TA CUN - 11001334306020170005901-(03-03-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020170005901-(03-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA AÉREA – Por la muerte de alumno en actividad de bienestar de la Escuela de Formación de Suboficiales de la Fuerza Aérea en instalaciones civiles / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por daños a alumnos de Escuelas de Formación Militar / POSICIÓN DE GARANTE - De Instituciones de Educación Superior Militares / CARGA DE LA PRUEBA / FALLA EN EL SERVICIO – No probada / RIESGO EXCEPCIONAL – No probado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Probada (…) El criterio de la Sala es que debe confirmarse la sentencia proferida por el a quo, toda vez que, a la luz del material probatorio debidamente recaudado, no se configuró en el caso particular una falla en el servicio ni un riesgo excepcional, pues no le era exigible a la entidad demandada desplegar los deberes de seguridad o de protección respecto al riesgo creado por la víctima, ni era razonable exigirle conductas diferentes a las desplegadas, asimismo, el suceso le resultaba imprevisible e incognoscible. (…) surge una relación de especial protección de las escuelas de formación militar sobre el alumno, por cuanto se encuentra internado en las instalaciones de la escuela y está bajo el mando constante de subordinación de los directores de ésta. Esta posición de garante de las escuelas de formación frente a sus alumnos implica un deber jurídico concreto de obrar para impedir que se
las instalaciones de la escuela y está bajo el mando constante de subordinación de los directores de ésta. Esta posición de garante de las escuelas de formación frente a sus alumnos implica un deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable. (…) Dado que el daño revindicado en este proceso es consecuencia del desacato de las medidas de seguridad por parte del alumno Bryan Steven Alpala Gómez, circunstancia que no desconoce el apelante, debe resaltarse que i) la actividad no era obligatoria, ii) que se enfatizó en la necesidad del uso de chaleco salvavidas, iii) que se inquirió a los participantes sobre sus habilidades para la natación y estado de salud, iv) siendo riesgos, que lamentablemente, fueron asumidos voluntariamente por la víctima, en contravía de la orden de sus superiores de acatar el reglamento del parque Makute. (…) en el presente asunto, conforme al material probatorio debidamente recaudado no se probó que la entidad demandada hubiera incurrido en falla en el servicio alguna que fuera la causa eficiente y determinante del daño infringido a la víctima directa, por el contrario, se evidencia que actuó diligentemente, siendo el riesgo creado por el propio estudiante y terceros ajenos a la entidad. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a alumnos de Escuelas de Formación Militar, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2011, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez(E), Rad: 73001-23-31-000-1999lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2011, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez(E), Rad: 73001-23-31-000-199902508-01(20715). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, M.P. Olga Mélida Valle De La Hoz, Exp. 25000-23-26-000-2002-0020701(26584). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 20 de octubre de 2014, C.P. Olga Melida Valle De La Hoz, Rad: 25000-23-26-000-2003-00158-01(30739).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA2
Héctor Fabio Alpala Canacuan y otros Expediente 2017-00059 Reparación directa Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia 11001-33-43-060-2017-00059-01 Sentencia SC3Medio de Control Reparación directa Demandante Héctor Fabio Alpala Canacuan y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Tema Posición de garante de las Instituciones de Educación Superior. Muerte de alumno en actividad de bienestar de Escuela de Formación de Suboficiales de la Fuerza Aérea.
