TA CUN - 11001334306020160064601-(31-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020160064601-(31-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por la muerte de un oficial como consecuencia de un disparo con su propia arma de dotación oficial dentro de las instalaciones de la entidad (…) si se trata de soldados que ingresaron libremente a la fuerza pública el Estado sólo responderá a título de falla del servicio o riesgo excepcional. (…) siempre que el daño se produzca con la utilización de un arma de dotación oficial, se debe aplicar el sistema objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, toda vez que el Estado asume los riesgos a que expone a la sociedad con ocasión de la utilización de artefactos peligrosos o por el desarrollo de actividades de igual naturaleza, caso en el cual corresponde a la parte actora probar que el daño fue causado por el objeto peligroso o por el despliegue de una actividad peligrosa que estaba a cargo del Estado, y la entidad para exonerarse deberá acreditar que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero. (…) si bien no está probado que la muerte del Mayor Fredy Mauricio Corzo Sastoque fue cometida por un miembro del Ejército Nacional o por una persona ajena a la institución; lo cierto es, que se le impuso una carga la cual no debía soportar, pues estando dentro del Batallón de Instrucción y Reentrenamiento No. 2 en cumplimiento de un mandato de sus superiores fue asesinado con su propia arma de dotación. Lo anterior por cuanto, está claro que encontrar la muerte dentro de la propia institución y con su propia arma de dotación
Reentrenamiento No. 2 en cumplimiento de un mandato de sus superiores fue asesinado con su propia arma de dotación. Lo anterior por cuanto, está claro que encontrar la muerte dentro de la propia institución y con su propia arma de dotación oficial, no se encuentra dentro de los riesgos propios del servicio de quienes optan por la vida militar, pues la actividad de defensa de la soberanía y protección del territorio, independencia y población del Ejército Nacional, considerada como una actividad peligrosa, no lleva inmerso el padecimiento de diferentes patologías sino las calificadas como causa y por razón del servicio. En cuanto al argumento de la parte actora que dentro de las funciones de la víctima no estaba transportar a los militares, el mismo no fue posible confrontar ante la ausencia del manual de funciones para el cargo desempeñado por él desempeñado. De conformidad con la exposición de los argumentos sobre el título de imputación derivada del artículo 90 constitucional, y al analizar el caso concreto, puede concluir la Sala que al Mayor Fredy Mauricio Corzo Sastoque, se le sometió a un riesgo diferente al que deben afrontar quienes ingresan voluntariamente al servicio, pues ese tipo de agresiones, esto es, homicidio con su propia arma de dotación oficial y dentro de la institución militar, no se encuentra dentro los ataques que implica la protección de la soberanía y la participación en la guerra, funciones propias para lograr la misión de la entidad a la que pertenecía. Así, la Sala considera que en el presente caso se encuentra comprometida la responsabilidad de Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por
la que pertenecía. Así, la Sala considera que en el presente caso se encuentra comprometida la responsabilidad de Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por los miembros profesionales o voluntarios de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 31 de agosto de 2017, con ponencia del Dr. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero (28.223). Frente a los daños derivados de la utilización de armas de dotación oficial, ver: Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 1º de abril de 2019, Exp. 42671.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinte (2020).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2
Magistrado Ponente: OLGA CECILIA HENANO MARIN
Demandante: YENNY MARCELA BAQUERO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013343060 2016 00646 01
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: OLGA CECILIA HENAO MARIN
Demandante: YENNY MARCELA BAQUERO TORRES
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013343060 2016 00646 01
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación sentencia) -OralidadDecide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el
Referencia: Expediente No. 110013343060 2016 00646 01
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación sentencia) -OralidadDecide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el 24 de julio de 2019, por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES “Primera: Declarar que los Demandados son administrativamente y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios, morales como materiales, causados a la Demandante por cuanto en
cumplimiento del Radiograma No. 2325/MDN-CGFM-CE-DIV11-BR2BASER2 ES-3 y la orden fragmentaria No. 1 de la Orden de Operaciones “OPERA” consistente en llevar un oficial, un suboficial y nueve soldados, 01-01-09, personal que iniciaba curso de liderazgo y mando Operacional, el Mayor FREDY MAURICIO CORZO SASTOQUE fue asesinado dentro de las instalaciones y con un arma de propiedad del Ejército Nacional, asesinato que se encuentra en averiguación de responsables, investigación que actualmente en la Fiscalía Seccional 191 de la unidad de Vida de la ciudad de Bogotá DC., por cambio de radicación procesal.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración de los Demandados deben pagar a favor de la Demandante YENNY MARCELA BAQUERO TORES, como mínimo, la suma de $2.119.166.936.00 (Dos mil ciento diecinueve millones ciento sesenta y seis mil novecientos
Demandados deben pagar a favor de la Demandante YENNY MARCELA BAQUERO TORES, como mínimo, la suma de $2.119.166.936.00 (Dos mil ciento diecinueve millones ciento sesenta y seis mil novecientos treinta y seis pesos moneda corriente), según la distribución que aparece en la estimación razonada de la cuantía contenida en acápite correspondiente de la demanda.
