. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, que la demandada pague todos y cada uno de los daños y perjuicios inmateriales y materiales, con ocasión del hecho administrativo imputables a ellos, así: 2.1. PERJUICIOS MATERIALES Para la señora GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN, Como Daño Emergente: la suma de $65.000.000 por concepto de pago de honorarios para su defensa. 2.2. PERJUICIOS MORALES Por concepto de perjuicios morales irrogados a los convocantes la cifra no menor del equivalente en pesos Colombianos a 50 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para cada uno de ellos: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN, CAMILO GONZÁLEZ ÁL VAREZ (nuip 1.054.800.774) y JUAN PABLO GONZÁLEZ ÁL VAREZ (nuip 1.070.953.123), es decir, para GLORIA LUCIA ÁLVAREZ PINZÓN la suma de $34.477.200=, para CAMILO GONZÁLEZ ÁLVAREZ. la suma de $34.477.200= y para JUAN PABLO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, la suma de $34.477.200=.3 Reparación Directa

CAMILO GONZÁLEZ ÁLVAREZ. la suma de $34.477.200= y para JUAN PABLO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, la suma de $34.477.200=.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2016-00599 2.3. DAÑO A LA SALUD Y CONDICIONES DE EXISTENCIA Y VIDA DE RELACIÓN Por concepto de estos perjuicios irrogados a los convocantes la cifra no menor del equivalente en pesos Colombianos a 50 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para cada uno de ellos: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN, CAMILO GONZÁLEZ ÁL VAREZ (nuip 1.054.800.774) y JUAN PABLO GONZÁLEZ ÁLVAREZ (nuip 1.070.953.123), es decir, para GLORIA LUCIA ÁLVAREZ PINZÓN, la suma de $34.477.200=, para CAMILO GONZÁLEZ ÁLVAREZ. la suma de $34.477.200= y para JUAN PABLO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, la suma de $34.477.200=. TERCERA.- Las siguientes sumas de dinero deberán actualizarse según las fórmulas establecidas por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, el IPC y demás normas. CUARTO.- Que en caso de oposición se condene en Costas y Agencias en derecho a la parte demandada”.

HECHOS: La Sala los sintetiza de la siguiente manera: -. El comité de conciliación de la CAR mediante Acta No. 20 del 8 de septiembre de

derecho a la parte demandada”.

HECHOS: La Sala los sintetiza de la siguiente manera: -. El comité de conciliación de la CAR mediante Acta No. 20 del 8 de septiembre de 2011 recomienda presentar demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de la demandante, con el simple argumento de que la entidad había sido condenada al reintegro y pago de emolumentos a favor de la ex funcionaria Ana Lucía Sandoval Ramírez. -. El 16 de marzo de 2012 la accionante radica solicitud de revocatoria directa contra la decisión del comité de conciliación dado que no existía fundamento en su contra, y subsidiariamente que se demandada al Consejo Directivo de la CAR, dado que fue el órgano que aprobó la reestructuración de la entidad y determinó la conformación de la nueva planta de personal. -. La demanda contra la accionante fue presentada el 13 de abril de 2012 y con el fin de que respondiera patrimonialmente por los dineros que tuvo que cancelar la entidad a la señora Ana Lucía Sandoval Rodríguez. -. Tanto en primera como en segunda instancia se absolvió a la accionante de toda responsabilidad patrimonial, pues no hubo una conducta dolosa o gravemente culposa en su actuación como directora de la CAR, tal como se consigna en la sentencia del 19 de diciembre de 2013 del Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y en la sentencia del 28 de agosto de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. -. Gloria Lucia Alvarez Pinzón pagó honorarios profesionales por total de $65.000.000.00 discriminados de la siguiente forma: A la abogada Olga Lucía4

Reparación Directa

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. -. Gloria Lucia Alvarez Pinzón pagó honorarios profesionales por total de $65.000.000.00 discriminados de la siguiente forma: A la abogada Olga Lucía4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2016-00599 Piñeros Amín por valor de $25.000.000.00 y al abogado Pedro Alberto Pérez Durán por valor de $40.000.000.00. -. La accionante ha sufrido un daño a la salud consistente en gastritis y crisis nerviosa de ansiedad y depresión. Esta situación también la han padecido sus hijos al ver a su madre en estado de congoja, desespero y aflicción. TRÁMITE PROCESAL -. El 8 de septiembre de 2016, Gloria Lucia Alvarez Pinzón por medio de apoderado judicial presentó demanda a través del medio de control de reparación directa en contra de la Corporación Autónoma RegionalCAR, a efectos de declarar la responsabilidad extracontractual de la demandada. -.Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2016, el Juzgado de instancia admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas, al Ministerio Publico y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. -. El 11 de septiembre de 2017, el a quo llevó a cabo la audiencia inicial, con la intervención de los apoderados de las partes demandante y demandadas, agotando cada una de las etapas previstas en el artículo 189 del CPACA. Dentro de la mencionada diligencia, el a quo resolvió negar las excepciones propuestas por los demandada. Continúo con el trámite fijando el litigio, y se pronunció sobre las

