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TA CUN - 11001334306020160066601-(17-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306020160066601-(17-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2016 – 00666– 01

Demandante: ALEXANDER ENRIQUE DE ÁVILA BARRIOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda

El 12 de diciembre de 2016 (f. 215 C.1), Alexander Enrique de Ávila Pacheco y Otros, por intermedio de apoderado judicial, presentó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, D.C., demanda, a través del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a efectos que se acceda a las siguientes pretensiones:

Administrativos de Bogotá, D.C., demanda, a través del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a efectos que se acceda a las siguientes pretensiones:

1. Se declare judicialmente que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, es responsable extracontractualmente y administrativa del daño antijurídico padecido

por los actores ALEXANDER ENRIQUE DE ÁVILA BARRIOS, JHON

EDINSON DE ÁVILA BARRIOS, JUAN C ARLOS DE ÁVILA BARRIOS, JOSÉ ENRIQUE ORTIZ BARRIOS, ELIANIS MICHEL DE ÁVILA GUTIÉRREZ y LUIS CARLOS DE ÁVILA GUTIÉRREZ, por elRadicado: 11001-33-43-060-2016-00666-02

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Alexander Enrique de Ávila Barrios y Otros

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia Segunda Instancia

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homicidio (ejecución extrajudicial) de su hijo y hermano ARLEY DARÍO ROJAS GRACIANO (sic), hechos consumados por soldados adscritos al EJÉRCITO NACIONAL, Primera División, Brigada Móvil No. 11, Batallón de Contra Guerrillas No. 79, Compañía Brasil, el día 8 o 9 de diciembre de 2004 en desarrollo de la operación motilón, misión táctica delta, realizado en la vereda San Luis, Corregim iento Santa Rita del Municipio de Ituango (Antioquia) (sic).

2. Que en virtud de la decisión anterior, se condene a la NACIÓN

misión táctica delta, realizado en la vereda San Luis, Corregim iento Santa Rita del Municipio de Ituango (Antioquia) (sic).

2. Que en virtud de la decisión anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios (El salario mínimo para el año 2016 equivalente a $689.454).

2.1. PERJUICIOS INMATERIALES

2.1.1. PERJUICIOS MORALES

(…)

ACCIONANTE CALIDAD SMLMV VALOR

ALEXANDER

ENRIQUE DE

ÁVILA BARRIOS Hijo 300 $206.836.200

JHON EDINSON

DE ÁVILA BARRIOS Hijo 300 $206.836.200

JUAN CARLOS DE

ÁVILA BARRIOS Hijo 300 $206.836.200

JOSÉ ENRIQUE

ORTIZ BARRIOS Hijo 300 $206.836.200

ELIANIS MICHEL

DE ÁVILA

GUTIÉRREZ Niet a

150 $103.418.100

LUIS CARLOS DE

ÁVILA GUTIÉRREZ Niet o

150 $103.418.100

TOTAL PERJUICIOS MORALES 1500 $1.034.181.000

2.2. PERJUICIOS POR VIOLACIÓN AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA

Y AL HABEAS DATA

(…)

ACCIONANTE CALIDAD SMLMV VALOR

ALEXANDER

ENRIQUE DE

ÁVILA BARRIOS Hijo 100 $68.945.400

JHON EDINSON

DE ÁVILA BARRIOS Hijo 100 $68.945.400

ACCIONANTE CALIDAD SMLMV VALOR

ALEXANDER

ENRIQUE DE

ÁVILA BARRIOS Hijo 100 $68.945.400

JHON EDINSON

DE ÁVILA BARRIOS Hijo 100 $68.945.400

JUAN CARLOS DE

ÁVILA BARRIOS Hijo 100 $68.945.400

JOSÉ ENRIQUE

ORTIZ BARRIOS Hijo 100 $68.945.400

ELIANIS MICHEL DE

ÁVILA GUTIÉRREZ Nieta 50 $34.472.700

LUIS CARLOS

DE ÁVILA GUTIÉRREZ Nieto 50 $34.472.700

TOTAL PERJUICIOS MORALES 1500 $344.727.000

3.4. PERJUICIOS POR DAÑO A BIENES O DERECHOS

CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS

(DAÑO A LA FAMILIA).

