🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306020170009501-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020170009501-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 110013343060-201700095-01

Demandante: MANUEL ORLANDO GARCÍA CARDENAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL.

REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tres (03) de julio de dos mil veinte (2020).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En escrito presentado el siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), MANUEL

ORLANDO GARCIA CARDENAS (víctima directa), MARIA CRUZ CARDENAS

(madre de la víctima) por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJERCITO NACIONAL.

1.1. Pretensiones “[…]PRIMERA: DECLARAR administrativamente y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL; por los perjuicios

EJERCITO NACIONAL.

1.1. Pretensiones “[…]PRIMERA: DECLARAR administrativamente y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL; por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión de la injusta Actuación Administrativa Express vista en los hechos 3.9, 3.10, 3.11 y s.s. de este escrito, con la cual se sancionó injustificadamente al soldado profesional MANUEL ORLANDO GARCIA CARDENAS con C.C. No.1.032.384.675 y se le imposibilitó que pudiera trabajar con el gobierno de Francia.

SEGUNDA: Como consecuencia, CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de Lucro Cesante a favor del ex

soldado MANUEL ORLANDO GARCIA CARDENAS con C.C . No.1.032.384.675, la suma de CIENTO OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA CENTAVOS M/TE ($108.156.475,30), determinado en los hechos 3.23 al 3.25 de esta demanda; cifra que deberá ser Indexada hasta la fecha deReparación Directa Apelación Sentencia 110013343060-201700095-01 2

concretarse la sentencia por parte del juzgado.

TERCERA: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de Lucro Cesante Futuro a favor del ex soldado MANUEL

concretarse la sentencia por parte del juzgado.

TERCERA: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de Lucro Cesante Futuro a favor del ex soldado MANUEL

ORLANDO GARCIA CARDENAS con C.C. No.1.032.384.675, la suma que el juez determine al momento de dictar sentencias.

CUARTA: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de Perjuicio Moral a favor del ex soldado MANUEL ORLANDO GARCIA CARDENAS, la suma equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Mensual Legales Vigentes, que fijados a la fecha, ($737.717), asciende a la cifra de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS M/TE ($73.771.700,00), como compensación por el daño moral causado por la falla en el servicios; cifra que deberá ser indexada hasta la fecha de concretarse la sentencia por parte del juzgado.

QUINTA: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de Perjui cio Moral a favor de la señora MARIA CRUZ CARDENAS con C.C. No. 41.718.530, madre del ex soldado MANUEL ORLANDO GARCIA CARDENAS, la suma equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Mensual Legales Vigentes, que fijados a la fecha, ($737.717), asciende a la c ifra de SETENTA Y TRES MILLONES

CARDENAS, la suma equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Mensual Legales Vigentes, que fijados a la fecha, ($737.717), asciende a la c ifra de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS M/TE ($73.771.700,00), como compensación por el daño moral causado a la mamá del ex soldado"; cifra que deberá ser indexada hasta la fecha de concretarse la sentencia por parte del juzgado.[…]”

1.2. HECHOS

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

  • El señor MANUEL ORLANDO GARCÍA CÁRDENAS, luego de prestar el servicio militar obligatorio, ingresó al Ejército Nacional como Soldado Profesional, y fue asignado a la Fuerza de Tarea Conjunta “Omega” – Comando Específico del

Caguán – Brigada Móvil No.6, con puesto de mando en Cartagena del Chairá – Caquetá.

  • Para inicios del inicios del año 2009 estaba gestionando con el Gobierno de Francia, ingresar a las Fuerzas Militares de ese país, por lo que en el mes de marzo de 2009, recibió del gobierno francés, más exacta mente del Comando Militar de la Legión Extranjera de ese país, una carta en la que le daban vía libre para que comenzara los trámites administrativos con las autoridades francesas en aras de ser reclutado para trabajar como soldado profesional en la Legión Extranjera que integra las Fuerzas Militares de esa Nación.
  • La carta que recibió del Gobierno Francés, llegó a manos del referido soldado estando en zona roja, la cual recibió físicamente por conducto del correo interno

Extranjera que integra las Fuerzas Militares de esa Nación.

  • La carta que recibió del Gobierno Francés, llegó a manos del referido soldado estando en zona roja, la cual recibió físicamente por conducto del correo interno

(estafetas) del Ejército Nacional.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343060-201700095-01 3

  • Conocida la noticia por el soldado GARCÍA CÁRDENAS, se la comunicó a sus superiores, informándole al Teniente Coronel HENRY ELIAS PIRAQUIVE CAICEDO, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Brigada Móvil

No. 6, sobre el contenido de la comunicaci ón francesa, quedando enterado el oficial del contenido de la carta.