la mencionada diligencia, el a quo resolvió negar las excepciones propuestas por los demandada. Continúo con el trámite fijando el litigio, y se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes. -. El 13 de octubre de 2016, el Juzgado de instancia llevó a cabo audiencia de pruebas conforme lo consagrado en el artículo 181 del CPACA, mediante la cual incorporó las pruebas decretadas en audiencia inicial y corrió traslado para alegar a las partes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 17 de mayo de 2018, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. “PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para su archivo” Una vez analizó los medios probatorios obrantes en el plenario, concluyó que en el presente caso no está demostrada la ocurrencia de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, pues no se acredita una falla en el servicio o5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2016-00599 de un nexo causal con los daños sufridos por la accionante que no devienen en antijurídicos. Debe recordarse que la accionante con la accionada en el presente caso no tienen una relación de naturaleza extracontractual propia del régimen de la falla en el servicio, sino una relación de naturaleza legal y reglamentaria de la cual surge una

antijurídicos. Debe recordarse que la accionante con la accionada en el presente caso no tienen una relación de naturaleza extracontractual propia del régimen de la falla en el servicio, sino una relación de naturaleza legal y reglamentaria de la cual surge una forma de responsabilidad distinta, en la que se controvierte el cumplimiento de las funciones del servidor público en tanto de ellas se derivó una condena de orden patrimonial para su entonces empleador. En virtud de las razones previamente expuestas, denegó las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, sustentado en los siguientes argumentos: El daño si está probado y consistió en la arbitrariedad o falta de motivación en la decisión tomada por el comité de conciliación en la recomendación de demandar a Gloria Lucía Alvarez Pinzón, lo anterior por cuanto el comité de conciliación de la CAR al momento de tomar la decisión no realizó el correspondiente análisis de los hechos, ni determinó los presuntos responsables de los mismos, así como la calificación respecto de su conducta. La decisión del comité se sujetó al concepto presentado por el abogado encargado del caso y omitió realizar el análisis casuístico, de manera precisa y detallada, a pesar de que la ley lo ordena y que se torna en un análisis imprescindible y necesario, toda vez que se trata de una decisión que compromete la responsabilidad patrimonial de una persona a la que jurídicamente se le imputa una conducta presuntamente dolosa o gravemente culposa.

necesario, toda vez que se trata de una decisión que compromete la responsabilidad patrimonial de una persona a la que jurídicamente se le imputa una conducta presuntamente dolosa o gravemente culposa. La decisión adoptada por la CAR se convirtió en una vía de hecho o arbitraria al no argumentarse, que causó un daño antijurídico que la señora Gloria Lucia Alvarez Pinzón no tenía la obligación de soportar. Tramite de Segunda Instancia -. El 14 de junio de 2018, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (fls. 341 c.2) -. Mediante auto de 6 de agosto de 2018, al magistrado sustanciador admitió el recurso interpuesto por la parte demandante (fl. 345 c.2) -. El 11 de octubre de 2017, mediante providencia proferida el 5 de septiembre de 2018 se ordenó correr traslado a las partes por el termino de diez (10) días para alegar de conclusión (fl. 475c.2).

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA6

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2016-00599 -. La parte demandante: Presentó escrito de alegatos de cierre, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, según los cuales se demostró el daño antijurídico ocasionado a la señora Gloria Lucia Alvarez Pinzón, en virtud de decisión arbitraria del comité de conciliación de la CAR de demandar a la hoy demandante, a través del medio de control de repetición. -. La parte demandada Por intermedio de apoderado judicial allegó memorial contentivo de los alegatos de

de conciliación de la CAR de demandar a la hoy demandante, a través del medio de control de repetición. -. La parte demandada Por intermedio de apoderado judicial allegó memorial contentivo de los alegatos de cierre a través de los cuales solicita se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró dentro del proceso que a la señora Gloria Lucia Alvarez Pinzón no padeció ningún perjuicio que se constituya en antijurídico y que por tanto sea susceptible de reparar. -. Ministerio Público: Dentro de la oportunidad procesal emitió concepto de fondo, por medio del cual solicita se confirme la decisión de primera instancia, ya que no se acreditó el daño antijurídico alegado por la parte actora, como primer elemento estructurador de la responsabilidad del Estado. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 17 de mayo de 2018, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento e l juez de segunda instancia deberá pronunciarse

apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento e l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2016-00599 De la Responsabilidad Del Estado El Artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Norma según la cual los elementos que configuran dicha responsabilidad son el hecho dañoso o falla del servicio, el daño antijurídico y su imputación a la Entidad Pública demandada. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: El hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido. Advierte la Sala, que en el presente caso corresponde determinar si la decisión

materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido. Advierte la Sala, que en el presente caso corresponde determinar si la decisión adoptada por el Comité Conciliación de la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR, de interponer demanda en contra de la señora Gloria Lucia Alvarez Pinzón a través del medio de control de repetición, se tornó arbitraria y esto le causo unos perjuicios que deben ser indemnizados. Hechos Probados -. Fallo de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida el 7 de octubre de 2010 dentro del radicado 25000-23-25000-2006-04610-02, acción de nulidad y restablecimiento del derecho de ANA LUCÍA SANDOVAL RAMÍREZ contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR (fl. 224 c.1). En la parte considerativa de esta providencia se planteó el problema jurídico de la siguiente forma: "1. Planteamiento del problema jurídico. Radica en determinar si el fallo proferido el 7 de diciembre de 2009, por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá se ajusta a derecho en tanto negó las pretensiones de la señora ANA LUCÍA SANDOVAL RAMÍREZ, relativas a establecer si la no incorporación de la actora a la nueva planta de personal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca vulneró las normas

constitucionales y legales aplicables al caso. (Subrayado) Al pronunciarse sobre la falsa motivación se dijo en la sentencia lo siguiente: "En virtud de lo anterior, es claro que cuando un cargo de carrera desaparece de la planta de personal de una entidad luego de un proceso de reestructuración como el que se estudia, pero en la nueva planta existen8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2016-00599 cargos con identidad en su denominación, funciones y requisitos, no es posible hablar de la supresión efectiva del mismo, toda vez se entiende que éste no ha desaparecido y la entidad está obligada a reclasifícar al empleado que cumple los requisitos en la nueva planta de personal de la institución. Ahora bien, la Sala no desconoce que la vinculación de la demandante en provisionalidad no le otorga fuero de estabilidad alguno, toda vez que esta es una prerrogativa exclusiva de los empleados de carrera administrativa, sin embargo, debe resaltarse que lo que discute la actora en el presente proceso es que el cargo que desempeñaba no fue efectivamente suprimido porque sus funciones y requisitos prevalecieron en la nueva planta de personal, solo que con una denominación diferente, viciando de esta manera el acto de retiro de falsa motivación. Como consecuencia de lo anterior, la Sala comparte el criterio expresado por la demandante en cuanto consideran que el acto de su retiro se encuentra falsamente motivado, toda vez que en el mismo se atribuyó la desvinculación de la accionante a la supresión de su cargo, lo cual como ya se demostró no ocurrió efectivamente al prevalecer en la planta de personal un empleo equivalente en denominación, funciones y requisitos al desempeñado por

de la accionante a la supresión de su cargo, lo cual como ya se demostró no ocurrió efectivamente al prevalecer en la planta de personal un empleo equivalente en denominación, funciones y requisitos al desempeñado por ella, desvirtuándose la afirmación de que el mismo fue suprimido. En este orden de ideas, la Sala considera que si lo pretendido por la entidad era retirar a la accionante en su calidad de empelada provisional, ha debido expedir un acto de declaratoria de insubsistencia de su nombramiento mas no retirarla del servicio con motivo de la supresión de su empleo cuando tal situación no correspondía a la realidad del proceso de reestructuración. Así las cosas, esta Corporación estima que los actos administrativos acusados, especialmente la comunicación de 24 de enero de 2006 se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación en relación con el motivo del retiro de la accionante, razón por la cual resulta imperativo revocar la sentencia recurrida y en su lugar declarar la nulidad de dichos actos, en cuanto por medio de ellos se retiró a la accionante del servicio y no fue incorporada a la nueva planta de personal de la entidad fusionada, respectivamente." En la parte resolutiva de la sentencia se ordenó lo siguiente: "SEGUNDO: Se declara la NULIDAD parcial del Acuerdo 046 de 28 de diciembre de 2005 y de la comunicación de 24 de enero de 2006, proferidos por el Consejo Directivo y la Jefe de la Oficina de Talento Humano y Asuntos Disciplinarios de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

por el Consejo Directivo y la Jefe de la Oficina de Talento Humano y Asuntos Disciplinarios de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca respectivamente, en cuanto suprimieron el cargo y comunicaron tal decisión a la señora ANA LUCÍA SANDOVAL RAMÍREZ con ce. No. 41.739.404 negando su reincorporación a la nueva planta de personal de la CAR." -.En virtud de la condena impuesta a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, se reunió el comité de conciliación de la mencionada entidad, el cual mediante Acta No. 20 de fecha 8 de septiembre de 2011, decidió interponer demanda de repetición en contra de la señora Gloria Lucia Álvarez: (fls. 4-5c.1):9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2016-00599 “(...) 4.2 Estudio de una posible acción de repetición dentro del proceso No. 200604610 instaurado por ANA LUCÍA SANDOVAL RAMÍREZ, a cargo del Dr. Carlos Buitrago González (Asunto aplazado en sesiones anteriores) El Dr. Carlos Buitrago González, presenta concepto jurídico sobre el tema, el cual fue presentado para la sesión programada para el día 3 de julio de 2011. El Dr. Buitrago expone el tema y luego de explicar los antecedentes que dieron origen a la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la señora Sandoval Gutiérrez y su trámite procesal, así como lo relacionado con la sentencia del Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito confirmada mediante providencia del Tribunal

