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TA CUN - 11001334306020170004502-(20-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020170004502-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306020170004502

Demandantes: Jesús Ferney Villalba Hernández y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. Cuando el señor Jesús Ferney Villalba Hernández, se desempeñaba como Auxiliar de la Policía Nacional, el 24 de diciembre de 2014, recibió un impacto de proyectil de arma de fuego en su pecho, por parte de otro Auxiliar de la Policía Nacional, quien accionó su arma de dotación oficial.

2. El demandante fue valorado en Acta No. 4078 del 20 de abril de 2018 por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional , que determinó : “antecedente de herida abdominal por proyectil de arma de fuego con estereotomía mas laparotomía con nefrectomía derecha con función renal conservada; estereotomía + laparotomía, con alteración ventilatoria mixta y limitación en su función pulmonar leve con buen pronostico, con test de

estereotomía mas laparotomía con nefrectomía derecha con función renal conservada; estereotomía + laparotomía, con alteración ventilatoria mixta y limitación en su función pulmonar leve con buen pronostico, con test de ejercicio negativo para esquimia de miocardio; lesión parcial del nervio peroneo común izquierdo con limitación el los últimos grado s de flexión del pie izquierdo ; cicatriz traumática descrita”, y una disminución de la capacidad laboral del 53.77%.2

Referencia: 11001334306020170004502

Demandantes: Jesús Ferney Villalba Hernández y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que la lesión del señor Jesús Ferney Villalba Hernández ocurrió mientras él prestaba el servicio militar obligatorio. Es decir que estaba bajo la custodia de la Policía Nacional, por lo que la entidad debía velar por su seguridad e integridad. Además, el arma con la que resultó herido la víctima también estaba en custodia de la entidad estatal demandada.

4. La Policía Nacional adujo que la parte demandante no acreditó el daño, puesto que al afectado no se le practicó la Junta Médica Laboral. Además, afirmó que el hecho se presentó por la conducta de un tercero pues fue otro Auxiliar que, de forma imprudente, accionó su arma de dotación oficial en contra de la víctima.

Relación de los medios de prueba

5. El juzgado decretó, entre otras, las siguientes pruebas documentales:

  • Extracto hoja de vida el señor Villalba Hernández (fls. 12 y 13 c.2).

Relación de los medios de prueba

5. El juzgado decretó, entre otras, las siguientes pruebas documentales:

  • Extracto hoja de vida el señor Villalba Hernández (fls. 12 y 13 c.2). • Acta de incautación de elementos (fls. 20 c.2). • Informe de novedad del 24 de diciembre de 2014, suscrito por el Jefe de Servicio Militar del Distrito Nueve de Policía de Zipaquirá (fl. 21 c.2). • Historia clínica (fls. 32 a 63 c.2). • Calificación Informe Administrativo por Lesiones No. 002/2015 del 4 de marzo de 2015 (fl. 64 c.2). • Fallo de primera instancia del 17 de febrero de 2015, proferido dentro del proceso disciplinario llevado a cabo por la Policía Nacional (fls. 167 a 185 c.2). • Informe Pericial No. UBSC-DRB-05250-C-2018 del 27 de marzo de 2018, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 280 a 281c.3). • Acta No. 4078 del 20 de abril de 2018 de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional (fls. 303 a 305 c.3).

La sentencia de primera instancia

6. El a quo determinó que tanto el señor Jesús Ferney Villalba Hernández, como el compañero que lo hirió, se desempeñaban como Auxiliares de la Policía Nacional. Además, para el momento en el que se presentó el hecho, ambos se encontraban en servicio activo y en desarrollo de las funciones propias del servicio.3

Referencia: 11001334306020170004502

Policía Nacional. Además, para el momento en el que se presentó el hecho, ambos se encontraban en servicio activo y en desarrollo de las funciones propias del servicio.3

Referencia: 11001334306020170004502

Demandantes: Jesús Ferney Villalba Hernández y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

7. Puso de pres ente que, de acuerdo con la investigación disciplinaria, el Auxiliar de Policía Cesar Augusto Pinera Cruz, fue declarado responsable por haber manipulado imprudentemente su arma de dotación oficial.