  • En el mes de marzo de 2009, el soldado profesional MANUEL ORLANDO GARCIA CARDENAS, presentó ante el comandante de su unidad militar en Cartagena del Chaira, la solicitud de retiro bajo el argumento que esta obedecía porque viajaba a la República Francesa con el fin de ser reclutado en la Legión Extranjera de Francia para trabajar en el exterior como soldado profesional al servicio de ese gobierno.
  • La solicitud de retiro no fue tramitad a dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario conforme lo dispone el artículo 9 del Decreto 1793 de 2000, (Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares), excusándose el mando militar, que la carpeta donde reposaba su hoj a de vida, la petición del retiro, y los demás documentos que la integraban, se les había extraviado y que no la encontraban, demorándole la solicitud de retiro.

el mando militar, que la carpeta donde reposaba su hoj a de vida, la petición del retiro, y los demás documentos que la integraban, se les había extraviado y que no la encontraban, demorándole la solicitud de retiro.

  • Al mismo tiempo, el mando militar, lo que hizo fue acosarlo laboralmente, provocándole desasosiego e intranquilidad laboral, por lo que el 20 de agosto de 2009, ante el reclamo del soldado profesional a sus superiores por la mora en el trámite de su retiro voluntario, le abrieron una investigación disciplinaria cuyo trámite duró tan solo un día.
  • En un solo día le abrieron la investigación, le impusieron la sanción disciplinaria.

El mismo día (20 de agosto de 2009), oficiales superiores adscritos al Comando del Ejército en Bogotá, (Jefe de Desarrollo Humano y Director de Personal), firmaron la baja del servicio activo del soldado profesional, concretándose de esa manera todo en un solo día.

  • En virtud de lo anterior, fue dada de baja el 20 de agosto de 2009, con fundamento en la Orden Administrativa de Personal (OAP) No. 1462 del 20 de agosto de 2009.
  • Posteriormente, con oficio No. 0302 del 21 de agosto de 2009 suscrito por elReparación Directa

Apelación Sentencia 110013343060-201700095-01 4

Teniente Coronel Henry Elías Piraquive Caicedo, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Brigada Móvil No. 6 de Cartagena del Chaira, y el Oficio No. 04627 de 8 de septiembre de 2009, emitido por la Procuraduría Regional del

de Estado Mayor de la Brigada Móvil No. 6 de Cartagena del Chaira, y el Oficio No. 04627 de 8 de septiembre de 2009, emitido por la Procuraduría Regional del Caquetá, se activó ante el Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, el registro de la sanción disciplinaria impuesta al soldado profesional, para de esa manera bloquear la salida del país al ex soldado profesional quien tenía en sus planes viajar a Francia a trabajar igualmente como soldado profesional en la Legión Extranjera.

  • Ante el registro relacionado con la sanción disciplinaria, cuando el soldado profesional tuvo que sacar el certificado disciplinario en la Procuraduría General de la Nación para continuar con los trámites exigidos por las autoridades francesas, el documento le fue expedido con el reporte negativo, por lo que se vio forzado a abandonar el viaje a Francia, pues uno de los requisitos que exigía el gobierno francés a los que desean integrar la Legión Extranjera, es precisamente la ausencia de antecedentes penales y disciplinarios.
  • Mediante memorial radicado ante la Procuraduría General de la Nación el 10 de agosto de 2012, en aras de buscar un alivio mental, promovió, solicitud de revocatoria directa del acto administrativo del 20 de agosto de 2009 por medio del cual el mando militar sancionó al soldado.
  • Luego de los trámites de rigor, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN mediante decisión del 25 de mayo de 2015, revocó la sanción de primera instancia y lo absolvió.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

mediante decisión del 25 de mayo de 2015, revocó la sanción de primera instancia y lo absolvió.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

− El siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017) se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad Bogotá (fl. 2-38 c. ppal).

− El veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado 60 de Bogotá admitió la demandada interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos legales (fls. 121 - 122 c. ppal).1

1 El presente proceso fue objeto de conflicto de competencia, el cual fue dirimido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Plena, el cuatro (04) de marzo del dos mil diecinueve 2019 ( fl 119 c.ppal).Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343060-201700095-01 5

− Surtidas las etapas previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad de l asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto mediante sentencia emitida el tres (03) de julio de dos mil veinte

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto mediante sentencia emitida el tres (03) de julio de dos mil veinte (2020), a través de la cual: (fs.1 Cd 1 c. recurso)

“[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante y se fijan agencias en derecho en suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones. Liquídense por Secretaría.