Colombiana Tema Posición de garante de las Instituciones de Educación Superior. Muerte de alumno en actividad de bienestar de Escuela de Formación de Suboficiales de la Fuerza Aérea. Carga de la prueba. No se demostró la falla en el servicio ni el riesgo excepcional. Revoca condena en costas. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 1 de noviembre de 2016 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 14 de diciembre de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el 20 de diciembre de 2016 la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 155–156, C2). El 11 de enero de 2017 los señores Luz Mery Gómez Duran, Héctor Fabio Alpala Canacuan, Cindy Lorena Alpala Gómez, Luz María Canacuan Cuaical, Andrés Tarquino Alpala Canacuan, Fanny Alpala Canacuan, Hernando Amilcar Alpala Canacuan, Álvaro Mauricio Alpala Canacuan, Piedad Alpala Canacuan, Wilmer Fernando Alpala Benavides, Erika Duran García, Bryan Mauricio Hernández Duran, Blanca Cecilia Gómez Duran, María Cristina Gómez Durán, Graciela Gómez Duran, Aldemar Gómez Durán y Carlos Arturo Gómez Durán presentaron demanda de reparación directa por falla en el servicio en contra de la Nación – Ministerio de
Aldemar Gómez Durán y Carlos Arturo Gómez Durán presentaron demanda de reparación directa por falla en el servicio en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que se declarara a los demandados administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte de Bryan Steven Alpala Gómez, fallecido el 22 de noviembre de 2014, conforme las siguientes pretensiones (fls. 12–23, CP1): Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA, acepte la responsabilidad administrativa por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados a los señores LUZ MERY GOMEZ DURAN y HECTOR FABIO ALPALA CANACUAN, en calidad de Padres, CINDY LORENA ALPALA GOMEZ , en calidad de hermana, LUZ MARIA CANACUAN CUAICAL, en calidad de Abuela, ANDRES TARQUINO ALPALA CANACUAN, HERNANDO AMILCAR ALPALA CANACUAN, ALVARO MAURICIO ALPALA CANACUAN, PIEDAD ALPALA CANACUAN en calidad de tíos, WILMER FERNANDO
ALPALA BENAVIDES, ERIKA DURAN GARCIA y BRYAN MAURICIO
HERNANDEZ DURAN, BLANCA CECILIA GOMEZ DURAN, MARIA CRISTINA GÓMEZ DURÁN, GRACIELA GÓMEZ DURAN, ALDEMAR GÓMEZ DURÁN y CARLOS ARTURO GOMEZ DURÁN en calidad de tíos;3
CRISTINA GÓMEZ DURÁN, GRACIELA GÓMEZ DURAN, ALDEMAR GÓMEZ DURÁN y CARLOS ARTURO GOMEZ DURÁN en calidad de tíos;3
Héctor Fabio Alpala Canacuan y otros Expediente 2017-00059 Reparación directa como consecuencia de la muerte de BRYAN STEVEN ALPALA GÓMEZ (q.e.p.d.), el día 22 de Noviembre de 2014, en hechos ocurridos en el Parque Makute ubicado en la Vereda Zapata, Sector Dos Caminos jurisdicción del Municipio de La Mesa (Cundinamarca), cuando se encontraba realizando un ejercicio práctico con la supervisión de técnicos de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana "CT. Andrés
M. Díaz" y con la autorización del Comandante de la citada escuela de formación.
1. Como consecuencia de la anterior aceptación, LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA, reconozca y pague, por concepto de perjuicio extrapatrimonial, causado a título lucro cesante, a los demandantes la suma de quinientos ochenta y dos mil doscientos treinta y tres mil doscientos veinticuatro pesos moneda corriente ($582.233.224,00)
2. Que de igual manera, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA, reconozca y pague por concepto de reparación o indemnización los perjuicios
2. Que de igual manera, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AÉREA COLOMBIANA, reconozca y pague por concepto de reparación o indemnización los perjuicios extrapatrimoniales causados a título de daño moral a cada uno de los
demandantes, el siguiente valor:
3.1 LUZ MERY GOMEZ DURAN Madre 100
SMLV
3.2 HECTOR FABIO ALPALA Padre 100
SMLV
3.3 CINDY LORENA ALPACA
CANACUAN Herman a 50 SMLV
3.4 LUZ MARIA CANACUAN CAICAL Abuela 50 SMLV
3.5 ANDRES T. ALPALA CANACUAN Tío 35 SMLV
3.5 FANNY ALPACA CANACUAN Tío 35 SMLV
3.6 HERNANDO A. ALPALA
CANACUAN Tío 35 SMLV
3.7 ALVARO A. ALPALA CANACUAN Tío 35 SMLV
3.8 PIEDAD ALPALA CANACUAN Tía 35 SMLV
3.9 WILMER F. ALPALA CANACUAN Primo 25 SMLV
4.0 ERIKA DURAN GARCIA Prima 25 SMLV
4.1 BRYAN M. HERNANDEZ DURAN Primo 25 SMLV
4.2 BLANCA CECILIA GOMEZ DURAN Tía 25 SMLV
4.3 MARIA CRISTINA GOMEZ DURAN Tía 25 SMLV