presentada por la señora Sandoval Gutiérrez y su trámite procesal, así como lo relacionado con la sentencia del Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito confirmada mediante providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección D de 7 de octubre de 2010, ejecutoriada el 20 de octubre de 2010, desfavorable a los intereses de la Corporación, por encontrarse que los actos acusados se expidieron con Falsa motivación por desvincular a la demandante con el argumento de la supresión del cargo, sin presentarse tal situación y vicios de ilegalidad por haber realizado el proceso de reestructuración de la entidad dentro de la vigencia de la ley de garantías electorales, recomienda inicial la acción de repetición por reunirse los presupuestos señalados por la jurisprudencia en contra de la Dra. Gloria Lucía Alvarez, en su calidad de Ex Directora General de la Corporación y Dra. Lilián Alexandra Hurtado Buitrago, Ex Jefe Oficina de Talento Humano, por ser las encargadas de no reincorporar a Sra. Sandoval Ramírez a la nueva planta de personal. Los miembros del Comité una vez estudiado y deliberado el tema, por unanimidad y de conformidad con el concepto jurídico emitido por el Dr. Buitrago, consideran que es procedente iniciar una acción de repetición en el presente caso, en contra de la Dra. Gloria Lucía Álvarez, en su calidad de Ex Directora General de la Corporación y la Dra. Lilián Alexandra Hurtado Buitrago, Ex Jefe de Oficina de Talento Humano, así como adelantar el trámite de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, en

Directora General de la Corporación y la Dra. Lilián Alexandra Hurtado Buitrago, Ex Jefe de Oficina de Talento Humano, así como adelantar el trámite de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, en caso de ser necesario por la suma pagada por la entidad." -. El 16 de marzo de 2012, la señora Gloria Lucia Álvarez Pinzón, radicó ante el comité de conciliación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca solicitud de revocatoria directa, con el propósito de revocar el numeral 4.21 del Acta No. 20 de la Reunión del Comité de Conciliación efectuada el 8 de septiembre de 2011 y en consecuencia se declare que no hay lugar a interponer acción de repetición contra ningún funcionario o servidor público, y solicita se interponga la acción de repetición contra el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por ser el órgano que aprobó la reestructuración de la entidad y determinó la conformación de la nueva planta de personal (fls. 7-21c.1). -. En respuesta, a la mencionada solicitud la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR envió oficio a la señora Gloria Lucia Álvarez a través de la cual le informa que la solicitud elevada sería puesta a consideración del comité de conciliación (fl.25c.1).10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2016-00599 -. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, interpuso demanda, ejerciendo la acción de repetición en contra de la señora Gloria Lucia Álvarez Pinzón, identificado con el número de radicado

demanda, ejerciendo la acción de repetición en contra de la señora Gloria Lucia Álvarez Pinzón, identificado con el número de radicado 110013331712201200011000, del cual se destaca el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 114 – 146c.1) -. Igualmente se encuentra la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección tercera, dentro del proceso de repetición adelantado por la CAR contra la señora Gloria Lucia Álvarez Pinzón, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda (fls. 147-164c.1) -.De otro lado, se observa la Historia clínica de Gloria Lucia Álvarez Pinzón en la cual se advierte como motivo de consulta “Agrieras epigastralgia desde ha ce 3 años. Ultima EGD dinámicagastritis eritematosa y erosiva. Helicob + medicada con omeprazol remplazado por gastrum. IDX: Gastritis eritematosa, hipertregliceridema” (fls. 89 -111c.1). Caso Concreto Así las cosas, procede la Sala a partir de los hechos probados determinar si es procedente confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Recuerda la Sala que en el presente caso se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR,

las pretensiones de la demanda. Recuerda la Sala que en el presente caso se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, por iniciar el proceso ordinario de repetición en contra de la señora Gloria Lucia Álvarez Pinzón, sin fundamento alguno, lo cual se demostró con las decisiones proferidas en primera y segunda instancia mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. El artículo 90 de la Constitución Política establece: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. (Se resalta) De igual manera la Ley 678 de 2001 en el artículo 2 y en concordancia con el artículo 4 dispone que la Acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que obligatoriamente debe ejercer la Entidad en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de

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