TA CUN - 11001334306020170003901-(13-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020170003901-(13-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ESCRITURAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343060201700039-01 Sentencia SC3-05-21-3023 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ VILLAMIL
Demandado MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: CONCURRENCIA DE CULPAS EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO, CONLLEVA A LA DECLARATORIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO, CON
REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR HABERSE
EXPUESTO LA VÍCTIMA AL DAÑO.
De conformidad con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el
la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
Tratándose de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 y , en este orden, contrastados su artículo 861 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2 011,
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en
Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Exp. 11001334306020201700039-01 Dte. Víctor Manuel González Villamil Sentencia Página 2 de 32
se tiene que cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la ACTIVA, contra la sentencia adiada trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por la Juez Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al accionante.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. Conforme reseña el libelo introductorio 2, el 4 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 5:40 de la tarde, en la Avenida Suba, frente al número 1242.1. Conforme reseña el libelo introductorio 2, el 4 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 5:40 de la tarde, en la Avenida Suba, frente al número 12480 en la ciudad de Bogotá D.C., ocurrió accidente entre la camioneta EXQ 525 Volkswagen conducida por Edixon Becerra Rodríguez, Patrullero de la Policía de Carabineros, vehículo de propiedad de la POLICÍA NACIONAL, quien iba, según el demandante, a gran velocidad por el carril de Transmilenio y atropelló a VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ VILLAMIL , quien cruzaba la avenida y en el m omento de cruzar el carril de Transmilenio fue impactado por vehículo oficial que iba haciendo uso de su carril sin autorización, motivo por el cual le impusieron comparendo por la causal 157: transitar por sitios restringidos.
VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ VILLAMIL fue trasladado en ambulancia a la Clínica Shaio, e ingresó con trauma craneoencefálico severo con evidencia de hemorragia intraparenquimosa, edema cerebral y contusión hemorrágica, atención cubierta por el Soat del vehículo, en donde permaneció del 4 hasta el 25 de septiembre de 2014, siendo traslado posteriormente a la Clínica Remeo Center, por cuenta de Comfaboy EPSS en estado de coma en donde ante mejoría fue dado de alta.
En secuencia del descrito panorama fáctico, se formulan las siguientes pretensiones3:
Se declare extracontractualmente responsable a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, por la acción de su agente el patrullero
En secuencia del descrito panorama fáctico, se formulan las siguientes pretensiones3:
Se declare extracontractualmente responsable a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, por la acción de su agente el patrullero de la Policía de Carabineros Edixon Becerra Rodríguez, quien conducía por el carril exclusivo de Transmilenio el vehículo de placas EXQ 525 Volkswagen, de propiedad de la Policía Nacional, el día 4 de septiembre del
2 Ver folios 1 a 7 cuaderno principal 3 El único demandante es VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ VILLAMIL, porque si bien en el libelo introductorio se formularon pretensiones respecto de la señora Gladys Gloria Villamil Villamil y Salomón González Cancelado invocando su condición de progenitores de Víctor Manuel González Villamil, y de los señores Fabio Enriq ue González Villamil y María Fernanda González Villamil aduciendo su calidad de hermanos, estos no otorgaron poder y en razón de ello, la demanda se admit ió solo respecto del señor VÍ CTOR MANUEL GONZÁ LEZ VILLAMIL.Exp. 11001334306020201700039-01 Dte. Víctor Manuel González Villamil Sentencia Página 3 de 32
año 2014, y atropelló al peatón VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ VILLAMIL , quien sufrió graves afectaciones en su salud física y mental.
Se condene a la NACIÓN, MINISTERIO D E DEFENSA , POLICÍA NACIONAL, a pagar a título de indemnización, en favor de VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ VILLAMIL, conforme sigue:
Se condene a la NACIÓN, MINISTERIO D E DEFENSA , POLICÍA NACIONAL, a pagar a título de indemnización, en favor de VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ VILLAMIL, conforme sigue:
Por perjuicios morales, el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia por los daños sufridos con ocasión de las perturbaciones psíquica, motriz y verbal en su comunicación, sufridas con carácter permanente y el daño en su vida en relación.
Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, advertido que si bien no estaba vinculado laboralmente para el momento del accidente, encontraba gestionando con fines a ello , y, en consecuencia, se debe tasar teniendo como ingreso un salario mínimo legal vigente , desde el momento de la ocurrencia de los hechos , indemnización que para la fecha de la demanda ascendía a la suma $16.474.330 como lucro cesante actual; y el lucro cesante futuro, será el resultado que arroje la esperanza de vida para los hombres que nacieron en el año 1996 y que establece el D ANE en aproximadamente 67 años y el índice de pérdida de capacidad laboral que se establezca por la autoridad competente.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
El Juez Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda porque si bien consider ó que no existía controversia frente a la ocurrencia del accidente el 4 de septiembre de 2014, así como tampoco que VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ VILLAMIL fue atropellado por vehículo oficial
frente a la ocurrencia del accidente el 4 de septiembre de 2014, así como tampoco que VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ VILLAMIL fue atropellado por vehículo oficial conducido por uniformado adscrito a la institución y e n cumplimient o de sus funciones, y que el suceso se produjo a la altura del carril de Transmilenio por el que circulaba el vehículo de propiedad de la instituci ón, a su juicio el daño se configuró por la culpa de la víctima.
Consideró que, aunque las autoridades de tránsito dan cuenta de que el vehículo de propiedad de la demandada se desplazaba sin autorización por el carril de uso exclusivo de Transmilenio y en horas prohibidas, la parte actora no logró demostrar que dicha falta constituya por sí sola el nexo causal con el daño que alega haber sufrido la parte demandante.
4 Folios 460 a 466 cuaderno continuación del principalExp. 11001334306020201700039-01 Dte. Víctor Manuel González Villamil Sentencia Página 4 de 32
Argumentó que no está demostrado que haya sido solo la conducta del conductor del vehículo l a causante del daño, pues si bien es cierto que la conducción de automóviles es una actividad peligrosa, no se evidencia que el vehículo hubiera invadido la zona por la que los peatones pueden circular, o se hubiera salido de la zona prevista para la circulación de vehículos.
Indicó, que, p ese a que el carril por el que se desplazaba el vehículo es de Transmilenio, ello no exonera al peatón del deber de cuidado al cruzar las calles,
zona prevista para la circulación de vehículos.
Indicó, que, p ese a que el carril por el que se desplazaba el vehículo es de Transmilenio, ello no exonera al peatón del deber de cuidado al cruzar las calles, pues no puede invadir la vía destinada a la circulación de automotores, s ea carril exclusivo de Transmilenio o no, sin tener al menos la elemental precaución de verificar si hay tráfico, debiendo tenerse en cuenta que existían cruces peatonales cercanos y que inexplicablemente la víctima se abstuvo de emplear.
A su juicio, n o se configura responsabilidad por actividad peligrosa porque esa presupone que la víctima resulta lesionada por la simple concreción del riesgo y, en el presente caso, el peatón al momento de ser arrollado se encontraba en la vía destinada a la circulación de automotores, la que habr ía ocupado de forma imprudente, faltando a su deber de autocuidado y desconociendo las obligaciones que el Código Nacional de Tráns ito establece para los peatones, situación que encontró corroborada con el dibujo topográfico aportado al proceso.
Finalmente, señaló que, de acuerdo con el informe de tránsito, la hipótesis respecto del peatón corresponde al código 411, no utilizar pasos peatonales, es decir, la víctima se lanzó a la vía por un lugar restringido para peatones, situa ción que supone la expos ición al riego en cualquier vía destinada o no a Transmilenio, de forma que la falta en la que incurrió el agente de la Administración, y en la que tanto énfasis hace la parte actora , no resulta relevante para la producción del resu ltado,
forma que la falta en la que incurrió el agente de la Administración, y en la que tanto énfasis hace la parte actora , no resulta relevante para la producción del resu ltado, pues la conducta del accionante en cualquier vía suponía el mismo nivel de exposición que terminó concretándose, en este caso respecto de un automotor de la demandada.
IV. RECURSO DE APELACION5
La activa solicita se revoque la sentencia objeto de alzada y, en su lugar , se concedan las pretensiones de la demanda . A rgumenta en sustento , que deben revisarse las circunstancias de tiempo en las cuales fue autorizado el automotor y sus ocupantes a trasladarse a la ciudad de Bogotá, pues el formato de marcha que fue enviado al proceso autoriza el desplazamiento con salid a de la Escuela de Carabineros a las 14 horas del día 4 de septiembre de 2014 y con regreso a las 18 horas del 4 de septiembre de 2014 , lo que quiere decir que el tiempo autorizado para el traslado y regreso a Bogotá fue de 4 horas, y la hora en que ocurrió el hecho,
5 Contenido en el Cd visible a folio 471.Exp. 11001334306020201700039-01 Dte. Víctor Manuel González Villamil Sentencia Página 5 de 32
esto es , aproximadamente a las 5.40 p.m., sugiere que los autorizados estaban contra el tiempo, pues debían llegar al municipio de Facatativá.
En su criterio, llama la atención qu e los agentes de la POLICÍA NACIONAL que tuvieron conocimiento del caso, ni en el informe Policial para accidentes de tránsito,
contra el tiempo, pues debían llegar al municipio de Facatativá.