Tercera: Que el pago de la suma anterior, o la suprior que resultare probada, sea pagada de conformidad con la actualización establecida en los artículos 192 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con los intereses a que haya lugar.
Cuarta: Se ordene al Ministro de Defensa Nacional, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que expida el acto administrativo de ascenso póstumo establecido en el Decreto 1211 de3
Magistrado Ponente: OLGA CECILIA HENANO MARIN
Demandante: YENNY MARCELA BAQUERO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013343060 2016 00646 01 1990 para los oficiales y suboficiales muertos en combate, o acciones del servicio. 1.2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 1.2.1. El señor Fredy Mauricio Corzo Sastoque (QEPD), en el momento de su muerte, esto es, 4 de octubre de 2014, era Oficial Superior en servicio activo de la Nación, Ministerio de Defensa, asignado a la segunda división, Batallón de Apoyo y
muerte, esto es, 4 de octubre de 2014, era Oficial Superior en servicio activo de la Nación, Ministerio de Defensa, asignado a la segunda división, Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate (ASPC) No. 2 “Cacique Alonso Xeque” en la ciudad de Barranquilla y detentaba el grado de Mayor del Ejército Nacional. 1.2.2. La señora Yenny Marcela Baquero Torres contrajo matrimonio civil con el Mayor Fredy Mauricio Corzo Sastoque el 2 de septiembre de 2006. 1.2.3. La señora Yenny Marcela Baquero Torres es madre de la joven Yeimy Alexandra Baquero Torres quien nació el 15 de diciembre de 1995 y esta última, se afirma en la demanda, tuvo una relación afectiva no familiar, cercana y dependiente con el Mayor Fredy Mauricio Corzo Sastoque. 1.2.4. Se aduce en la demanda que el Mayor Fredy Mauricio Corzo Sastoque bajo la gravedad del juramento consideraba a la joven Yeimy Alexandra Baquero Torres como si hijastra, parte del núcleo familiar. 1.2.5. El Mayor Fredy Mauricio Corzo Sastoque el 3 de octubre de 2014 a las 1800 horas en cumplimiento de una orden de operaciones fragmentaria, se desplazó desde las instalaciones del Batallón ASPC No. 2 ubicado en la ciudad de Barranquilla hacia el Batallón de Instrucción y reentrenamiento No. 2 ubicado en la Vereda el Cenizo, Municipio de Aracataca – Magdalena, en cumplimiento del Radiograma No. 2325/MDN-CGFM-CE-DIV11-BR2-BASER2 ES-3 y la orden
Vereda el Cenizo, Municipio de Aracataca – Magdalena, en cumplimiento del Radiograma No. 2325/MDN-CGFM-CE-DIV11-BR2-BASER2 ES-3 y la orden fragmentaria No. 1 de la Orden de Operaciones “OPERA” consistente en llevar un oficial, un suboficial y nueve soldados, 01-01-09, personal que iniciaba curso de liderazgo y mando Operacional. 1.2.6. De acuerdo con el informe rendido por el personal del Batallón de Instrucción y Reentrenamiento No. 2, el día 3 de octubre de 2014 siendo aproximadamente las 11:45 de la noche llegó el Mayor Fredy Mauricio Corzo Sastoque cn personal de soldados aspirantes a dragoneantes, al mano del mayor, en un vehículo tipo Kodiac. 1.2.7. A las 00:34 del 4 de octubre de 2014 aproximadamente le informan de los hechos ocurridos al Coronel Comandante de la Segunda Brigada y se llama al personal del cuerpo técnico de investigaciónCTI, hechos que se investigan dentro del proceso penal que se adelanta en la Fiscalía 191 Seccional Unidad de VidaDolosos en la ciudad de Bogotá. 1.2.8. Los hechos fueron asumidos bajo la noticia criminal No. 472886001025201400360 adelantada por la Fiscalía 27 Seccional de Fundación, donde a través de las pruebas técnicas se determinó que no se trató de un suicidio, sino de un homicidio que se produjo dentro del Batallón de Instrucción, entrenamiento y reentrenamiento o. 2, sede el CenizoMunicipio de Aracataca4
sino de un homicidio que se produjo dentro del Batallón de Instrucción, entrenamiento y reentrenamiento o. 2, sede el CenizoMunicipio de Aracataca4