8. Concluyó que la conducta causante del daño fue desple gada por un agente estatal, mientras se encontraba en servicio y ejecutaba una actividad peligrosa, por lo que el hecho es imputable a la Policía Nacional.

En consecuencia, ordenó la siguiente indemnización:

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a titulo de reparación del daño, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de daño moral a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

Nombre Parentesco Indemnización

JESÚS FERNEY

VILLALBA HERNÁNDEZ Víctima 100 s.m.l.m.v

FLOR MARINA

HERNÁNDEZ ALONSO Abuela 50 s.m.l.m.v

ELISAIN

VILLALBA HERNÁNDEZ Hermano 50 s.m.l.m.v

YINNI JAZMIN

VILLALBA HERNÁNDEZ Hermana 50 s.m.l.m.v OMAR

VILLALBA

ATUESTA

Hermano 50 s.m.l.m.v

YINNI JAZMIN

VILLALBA HERNÁNDEZ Hermana 50 s.m.l.m.v OMAR VILLALBA ATUESTA Padre 100 s.m.l.m.v

CLAUDIA

PATRICIA HERNÁNDEZ Madre 100 s.m.l.m.v

MARIEL YAMILE

VILLALBA HERNÁNDEZ Hermana 50 s.m.l.m.v

TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar a JESÚS FERNEY VILLALBA HERNÁNDEZ por concepto de daño a la salud la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a la fecha de este fallo.

CUARTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar a JESÚS FERNEY VILLALBA HERNÁNDEZ por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS

SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS

($38.674.924).

QUINTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar a JESÚS FERNEY VILLALBA HERNÁNDEZ por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante4

Referencia: 11001334306020170004502

Demandantes: Jesús Ferney Villalba Hernández y otros

por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante4

Referencia: 11001334306020170004502

Demandantes: Jesús Ferney Villalba Hernández y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

futuro la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y DOS

MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($196.042.622).

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada, para lo cual se fija como agencias en derecho el 3% del total de las sumas reconocidas en esta sentencia. Liquídense por Secretaría”.

El recurso de apelación

9. La entidad demandada señaló que el a quo limitó su análisis a la relación del uso de armas de fuego y la responsabilidad de la entidad por tener asignada el arma con la que se le causó la lesión al señor Jesús Ferney Villalba Hernández , pero no analizó que, si bien fue otro Au xiliar el que generó el daño, lo hizo sin que mediara alguna orden.

10. Por otra parte, adujo que si hay lugar a reconocer una indemnización por los perjuicios inmateriales, esta se debe tasar de manera proporcional a la disminución de la capacidad laboral que el afectado sufrió, y no a la tasa máxima determinada por los parámetros unificados del Consejo de Estado.

11. Alegó que al demandante le fue reconocida una pensión de invalidez, dado que la disminución de la capacidad laboral que sufrió con motivo del hecho fue superior al 50%, tal y como consta en la Resolución No. 00732 del 29 de octubre de 2019 , por lo que no es dable reconocer el lucro cesante,

dado que la disminución de la capacidad laboral que sufrió con motivo del hecho fue superior al 50%, tal y como consta en la Resolución No. 00732 del 29 de octubre de 2019 , por lo que no es dable reconocer el lucro cesante, dado que se estaría reconociendo una doble indemnización por el mismo concepto.

12. Puso de presente que no fue posible aportar dicho acto administrativo durante el trámite de primera instancia, dado que este fue expedido durante el transcurso de las etapas procesales subsiguientes.

13. Finalmente, manifestó su inconformidad con la condena en costas impuesta por el a quo a la entidad, pues no se tuvo en cuenta que las actuaciones se realizaron en aras de proteger los intereses de la Nación, y siempre actuó de manera diligente y oportuna.