[…]”.

El Juez de Primera instancia, analizó el caso objeto de estudio bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio, es así como luego de analizar los medios probatorios aportados al plenario concluyó: i) teniendo en cuenta el artículo 251 del Código General del Proceso , los documentos aportados por la parte demandante carecen de valor probatorio, en tanto no reúnen los requisitos para ser valorados como tal, pues e stán en idioma extranjero no se encuentran debidamente traducidos ni apostillados; ii) no está demostrada la pérdida de oportunidad de laborar con el gobierno francés ; iii) respecto al padecimiento de la enfermedad denominada trastorno afectivo bipolar , no obra en el expediente prueba p ericial que acredite que tal padecimiento surgió como consecuencia de la tristeza, ansiedad, depresión, frustración generada por imposibilidad de ingresar a laborar con el gobierno francés ; iv) para la revocatoria de la sanción disciplinaria , debió realizar la contratación de un profesional del derecho que adelantara tal procedimiento ante la Procuraduría General

frustración generada por imposibilidad de ingresar a laborar con el gobierno francés ; iv) para la revocatoria de la sanción disciplinaria , debió realizar la contratación de un profesional del derecho que adelantara tal procedimiento ante la Procuraduría General de la Nación, y no hay prueba alguna que acredite lo dicho por esta; v) no se demostró el tercer elemento de la responsabilidad del Estado, esto e s, el daño alegado por la parte demandante, en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda.

4. RECURSOS DE APELACIÓNReparación Directa

Apelación Sentencia 110013343060-201700095-01 6

El apoderado de la parte actora sustentó el recurso en los siguientes términos: i) está demostrado con los medios de prueba practicados, que el proceso disciplinario realizado en contra del soldado profesional, el cual se tardó un (01) día, le impidió al demandante trabajar en el exterior (Francia), por cuanto se publicó la sanción disciplinaria con el único objetivo de obstruirle el futuro al soldado; ii) si se valora de manera armónica los documentales, las pruebas extraprocesales y su ratificación, claramente está demostrado el daño antijuridico.; iii) de un análisis de los medios de prueba se puede sostener, que el exsoldado García Cárdenas tiene el “padecimiento de la enfermedad denominada trastorno afectivo bipolar” desde el 2 0 de agosto de 2009 cuando la autoridad militar se le atravesó para obstruirle su futuro laboral que tenía pensado en la Legión Extranjera de Francia; iv) deben valorar adecuadamente el juramento estimatorio con los medios de prueba practicados, por cuanto con ellos

2009 cuando la autoridad militar se le atravesó para obstruirle su futuro laboral que tenía pensado en la Legión Extranjera de Francia; iv) deben valorar adecuadamente el juramento estimatorio con los medios de prueba practicados, por cuanto con ellos esta planamente demostrado, la falla en el servcio imputada a la entidad estatal demandada.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

− El veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020), se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl.CD obrante folio 1 c. recurso)

− Por acta individual de reparto del ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020), correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.

− En proveído del dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinte (2020), el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; ii) corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante. No presentó alegatos de conclusión

6.2. Parte Demandada. No presentó alegatos de conclusiónReparación Directa Apelación Sentencia 110013343060-201700095-01 7

6.1. Parte demandante. No presentó alegatos de conclusión

6.2. Parte Demandada. No presentó alegatos de conclusiónReparación Directa Apelación Sentencia 110013343060-201700095-01 7

6.3. Ministerio Público. No rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá , el tres (03) de julio de dos mil veinte (2020).

Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por el extremo demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la m odificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, si n perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las

perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

2.2. Hechos probados

  • El 20 de agosto de 2009 se inicia un procedimiento administrativo disciplinario en contra de MANUEL ORLANDO GARCIA . Ese mismo día se profirió actoReparación Directa

Apelación Sentencia 110013343060-201700095-01 8

administrativo definitivo en cual se decidió lo siguiente: (fls. 47-51 c.2)

“[…] RESUELVE

PRIMERO: Declarar confirmados y no desvirtuados los cargos lanzados al señor Soldado Profesional MANUEL ORLANDO GARCIA, en el auto de fecha veinte (20) de

Agosto de Dos Mil Nueve (2009)

SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, sancionar al señor Soldado

Profesional MANUEL ORLANDO GARCIA, con una REPRENSIÓN SIMPLE. .

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente al disciplinado y al su apoderado se lo tuviere. De no ser posible se notificará por edicto.