(…)

ACCIONANTE CALIDAD SMLMV VALOR

ALEXANDER

ENRIQUE DE ÁVILA BARRIOS Hijo 100 $68.945.400

JHON EDINSON DE

ÁVILA BARRIOS Hijo 100 $68.945.400

JUAN CARLOS DE

ÁVILA BARRIOS Hijo 100 $68.945.400

JOSÉ ENRIQUE

ORTIZ BARRIOS Hijo 100 $68.945.400

ELIANIS MICHEL

DE ÁVILA GUTIÉRREZ Nieta 50 $34.472.700

LUIS CARLOS DE

ÁVILA GUTIÉRREZ Nieto 50 $34.472.700

TOTAL PERJUICIOS

MORALES

1500 $344.727.000

TOTAL POR PERJUICIOS INMATERIALES: DOS MIL SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($2.068.362.000).Radicado: 11001-33-43-060-2016-00666-02

TOTAL POR PERJUICIOS INMATERIALES: DOS MIL SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($2.068.362.000).Radicado: 11001-33-43-060-2016-00666-02

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Alexander Enrique de Ávila Barrios y Otros

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia Segunda Instancia

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3. PERJUICIOS MATERIALES

3.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO

La suma total de CIENTO CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS

TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS

($150.534.771).

3.2. LUCRO CESANTE FUTURO: TREINTA Y CUATRO

MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS

CINCUENTA Y UN PESOS ($34.369.351).

TOTAL POR PERJUICIOS MATERIALES: CIENTO OCHENTA Y

CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO

VEINTIDÓS PESOS ($184.904.122).

4. Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL a pagar a los demandantes las demás sumas de dinerarias que se demuestren en el trámite del proceso, independientemente de su denominación jurídica.

5. Declárese que la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, debe pagar las sumas solicitadas en la presente demanda o el acuerdo conciliatorio que le ponga fin al presente proceso, en los términos

5. Declárese que la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, debe pagar las sumas solicitadas en la presente demanda o el acuerdo conciliatorio que le ponga fin al presente proceso, en los términos dispuestos por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el trámite de l pago se sujetará a las reglas del artículo 195 de la misma Ley.

6. Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL a pagar las costas del proceso.

1.2. De los hechos

Carlos Enrique de Ávila Pacheco, vivía junto a su familia en una finca llamada El Juncal ubicada en el corregimiento de Juan Mina de la ciudad de Barranquilla – Atlántico. Según los hechos de la demanda, la víctima luego de recibir una propuesta laboral de jornalero en el Departamento de la Guajira partió para dicho lugar el 26 de junio de 2006 en compañía de un primo llamado Iván de la Cruz de la Rosa, quien se desempeñaba como soldado profesional perteneciente al Batallón de Contraguerrilla No.1 “Guajiros ”. No obstante , el 27 de junio de la misma anualidad, resultó muerto en combate con miembros del Batallón de Contraguerrilla No. 2 “Guajiros” Compañía Dragón 1 y 2, donde fue identificado como N.N. e integrante de las FARC.Radicado: 11001-33-43-060-2016-00666-02

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Alexander Enrique de Ávila Barrios y Otros

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Sentencia Segunda Instancia

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Alexander Enrique de Ávila Barrios y Otros

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia Segunda Instancia

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Finalmente, se afirma que, una vez identificado su cadáver en enero de 2008, el Cuerpo Técnico de Investigación CTI Barranquilla comunicó la trágica noticia a sus familiares.

