TA CUN - 11001334306020170001402-(29-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020170001402-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306020170001402
Demandante: Adanaris Gamboa Quiñonez
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la entidad estatal demandada contra la sentencia del 12 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. Cuando el señor José Segundo Anaya Sierra se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, el 15 de enero de 2012, mientras se transportaba como pasajero en un vehículo NPR de propiedad de la institución castrense, con el fin de cumplir un desplazamiento motorizado para escoltar un material de intendencia y comunicaciones desde Bogotá
D.C. al municipio de Granada (Meta), sufrió una lesión debido a que el automotor se accidentó al presentar fallas mecánicas.
2. Con motivo de ese hecho, el demandante sufrió una secuela consistente en “gonalgia Izquierda” y una disminución de la capacidad laboral del 33.84%, de conformidad con el Acta No. 76983 del 7 de mayo de 2015 de la
Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
en “gonalgia Izquierda” y una disminución de la capacidad laboral del 33.84%, de conformidad con el Acta No. 76983 del 7 de mayo de 2015 de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional. 2.) Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que el daño es imputable al Ejército Nacional, dado que el hecho se presentó por una actividad fuera de la orbita de los riesgos propios del servicio, puesto que obedeció a una falla mecánica del vehículo automotor en el que se transportaba la víctima en desarrollo de una misión militar. Por lo tanto, pretende:2
Referencia: 11001334306020170001402
Demandante: Adanaris Gamboa Quiñones Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional PRIMERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pague a ADANARIS GMBOA QUIÑONEZ, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió su esposo JOSE SEGUNDO ANAYA SIERRA el 15 de enero de 2012.
(…)
4. El Ejército Nacional indicó que se presentó la caducidad del medio de control, dado que el afectado conoció el daño desde el día del hecho (15 de enero de 2012) y la demanda fue presentada en el año 2017. Por otra parte, señaló que el daño alegado es consecuencia de una fuerza mayor, pues se trató de un accidente de tránsito, sin que se conozcan las causas
parte, señaló que el daño alegado es consecuencia de una fuerza mayor, pues se trató de un accidente de tránsito, sin que se conozcan las causas que lo provocaron. 3.) Relación de los medios de prueba
5. El juez decretó las siguientes pruebas documentales: Informativo Administrativo por Lesiones No. 016 del 1 de febrero de 2012 (fls. 17 – 18 c.2). Acta No. 76983 del 7 de mayo de 2015 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar (fls. 19 a 20 c.2). Constancia de tiempo de servicio (fl. 22 c.2). Indagación preliminar No. 001-2012 BRIM 4 4.) La sentencia de primera instancia
6. El a quo indicó que en este caso es procedente aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, puesto que el hecho se presentó durante un accidente de tránsito.
7. Señaló que la víctima fue sometida a un riesgo excepcional, dado que la entidad estatal demandada dispuso su desplazamiento en un vehículo que, en los términos del Código Nacional de Tránsito, no está previsto para el transporte de pasajeros, por lo que la institución castrense debe “ asumir las consecuencias de la actividad peligrosa que en ese momento se desarrollaba, peligro que se materializó en el riesgo mayor al que fuera sometido el soldado profesional”.
8. Por otra parte, puso de presente que la Junta Médica Laboral calificó varias afecciones que la víctima sufrió durante su vinculación al Ejército Nacional como soldado profesional, pero que solo una de ellas es derivada
sometido el soldado profesional”.