Actuación en segunda instancia

14. La parte demandante , en los alegatos de conclusión, solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, dado que se presentó una falla en el servicio . Además, afirmó que se debe reconocer el lucro cesante a favor del afectado, puesto que el hecho de que se le hubiese reconocido una pensión de invalidez al señor Villalba Hernández, no da lugar a que se aplique la indemnización a forfait, pues el hecho no se presentó en el marco del riesgo propio del servicio. La Policía Nacional no actuó en esta instancia.5

Referencia: 11001334306020170004502

Demandantes: Jesús Ferney Villalba Hernández y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

CONSIDERACIONES

La competencia

15. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del

Demandantes: Jesús Ferney Villalba Hernández y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

CONSIDERACIONES

La competencia

15. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP , según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba n adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

16. La sala establecerá si la lesión que el señor Jesús Ferney Villalba Hernández sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio, como consecuencia de una herida propinada por otro Auxiliar de la Policía Nacional con su arma de dotación oficial, es imputable a la entidad estatal demandada, debido a que esta se presentó por su estado de conscripción, o si por el contrario, el hecho se presentó sin que mediara alguna orden dada a la víctima o a su compañero, lo cual exime de responsabilidad a la Policía Nacional, de conformidad con los argumentos de la apelación.

17. En caso de confirmarse la responsabilidad de la entidad estatal, se examinará la indemnización ordenada en primera instancia, pues según lo expuesto por la apelante, el quantum de los perjuicios inmateriales debe adecuarse a la proporción de la disminución de la capacidad laboral que el afectado sufrió y, el lucro cesante, debe negarse debido a que le fue reconocida una pensión de invalidez por el daño derivado del hecho.

Responsabilidad del Estado por daños a conscriptos

18. La responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 90 de la Constitución Política) se configura cuando concurren el daño antijurídico y la

Responsabilidad del Estado por daños a conscriptos

18. La responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 90 de la Constitución Política) se configura cuando concurren el daño antijurídico y la imputabilidad a la entidad estatal, sin que medie un hecho extraño.

19. En concreto, para la responsabilidad por daños causados a los soldados conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado diversos regímenes, según el caso1.

1 Al respecto se reiteró en sentencia del 05 de marzo de 2021 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. María Adriana Marín (exp. 19001-23-31-0002011-00159-01):

En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcionaly ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada.6

Referencia: 11001334306020170004502

Demandantes: Jesús Ferney Villalba Hernández y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

20. Así, la jurisprudencia ha aplica do el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios2:

[E]n relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se

militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios2:

[E]n relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes vol untariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de Policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

21. Esa relación especial implica que el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad de quienes prestan el servicio militar obligatorio y reparar los daños cuando ellos no regresan en similares condiciones a las que tenían al ingresar al servicio, siempre que su causa sea la prestación del servicio3.

El caso concreto

22. El señor Jesús Ferney Villalba Hernández sufrió unas lesiones durante la prestación del servicio militar como Auxiliar de la Policía Nacional , con motivo de una herida de arma de fuego ocasionada el día 24 de diciembre de 2014 por otro soldado en estado de conscripción . Esa situación fue registrada en el Informe de Novedad de esa misma fecha, suscrito por el Jefe de Servicios Militar del Distrito Nueve de la Policía de Zipaquirá, así (fl. 21

c.2):

registrada en el Informe de Novedad de esa misma fecha, suscrito por el Jefe de Servicios Militar del Distrito Nueve de la Policía de Zipaquirá, así (fl. 21 c.2):

Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurí dico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

2 Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad. 20001-23-31-000-2010-00415-01(49341), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. En igual sentido: sentencias de 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008, Exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero.

3 Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2000 (expediente 1140), 8 de marzo de 2017 (expediente 39624), 12 de octubre de 2017 (expediente 48318) y 28 de septiembre de 2017 (expedientes 41708 y 44635).7

Referencia: 11001334306020170004502

Demandantes: Jesús Ferney Villalba Hernández y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Respetuosamente me permito informar a mi Teniente la novedad que se presentó con los señor (sic) auxiliares de policía PINEDA CRUZ CESAR AUGUSTO identificado con la CC 1.070 .614.501 de Girardot

Respetuosamente me permito informar a mi Teniente la novedad que se presentó con los señor (sic) auxiliares de policía PINEDA CRUZ CESAR AUGUSTO identificado con la CC 1.070 .614.501 de Girardot Cundinamarca quien causó lesiones con arma de fuego (revolver), al Auxiliar de Policía VILLALBA HERNANDEZ JESÚS FERNEY identificado con CC. 1.093.774.158. Según información del radio operador del distrito; y que fue trasladado de urgen cia al hospital del municipio, desconociendo la gravedad de dicha lesión.

