TA CUN - 11001334306020170003101-(22-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020170003101-(22-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 1100133430602017 00031 01
Demandante : MARIA IRENE MEDINA CALLE Y OTROS
Demandado : BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DISTRITAL Y OTROS
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
1. Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpu esto por la parte demandante, contra la sente ncia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá el 17 de noviembre de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
2. El 29 de julio de 2016 , María Irene Medina Callejas, Sergio Alfonso Leal Medina y Emiro Andrés Leal Medina, por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra
la Bogotá D.C. - Secretaría de Educación de Bogotá, formulando las siguientes:
Pretensiones
"1. Que se declare patrimonialmente responsable a las instituciones aquí demandadas por los perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, causados a los demandantes con motivo del fallecimiento de su esposo y padre, pues el
"1. Que se declare patrimonialmente responsable a las instituciones aquí demandadas por los perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, causados a los demandantes con motivo del fallecimiento de su esposo y padre, pues el mismo se dio por fallas en la prestación del servicio atribuible a la rectoría de la institución adscrita a la Secretaría de Educación de la Ciudad de Bogotá D.C., la cual depende de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y a la compañía Seguros Generales Suramérica S.A., en calidad de garante.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se Condene a las instituciones aquí
demandadas, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C. y a la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., en calidad de garante, a pagar a los aquí demandantes MARÍA IRENE MEDINA CALLEJAS, SERGIO ALFONSOReparación Directa 2 Apelación Sentencia 2017-00031
LEAL MEDINA y EMIRO ANDRES LEAL MEDINA las siguientes sumas de dinero por concepto de:
PERJUICIOS MATERIALES
-. LUCRO CESANTE
Ingresos dejados de percibir por el señor José Emiro Leal Contreras, pues aparte de su labor como docente en la mencionada institución educativa en la cual sucedió la emergencia con el gas natural, él se desempeñaba como odontólogo en su consultorio ubicado en el centro comercial Portón de la Estrada, el cual se encuentra ubicado en la carrera 67 # 65ª – 60 de la ciudad de Bogotá D.C., la suma de quinientos setenta y nueve
ubicado en el centro comercial Portón de la Estrada, el cual se encuentra ubicado en la carrera 67 # 65ª – 60 de la ciudad de Bogotá D.C., la suma de quinientos setenta y nueve millones cincuenta y cuatro mil pesos m/cte. (%579.054.000). El valor antes enunciado corresponde a todo lo dejado de percibir por el señor José Emiro Leal Contreras como odontólogo independiente medio tiempo, ya que el otro medio tiempo lo dedicaba a sus labores como docente , pues como se puede evidenciar, la edad de la victima en este desagradable accidente era de 58 años y la expectativa de vida en Colombia según el DANE es de 72 años.
5 SMLMVX 14 AÑOS DE EXPECTATIVA DE VIDA = ($ 579.054.000.00) QUINIENTOS
SETENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE.
3. PERJUICIOS MORALES
SE CONDENE a pagar a las instituciones aquí demandadas , por concepto de perjuicios morales de los aquí demandantes la suma de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SLMLMV para cada uno) (sic), para un total de Doscientos Seis millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil pesos M/CTE ($ 206.835.000.oo) de acuerdo con lo establecido en la diferente normatividad, reforzado con lo considerado por el Consejo de Estado en su Jurisprudencia .
4. Ordenar que las sumas de dinero mencionadas en los numerales anteriores sean indexadas aplicando la correspondiente corrección monetaria y/o el índice de precios al consumidor (IPC), pues estas sumas se deben traer a valor presente y como es nat ural
4. Ordenar que las sumas de dinero mencionadas en los numerales anteriores sean indexadas aplicando la correspondiente corrección monetaria y/o el índice de precios al consumidor (IPC), pues estas sumas se deben traer a valor presente y como es nat ural también deben generar in interés, tomando como fecha sobre el particular el día en que se radica esta demanda y/o todos los emolumentos que se prueben en desarrollo de esta acción y que corresponda encasillar dentro de este capítulo.