Magistrado Ponente: OLGA CECILIA HENANO MARIN
Demandante: YENNY MARCELA BAQUERO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013343060 2016 00646 01 “presuntamente por miembros del propio Ejército Nacional en averiguación de responsables”. 1.2.9. La muerte del Mayor Fredy Mauricio Corzo Sastoque fue provocada con arma de dotación oficial, identificada como pistola marca Pietro Berreta serial BER536103 calibre nueve milímetros, asignada a la Compañía de ASPC del
Batallón de Apoyo y Servicios para el combate No. 2 en la ciudad de Barranquilla y entregada al señor Corzo Sastoque mediante Acta No. 897 el 30 de abril de 2014. 1.3. La muerte del Mayor Fredy Mauricio Corzo Sastoque se produjo durante la guardia y vigilancia de los miembros del Ejército Nacional asignado a los turnos de servicios del régimen interno para el periodo comprendido entre los días 3 y 4 de octubre de 2014, en cumplimiento de su funciones constitucionales y legales, dentro del batallón de instrucción, entrenamiento y rentrenamiento No. 2 “Sinforoso Mutis Consuegra”.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada por medio de apoderada contestó la demanda (fols. 80-87
del batallón de instrucción, entrenamiento y rentrenamiento No. 2 “Sinforoso Mutis Consuegra”.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada por medio de apoderada contestó la demanda (fols. 80-87
C.1) y en dicho escrito se opuso a las pretensiones, por falta de requisitos legales y probatorios que permitan establecer la responsabilidad del Estado, ante la presencia de un eximente de responsabilidad como lo es culpa exclusiva de la víctima. Adujo que la muerte del Mayor Fredy Mauricio Corzo Sastoque fue producto de la activación que este hizo a su arma de dotación oficial con la finalidad de acabar con su humanidad, tal como se extrae del informativo administrativo por muerte suscrito por el comandante del Batallón de Servicios No. 2 Mayor Rafael Augusto Urbina Duarte.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sesenta (6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, en sentencia proferida el 24 de julio de 2019 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho el 3% del total de las sumas pretendidas e la demanda. Liquídense por Secretaría. (…)” Señaló en primer lugar que, de acuerdo con la situación fáctica y el material probatorio allegado al proceso, el caso debía analizarse bajo la óptica de falla en el servicio, en tanto que no se allegó al plenario prueba que permitiera concluir que los hechos que rodearon la muerte del señor Corzo Sastoque acaecieron en desarrollo
probatorio allegado al proceso, el caso debía analizarse bajo la óptica de falla en el servicio, en tanto que no se allegó al plenario prueba que permitiera concluir que los hechos que rodearon la muerte del señor Corzo Sastoque acaecieron en desarrollo de una operación militar o en cumplimiento de una orden de sus superiores y debido a ello, no podía hablarse de riesgo excepcional o daño especial. Precisó que el hecho dañoso se encontraba probado con el informe administrativo por muerte y que además dicho evento fue homicidio con arma de dotación oficial; no obstante, no se acreditó la existencia de un nexo causal entre el hecho generador del daño y la actuación de la administración, pues ni en sede administrativa, como5
Magistrado Ponente: OLGA CECILIA HENANO MARIN
Demandante: YENNY MARCELA BAQUERO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013343060 2016 00646 01 tampoco en la instancia penal se logró determinar si un miembro del Ejército Nacional estuvo involucrado o causado directamente la muerte, o si la seguridad del Batallón donde sucedieron los hechos se vio comprometida por un tercero para cometer el posible homicidio.