Es de resaltar que para esa eventualidad me encontraba en el municipio de Tocancipa debiendo trasladarme de inmediato a Zipaquirá para tener conocimiento de la novedad.

Le reitero al señor subintendente PÉREZ MATEUS RICHARD, quien se encontraba como Jefe de Información y Seguridad del Comando de Distrito de Policía Zipaquirá, en el momento y en donde sucedieron los hechos que se realizara el informe detallado del caso, ya que él fue quien presenció la situación, para tener mas conocimiento de impase, haciendo caso omiso y retirándose sin interesarle la situación.

Por tal razón me dirijo al hospital a preguntar sobre el estado de salud del segundo Auxiliar en mención (VILLALBA HERNÁNDEZ JESÚS FERNEY) en donde me manifiestan que su estado es delicado y al parecer debe ser traslado hacia la ciudad de Bogotá.

Desconozco las acciones adelantadas por el señor subintendente quien se retiró del servicio sin darme explicación alguna del procedimiento que realizó.

ser traslado hacia la ciudad de Bogotá.

Desconozco las acciones adelantadas por el señor subintendente quien se retiró del servicio sin darme explicación alguna del procedimiento que realizó.

De igual forma estoy al pendiente del auxiliar lesionado procurando estar informando de su situación. (…)

23. De igual manera, obra Calificación del Informe Administrativo por Lesiones No. 002/2015 del 4 de marzo de 2015 (fl. 64 c.2), en el que se indicó:

“(…)

SITUACIÓN FÁCTICA

Mediante comunicación oficial número S -2014-738 DECUN ESTPO de fecha 27 de diciembre del año 2014, el señor Teniente HÉCTOR ANDRÉS GARZÓN ORTIZ Comandante Distrito Nueve de Policía Zipaquirá, informa la novedad donde resultó lesionado el señor Auxiliar de Policía VILLALBA HERNÁNDEZ JESÚS FERNEY, hechos acaecidos el día 24 de diciembre del año 2014 a las 20:30 horas en el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca), cuando el señor Auxiliar de Policía se encontraba dentro de las instalaciones del Comando de Distrito de Zipaquirá, en el alojamiento de los señores Auxiliares de Policía, el señor Auxiliar de Policía PINEDA CRUZ CESAR AUGUSTO manipuló y accionó su arma de dotación tipo revolver, en contra del señor Auxiliar de Policía VILLALBA HERNÁNDEZ JESÚS FERNEY propinándole un disparo a la altura del pecho, quien posteriormente fue traslado al Hospital la Samaritana del Municipio de Zipaquirá, presentando como lesión según antecedentes clínicos, heridas del tórax,

propinándole un disparo a la altura del pecho, quien posteriormente fue traslado al Hospital la Samaritana del Municipio de Zipaquirá, presentando como lesión según antecedentes clínicos, heridas del tórax, parte no especificada.8

Referencia: 11001334306020170004502

Demandantes: Jesús Ferney Villalba Hernández y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

RECAUDO PROBATORIO

En virtud a lo anterior se relaciona el siguiente acervo probatorio: Informe de los hechos, formato de reporte de accidente, antecedentes médicos, acta de Instrucción al personal No. 033 DISPO 09 ESTPO 01 de fecha 21 de diciembre del año 2014, fotocopias de los libros de minuta de servicio, guardia y población de la Estación de Policía de Zipaquirá (Cundinamarca).

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Estudiadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó lesionado el señor Auxiliar de Policía VILLALBA HERNÁNDEZ JESÚS FERNEY, se conclu ye que para la fecha de los hechos, el Policial se encontraba ejerciendo funciones propias del servicio, al momento de resultar lesionado, adecuándose las circunstancias a lo preceptuado en el literal b.), artículo 24, Decreto 1796/2000 (evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral), EN EL SERVICIO PRO CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR, ACCIDENTE DE TRABAJO.”

24. También consta que por estos hechos la Policía Nacional llevó a cabo

psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral), EN EL SERVICIO PRO CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR, ACCIDENTE DE TRABAJO.”