8. Por otra parte, puso de presente que la Junta Médica Laboral calificó varias afecciones que la víctima sufrió durante su vinculación al Ejército Nacional como soldado profesional, pero que solo una de ellas es derivada del hecho que se reclama, por lo que, de acuerdo con los índices fijados en el acta y el Decreto 0094 de 1989, la disminución de la capacidad laboral que el señor Anaya Sierra sufrió por el accidente de tránsito fue de 16%.3
Referencia: 11001334306020170001402
Demandante: Adanaris Gamboa Quiñones
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
9. Así las cosas, declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la entidad estatal demandada y ordenó la siguiente indemnización: SEGUNDO: A titulo de reparación del daño, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, al pago de las siguientes sumas de dinero: A titulo de reparación del daño moral las siguientes sumas de dinero: - Para ADANARIS GAMBOA QUIÑONES, suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia. 5.) El recurso de apelación
10. El Ejército Nacional adujo que, la misión desarrollada en actividades propias del servicio, se desarrolló con la debida precaución. Sin embargo, se presentó un accidente que constituye un hecho imprevisible para la entidad. Señaló que no se acreditó la omisión de la institución castrense, pues la víctima asumió voluntariamente el riesgo propio de la actividad militar.
entidad. Señaló que no se acreditó la omisión de la institución castrense, pues la víctima asumió voluntariamente el riesgo propio de la actividad militar.
11. Por otra parte, afirmó que la afección no le impide desarrollar actividades comunes, puesto que esta fue valorada en función de la actividad militar.
12. Alegó que no es procedente aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, pues no se incrementó el riesgo permitido al que estaba sometido el soldado.
13. De igual manera, expuso que no existió falla en el servicio, dado que no se aportaron medios de prueba que indiquen el desconocimiento de una obligación, reglamento o parámetro de conducta por parte del Ejército
Nacional.
14. Por otro lado, alegó que el daño debe ser probado por quien lo alega, de conformidad con el artículo 167 del CGP, por lo que no basta con que “en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quieren sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”.4
Referencia: 11001334306020170001402
Demandante: Adanaris Gamboa Quiñones Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6.) Actuación en segunda instancia
15. La parte demandante, en los alegatos de conclusión, manifestó que este caso debe ser analizado bajo el régimen de responsabilidad objetiva, dado que la víctima fue sometida a un riesgo excepcional al desarrollar una
6.) Actuación en segunda instancia
15. La parte demandante, en los alegatos de conclusión, manifestó que este caso debe ser analizado bajo el régimen de responsabilidad objetiva, dado que la víctima fue sometida a un riesgo excepcional al desarrollar una actividad peligrosa, lo cual fue determinante para que se causara el daño.
El Ejército Nacional adujo que operó la caducidad del medio de control.
2. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
16. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 del CPACA y 328 del CGP).
17. Por otra parte, la sala advierte que la entidad estatal demandada, en sus alegatos de conclusión, manifestó que operó la caducidad del medio de control. Sin embargo, este argumento no fue planteado en la oportunidad pertinente, puesto que la apelación se limitó a controvertir la imputabilidad jurídica y la indemnización ordenada en primera instancia. Es decir que se trata de un argumento nuevo y analizarlo modificaría la causa petendi del recurso de alzada1.
18. Además, esta situación ya fue analizada por esta sala de decisión en auto del 22 de marzo de 2018, que resolvió el recurso de apelación planteado por la parte demandante contra la decisión proferida por el a quo en la audiencia inicial del 3 de noviembre de 2017, que declaró probada la excepción de caducidad alegada por la entidad estatal demandada.
quo en la audiencia inicial del 3 de noviembre de 2017, que declaró probada la excepción de caducidad alegada por la entidad estatal demandada. 1 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 26 de noviembre de 2015, exp: 34886 MP. Guillermo Sánchez Luque:
“10. El demandante en el recurso de apelación, aseguró que el Municipio de Rionegro vulneró el principio de confianza legítima al haber revocado el derecho a captar dineros del público. Se trata de un argumento nuevo que no fue planteado en la demanda y estudiarlo significaría modificar la causa petendi, lo que vulneraría el derecho de defensa de la entidad demandada.”.5
Referencia: 11001334306020170001402
Demandante: Adanaris Gamboa Quiñones
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
19. En esa oportunidad, se determinó que la víctima no tuvo certeza del daño en el momento en el que se presentó el hecho (momento en el que la apelante insistió que el afectado conoció el daño), sino que la lesión solo fue conocida hasta el 13 de mayo de 2015, cuando se le notificó el acta de la Junta Médica Laboral, por lo que la demanda fue presentada en término.