4.4 GRACIELA GOMEZ DURAN Tía 25 SMLV
4.5 CARLOS ARTURO GOMEZ
DURAN Tío 25 SMLV
4.6 ALDEMAR GOMEZ DURAN Tío 25 SMLV
4.4 GRACIELA GOMEZ DURAN Tía 25 SMLV
4.5 CARLOS ARTURO GOMEZ
DURAN Tío 25 SMLV
4.6 ALDEMAR GOMEZ DURAN Tío 25 SMLV
3. Que los pagos referidos sean ajustados de conformidad con lo ordenado en el inciso 4° del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que Bryan Steven Alpala Gómez ingresó el 15 de enero de 2013 a la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana “CT. Andrés M. Díaz", estableciendo que el 22 de noviembre de 2014, el alumno se encontraba en el Parque Makute, ubicado en la vereda Zapata,4 Héctor Fabio Alpala Canacuan y otros Expediente 2017-00059 Reparación directa sector Dos Caminos, del municipio de La Mesa, adelantado un ejercicio práctico autorizado por el comandante de la referida escuela, cuando falleció. Precisa la parte actora, que en dicho ejercicio práctico en el Parque Makute inició con la asistencia de 84 alumnos y con la supervisión de los Suboficiales Técnicos William Orlando Bernal Torres, Gerardo Méndez Méndez, Henry Parada Tarazona, contando con la participación de dos guías del mismo parque, cuando, en desarrollo de la actividad, el alumno Bryan Steven Alpala Gómez se sumergió en el lago y fue sacado del mismo con la ayuda del guía Hector Fabio González Hernández y de otros alumnos. Señalan los demandantes que posteriormente le prestaron los primeros auxilios y no
sacado del mismo con la ayuda del guía Hector Fabio González Hernández y de otros alumnos. Señalan los demandantes que posteriormente le prestaron los primeros auxilios y no logran reanimarlo, por lo cual fue dirigido a la Clínica Saludcoop de la Mesa, en donde falleció a las las 12:38 horas del mismo día. Asimismo, advierten que el alumno Bryan Steven Alpala Gómez al momento de sumergirse en el lago no contaba con chaleco salvavidas, sin que los suboficiales técnicos no tomaran las medidas de seguridad y emitieran las órdenes necesarias para su cumplimiento en el ejercicio. Finalmente, refieren los demandantes los perjuicios patrimoniales y morales que les causó la muerte de Bryan Steven Alpala Gómez a sus padres, hermana, tíos y primos.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 26 de enero de 2017 inadmitió la demanda, con el objeto de que se estimara razonadamente la cuantía, a efectos de determinar la competencia (fls. 26–27, CP1). A través de memorial del 14 de febrero de 2017 la parte actora subsanó los reparos hechos por el Tribunal (fls. 30–40, CP1), no obstante, el 21 de febrero de tal anualidad se declaró la falta de competencia del Tribunal en razón de la cuantía, remitiéndose el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. (fls. 43– 47, CP1). Por reparto le correspondió conocer de este proceso al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá D.C. (fl. 52, CP1), quien el 4 de mayo de 2017 admitió la demanda,
47, CP1). Por reparto le correspondió conocer de este proceso al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá D.C. (fl. 52, CP1), quien el 4 de mayo de 2017 admitió la demanda, ordenando su notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 54, CP1). La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana se abstuvo de contestar la demanda. El 15 de noviembre de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se efectuó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 71– 72, CP1). El 7 de febrero y el 18 de julio de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas, se recaudó el material probatorio decretado y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto (fls. 78–79, 92, CP1). El 1 de agosto de 2018 la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, indicando que de conformidad con el acervo probatorio se evidenciaba la actitud negligente y permisiva de la demandada frente al control de las medidas de5 Héctor Fabio Alpala Canacuan y otros Expediente 2017-00059 Reparación directa seguridad en el ejercicio práctico en el cual falleció Bryan Steven Alpala Gómez, configurándose los elementos de la responsabilidad del Estado (fls. 93–107, CP1). La demandada se abstuvo de alegar de conclusión.
3. Sentencia de primera instancia.
configurándose los elementos de la responsabilidad del Estado (fls. 93–107, CP1). La demandada se abstuvo de alegar de conclusión.