CUARTO: Contra el presente fallo procede el recurso de reposición que se interpondrá y sustentará en la notificación o por escrito dentro de los dos (2) días siguientes […]”

  • Mediante acto administrativo del 20 de agosto de 2009, las fuerzas militares de Colombia retiraron del servicio activo a MANUEL ORLANDO GARCIA , al
  • Mediante acto administrativo del 20 de agosto de 2009, las fuerzas militares de Colombia retiraron del servicio activo a MANUEL ORLANDO GARCIA , al respecto se indicó: (fls. 57-59 c.1).

“[...] 24 PF 20080615 GARCIA CARDENAS MANUEL ORLANDO 1032334875 NF 20090830

BCG 55

OFICIO 1640 23062009

  • A folios 54 a 56, obra copia de lo que la parte demandante denomina constancia del trámite de visa y documentos del gobierno francés. Este documento tiene fecha del 1 septiembre de 2009, y se desconoce su contenido por cuanto se encuentra en idioma francés.
  • MANUEL ORLANDO GARCIA el día 10 de agosto de 2012 presentó solicitud revocatoria directa del acto administrativo disciplinario del 20 de agosto de 2009.

La Procuraduría General de la Nación el 25 de mayo de 2015 revocó la sanción impuesta, al respecto indicó: (fl.60-68 c.1)

“[...] tan solo se arribó y se valoró como prueba al proceso, el informe por escrito rendido por el Soldado Profesional del Ejército Nacional MANUEL ORLANDO GARCIA CARDENAS, omitiendo el operador disciplinario recopilar los elementos probatorios pertinentes que apoyarían la decisión proferida.

De otro lado, en torno a los términos señalados, estipula el artículo 173 de la Ley 836 de 2003, que una vez proferido el fallo debidamente motivado y en forma escrita, la notificación se hará de manera personal (ar tículo 127) y que contra el fallo proferido

de 2003, que una vez proferido el fallo debidamente motivado y en forma escrita, la notificación se hará de manera personal (ar tículo 127) y que contra el fallo proferido procede sólo el recurso de reposición que se interpondrá y sustentará en la notificación o por escrito dentro de los (2) dos días siguientes y se resolverá en un plazo máximo de (2) dos días, cobrando ejecutoria dicha decisión (5) días después, contados a partir de la última notificación hecha a las partes, según lo ordenado en el artículo 139 ibídem. De modo que en el caso presente el Ente disciplinario omitió seguir normas de procedimiento específicamente de las establecidas en los artículo 139 y 1733 de la Ley 836 de 2003, teniendo en cuenta que si bien es cierto fue notificado el disciplinado delReparación Directa Apelación Sentencia 110013343060-201700095-01 9

fallo sancionatorio, también lo es que no se respetaron los términos para que éste, si era su deseo impusiera el recurso de reposición contra el fallo proferido, como tampoco se esperó que la decisión quedara debidamente ejecutoriada, vulnerando así el debido proceso y derecho de defensa del investigado”

“[…] RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR DIRECTAMENTE el Fallo Sancionatorio de mera Instancia proferido contra el señor Soldado Profesional del Ejercito Nacional MANUEL ORLANDO GARCIA CARDENAS, de fecha agosto 20 de 2009, emitido por el Comando Especifico del Caguan - Fuerza de la area conjunta "Omega" del Ejército Nacional de

ORLANDO GARCIA CARDENAS, de fecha agosto 20 de 2009, emitido por el Comando Especifico del Caguan - Fuerza de la area conjunta "Omega" del Ejército Nacional de Colombia, dentro del proceso radicado bajo el No. 083 - 2009, en el cual se le sanciono con REPRENSION SIMPLE, por demostrarse que infringió la Ley 836 de 2003, art. 60 numeral 48, y en su defecto se REVOCA del cargo endilgado, por las razones consignadas en la parte motiva de este acto administrativo.

SEGUNDO: Proferir fallo absolutorio en favor del señor MANUEL ORLANDO GARCIA CARDENAS, por los hechos investigados en la actuación, como decisión sustitutiva del fallo revocado, de acue rdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Notificar esta decisión al apoderado y sancionado, comunicarla al Comando Especifico del Caguan – Fuerza de Tarea Conjunta "Omega" del Ejercito Nacional de Colombia, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

CUARTO: No se cancelará el registro de la sanción, toda vez que revisado el sistema del grupo "SIRI”, se comprobó que el ciudadano MANUEL ORLANDO GARCIA CARDENAS, no registra antecedentes disciplinarios. […]” (Negrillas fuera de texto)

  • El 4 de abril de 2017 , MANUEL ORLANDO GARCIA CARDENAS 2 realizó una declaración extrajuicial, en la cual indicó: (fls. 15 a 17 c.2)

“[…] . Que para el mes de marzo de 2009, solicite la baja del servicio activo por

declaración extrajuicial, en la cual indicó: (fls. 15 a 17 c.2)

“[…] . Que para el mes de marzo de 2009, solicite la baja del servicio activo por solicitud propia, porque en mis planes estaba viajar a Francia para alli trabajar en las Fuerzas Militares de ese pais en la Legión Extranjera como soldado profesional al servicio de ese gobierno.