Así, la sala se acogerá a lo ya resuelto en esa etapa procesal. 2.) Asunto a resolver
20. La sala examinará si el daño que el señor José Segundo Anaya Sierra sufrió, mientras desarrollaba una operación militar motorizada como soldado profesional del Ejército Nacional, es imputable a la entidad estatal
2.) Asunto a resolver
20. La sala examinará si el daño que el señor José Segundo Anaya Sierra sufrió, mientras desarrollaba una operación militar motorizada como soldado profesional del Ejército Nacional, es imputable a la entidad estatal demandada, dado que lo expuso a un riesgo excepcional al encomendarle una misión en la que mediaba una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos, o si por el contrario, al hecho ser consecuencia de un accidente, este fue imprevisible para la entidad, de conformidad con los argumentos de la apelación.
21. En caso afirmativo, se examinará la indemnización ordenada en primera instancia, ya que, según los argumentos de la apelante, la parte demandante no acreditó el daño. 3.) Del régimen de responsabilidad aplicable al caso
22. Cuando se trata de daños padecidos por personas que ingresan voluntaria o profesionalmente a las fuerzas de seguridad del Estado, el Consejo de Estado ha indicado que la responsabilidad estatal debe ser analizada desde la óptica de la falla del servicio. Es decir que se debe establecer si hubo una conducta negligente de la administración al colocar a la persona en situación de indefensión, o si se elevó el riesgo propio del servicio al someter al afectado a un riesgo excepcional diferente o mayor al que debían soportar sus compañeros2. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 1 de junio de 2020, Rad. 68991233100020070028601(45437).6
C.P. Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 1 de junio de 2020, Rad. 68991233100020070028601(45437).6
Referencia: 11001334306020170001402
Demandante: Adanaris Gamboa Quiñones
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23. En efecto. Cuando el daño provenga de la concreción del riesgo de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores, la jurisprudencia ha indicado que el régimen de responsabilidad ha aplicar es el objetivo, siempre y cuando el soldado profesional afectado no se encuentre a cargo de dicha actividad, pues en ese evento lo procedente es establecer si se presentó una falla en el servicio3. 4.) De la imputabilidad jurídica en el caso concreto
24. En el caso, el daño que fundamentó la demanda se concretó en las lesiones que el señor José Segundo Anaya Sierra sufrió mientras se desplazaba en un vehículo tipo NPR del Ejército Nacional, en desarrollo de misión táctica que consistía en un movimiento motorizado, situación que fue descrita en el Informe Administrativo por Lesiones No. 016 del 1 de febrero de 2012, así (fls. 17 a 18 c.2): DE ACUERDO AL INFORME RENDIDO POR EL SEÑOR TE. RAMOS MARTÍNEZ
GUSTAVO ARMANDO OFICIAL B-1 DE LA BRIGADA MÓVIL NO. 4 DONDE INFORMA LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 15 DE ENERO DEL 2012,
GUSTAVO ARMANDO OFICIAL B-1 DE LA BRIGADA MÓVIL NO. 4 DONDE INFORMA LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 15 DE ENERO DEL 2012,
DESARROLLANDO MOVIMIENTO TÁCTICO MOTORIZADO A 01-00-12 BAJO
LA ORDEN DE OPERACIONES “ENERGÍA” AL MANDO DEL TE. RAMOS
MARTÍNEZ GUSTAVO ARMANDO, CON EL FIN DE ESCOLTAR MATERIAL DE
INTENDENCIA Y COMUNICACIONES HACIA LA CIUDAD DE BOGOTÁ; MIENTRAS SE REALIZABA DESPLAZAMIENTO MOTORIZADO DESDE LA CIUDAD DE BOGOTÁ HACIA EL MUNICIPIO DE GRANADA EN EL SECTOR
CONOCIDO COMO ABASTICOS A LA ALTURA DEL KILOMETRO VEINTE (20)