5. Que se condene en costas a la parte demandada.
6. Que se ordene a las demandadas dar cumplimiento a la Sentencia en los términos. del artículo 192 del CPACA.
Hechos
3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
4. El 30 de mayo de 2014, se presentó un escape de gas natural en la Institución
Educativa Distrital Colegio República de Colombia ubicado en la Calle 68 No. 69 -10, Barrio La Estrada de la Localidad de Engativá de la ciudad de Bogotá.Reparación Directa 3 Apelación Sentencia 2017-00031
5. La institución fue evacuada en su tot alidad, y al llegar el personal de bomberos y del FOPAE -IDIGER, se reunieron con la rectora, el funcionario de gas natural encargado de la emergencia y el docente José Emiro Leal Contreras, encargado de la Coordinación de Prevención de Emergencias. Llegó igualmente la ambulancia medicalizada TAM 5071 de la Secretaría de Salud de Bogotá, a cargo del médico WILLIAM GONZÁLEZ y la máquina de bomberos ME-29 a cargo del cabo Cabezas.
de Prevención de Emergencias. Llegó igualmente la ambulancia medicalizada TAM 5071 de la Secretaría de Salud de Bogotá, a cargo del médico WILLIAM GONZÁLEZ y la máquina de bomberos ME-29 a cargo del cabo Cabezas.
6. El docente José Emiro Leal Contreras realizó una revisión digital del plan de emergencias junto con los funcionarios del FOPAE – IDIGER, indicándoles dónde se encontraba la fuga (laboratorio de química), e indicando que las llaves del gas estaban abiertas, pues él había procedido a cerrarlas y había evidenciado cuál manguera era la que presentaba el escape.
7. Luego de indicar el punto de escape de gas a los funcionarios de cada institución que atendía dicha emergencia, los mismos se dirigieron con el mencionado docente al primer piso de la institución a realizar el corte del suministro, encontrándose con la sorpresa de que en la bodega donde se encontraba dicho pu nto de corte de suministro de gas, la rectora del colegio había ordenado acomodar el parqueadero de bicicletas y ubicar en el mismo lugar una bodega de pupitres dañados a más de diferentes objetos que impidieron a los funcionarios de gas natural cortar el suministro del contaminante y mortal gas que escapaba en ese momento.
8. El docente, al percatarse del inconveniente indica a los funcionarios encargados de la emergencia otro punto de cierre de gas ubicado en el costado nororiental del bloque de salones, encontrando que ese lugar también había sido designado por la rectora del colegio como bodega de pupitres inútiles y demás objetos que no usaba la institución.
9. Aunado a lo anterior, los funcionarios de gas natural al percatarse de estos
salones, encontrando que ese lugar también había sido designado por la rectora del colegio como bodega de pupitres inútiles y demás objetos que no usaba la institución.
9. Aunado a lo anterior, los funcionarios de gas natural al percatarse de estos inconvenientes deciden revisar otros puntos de gas para verificar que no se presentaran escapes, encontrando que en la cocina había un punto sin el respectivo tapón que la estufa y la válvula que da punto de ingreso a la misma necesitaban urgente mantenimiento, encontrando que las válvulas de gas ubicadas en el laboratorio de química no tenían tope de cierre, lo cual facilita los escapes de gas a más que en varios salones del segundo piso se encuentran tubos de desagüe y gas natural expuestos sobre el cielo raso de las aulas.Reparación Directa 4
Apelación Sentencia 2017-00031
10. Ante dicho inconveniente, se decide el cierre del suministro directamente del medidor de consumo y registro que se encuentra en la parte externa del ed ificio. Luego de realizado el procedimiento de cierre del paso del gas, los funcionarios encargados de todas las instituciones públicas y privadas que atendían la emergencia proceden a verificar que no haya escapes en todo el edificio, inexplicablemente sin verificar el estado de salud del docente que atendía el suceso desde el principio pidiéndole que los acompañe a realizar la verificación.