24. También consta que por estos hechos la Policía Nacional llevó a cabo una investigación penal en la cual el 17 de febrero de 2015 se profirió fallo de primera instancia, en el que se resolvió “responsabilizar disciplinariamente al señor Auxiliar de Policía Cesar Augusto Pineda Cruz” y se le impuso como sanción la destitución e inhabilidad general de 10 años, al considerar que manipuló su arma de manera imprudente (fls. 167 a 185 c.2) . Decisión que fue confirmada en segunda instancia (fl. 195 c.2)4.

25. Por otra parte, se acreditó que el señor Jesús Ferney Villalba Hernández fue valorado por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, que en Acta No. 4078 del 20 de abril de 2018, determinó (fls. 303 – 304 c.3):

4 En dicha investigac ión se recibieron las declaraciones de otros integrantes de la Policía Nacional, así como de la víctima (fl. 172 c.3):

“[E]mpecemos con lo manifestado por el auxiliar de policía YONEIDER ROBERTO SALCEDO, indica que “al momento en que se dirigió a la cómoda con el fin de colocarse la chaqueta y cuando se la estaba poniendo escuchó un disparo, cerro la cómoda y le dijo a PINEDA “Marica usted que hizo” PINEDA me volteó a mirar y tenia el revolver en la mano , por otro

y cuando se la estaba poniendo escuchó un disparo, cerro la cómoda y le dijo a PINEDA “Marica usted que hizo” PINEDA me volteó a mirar y tenia el revolver en la mano , por otro lado refiere el Auxiliar de Policía ROGGER ANTONIO TAPIAS MEJIA indica “me encontraba colocándome los arreos para salir a servicio y fue cuando escuche un disparo, no vi como fue… estaba retirado de ellos colocándome los arreos para salir, al escuchar el disparo me acerque y vi a PINEDA ahí asustado… cuando yo lo vi al compañero lo vi asustado, tenia el arma en la mano y la guardó para auxiliar al compañero”, por otro lado tenemos la declaración del señor Auxiliar de Policía JESUS FERNEY VILLALBA HERNANDEZ “VÍCTIMA”, quien refiere se encontra ban en el alojamiento “nosotros los de las móviles estábamos recochando… me retiro a acostarme en la primera cama entonces yo me recosté y escuchaba los gatillazos del revolver los martillaban estaban como disparando pero sin balas al rato el otro auxiliar antiguo grito “alto, vamos, ya es tarde ”, ahí yo me levanto me siento en el borde de la cama y llega el auxiliar PINEDA me apunta con el revolver y yo le digo “no me apunte que no me gusta” volteo la cara y escucho una detonación volteo la cara veo el humo y siento el pecho caliente, quede tirado en la cama boca abajo”.9

Referencia: 11001334306020170004502

Demandantes: Jesús Ferney Villalba Hernández y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

“V. ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Referencia: 11001334306020170004502

Demandantes: Jesús Ferney Villalba Hernández y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

“V. ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Se valora paciente encontrándose en buenas condiciones generales, TA: 110/80, FC: 72 por minuto, FR: 16 por minuto. Piel: Cicatrices quirúrgica a nivel de línea media toracoabdominal y 3 cicatrices de 2 centímetros secundarios a drenes a nivel abdominal cicatriz traumática en hemitórax derecho a nivel paraesternal tercio inferior de 2 centímetros irregular, se palpa cuerpo extraño en región subescapular derecha, duro, móvil .

Cabeza: ojos con pupilas isocoricas normoreactivas a la luz y a la acomodación, tabique nasal central y funcional. TORAX.

Cardiopulmonar normal sin agregados. Abdomen: Cicatrices descritas, no hernias, no eventración. Miembros superiores: Arcos de movilidad articular normales sin limitación funcional. Miembros inferiores: Ortesis en miembro inferior izquierdo con limitación en los últimos grados de flexión pie izquierdo, pie caído, resto de arcos de movilidad articular normales sin limitación funcional, no signos de inestabilidad ni meniscales de rodillas. Columna Vertebral: Arcos de movilidad articular normales sin limitación funcional. Neurológ ico: Sin déficit. Se revisa Historia Médico Laboral suministrada por el Área sin foliar, historia clínica en el sistema integral de saludo de la Policía Nacional (SISAP), NO TIENE TML PREVIO,

NO TIENE JML PREVIAS.