VÍA BOGOTÁ VILLAVICENCIO APROXIMADAMENTE TRES (03) KILÓMETROS
DEL MUNICIPIO DE CAQUEZA CUNDINAMARCA; EL VEHÍCULO TIPO NPR CON PLACAS YHO 014 Y NUMERO DE EMPADRONAMIENTO 10133 SUFRE FALLAS MECÁNICAS; LO CUAL PRODUCE QUE EL SLP. LOBO ORTIZ OBERTO
ANTONIO QUIEN CONDUCÍA LA NPR HICIERA UNA MANIOBRA BRUSCA
PARA LOGRAR CONTROLAR EL VEHÍCULO, SIENDO ESTO CAUSA PARA QUE ESTE COLISIONARA CONTRA UN BARRANCO , EL PERSONAL QUE RESULTA LESIONADO ES LLEVADO AL HOSPITAL SAN RAFAEL DE CAQUEZA PARA SU
PARA LOGRAR CONTROLAR EL VEHÍCULO, SIENDO ESTO CAUSA PARA QUE ESTE COLISIONARA CONTRA UN BARRANCO , EL PERSONAL QUE RESULTA LESIONADO ES LLEVADO AL HOSPITAL SAN RAFAEL DE CAQUEZA PARA SU ATENCIÓN MEDICA, AL SLP. ANAYA SIERRA JOSÉ SEGUNDO SE LE PRESTAN
LOS SERVICIOS MÉDICOS EN EL DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN DE
INFANTERÍA NO. 21 “BATALLA PANTANO DE VARGAS” DONDE LE
DIAGNOSTICAN TRAUMA DORSOLUMBAR Y TRAUMA DE PIERNA
IZQUIERDA.
(…) IMPUTABILIDAD (…) LITERAL B__X__/ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 27 de agosto de 2020, Rad. 41001233100020130029501(57805).7
Referencia: 11001334306020170001402
Demandante: Adanaris Gamboa Quiñones
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
25. Así mismo, en Acta No. 76983 del 7 de mayo de 2015, la Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dictaminó (fls. 19 – 20 c.2): “A-Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones:
1) GASTROPATÍA HIPERMICA VALORADO POR ENDOSCOPIA
20 c.2): “A-Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones:
1) GASTROPATÍA HIPERMICA VALORADO POR ENDOSCOPIA
ACTUALMENTE ESTABLE2) BULBODUODENOPATIA VALORADO POR
ENDOSCOPIA ACTUALMENTE ESTABLE3). LUMBALGIA MECÁNICA
VALORADO POR ORTOPEDIA ACTUALMENTE SINTOMÁTICO4)
SÍNDROME TÚNEL DEL CARPO BILATERAL VALORADO POR ORTOPEDIA
QUE DEJA COMO SECUELA A) DOLOR EN PUÑOS 5). LEISHMANIASIS
CUTÁNEA EN PIERNA DERECHA Y CODO IZQUIERDO VALORADO POR
MEDICINA FAMILIAR QUE DEJA COMO SECUELA A) CICATRIZ EN
ECONOMÍA CORPORAL CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO6). PALUDISMO
TRATADO Y RESUELTO VALORADO POR MEDICINA FAMILIAR
ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO7). EXPOSICIÓN CRÓNICA AL RUIDO
VALORADO CON AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA EN RANGOS
FUNCIONALES8). DURANTE ACTOS DEL SERVICIO EN DESPLAZAMIENTO
SUFRE ACCIDENTE DE TRANSITO CON TRAUMA DORSOLUMBAR Y PIERNA
IZQUIERDA VALORADO POR ORTOPEDIA CON HALLAZGO DE LESIÓN CONDRAL PATELAR Y PLATILLO TIBIAL MEDIAL Y QUE DEJA COMO SECUELA A) GONALGIA IZQUIERDA FIN DE LA TRANSCRIPCIÓNCONDRAL PATELAR Y PLATILLO TIBIAL MEDIAL Y QUE DEJA COMO SECUELA A) GONALGIA IZQUIERDA FIN DE LA TRANSCRIPCIÓNB. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL
TREINTA Y TRES PUNTO OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (33.84%)
D. Imputabilidad del Servicio
AFECCION-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)(EC)
AFECCIÓN-2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)(EC)
AFECCIÓN-3 DE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL LITERAL (B)(EP)
AFECCIÓN-4 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN LITERAL (A)(EC)
AFECCIÓN-5 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL, LITERAL (B)(EP)
AFECCIÓN-6 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL, LITERAL (B)(EP) AFECCION-7 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL, LITERAL (B)(EP) LESIÓN-8 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO,
LITERAL (B)(AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO NO. 16/2012.