1.3. De los argumentos de la parte actora

Insiste que el caso en estudio se trató de una ejecución extrajudici al en donde miembros activos del Ejército Nacional decidieron asesinar a Carlos Enrique de Ávila Pacheco, haciéndolo pasar por guerrillero a fin de recibir dadivas en la institución castrense, para lo que hace alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado, bajo el régimen de falla del servicio, bajo el cual afirma se configuró el actuar de los soldados, agentes del Estado Colombiano.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, presentando como argumento las siguientes excepciones:

Caducidad del medio de control, argumentando que los hechos objeto de la demanda ocurrieron el 14 de agosto de 2008, y según la demanda los hoy actores conocieron de los hechos en enero de 2008, y al radicarse la demanda en el 2016 la misma se encuentra más que vencida. Explica que tampoco hay lugar aplicación al término especial de caducidad otorgado para personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, en la medida que si bien en la demanda relata una

la misma se encuentra más que vencida. Explica que tampoco hay lugar aplicación al término especial de caducidad otorgado para personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, en la medida que si bien en la demanda relata una desaparición forzada, se deja claro que los hoy demandantes conocieron de la muerte de la víctima en enero de 2008, y tampoco existe un fallo judicial ejecutoriado que desvirtúe la legalidad de las operaciones militares en la zona y permita establecer que el occiso era un civil frente al cual el Estado tuviese posición de garante y no fuese parte del conflicto armado, por lo cual es imposible aplicar un término de caducidad especial.

Así mismo, propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa frente a José Enrique Ortiz Barrios, toda vez que no muestra vínculo alguno con losRadicado: 11001-33-43-060-2016-00666-02

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actores y el occiso, y no se prueba daño alguno respecto de los hechos objeto de la demanda.

Propone además la inexistencia de la desaparición forzada, inexistencia de nexo causal para la atribución de responsabilidad por violación al Derecho Internacional Humanitario, culpa exclusiva de la víctima y tasación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

extrapatrimoniales.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, profirió fallo de primera instancia el 03 de diciembre de 2019, por el cual se negaron las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones (C3, Fls. 405-491):

Del material probatorio arrimado al expediente afirma que, si bien se encuentra acreditado el daño, esto es la muerte de Carlos Enrique de Ávila Pacheco, no ocurre los mismo con la configuración de los demás elementos constitutivos de responsabilidad del Estado, pues no está probado que la víctima murió en un combate a manos de las fuerzas militares. En otras palabras, si bien las declaraciones de los demandantes plantean elementos que coinciden con los denominados “falsos positivos”, no se desvirtúa q ue el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por las fuerzas militares se apartara del ordenamiento jurídico en cuanto a su desarrollo.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para su archivo.Radicado: 11001-33-43-060-2016-00666-02

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IV.DEL TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

La sentencia de primera instancia del 3 de diciembre de 2019, fue notificada por correo electrónico el 5 de diciembre de 2019 (C3. 491-493). La parte demandante presentó recurso de apelación el 13 de diciembre de 2019 (C3, Fls. 494-519), y se concedió la alzada mediante auto del 30 de enero de 2020 (C.3 554). El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de noviembre de 2020 (C3. 522), fecha en la cual, se realizó el correspondiente reparto al Magistrado Sustanciador ( c.3 524). En auto electrónico del 18 de agosto de 2021, se admitió el presente proceso para el estudio de segunda instancia, por auto del 16 de enero de 2022 se corrió traslado para alegatos, y finalmente, se encuentra el exp ediente a conocimiento de la Sala para proferir el fallo que en derecho corresponda.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia que negó sus súplicas, la parte actora interpuso recurso de apelación y formuló los siguientes cargos:

Alega un indebido análisis procedimental de las pruebas allegadas al proceso, ya que no se tuvo en cuenta que la escena del crimen y todos los elementos materiales

actora interpuso recurso de apelación y formuló los siguientes cargos:

Alega un indebido análisis procedimental de las pruebas allegadas al proceso, ya que no se tuvo en cuenta que la escena del crimen y todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que allí se encontraba, estuvo a disposic ión de los militares que le ocasionaron la muerte a Carlos Enrique por lo menos desde las 05.20 am , hora en que se reportó se dio de baja a los supuestos guerrilleros, y a las 4:20 pm, hora en la que se realizó la inspección técnica al cadáver, es decir, los cadáveres de las víctimas y el de Carlos Enrique de Avila Pacheco y la otra vcitima, estuvieron durante por lo menos 11 horas bajo la custodia de los militares, tiempo en el que afirma los soldados usaron para unificar sus declaraciones, y encubrir las evidencias como armas y residuos de disparos en las manos, los cuales insiste resta credibilidad a las pruebas técnicas.