Asevero que en el plenario se logró probar la muerte del uniformado; no obstante, la parte actora incumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 176 del CGP, en tanto omitió llegar prueba alguna que permitiera estructurar responsabilidad a la demandada, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN Sostuvo la parte actora que el caso debió ser analizado bajo el título de imputación
en tanto omitió llegar prueba alguna que permitiera estructurar responsabilidad a la demandada, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN Sostuvo la parte actora que el caso debió ser analizado bajo el título de imputación de riesgo excepcional, pues el riesgo se encuentra acreditado con la orden de fragmentaria suscrita por los superiores de la víctima y además que su muerte se produjo con su propia arma de dotación oficial y dentro de las instalaciones del
batallón de instrucción y reentrenamiento identificado con siglas BITER No. 2. En consonancia con lo anterior, sostuvo que la carga probatoria de demostrar la diligencia o negligencia de la entidad no correspondía a la parte actora, sino a la accionada; aunado a ello, que en el proceso obra el material probatorio que da cuenta como aconteció la muerte del Mayor Fredy Corzo Sastoque, esto es, homicidio con su propia arma de dotación dentro de las instalaciones del batallón Biter No. 2 y en cumplimiento de una misión específica del servicio ordenada por sus superiores. Manifestó que la víctima estaba en cumplimiento de la orden fragmentaria No. 01 a la orden de operaciones opera, la cual se desarrollaba en 3 fases y que para el momento en que se produjo la muerte esta misión no se había completado. Transcribió la misión consignada en la orden fragmentaria No. 01 a la orden de operaciones opera, de lo que extrajo que la víctima fue asesinada en la fase 2, faltando la última etapa que correspondía al retorno de aquel (la víctima) y del personal bajo su mando a las instalaciones del Batallón ASPC No. en igualdad de condiciones en que partieron. Se indicó que la víctima fue sometida a un riesgo excepcional, más allá del que
personal bajo su mando a las instalaciones del Batallón ASPC No. en igualdad de condiciones en que partieron. Se indicó que la víctima fue sometida a un riesgo excepcional, más allá del que podía soportar, en su calidad de oficial superior del Ejército Nacional y en el cargo que se desempeña oficial de operaciones logísticas del batallón de Apoyo y Servicios para el combate (BASPC No.2 ) Que el mencionado cargo estaba destinado a coordinar de manera general desde el área logística que este dirigía todo el apoyo necesario que permitiera a todos los que integraban el BASPC No. 2, el cumplimiento de su misionalidad, no siendo de su resorte den el desarrollo de su labor funcional, el integrar desplazamientos y mucho menos en los horarios en los que le fue ordenado mediante la orden fragmentaria aludida. Que de no habérsele ordenado por arte de sus superiores el integrar dicho desplazamiento, estuviera con vida. Insistió en que el juez de primera instancia no valoró las pruebas allegadas al proceso, pues además de no atender la orden de operaciones, así como las circunstancia en que se produjo la muerte, tampoco tuvo en cuenta los graves indicios existentes en el proceso penal que apuntan a que las razones que pudieron haber generado el homicidio, en especial las declaraciones de los soldados Fredy6
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Demandante: YENNY MARCELA BAQUERO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013343060 2016 00646 01
Alfonso Quiroz y Haider Joel Castro Julio, al presunto conocimiento que el Mayor
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013343060 2016 00646 01
Alfonso Quiroz y Haider Joel Castro Julio, al presunto conocimiento que el Mayor Sastoque presuntamente tenía sobre un tramado de corrupción que involucraba a superiores de este, entre ellos, el Teniente Juan Carlos Riveras Pineda Comandante del Batallón ASPC No. 2 quien firmó la orden fragmentaria No. 01 y el Mayor Rafael Augusto Urbina Duarte quien figura suscribiendo el Informativo por Muerte No. 01 de 4 de octubre de 2014, donde se afirmó que se trató de una autoeliminación (suicidio).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1 El presente medio de control fue radicado ante esta Corporación el 10 de septiembre de 2019 (fol. 224 C.1) y mediante providencia de 23 de los mismos mes y año, se admitió el recurso de apelación impetrado y se decretaron pruebas en segunda instancia (fols. 226-229). 5.2 Posteriormente, mediante auto de 16 d octubre de 2019 (fols. 243-244 C.1), se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. 5.2.1. Parte actora reiteró los argumentos del recurso de apelación (fols. 259-272 c2). 5.2.2. Ministerio de DefensaEjército Nacional manifestó que de los hechos alegados en la demanda y el material probatorio obrante en el proceso, no es
c2). 5.2.2. Ministerio de DefensaEjército Nacional manifestó que de los hechos alegados en la demanda y el material probatorio obrante en el proceso, no es posible concluir, bajo ningún título jurídico, que la muerte del Mayor Fredy Mauricio Corzo Sastoque, se dio por omisión o acción de miembros del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Servicios No. 02, por lo que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Agregó que no hay medio de prueba que indique la presencia en el lugar de los hechos de alguno de los militares que ingresaron al batallón el 3 de octubre de 2024 o de la presencia de algún otro miembro del ejército. Precisó que las circunstancias de tiempo modo y lugar no se encuentran probadas, no hay prueba penal, ni disciplinaria que acredite que la muerte del oficial sobrevino por el actuar de algún miembro del Ejército Nacional y que no se puede pretender que por el solo hecho que la víctima era un Mayor del Ejército haya lugar a declarar responsabilidad del Estado, por lo que solicitó confirmar la sentencia recurrida (fols. 256-258 c1). 5.2.3. El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 6.1. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN: 6.1.1. Encuentra la Sala que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL con ocasión de la muerte del Mayor del Ejército Nacional el
directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL con ocasión de la muerte del Mayor del Ejército Nacional el señor Fredy Mauricio Corzo Sastoque en hechos ocurridos el 4 octubre de 2014, mientras cumplía con funciones propias del servicio.7
Magistrado Ponente: OLGA CECILIA HENANO MARIN
Demandante: YENNY MARCELA BAQUERO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013343060 2016 00646 01 6.1.2. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de caducidad, la jurisprudencia del H.