E. Fijación de los correspondientes índices.
LESIÓN-8 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO,
LITERAL (B)(AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO NO. 16/2012.
E. Fijación de los correspondientes índices.
DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1-) NO HAY LUGAR. FIJAR ÍNDICES DE LESIÓN, 2-) NO HAY LUGAR A FIJAR INDICES DE LESIÓN 3-) NUMERAL 1-061, LITERAL (A) ÍNDICE UNO (1)- 4 A). NUMERAL 1-094 ÍNDICE DOS (2)- 5A). NUMERAL 10-004 LITERAL (A) ÍNDICE DOS (2)- 6-) NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICES DE LESIÓN 7-) NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICES DE LESIÓN. 8A) NUMERAL 1-191 ÍNDICE SIETE (7).”8
Referencia: 11001334306020170001402
Demandante: Adanaris Gamboa Quiñones
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
26. Con fundamento en las anteriores pruebas, esta sala considera que la responsabilidad del Ejército Nacional sí se configuró por el hecho de que el soldado profesional Anaya Sierra debió transportarse en el vehículo siniestrado, en desarrollo de una orden de su superior y en el marco del servicio.
27. Ahora, la sala advierte que no esta acreditada la falla en el servicio, puesto que si bien, en el informativo por lesiones se indicó que el accidente tuvo lugar a las fallas mecánicas del vehículo, la parte demandante no
servicio.
27. Ahora, la sala advierte que no esta acreditada la falla en el servicio, puesto que si bien, en el informativo por lesiones se indicó que el accidente tuvo lugar a las fallas mecánicas del vehículo, la parte demandante no acreditó esta situación, dado que no aportó algún elemento probatorio que sea indicativo de las supuestas irregularidades que el automotor presentó.
28. Sin embargo, aunque la causa inmediata del daño fue el choque del vehículo del Ejército Nacional en el que se transportaba como pasajero el soldado profesional, esta sala encuentra que la orden emitida por sus superiores y materializada en orden de operaciones “energía”, provino de la propia institución que aquí fue demandada, de tal forma que el régimen aplicable al casi sí es de naturaleza objetiva, dado que él fue sometido bajo esa orden a un riesgo excepcional propio de la conducción de un vehículo.