De otra parte, afirma que conforme al informe de laboratorio del 24 de febrero de 2009 realizado por funcionarios de criminalística del CTI, el fusil encontrado al lado del cuerpo sin vida de Carlos Enrique de Ávila Pacheco y el otro NN, indican que si bien el arma en términos generales funcionada, se encontraba atascado por unRadicado: 11001-33-43-060-2016-00666-02

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cartucho, situación de la que afirma al momento del presun to enfrentamiento entre

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cartucho, situación de la que afirma al momento del presun to enfrentamiento entre el occiso y los militares no servía, de lo que concluye era imposible que Carlos Enrique estuviera disparando a los soldados del Batallón Contraguerrilla N 2 , por lo que insiste es dable descarta un enfrentamiento.

Solicita darle valor probatorio a todos los indicios mencionados en la demanda como en los alegatos de conclusión tales como: Gasto de munición el día de los hechos 500 cartuchos y 6 granadas, pero ningún militar herido, no observa en el lugar de los hechos evidencias de l impacto de las 6 granadas, por lo que afirma que el informe de gasto de munición es falso, y corresponde a la intención del personal militar de encubrir lo que realmente sucedió el 27 de junio de 2016. Informe técnico de necropsia No. 2006P -02030300095 c orrespondiente a la otra víctima sin identificar, del que se indica “quemadura grado II reciente 12x6 cm de diámetro en tercio distal de antebrazo derecho cara anterior”, de la que argumenta que dichas quemaduras son producidas por las llamas y los gases q ue salen por la boca de fuego del arma, de lo que infiere descartar un enfrentamiento a larga distancia, y de lo que afirma deja ver que la victima estaba muy cerca del arma que acabó con su vida; así el informe de balístico de trayectoria, y las declaraci ones de los militares que presuntamente participaron en el enfrentamiento, de los cuales insiste se

lo que afirma deja ver que la victima estaba muy cerca del arma que acabó con su vida; así el informe de balístico de trayectoria, y las declaraci ones de los militares que presuntamente participaron en el enfrentamiento, de los cuales insiste se encuentra probada la responsabilidad de la accionada, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. De la parte actora

No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda, y solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia.Radicado: 11001-33-43-060-2016-00666-02

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6.3. Del pronunciamiento del Ministerio Público

Guardó silencio.

6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. De los presupuestos procesales

7.1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control

El artículo 104 del CPACA, consagra un criterio mixto de conocimiento de litigios. Por una parte, se establece un criterio material, al establecerse que la “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además

El artículo 104 del CPACA, consagra un criterio mixto de conocimiento de litigios. Por una parte, se establece un criterio material, al establecerse que la “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispues to en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo (…)”, es decir, aquellos que se desarrollan en ejercicio de la función pública. Por otra parte, la norma ibídem, consagra un criterio orgánico, siempre que “(…) estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 104 del CPAC A, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los conflictos “(…) relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”. Así las cosas, basta que se controvier tan los hechos aducidos en esta demanda respecto del Ejército Nacional.

Este Tribunal es competente para conocer del presente litigio de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, ya que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apela ciones de las sentencias proferidas por los jueces administrativos.Radicado: 11001-33-43-060-2016-00666-02

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Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos

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Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables de los recurrentes, y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda , el Tribunal tiene competencia para analizar la integralidad de esta. Dado que la parte demandante presentó el recurso de apelación, se recuerda que la segunda instancia está limitada a pronunciarse sobre los puntos esgrimidos en la sustentación y escrito s presentados, de conformidad con los artículos 306 del CPACA y 320 del Código General del Proceso (en adelante y para todos los efectos “CGP”).

Por lo anterior, la competencia de la Sala se circunscribirá a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación y que se orientan a la estructuración de los elementos de responsabilidad del Estado sobre la muerte de Carlos Enrique de Ávila Pachón.