11. Estando en curso la verificación, al llegar al piso 3 de la institución educativa, el docente cae desmayado por las escaleras, momento en que es atendido por los miembros de la ambulancia de la Secretaría de Salud, practicándole maniobras de reanimación y enviándolo en la misma a la Clínica Colombia en donde fallece como
docente cae desmayado por las escaleras, momento en que es atendido por los miembros de la ambulancia de la Secretaría de Salud, practicándole maniobras de reanimación y enviándolo en la misma a la Clínica Colombia en donde fallece como consecuencia de la intoxicación por inhalación de gases.
12. Se advierte que el docente José Ramiro Leal Contreras había advertido a la rectora, al consejo directivo, al comité de gestión y demás personal administrativo del Colegio Distrital República de Colombia sobre los riesgos que corría la misma en cuanto al arreglo de las instalaciones de las redes de gas y demás falencias que tenía el Colegio en aquella época, según comunicación del 9 de abril de 2014.
Trámite Procesal
13. El 29 de julio de 2016, se radicó demanda ante la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignada al despacho del magistrado José Elver
Muñoz Barrera.
14. El 7 de septiembre de 2016, profirió auto mediante el cual inadmisión la demanda, una vez subsanada el 18 de enero de 2017 profirió prove ído mediante el cual declaró la falta de competencia de la Corporación y remitió el asunto a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá.
15. El 6 de febrero de 2017, se le asignó el conocimiento del presente asunto al Juzgado 60 Admini strativo de Bogotá , que el 9 de marzo de 2017, luego de verificar el cumplimiento de requisitos admitió la demanda y ordenó la notificación de las demandadas.Reparación Directa 5
Apelación Sentencia 2017-00031
cumplimiento de requisitos admitió la demanda y ordenó la notificación de las demandadas.Reparación Directa 5 Apelación Sentencia 2017-00031
16. El 31 de agosto de 2017, el juzgado de primera instancia resolvió la solicitud de
llamamiento de garantía realizado por el Bogotá D.C y aceptó el mismo respecto de Mapfre Seguros Generales SA, Seguros Generales Suramericana S.A., QBE Seguros S.A. y Allianz Seguros S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 0252558-9.
17. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180, 181 del CPACA, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
18. El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el 17 de noviembre de 2020, profirió sentencia de primera instancia, en la que
resolvió:
“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente al cinco por ciento del valor de las pretensiones de la demanda.
Liquídense por Secretaría.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
CUARTO: Se recuerda a las partes que para dar trámite a la recepción de memoriales y de correspondencia, es indispensable seguir las siguientes indicaciones (…)”
19. El juez de primera instancia luego de determinar que el caso objeto de estudio se
CUARTO: Se recuerda a las partes que para dar trámite a la recepción de memoriales y de correspondencia, es indispensable seguir las siguientes indicaciones (…)”
19. El juez de primera instancia luego de determinar que el caso objeto de estudio se analizaría bajo el régimen de responsabilidad de falla del servicio, procedió a examinar cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad.
20. Así las cosas, luego de analizar los elementos probatorios obrantes en el plenario sostuvo que no se acreditó la existencia de un daño antijuridico, toda vez que la muerte del señor Leal Contreras, no fue por negligencia del Estado sino por una falla cardiaca y además el señor Leal Contreras hacía parte del grupo de prevención y atención de des astres y emergencias de la institución educativa y que el señor Leal no fue puesto forzosamente en una situación que pudiese ser desfavorable de su salud y que por tal razón no puede ser antijurídico el daño causado.Reparación Directa 6
Apelación Sentencia 2017-00031
21. A su vez señaló, no se acreditó la falla del servicio ni el nexo causal, pues no se aportó prueba que demuestre la existencia de elementos en los lugares donde se encontraban las válvulas de gas dentro de las instalaciones del colegio, además no se probó que la causa de la muerte del docente haya sido lo sucedido en la institución educativa.