29. Al respecto, en un caso similar en el que se demandó al Ejército Nacional por la muerte de uno de sus agentes, producida porque un vehículo particular lo atropelló, en desarrollo de un retén oficial en el que la víctima participaba, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró4: “Sin embargo, tampoco puede perderse de vista que el accidente que dio lugar al fallecimiento de José Antonio Piratoba Ruiz ocurrió mientras éste participaba en un retén organizado en la vía pública, junto con otros de sus compañeros en el Ejército y siguiendo las instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos. La naturaleza de las condiciones en las cuales se encuentran y de las actividades que están llamados a
de sus compañeros en el Ejército y siguiendo las instrucciones impartidas por sus superiores jerárquicos. La naturaleza de las condiciones en las cuales se encuentran y de las actividades que están llamados a desplegar los agentes del Estado que intervienen en un retén -aproximación a vehículos automotores en marcha, interceptación de individuos posiblemente provistos de armas de fuego y/o que no se encuentran en disposición de atender a los requerimientos formulados por la autoridad, manejo directo o proximidad a personal militar equipado con armas de fuego de dotación oficial, visibilidad y mayor grado de vulnerabilidad frente a ataques por parte de grupos al margen de la ley, etcéterallevan a concluir que la de realizar retenes en la vía pública es una actividad que entraña la creación de un riesgo, por parte de la Administración, en la medida en que supone la utilización de artefactos o el despliegue de procedimientos que comportan peligro, máxime en cuanto dicha actividad comporta y exige, por si misma, la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16530, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.9
Referencia: 11001334306020170001402
Demandante: Adanaris Gamboa Quiñones Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional necesidad de interponerse al desarrollo de otra actividad peligrosa como es la conducción de vehículos automotores en la vía pública.
Por consiguiente, en los supuestos en los cuales los riesgos que el Estado
necesidad de interponerse al desarrollo de otra actividad peligrosa como es la conducción de vehículos automotores en la vía pública. Por consiguiente, en los supuestos en los cuales los riesgos que el Estado ha creado -al organizar retenes con el propósito de salvaguardar el orden públicose materializan y, consecuentemente, tiene lugar la causación de daños, la entidad pública que creó el referido riesgo excepcional debe responder, en virtud del mismo, por los perjuicios a los cuales su concreción haya dado lugar. Adicionalmente, la circunstancia de que haya sido la propia Administración quien sometió a sus agentes al riesgo excepcional en cuestión, impide que la intervención de un tercero la exonere de responsabilidad -sin perjuicio de la posibilidad que le asiste de repetir contra el tercero-, pues la materialización del riesgo debe ser asumida por aquél sujeto de derecho que lo creó. Y el de riesgo excepcional habrá de ser el título jurídico que sustente la condena que se proferirá en contra de la entidad demandada en el presente asunto, no sólo en atención a que es el que explica la declaratoria de responsabilidad del Estado de una manera más próxima, desde el punto de vista fáctico, a las circunstancias propias del caso concreto, sino teniendo en cuenta que, según se reseñó en apartado precedente dentro del presente proveído, el título de imputación por daño especial solamente debe ser aplicado cuando el supuesto específico no pueda ser encasillado dentro de alguno otro de
apartado precedente dentro del presente proveído, el título de imputación por daño especial solamente debe ser aplicado cuando el supuesto específico no pueda ser encasillado dentro de alguno otro de los regímenes de responsabilidad extracontractual de la Administración.”
30. En este caso, la sala encuentra como hecho análogo al anterior, que también el soldado profesional Anaya Sierra debió atender instrucciones de sus superiores jerárquicos, para ser puesto en desarrollo de una actividad peligrosa (la conducción de un vehículo)5.
31. De ahí que, con independencia de que la causa final se hubiera producido por el choque del vehículo, la sala considera que el daño que el señor José Segundo Anaya Sierra sufrió, también tuvo origen en el cumplimiento de un mandato de sus superiores, en concurrencia con la configuración del riesgo que se concretó por transportarse en un vehículo automotor. 5 En sentencia del 30 de marzo de 2017, exp. 41836. C.P. Ramiro Pazos Guerrero, la Subsección B de la misma Sección Tercera consideró: “Al respecto cabe precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, frente a la ausencia de circunstancias específicas que desplacen el análisis de responsabilidad a otra perspectiva –por ejemplo, la falla en el servicio–, los daños causados con ocasión del manejo de vehículos automotores deben examinarse a través del lente del régimen objetivo de responsabilidad del riesgo excepcional por el ejercicio de una
con ocasión del manejo de vehículos automotores deben examinarse a través del lente del régimen objetivo de responsabilidad del riesgo excepcional por el ejercicio de una actividad esencialmente peligrosa.”10
Referencia: 11001334306020170001402
Demandante: Adanaris Gamboa Quiñones
Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
32. De otra parte, la sala no encuentra que la imprevisión de la configuración del riesgo sea causal que exonera la responsabilidad del Ejército Nacional, como lo adujo esa entidad ante esta instancia, puesto que en tratándose del régimen objetivo que caracteriza esa actividad, la fuerza mayor –o la imposibilidad de prever el resultado dañosono es causal de exoneración, justamente porque se trata del régimen del riesgo excepcional6.