3. Sentencia de primera instancia.
El 25 de junio de 2019, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, condenando en costas y agencias en derecho a la parte demandante (fls. 109–119, C7). El Juez de primera instancia concretó al problema jurídico alrededor de la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana frente a los hechos en los que falleció el alumno de la Escuela de Suboficiales CT. Andrés M. Díaz, el 22 de noviembre de 2014, durante un entrenamiento realizado en una instalación civil. Partiendo de este problema jurídico, el señor Juez indicó que, i) el daño se encontraba acreditado en el proceso, toda vez que se demostró la muerte de Bryan Steven Alpala Gómez por ahogamiento por inmersión. Asimismo, ii) analizó el nexo causal, destacando que el hecho dañoso ocurrió en una instalación civil, en el marco de una actividad recreo formativa, para fortalecer el trabajo en equipo y el liderazgo, iii) lo cual implicó la dirección de la actividad por parte del personal militar acompañante y los instructores del parque, quienes tenían a cargo la seguridad de los visitantes. De esta forma, el a quo precisó que iv) el protocolo aplicable para garantizar la seguridad de los participantes era el de las instalaciones donde se desarrolló la actividad, conforme el cual, el uso de equipo de seguridad era obligatorio, v) medida
los visitantes. De esta forma, el a quo precisó que iv) el protocolo aplicable para garantizar la seguridad de los participantes era el de las instalaciones donde se desarrolló la actividad, conforme el cual, el uso de equipo de seguridad era obligatorio, v) medida que se desconoció, por cuanto los mismos alumnos se negaron a portar la indumentaria de seguridad. Advirtió la primera instancia que vi) Bryan Steven Alpala Gómez no manifestó tener algún impedimento físico para el desarrollo de la actividad, siendo apto para el servicio, toda vez que aprobó los exámenes de ingreso a dicha institución, en todo caso, encontró que era mayor de edad, lo que le permitía entender los riesgos razonables a los que estaría expuesto, y adoptar por sí mismo las medidas de autocuidado necesarias, pues no se trataba de menores que requirieran estricta vigilancia. Señaló el togado que si bien vii) existe un deber por parte de las autoridades de la Escuela de Formación Militar respecto de sus alumnos, este debe ponderarse con las limitaciones propias del contexto y debe ser asistido por el deber de autocuidado de los alumnos. Bajo estas apreciaciones, el a quo dedujo que el alumno Bryan Steven Alpala Gómez asumió de forma imprudente el riesgo de no utilizar el equipo salvavidas, exponiéndose al riesgo, y no estando demostrado que sus superiores lo coaccionaron para abstenerse de usar dicho equipamiento de seguridad. Destacó el hecho de que sucedido el accidente se tomaron todas las medidas tendientes para rescatar y reanimar a la víctima, siendo esta una obligación de medio. Finalmente, concluye el señor Juez que se configurara responsabilidad alguna por
el hecho de que sucedido el accidente se tomaron todas las medidas tendientes para rescatar y reanimar a la víctima, siendo esta una obligación de medio. Finalmente, concluye el señor Juez que se configurara responsabilidad alguna por parte del Estado, configurándose una culpa exclusiva de la víctima, pues fue Bryan Steven Alpala Gómez quien asumió conscientemente el peligro de no utilizar los6 Héctor Fabio Alpala Canacuan y otros Expediente 2017-00059 Reparación directa implementos de seguridad, aunque se tratarse de una actividad riesgosa.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 9 de julio de 2019 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. En su criterio el Juez de primera instancia no valoró la totalidad de los medios de prueba obrantes en el proceso, en especial las declaraciones contenidas en el proceso penal que se adelantó con ocasión de la muerte de Bryan Steven Alpala Gómez. Al respecto precisó que de dicho material probatorio se deducía que i) existió una falta de organización entre los suboficiales en los ejercicios prácticos, ii) los instructores del parque debían seguir las indicaciones del personal militar, y iii) su número resultaba insuficiente, pues sólo eran 3, para controlar una actividad con 84 personas; iv) el mando militar fue permisivo con la desidia de los alumnos, v) existía una obligación de garantizar la seguridad en el traslado del personal de alumnos, vi) estando aquellos en la posición de garante frente a los estudiantes. De la misma forma el libelista indicó que estas conductas fueron determinantes en la
una obligación de garantizar la seguridad en el traslado del personal de alumnos, vi) estando aquellos en la posición de garante frente a los estudiantes. De la misma forma el libelista indicó que estas conductas fueron determinantes en la producción del daño, no estando probada en el caso ninguna causa extraña que pudiera romper el nexo de causalidad que se configuró en el caso. El 18 de julio de 2019 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 142, C7).