En su criterio, llama la atención qu e los agentes de la POLICÍA NACIONAL que tuvieron conocimiento del caso, ni en el informe Policial para accidentes de tránsito, ni el primer respondiente en su informe, ni en el bosquejo topográfico formato FPJ16, elaborados y suscritos por agentes de la Policía a la seccional de Trá nsito y Transportes de Bogotá, aparece que se haya tomado huella o rastro de frenado del automotor Policial, para que se pudiese determinar a qué velocidad se desplazaba el vehículo, como tampoco los policiales que llevaron a cabo los informes, tomaron datos de persona alguna que hubiese sido testigo del accidente.
Sumado a lo anterior, agregó, el único registro que se sabe existía en video del accidente, tomado por las cámaras del Centro Comercial Bahía 122 el día 4 de septiembre del año 2014, nunca fue aportado ni al presente proceso ni a la investigación penal, pues pese a que la administradora del centro comercial señaló que la grabación sería entregada a solicitud de la autorida d, finalmente manifestó que lo había perdido.
Solicitó se tenga en cuenta la vulnerabilidad del sujeto pasivo que para estos casos corresponde a los peatones, quienes no tienen control del elemento lesivo, pero s í la posibilidad de evitar accidentes hasta que su capacidad de reacción lo permita, siempre y cuando disponga el tiempo y la distancia necesaria.
Puso de presente que objetó por error grave por emitir juicios de responsabilidad y por no estar de acuerdo con la velocidad estimada el informe de Medicina Legal rendido a la Fiscalía por el perito forense, ya que de acuerdo con el peritaje realizado
Puso de presente que objetó por error grave por emitir juicios de responsabilidad y por no estar de acuerdo con la velocidad estimada el informe de Medicina Legal rendido a la Fiscalía por el perito forense, ya que de acuerdo con el peritaje realizado por Inés Celina Moncada Fuentes la velocidad en la cual se movilizaba el automotor era superior a los 57.5 Kilómetros por hora.
Argumentó que l a velocidad a la cual se dirigía el vehículo de la Policía de Carabineros, es determinante en la comisión del hecho y en establecer el deber objetivo de cuidado con el cual se debía realizar la maniobra de conducción, además del hecho de omitir que sin ser un vehículo de emergencia sus ocupantes deciden invadir el carril exclusivo de Transmilenio, carril donde impactó a VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ VILLAMIL, quien pese a su juventud resulta superado p or la contundencia del vehículo y la velocidad, además del hecho que puede presumirse que l os peatones esperan ver transitar por este carril los articulados del Transmilenio que circulan a una velocidad que no supera la normatividad de transito legal, pero no otro tipo de automotores.
Considera, que se configuró falla en el servicio cometida por el vehículo oficial desde el mismo momento en que omiten las normas de tránsito y de manera voluntaria,Exp. 11001334306020201700039-01 Dte. Víctor Manuel González Villamil Sentencia Página 6 de 32
conductor y acompañante deciden entrar el vehículo oficial al carril de Transmilenio donde se ocasiona el acciden te al peatón, por lo que el daño le es imputable a la
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conductor y acompañante deciden entrar el vehículo oficial al carril de Transmilenio donde se ocasiona el acciden te al peatón, por lo que el daño le es imputable a la NACIÓN, POLICÍA NACIONAL, y no se configura la culpa exclusiva de la víctima, porque si bien el demandante no puede manifestar que fue lo que realmente ocurrió, las pruebas documentales dan cuenta de que el conductor del vehículo oficial cometió una infracción de tránsito fue multado.
Finalmente, recalcó que el daño en el presente caso está acreditado con el dictamen psiquiátrico que le practicó a VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ VILLAMIL, el día 18 de abril de 2016, así mismo, con la valoración que dentro del proceso penal se solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 72.63.%; solicitó el reconocimiento de los perjuicios establecidos en la demanda y señaló que no compartía la condena en costas ordenada en primera instancia ya que desde el inicio de la demanda solicitó amparo de pobreza, que fue concedido por el juzgado de primera instancia mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2017.
V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con auto del 23 de noviembre de 2020 , se admitió el recurso de apelación , promovido por la activa (doc. 01 expediente electrónico).
5.2. Mediante proveído del 22 de enero de 2021, se corrió traslado para alegar de
promovido por la activa (doc. 01 expediente electrónico).