22. Por lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda.
Recurso de Apelación
23. La parte demandante, por intermedio de apoderad o judicial presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Apelación
23. La parte demandante, por intermedio de apoderad o judicial presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
24. El juez de primera instancia, se va por entre las ramas para distraer la responsabilidad en la falla de la prestación del servicio, muy a pesar de todo lo observado por la gente el día de los hechos, lo cual fue voz populi, dado que se presentó un despliegue por parte de los médicos de comunicación, prensa, radio y televisión que calificaron como héroe al hoy fallecido maestro.
25. Sostiene, se presenta una incongruencia entre los considerado y lo fal lado pues se predica que no existe duda alguna acerca de la ocurrencia del incidente o accidente donde perdió la vida el docente Leal Contreras; sin embargo, se desconoce que no se le atribuye tal falencia a la falla de la prestación del servicio y a la desidia de la rectoría en acatar todas las recomendaciones que se le habían hecho con anterioridad por parte del comité de atención de desastres.
Trámite en segunda instancia
26. El Juzgado 60 Administrativo de Bogotá el 18 de febrero de 2021, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
27. El 20 de septiembre de 2021, el despacho del magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
28. El 17 de noviembre de 2021 , se resolvió de forma negativa la solicitud probatoria realizada por la parte demandante en segunda instancia.Reparación Directa 7
Apelación Sentencia 2017-00031
28. El 17 de noviembre de 2021 , se resolvió de forma negativa la solicitud probatoria realizada por la parte demandante en segunda instancia.Reparación Directa 7
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29. El 10 de marzo de 2022, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte Demandante
30. Dentro de la oportunidad procesal y por intermedio de apoderado judicial la parte demandante presentó escrito contentivo de alegatos de cierre a través de los cuales solicita se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Parte demandada Secretaría de Educación
31. A través de apoderado judicial, solicitó se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dado q ue los medios de prueba que obran en el expediente demostraron que la causa de la muerte del señor José Emiro Leal Contreras, no es atribuible a la Secretaría de Educación, menos aún a la exposición al gas, pues la causa de la muerte se debió a causas naturales (infarto agudo al miocardio).
Suramericana de Seguros
32. Por intermedio de apoderado solicitó se confirme la sentencia de primera instancia toda vez que muerte del señor José Emiro Leal Contreras no se debió a la inhalación de gases sino a fallas coronarias que ocasionaron un infarto agudo de miocardio.
Allianz Seguros
33. Por intermedio de apoderado judicial allegó escrito contentivo de alegatos de c ierre
sino a fallas coronarias que ocasionaron un infarto agudo de miocardio.
Allianz Seguros
33. Por intermedio de apoderado judicial allegó escrito contentivo de alegatos de c ierre mediante los cuales solicita se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no obran medios probatorios que acredite el nexo causal del daño alegado con el suceso del escape de gas.
Zúrich Colombia de SegurosReparación Directa 8 Apelación Sentencia 2017-00031
34. Por medio de apoderado judicial allega escrito contentivo de alegatos de conclusión a través de los cuales solicita se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que , co ntrario a lo alegado por la parte recurrente, no es posible imputar el daño a la entidad estatal demandada, circunstancia que fue acertadamente considerada y valorada por el a-quo en el fallo de primera instancia.
Ministerio Público
35. La Vista Fiscal no emitió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
36. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, el 17 de noviembre de 2020.
37. Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la
Administrativo de Bogotá, el 17 de noviembre de 2020.
37. Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
38. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
De la Responsabilidad Del Estado
39. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado,
así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.Reparación Directa 9 Apelación Sentencia 2017-00031
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
40. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
40. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
41. La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la administración pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido.
Hechos Probados
42. Con el propósito de dilucidar los cargos de la alzada, procede la Sala a valorar el acervo probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
43. El 30 de mayo de 2014, el Sr. José Emiro Leal falleció sobre las 11:00 am tras sufrir un paro cardíaco.
44. De acuerdo con múltiples testimonios del personal del plantel educativo Colegio República de Colombia IED, entre las 6:00 y las 6:30 am del día 30 de mayo de 2014, en las instalaciones del colegio se presentó un “olor a gas”, que obligó a la comunidad académica a paralizar sus labores, en atención al plan de manejo de desastres establecido en la entidad.