7.1.2. De la oportunidad de demandar

Tratándose del medio de control de reparación directa, la regla general que trata el artículo 164, numeral 2º, literal i, inciso 1º del CPACA, dispone lo siguiente:

“Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En lo siguientes términos, so pena que opere la caducidad:

(…)

2. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contado a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del

(…)

2. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contado a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

De la norma se puede extraer que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que el conocimiento no sea concomitante con su ocurrencia, el término debe contarse a partir del conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión, y en cua lquier caso el término es de 2 años.Radicado: 11001-33-43-060-2016-00666-02

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Así mimos, la acción de reparación directa tiene también por objeto las reparaciones derivadas de los delitos de lesa humanidad, sin embargo tan solo para uno de esos hechos punibles, el de desaparición forzada, el legi slador le estableció al ejercicio de la acción reglas especiales de caducidad conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 164.2 literal i) 2º inciso. 22.8 del CPACA.

En este sentido el término de caducidad tiene tres posibles eventos para su conteo:

de la acción reglas especiales de caducidad conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 164.2 literal i) 2º inciso. 22.8 del CPACA.

En este sentido el término de caducidad tiene tres posibles eventos para su conteo: (1) a partir de la fecha en que aparezca la víctima; (2) a partir del día de la firmeza por ejecutoria del fallo penal que declare la desaparición forzosa, caso en el cual podría aplicarse las reglas jurisprudenciales respecto de la caducidad por d años a partir de detención arbitraria; y, por último, (3) a partir del momento de ocurrencia de los hechos, que en la práctica constituye también una fecha cierta.

Del material probatorio arrimado al expediente, se tiene probado lo siguiente:

Carlos Enri que de Ávila Pachón falleció el 27 de junio de 2006 , en la vereda Rioancho (municipio de Dibulla – Guajira), como consecuencia de heridas por proyectil de arma de fuego, según Informe Técnico de Necropsia Médico Legal No. 2000P-02030300096, que estableció: “(…) Se trata de un adulto de sexo masculino sin identificar el cual fallece en combate con el ejército nacional en una operación de registro y control en la vereda de Rioancho al recibir tres impactos de proyectil de arma de fuego en tórax, abdomen y ext remidad inferior izquierdo” (fol. 453 -456 proceso penal).

Del Informe No. 921 de reacción inmediata de la Brigada de Homicidios del 28 de junio de 2006, se tiene:

“ El 27 de junio a eso de las 10:30 AM, se tuvo conocimiento por

proceso penal).

Del Informe No. 921 de reacción inmediata de la Brigada de Homicidios del 28 de junio de 2006, se tiene:

“ El 27 de junio a eso de las 10:30 AM, se tuvo conocimiento por parte de miembros del Ejército Nacional, que en zona rural, específicamente por los lados del Ríoancho -La Guajira, tropas del Ejército sostuvo enfrentamiento armado con un grupo subversivo dado como resultado dos bajas.

Por lo anterior miembros del CTI de la Unidad de Reacción Inmediata y de la Brigada de Homicidios, en asocio con el Fiscal en Turno Doctor NELSON ARIAS HERNÁNDEZ nos trasladamos hacia esa zona rural, por lo que llegamos al corregimiento de Ríoancho, jurisdicción del municipio de Dibulla – La Guajira, a eso de las 14:20 horas, donde nos esperaban tropas al mando del Mayor PARRA SILVA SAMUEL Comandante del Batallón de ContraguerrillaRadicado: 11001-33-43-060-2016-00666-02

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“Guajiros”, la Subteniente GLORIA EMILSE BARBOSA BECERRA, Juez 19 Penal Militar de Santa Marta, al Teniente PINZÓN GUTIÉRREZ JULIO, Comandante de la Compañía “Dragón” y los