5.2. Mediante proveído del 22 de enero de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión (doc. 03 expediente electrónico). Derecho que no fue ejercido ni por la activa, ni pasiva. Por su parte, Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del presente recurso, advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA y que la providencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Terc era, por cuanto de conformidad con lo reglado en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).Exp. 11001334306020201700039-01 Dte. Víctor Manuel González Villamil Sentencia Página 7 de 32
6.1.2. Se encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso, en contraste con la sentencia que es objeto de la apelación. Conjugado que por disposición de los incisos 3º y 4º del numeral
suficiente y pertinente del recurso, en contraste con la sentencia que es objeto de la apelación. Conjugado que por disposición de los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del precitado CGP, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que se agrega el contenido del artículo 320 Ibídem, conforme al cual:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada6.
6.1.3. Encuentran satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, constatación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso –CGP y, en particular, respecto de los presupuestos de oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.
6.1.3.1. Es así que contrastado frente al presupuesto de la caducidad se destaca que de acuerdo con la regla del literal i) del numeral 2) del artículo 164 del Código
de oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.
6.1.3.1. Es así que contrastado frente al presupuesto de la caducidad se destaca que de acuerdo con la regla del literal i) del numeral 2) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el medio de control de reparación directa caduca transcurridos dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble del que deriva la pretensión indemnizatoria.
En el caso en concreto, se tiene que el daño por el que se demanda consiste en las lesiones sufridas por VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ VILLAMIL a causa del accidente de tránsito sufrido el 4 de septiembre de 2014, en la Avenida Suba, frente al # 124-80 de la ciudad de Bogotá, por lo que, si se tiene esa fecha de referente, la caducidad, en principio, fenecería el 5 de septiembre de 2016.
En virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el conteo del término de caducidad se suspendió con el trámite de la conciliación prejudicial, y este requisito de
6 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Exp. 11001334306020201700039-01 Dte. Víctor Manuel González Villamil Sentencia Página 8 de 32
Dte. Víctor Manuel González Villamil Sentencia Página 8 de 32
procedibilidad se surtió en el presente asunto del 7 de junio de 2016 hasta el 7 de septiembre de 2016, es decir, por el términos de 3 meses, de forma que, a partir de la precitada fecha, se reanudó el conteo del término de caducidad, por lo que tenía como fech a para presentar la demanda el 6 de diciembre de 2016, y como la demanda fue presentada el 11 de noviembre de 2016 (fl. 21. c. principal) . se concluye que fue instaurada en término.
6.1.3.2. En tópico de legitimación en la causa se tiene que, en medio de control de reparación directa, la procesal para acudir como demandante se da en quien se refuta víctima directa o indirecta del daño anti jurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva con la imputación que hace la activa de ser el causante del daño; en tanto que la legitimación material se establece en el curso del proceso, según resulte probada la condición esgrimida en la demanda.
En este orden y decantando en el caso en concreto, precisa señalar que el único demandante es VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ VILLAMIL, quien comparece como directo afectado de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito y quien, en consecuencia, se encu entra legitimado para actuar ; comoquiera que si bien en el libelo introductorio se formularon pretensiones respecto de la señora Gladys Gloria Villamil Villamil y Salomón González Cancelado invocando su condición de
consecuencia, se encu entra legitimado para actuar ; comoquiera que si bien en el libelo introductorio se formularon pretensiones respecto de la señora Gladys Gloria Villamil Villamil y Salomón González Cancelado invocando su condición de progenitores de VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ VILLAMIL, y de los señores Fabio Enrique González Villamil y María Fernanda González Villamil aduciendo su calidad de hermanos7, asume relevante que estos no otorgaron poder y en razón de ello, la demanda se admitió solo respecto del señor VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ
VILLAMIL.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, emerge que se cumplieron las ritualidades previstas para el procedimiento ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.
6.2. LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada, en principio, debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; comoquiera que el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria por el Cód igo General del Proceso - CGP, que en su artículo 328 reglamenta el tópico, así:
E En las pretensiones enumeradas en 2.1, 2.3, 2.4, 2.5 y 4.1, 4.2 y 4.3 de la demanda se solicitó el
reglamenta el tópico, así:
E En las pretensiones enumeradas en 2.1, 2.3, 2.4, 2.5 y 4.1, 4.2 y 4.3 de la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios para ellos en la modalidad de perjuicio moral y material.Exp. 11001334306020201700039-01 Dte. Víctor Manuel González Villamil Sentencia Página 9 de 32
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se pod rán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudi o de la sentencia
sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudi o de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.
6.2.2. Los señalados límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado8; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición qu e consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlista n primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. y, seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa
6.2.3. Así mismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla d e hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, tenien do como precedente de autoridad Sentencia de Unificación del
6.2.3. Así mismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla d e hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, tenien do como precedente de autoridad Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenido s en ese rubro
8 Non reformatio in pejus.Exp. 11001334306020201700039-01 Dte. Víctor Manuel González Villamil Sentencia Página 10 de 32
general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.
Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesa rias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con
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