45. El presunto “olor a gas” provenía del laboratorio de física o química que se encontraba en el tercer piso del bloque A de la institución educativa.
establecido en la entidad.
45. El presunto “olor a gas” provenía del laboratorio de física o química que se encontraba en el tercer piso del bloque A de la institución educativa.
46. De acuerdo con los mismos testimonios, con énfasis en el del Sr. Carlos Andrés Maldonado Gómez, el “olor a gas” que se propagaba por la institución educativa se detuvo sobre las 9:00 am.Reparación Directa 10
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47. La situación de emergencia relacionada con la presunta fug a de gas se superó, debido a que el personal tanto de la institución como de las autoridades que atendieron la emergencia cerraron las válvulas tanto externas como internas que permitían el flujo de la sustancia a través de la tubería.
48. El Sr. José Em iro Leal era el coordinador del grupo de prevención y atención de desastres y emergencias del Colegio República de Colombia IED. Dentro de sus obligaciones como coordinador de dicho grupo se encontraba la de informar a la rectoría, a los docentes, a los miembros de otros comités, al igual que a las autoridades pertinentes como bomberos y gas natural, acerca de la situación de emergencia. Así mismo, se trataba de la persona encargada de asistir los requerimientos de las autoridades y realizar los recorridos en la planta institucional, con miras a prevenir cualquier clase de afectación a la comunidad académica.
49. El Sr. José Emiro Leal, en su calidad de coordinador del grupo de prevención y atención de desastres y emergencias, se encontraba plenamente capa citado en el manejo de emergencias como la que se presentó el día 30 de mayo de 2014 en el Colegio
República de Colombia IED.
atención de desastres y emergencias, se encontraba plenamente capa citado en el manejo de emergencias como la que se presentó el día 30 de mayo de 2014 en el Colegio República de Colombia IED.
50. El Sr. José Emiro Leal, al ser un odontólogo de profesión y encontrarse plenamente capacitado, tenía un conocimiento import ante frente al manejo de ciertas sustancias y sus consecuencias para la salud del ser humano. Entre dichas sustancias se encontraba el gas objeto de la emergencia del 30 de mayo de 2014.
51. Durante la emergencia, esto es, entre las 6:00 am y las 10:00 am, el Sr. José Emiro Leal participó activamente en la coordinación y ejecución del plan de manejo y prevención de emergencias implementado por la institución educativa.
52. Miembros del cuerp o de bomberos y de la empresa de gas natural asistieron oportunamente a la institución con el fin de solucionar la emergencia. El personal de tales instituciones, quien de acuerdo con la testigo Ofelia Garrote estaba conformado por 2 personas de bomberos y 4 de la empresa de gas natural, ejecutó todas las tareas necesarias para prevenir la emergencia en compañía del Sr. José Emiro Leal, quien los guío constantemente a través de las instalaciones del Colegio.
53. Cerca de las 10:00 am, el personal de los bomberos y del gas natural informó que el Sr. Leal había sufrido un desmayo, motivo por el cual fue atendido por los médicos queReparación Directa 11
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se encontraban en una ambulancia a las afueras de la institución. Cabe resaltar que de acuerdo con los testimonios, dicha ambulancia se encontraba en la institución desde las
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se encontraban en una ambulancia a las afueras de la institución. Cabe resaltar que de acuerdo con los testimonios, dicha ambulancia se encontraba en la institución desde las primeras horas de la mañana, tras ser solicitada oportunamente por parte del Colegio.
Caso Concreto
54. Al descender al caso objeto de análisis , recuerda la Sala que la parte demandante solicita se revoque la decisión de primera instancia y se declare la responsabilidad de la demanda, dado que en su sentir los medios probatorios aportados acreditan los elementos configurativos de la responsabilidad.
55. Así las cosas, la Sala a la luz de las pruebas obrantes en el plenario examinará cada uno de los puntos expuestos en el recurso de alzada y así determinar si le asiste razón y se debe revocar la decisión de primera instancia.