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 9 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 146, C2). El 11 de diciembre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 151, C3). Mediante memorial del 15 de junio de 2020, en la oportunidad para ello, la demandada presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales señaló i) que la actividad en la cual falleció Bryan Steven Alpala Gómez no era un entrenamiento militar, ii) no estando demostrado que fuera sometido a un riesgo superior al de sus compañeros en desarrollo de la actividad de recreo, iii) advirtiendo que no se estaría frente a una falla en servicio, pues la práctica se desarrolló en una instalación civil, en la cual se aplicaban las medidas de seguridad del parque Makute, siendo los instructores los encargados de la guarda de los visitantes. Asimismo, señaló que iv) del material probatorio no se evidencia una omisión de la demandada frente a las medidas de seguridad que le correspondía asumir, al
instructores los encargados de la guarda de los visitantes. Asimismo, señaló que iv) del material probatorio no se evidencia una omisión de la demandada frente a las medidas de seguridad que le correspondía asumir, al contrario, v) estaría acreditado que se desarrollaron actividades de prevención y cuidado. Por otra parte, vii) estaría demostrado, según anotó la demandada, que el personal militar se encontraba en condiciones físicas y de salud adecuadas, viii) recibiendo instrucciones claras de autocuidado. Además, evidenció que ix) la víctima desconoció las medidas de seguridad para el desarrollo de la actividad acuática, x) siendo mayor de edad, no requiriendo estricta vigilancia para su protección, xi) ni prueba de una coacción por parte de sus7 Héctor Fabio Alpala Canacuan y otros Expediente 2017-00059 Reparación directa compañeros o superiores. De esta forma se configura la culpa exclusiva y determinante de la víctima como causa del daño. Finalmente, la parte contradictora puso de presente que se habría configurado una acción a propio riesgo, para lo cual, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, señaló que la víctima desconoció su deber de autoprotección, siendo determinante su conducta en la concreción del riesgo, no siendo imputable a la Administración. Argumentó por último que el daño habría indemnizado en favor de los beneficiarios de Bryan Steven Alpala Gómez, a través de compensación por muerte (fls. 154–159, C7). El 16 de enero de 2020, oportunamente, el apelante alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos con el recurso, y precisando que de acuerdo con el
muerte (fls. 154–159, C7). El 16 de enero de 2020, oportunamente, el apelante alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos con el recurso, y precisando que de acuerdo con el material probatorio se evidenció la omisión de la entidad demandada, toda vez que sólo se contaba con un Suboficial para el control de todo el grupo, quien estaría acompañado de los dos instructores, a quienes dejaron toda la carga de realizar los ejercicios prácticos. Resaltó la posición de garante que le correspondía a la institución, así como la falta de acción para evaluar y prevenir los riesgos, conducta que la misma entidad le reprochó a los uniformados líderes de la actividad. Circunstancias que en suma evidenciarían la falla en el servicio revindicada en este proceso (fls. 160–172, C7). El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. El 22 de enero de 2020 el apoderado de la demandada presentó renuncia a su poder (fls. 173–176, C7). La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Precisión del caso En el presente asunto se persigue bajo el título de imputación de falla en el servicio la indemnización de perjuicios morales y materiales, ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte de Bryan Steven Alpala Gómez, el 22 de noviembre de 2014, cuando se desarrollaba una actividad en el parque Makute, estando vinculado como alumno de Escuela de Suboficiales de la Fuerza
demandantes como consecuencia de la muerte de Bryan Steven Alpala Gómez, el 22 de noviembre de 2014, cuando se desarrollaba una actividad en el parque Makute, estando vinculado como alumno de Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea Colombiana – “CT. Andrés M. Díaz". El juez de primera instancia consideró que el hecho dañoso ocurrió en una instalación civil, en el marco de una actividad de recreo y formativa, lo cual implicó la dirección de la actividad por parte del personal militar acompañante y los instructores del parque, quienes tenían a cargo la seguridad de los visitantes, evidenciándose que la víctima se negó voluntariamente a utilizar los implementos de seguridad, conducta que habría concretado el daño, no siendo imputable a la entidad, cuyos deberes debía analizarse en términos relativos y en consideración a la obligación de autocuidado del alumno. Decisión respecto de la cual discrepó la parte actora, pues en su criterio del acervo probatorio obrante en el expediente se evidenció la omisión en la planeación y prevención de riesgos que implicaba la actividad, lo cual, sumado a la permisividad y falta de vigilancia de los Suboficiales encargados, habría sido la causa eficiente del daño.8 Héctor Fabio Alpala Canacuan y otros Expediente 2017-00059 Reparación directa Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en
resolverá el siguiente problema jurídico: ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que el a quo no realizó una debida valoración probatoria, en tanto, en el expediente se acreditó la responsabilidad de los demandados por omisión en la vigilancia y aplicación de los protocolos de seguridad en el desarrollo de la actividad realizada en el parque Makute el 22 de noviembre de 2014, en la cual falleció Bryan Steven Alpala Gómez? Tesis de la Sala El criterio de la Sala es que debe confirmarse la sentencia proferida por el a quo, toda vez que, a la luz del material probatorio debidamente recaudado, no se configuró en el caso particular una falla en el servicio ni un riesgo excepcional, pues no le era exigible a la entidad demandada desplegar los deberes de seguridad o de protección respecto al riesgo creado por la víctima, ni era razonable exigirle conductas diferentes a las desplegadas, asimismo, el suceso le resultaba imprevisible e incognoscible. Para resolver el problema se abordarán los siguientes temas: i) cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, ii) responsabilidad extracontractual del Estado por daños a alumnos de Escuelas de Formación Militar, iii) causales de exoneración de la responsabilidad estatal y iv) libertad probatoria y valoración de la prueba.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se
prueba.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera -, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no excede los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción .
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa se presentó dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del daño. En efecto, la muerte del familiar de los demandantes ocurrió el 22 de noviembre de 2014 (fl. 2, C2), y si bien la demanda se presentó el 11 de enero de 2017 (fl. 24, CP1), el término de caducidad estuvo interrumpido entre el 1 de noviembre y el 20 de diciembre de 2016, interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001 (fls. 78, CP1). En efecto se observa que el término de caducidad se reanudó el 21 de diciembre de 2016, cumpliéndose el faltante el 11 de enero de 2017, día en el que se radicó la
2001 (fls. 78, CP1). En efecto se observa que el término de caducidad se reanudó el 21 de diciembre de 2016, cumpliéndose el faltante el 11 de enero de 2017, día en el que se radicó la demanda, sin que hubiese operado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción.9 Héctor Fabio Alpala Canacuan y otros Expediente 2017-00059 Reparación directa
3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa .
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Bryan Steven Alpala Gómez, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesc o Prueba Luz Mery Gómez Durán Madre Registro civil de nacimiento de Bryan Steven Alpala Gómez (fl. 1, C2).Héctor Fabio Alpala Canacuan Padre Cindy Lorena Alpaca Canacuan Hermana Registro civil de nacimiento de Cindy Lorena Alpaca Canacuan (fl. 6, C2). Luz María Canacuan Abuela Registro civil de nacimiento de Héctor Fabio Alpala Canacuan (fl. 5, C2). Andrés Tarquino Alpala Canacuan Tío Registro civil de nacimiento de Andrés Alpala Canacuan (fl. 8, C2). Fanny Alpaca Canacuan Tía Registro civil de nacimiento de Fanny Alpaca Canacuan (fl. 9, C2). Hernando Almicar Alpala Canacuan Tío Registro civil de nacimiento de Hernando Alpala Canacuan (fl. 10, C2).
Fanny Alpaca Canacuan (fl. 9, C2). Hernando Almicar Alpala Canacuan Tío Registro civil de nacimiento de Hernando Alpala Canacuan (fl. 10, C2). Álvaro Mauricio Alpala Canacuan Tío Registro civil de nacimiento de Álvaro Mauricio Alpala Canacuan (fl. 11, C2). Piedad Alpala Canacuan Tía Registro civil de nacimiento de Piedad Alpala Canacuan (fl. 12, C2). Wilmer Fernando Alpala Benavides Primo Registro civil de nacimiento de Wilmer Fernando Alpala Benavides, en el cual se evidencia que es hijo de Andrés Tarquino Alpala Canacuan (fl. 13, C2). Blanca Cecilia Gómez Durán Tía Registro civil de nacimiento de Blanca Cecilia Gómez Duran (fl. 16, C2). María Cristina Gómez Durán Tía Registro civil de nacimiento de María Cristina Gómez Duran (fl. 17, C2). Graciela Gómez Durán Tía Registro civil de nacimiento de Graciela Gómez Durán (fl. 18, C2). Carlos Arturo Gómez Durán Tío Registro civil de nacimiento de Carlos Arturo Gómez Durá
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