Consejo de Estado ha expuesto: “De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados – decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación
reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados – decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo . ”1 (Subrayado fuera del texto) De lo anterior observa la Sala que en el presente medio de control no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que el daño antijurídico invocado guarda relación con la muerte Mayor del Ejército Nacional el señor Fredy Mauricio Corzo Sastoque en hechos ocurridos el 4 octubre de 2014, mientras cumplía con funciones propias del servicio. Por lo anterior, el término de caducidad empezaría a contarse a partir del día siguiente a esa fecha, entonces, se tiene que la parte actora tenía en principio hasta
funciones propias del servicio. Por lo anterior, el término de caducidad empezaría a contarse a partir del día siguiente a esa fecha, entonces, se tiene que la parte actora tenía en principio hasta el 5 de octubre de 2016 para presentar la demanda. No obstante, presentó solicitud de conciliación el 18 de diciembre de 2015, es decir, faltando más de 8 meses para vencer el término inicial; la audiencia se declaró fallida el 17 de marzo de 2016 (fols. 93-94 C.1) y la demanda se presentó el 3 de octubre de 2016 , es decir, incluso antes de vencido el termino inicial, por lo que se advierte que se hizo dentro de la oportunidad legal para ello (fol. 24 C.1). 6.1.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA A su turno, la legitimación en la causa ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835, M.P. Hernán Andrade Rincón.8
Magistrado Ponente: OLGA CECILIA HENANO MARIN
Demandante: YENNY MARCELA BAQUERO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013343060 2016 00646 01 prueba y que le otorgará a la parte actora la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones.
Sobre el particular ha dicho el Honorable Consejo de Estado:
prueba y que le otorgará a la parte actora la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre el particular ha dicho el Honorable Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”2 Teniendo en cuenta lo anterior, en este estado procede la Sala de Decisión a verificar la legitimación de hecho y calidad de las partes para acudir al proceso. 6.1.3.1. Legitimación en la causa por activa
(…)”2 Teniendo en cuenta lo anterior, en este estado procede la Sala de Decisión a verificar la legitimación de hecho y calidad de las partes para acudir al proceso. 6.1.3.1. Legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa de hecho está acreditada en este caso con los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda, que dan cuenta de las relaciones de parentesco y de familia entre los demandantes. La señora Yenny Marcela Baquero Torres se encuentra legitimado en la causa por activa en su calidad de esposa de la víctima directa de acuerdo con el registro civil de nacimiento obrante a folio 2 del cuaderno No. 1. 6.1.3.2. Legitimación en la causa por pasiva La Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva en virtud de los hechos y pretensiones de la demanda y la atribución de las conductas motivo de estas, además de gozar de capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso. 6.1.4. COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, Exp. No, (13444) C.P. María Elena Giraldo Gómez.9
Magistrado Ponente: OLGA CECILIA HENANO MARIN
Demandante: YENNY MARCELA BAQUERO TORRES
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
Magistrado Ponente: OLGA CECILIA HENANO MARIN
Demandante: YENNY MARCELA BAQUERO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Referencia: Expediente No. 110013343060 2016 00646 01
“Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANICA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Así, no cabe duda de que esta corporación es la competente para resolver los aspectos controvertidos por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por el Juzgado 60 Administrativo
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