VI. CONCLUSIONES.

Laboral suministrada por el Área sin foliar, historia clínica en el sistema integral de saludo de la Policía Nacional (SISAP), NO TIENE TML PREVIO,

NO TIENE JML PREVIAS.

VI. CONCLUSIONES.

A. Antecedentes-LesionesAfecciones-Secuelas

1. ANTECEDENTE DE HERIDA ABDOMINAL POR PROYECTIL DE ARMA DE

FUEGO CON ESTEREOTOMÍA MAS LAPAROTOMÍA CON NEFRECTOMÍA

DERECHA CON FUNCIÓN RENAL CONSERVADA;

2. ESTEREOTOMÍA + LAPAROTOMÍA, CON ALTERACIÓN VENTILATORIA

MIXTA Y LIMITACIÓN EN SU FUNCIÓN PULMONAR LEVE CON BUEN

PRONOSTICO, CON TEST DE EJERCICIO NEGATIVO PARA ESQUIMIA DE

MIOCARDIO;

3. LESIÓN PARCIAL DEL NERVIO PERONEO COMÚN IZQUIERDO CON

LIMITACIÓN EL LOS ÚLTIMOS GRADOS DE FLEXIÓN DEL PIE IZQUIERDO

4. CICATRIZ TRAUMÁTICA DESCRITA

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. Por artículo 68 A y B,

REUBICACIÓN LABORAL NO APLICA.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Presenta una disminución de la capacidad laboral de:

Actual: CINCUENTA Y TRES PUNTO SETENTA Y SIETE PORCIENTO (sic) (53.77%) Total: CINCUENTA Y TRES PUNTO SETENTA Y SIETE PORCIENTO (sic) (53.77%)

D. Imputabilidad del servicio.

(53.77%) Total: CINCUENTA Y TRES PUNTO SETENTA Y SIETE PORCIENTO (sic) (53.77%)

D. Imputabilidad del servicio.

De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: B_ En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, Se trata de Accidente de Trabajo.”

26. De igual manera, se aportó Informe Pericial No. UBSC-DRB-05250-C-2018 del 27 de marzo de 2018, proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluyó (fls. 280 a 281c.3).10

Referencia: 11001334306020170004502

Demandantes: Jesús Ferney Villalba Hernández y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES:

Se ratifica un Mecanismo traumático de lesión: Proyectil Arma de Fuego. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCUENTA Y CINCO ( 55) DÍAS.

SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Para establecer otras secuelas si las hubiere es indispensable aportar copia de historial clínico completo (Hospital de la Policía) donde se haga mención de los procedimientos médico posteriores al egreso de la clínica Samaritana en el año 2014.

27. Ahora bien. En asuntos similares al que aquí se examina, esta sala de decisión ha concluido que cuando el hecho se produjo por el actuar de

posteriores al egreso de la clínica Samaritana en el año 2014.

27. Ahora bien. En asuntos similares al que aquí se examina, esta sala de decisión ha concluido que cuando el hecho se produjo por el actuar de otro soldado conscripto, como causa material del daño, esa situación no rompe el nexo causal de la responsabilidad para con la e ntidad demandada, pues si bien no se desarrollaba una misión policial cuando se presentó el hecho, ambos conscriptos se encontraban bajo el cuidado, custodia y vigilancia de la Policía Nacional5.

28. En este caso, el disparo provino del arma de fuego d el señor Cesar Augusto Pineda Cruz también Auxiliar de Policía y compañero del demandante, en función del estado de conscripción, se produjo con un arma de dotación oficial, elementos que determinan la imputabilidad jurídica a la entidad estatal6.

5 Sentencia del 19 de abril del 2018, Rad. 110013336031 20140010701, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada.

6 En relación con las causas extrañas que exoneren de responsabilidad al Estado por los daños que presenten los soldados conscriptos, la Corte Constitucional, en sentencia T -011 del 20 de enero de 2017, M. P: Alberto Rojas Ríos, consideró:

No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a

de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño.11

Referencia: 11001334306020170004502

Demandantes: Jesús Ferney Villalba Hernández y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

29. Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado que si bien la imputabilidad jurídica no se establece por la sola circunstancia

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