33. Por estas razones, la sala encuentra que el Ejército Nacional debe responder por el daño causado al afectado, por lo que confirmará la decisión del a quo. 6 En ese mismo sentido se pronunció la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 29 agosto de 2016, Exp. 38155, Rad. 17001233100020030131801, CP: Ramiro Pazos Guerrero: A esta altura vale la pena resaltar las diferencias que la jurisprudencia de la sección ha señalado entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en los siguientes términos (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2007, exp. 15.494, M.P. Ruth Stella Correa Palacio): “En este punto cabe precisar la diferencia entre la causal eximente de responsabilidad por
Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2007, exp. 15.494, M.P. Ruth Stella Correa Palacio): “En este punto cabe precisar la diferencia entre la causal eximente de responsabilidad por la fuerza mayor y el caso fortuito que no tiene esa virtualidad. La fuerza mayor y el caso fortuito como eximentes de responsabilidad se equiparan en el derecho privado, mientras que el administrativo les tiene demarcado sus efectos, y ello hace que no se refiera a estas dos hipótesis indistintamente. Varios han sido los criterios ensayados en la jurisprudencia con base en la doctrina sobre la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor. Así, se ha dicho que: (i) el caso fortuito es un suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa el daño; mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad; (ii) hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida; (iii) la esencia del caso fortuito está en la imprevisibilidad, y la de la fuerza mayor en la irresistibilidad, y (iv) el caso fortuito se relaciona con acontecimientos provenientes del hombre y la fuerza mayor a hechos producidos por la naturaleza. De manera más reciente ha insistido la Sala en la distinción entre fuerza mayor y caso fortuito basada en el origen de la causa. De este modo, mientras se demuestre por la parte actora que en el ejercicio de una actividad de las calificadas de riesgo o peligrosas, se le causó un daño que proviene del ejercicio de aquellas, el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la persona pública, ya que se parte de que el evento ocurrido tiene un
daño que proviene del ejercicio de aquellas, el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la persona pública, ya que se parte de que el evento ocurrido tiene un origen interno al servicio, la actuación o la obra pública . No ocurre lo mismo cuando la causal eximente que se alega es la fuerza mayor, cuyo origen es extraño, externo a la actividad de la administración, el cual sí constituye eximente de responsabilidad. En igual sentido, en sentencia del 31 de mayo de 2007, Expediente: 15.170 (R-00292), CP: Enrique Gil Botero, se precisó: En cuanto al caso fortuito alegado por el llamado en garantía, quien afirmó que la causa del accidente fue el estallido de la llanta trasera derecha del campero que conducía, debe tenerse en cuenta la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, que, como se expresó en la sentencia del 20 de febrero de 1989, citada anteriormente, adquiere su mayor interés dentro del marco de la responsabilidad por riesgo excepcional. Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa a la esfera jurídica del demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido, permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño [cita original suprimida], cuando éste obedece a la concreción del riesgo.11
Referencia: 11001334306020170001402
verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño [cita original suprimida], cuando éste obedece a la concreción del riesgo.11
Referencia: 11001334306020170001402
Demandante: Adanaris Gamboa Quiñones Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5.) La indemnización del perjuicio moral
34. El a quo determinó que la disminución de la capacidad laboral real que el afectado sufrió con motivo del hecho fue de 16%7, da
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