Cabos GALLEGO RAMOS RODIER y SANABRIA PEÑA WILLIAM,

Juez 19 Penal Militar de Santa Marta, al Teniente PINZÓN GUTIÉRREZ JULIO, Comandante de la Compañía “Dragón” y los Cabos GALLEGO RAMOS RODIER y SANABRIA PEÑA WILLIAM, Cdtes de la Escuadras Dragón 1 y 2, quienes fueron los miembros del ejército nacional de Colombia que sostuvieron el combate; seguidamente nos adentramos hacía el sitio de los hechos, que es tomando la ruta por el Estadero “Rancherito”, ubicado entre el Kilómetro 13 y 14 en la vía Palomino conduce a Rioacha, por lo que pasaron aproximadamente dos horas para llegar al sitio del enfrentamiento, pasando por la Finca La Esmeralda, y llegando a la Región conocida como La Esperanza, sitio de los hechos, ubicado en las coordenadas 11°11¨09” ln Y 732653” LW, siendo las 16:20 horas del día 27 de junio de 2006, en donde inicialmente encontramos un cadáver de sexo masculino, el cual presentaba varios impactos producidos por proyectil de arma de fuego en su humanidad (heridas que serán descritas en el protocolo de necropsia) correspondiéndole el Acta 083 y a unos 300 metros fue hallado el otro cadáver de sexo masculino, el cual presentaba varios impactos producidos por proyectil de arma de fuego en su humanidad (heridas que serán descritas en el protocolo de necropsia) correspondiéndole el Acta No. 084.

(…)

El cadáver del acta No. 84, estaba en posición de decúbito abdominal, brazo derecho semiflexionado y brazo izquierdo

necropsia) correspondiéndole el Acta No. 084.

(…)

El cadáver del acta No. 84, estaba en posición de decúbito abdominal, brazo derecho semiflexionado y brazo izquierdo flexionado empuñando un fusil 5.56 mm y su interior en la recamara un cartucho y en el proveedor tenía diez cartuchos calibre 5.56mm marcas IM (embalados los once cartuchos según sticker No. 0101718) y las piernas semiflexionadas, vestía pantalón color verde oliva, correa de color negro, camisa manga larga de color verde oliva, portaba un equipo de campaña en su espalda, botas de caucho de color negro. En la escena se encontraron en la orilla y en el arroyo diez vainillas calibre 5.58 mm (siete marcas TZZ 97, dos marcas IM 97 y una Marca IM 107) embaladas y rotuladas mediante stiker No.

0101716. En cuanto al fusil 5.56 mm No. de serie 65-089631 con su respectivo proveedor, fue embalado y rotulado mediante stike r No. 0101721 y un proveedor, en cuanto al revólver fue embalado y rotulado mediante stiker no. 101722.

(…)

De las víctimas se tiene según informaciones allegadas que hacían parte del frente 19 de las FARC, que delinquen en esta jurisdicción y de los hec hos investigados se tiene que obedecen a un enfrentamiento armado registrado, entre el ejército nacional de Colombia con un grupo de hombres pertenecientes a la subversión (…)”

Consecuencia de lo anterior, la Fiscalía 94 Delegada antes los Jueces Penales del

enfrentamiento armado registrado, entre el ejército nacional de Colombia con un grupo de hombres pertenecientes a la subversión (…)”

Consecuencia de lo anterior, la Fiscalía 94 Delegada antes los Jueces Penales del Circuito Especializado de Valledupar, adscrita a la Dirección Nacional de DerechosRadicado: 11001-33-43-060-2016-00666-02

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Alexander Enrique de Ávila Barrios y Otros

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia Segunda Instancia

13

Humanos Y derecho Internacional Humanitario abrió investigación contra los miembros de la compañía dragón Uno pertenecientes al Batallón Contraguerrilla No. 2 Los Guajiros, por los hechos ocurridos el 27 de junio de 2006 en el Área general de la Esperanza jurisdicción del municipio de Dibulla Guajira, en donde resultaron muertos dos particulares NN de sexo masculino. Investigación que fue declarada precluida y por ende archivada mediante providencia del 29 de septiembre de 2017.

Con el fin de identificar a los occisos, el Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha Guajira envía copia de la carta dental de los 2 N.N. (fol. 116 -117 proceso penal militar). Posterior mente, mediante informe No. SI 317524 del 13 de diciembre de 2006, se determina que realizadas las consultas de impresiones dactilares de la tarjeta necrodactilar NIF No. 330000331599B, con el Centro de Consulta Técnica de la Registraduría Nacional del Est ado Civil y las que reposan

dactilares de la tarjeta necrodactilar NIF No. 330000331599B, con el Centro de Consulta Técnica de la Registraduría

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