El daño antijurídico
56. En lo que se refiere al primer elemento configura tivo de la responsabilidad extracontractual del Estado, advierte la Sala que no fue objeto de apelación, razón por la cual la Sala se limita a indicar que se acreditó que el 30 de mayo de 2014, falleció José Emiro Leal falleció sobre las 11:00 am tras sufrir un paro cardíaco.
Imputación del daño
57. En virtud de lo anterior corresponde determinar si el daño antijuridico es imputable a las entidades demandadas , como se afirma por la parte demandante en el recu rso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia.
58. En el presente caso la parte demandante sostiene que la muerte del docente José Emiro Leal, fue consecuencia del escape de gas que se presentó en la institución
apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia.
58. En el presente caso la parte demandante sostiene que la muerte del docente José Emiro Leal, fue consecuencia del escape de gas que se presentó en la institución educativa en la que trabajada el día 30 de mayo de 2014.
59. Al respecto, encuentra la Sala que los medios probatorios aportados, dan cuenta que efectivamente el hecho ocurrió, es decir, existió el, un escape de gas el 30 de mayo de 2014 dentro del Colegio República de Colombia que produjo la evacuación de todo el personal administrativo y estudiantil.Reparación Directa 12
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60. Fecha para la cual según las probanzas analizadas la institución educativa para el día de la emergencia contaba con un Plan de Emerge ncias y Contingencias actualizado a ese año, según informa la subdirectora de Emergencias FOPAE. Además los testimonios recepcionados demuestran que el plan de emergencias se puso en ejecución de manera inmediata, oportuna y completa, pues al colegio acudi eron las autoridades y los organismos de emergencias de forma oportuna y completa, se evacuó del plantel a la población estudiantil, docente y administrativa y tanto bomberos como los funcionarios de Gas Natural atendieron la emergencia sin consecue ncias que lamentar como efecto de la misma, siendo incluso atendido el docente José Emiro Leal Contreras de forma inmediata una vez se produjo el desmayo, no solo por los miembros del organismo de atención de desastres, sino por el médico y enfermero tripu lantes de la ambulancia medicalizada que se encontraba en el colegio pendiente de atención por la emergencia, siendo desplazado al centro hospitalario sin demora.
atención de desastres, sino por el médico y enfermero tripu lantes de la ambulancia medicalizada que se encontraba en el colegio pendiente de atención por la emergencia, siendo desplazado al centro hospitalario sin demora.
61. En cuanto a lo sucedido con Leal Contreras, se resalta el testimonio del odontólogo
del colegio Carlos Andrés Maldonado Gómez:
Señaló que el día que ocurrieron los hechos, hacia las 6:15 a.m. escuchó que en el tercer piso del Bloque A olía mucho a gas. Se encontró con EMIRO dentro de la Institución y subió al tercer piso donde estaba situado un laboratorio de química o de física y de ahí se expedía el olor a gas. La puerta estaba cerrada. EMIRO se encontraba en su puesto de trabajo normalmente que era en el Bloque B. Inmediatamente EMIRO comenzó a mirar por todas partes del colegio a ver en cuál otra parte podía haber alguna fuga fe gas, cerciorándose de que no estuviera pasando nada más. Hacia las 10:00 de la mañana en el tercer piso del Bloque A, un bombero gritó “auxilio alguien que me ayude un señor se cayó” ellos estaban en la parte de atrás de la institución, ninguno sabía qué estaba pasando, cuando efectivamente era EMIRO quien había sufrido un impase de salud, un infarto. La ambulancia se encontraba al frente de la Institución, entraron inmediatamente los médicos o paramédicos y lo reanimaron y se lo llevaron a la Clínica Col ombia, quien informó hacia el medio día que el docente había fallecido.
62. A su vez la optómetra del colegio, doctor Judith Stella Hernández Rojas declaró lo
quien informó hacia el medio día que el docente había fallecido.
62. A su vez la optómetra del colegio, doctor Judith Stella Hernández Rojas declaró lo siguiente:Reparación Directa 13
Apelación Sentencia 2017-00031
Estaba en su consultorio cuando escuchó la alarma de
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