3. Que mi petición de retiro por solicitud propia, no me fue tramitada dentro del plazo estipulado en el Art.9 del Decreto 1793 de 2000, por el contrario, el dia 20 de agosto de

2009, el Teniente Coronel HENRY ELIAS PIRAQUIVE CAICEDO, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Brigada Móvil No. 6 de Cartagena del Chaira, le ordenó a sus oficiales subalternos, adelantarme investigación disciplinaria y sancionarme, lo que efectivamente ocurrió ese dia en Cartagena del Chaira, mientras que ese mismo dia en Bogotá, el mando militar en Comando Ejército expidio la Orden Administrativa de Personal (OAP) No. 1462 del 20-AGO-2009 con la cual se legalizó mi baja del servicio activo, cinco meses después de haber pedido mi retiro voluntario para viajar a Francia.

4. Que no pude viajar a Francia a trabajar, porque el reporte negativo de la sanción disciplinaria, fue registrado en la Procuraduria , por lo que mis antecedentes disciplinarios salieron con ese reporte negativo, razón por la que no fui admitido para trabajar con el gobierno francés en la Legión Extranjera.

5. Que esa circunstancia de no haber podido ir a trabajar a Francia, me ocasionó una

disciplinarios salieron con ese reporte negativo, razón por la que no fui admitido para trabajar con el gobierno francés en la Legión Extranjera.

5. Que esa circunstancia de no haber podido ir a trabajar a Francia, me ocasionó una enfermedad de naturaleza psiquiátr ica conocida como trastorno afectivo bipolar, que me ocasiona cambios abruptos en el estado de ánimo causándome alteraciones psiquicas que van desde la excitación y la euforia hasta la depresión y la desesperanza,

2 Esta declaración fue ratifica el 29 de octubre de 2019.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343060-201700095-01 10

de acuerdo con el diagnostico de los médic os psiquiatras del Hospital Simón Bolivar.[…]” (Negrillas fuera de texto)

  • El 4 de abril de 2017 , MARIA CRUZ CARDENAS 3 realizó una declaración extrajuicial, en la cual indicó: (fls. 15 a 17 c.2)

“[…] 2. Que mi hijo trabajo como Soldado Profesional del Ejército Nacional desde el 15 de Junio de 2008 al 20 de Agosto de 2009, en la FUERZA DE TAREA CONJUNTA "OMEGA” - COMANDO ESPECIFICO DEL CAGUAN - BRIGADA MÓVIL No. 6 -, con puesto de mando militar en Cartagena del Chaira, en el Departamento del Caquetá.

3. Que mi hijo tenía previsto viajar a Francia para trabajar en la Legión Extranjera como soldado de ese país; por lo que solicitó el retiro voluntario en marzo de 2009 y no le fue otorgado dentro del plazo legal.

3. Que mi hijo tenía previsto viajar a Francia para trabajar en la Legión Extranjera como soldado de ese país; por lo que solicitó el retiro voluntario en marzo de 2009 y no le fue otorgado dentro del plazo legal.

4. Que de acuerdo con información suministrada por mi hijo , el 20 de agosto de

2009, el Teniente Coronel HENRY ELIAS PIRAQUIVE CAICEDO, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Brigada Móvil No. 6 ubicada en Cartagena del Chaira, le orden ó a sus oficiales subalternos adelantar una investigación disciplinaria para sancionar a mi hijo, lo que efectivamente ocurrió ese día en Cartagena del Chaira, mientras que ese mismo día en Bogotá, oficiales del Comando del Ejército expidieron la Orden Administrativa de Personal (OAP) No.1462 del 20 AGO-2009 con la cual se legalizó la baja del servicio activo de mi hijo.

5. Que mi hijo no pudo viajar a Francia a trabajar, porque en la Procuraduría le salió reporte negativo relacionado con la sanción disciplinaria que los oficiales le impusieron en Cartagena del Chaira el 20 de agosto de 2009, razón por la que no fue admitido para trabajar con el gobierno francés en la Legión Extranjera.

6. Que por esa razón de no haber podido ir a trabajar a Francia, desde esa época mi hijo viene padeciendo de una enfermedad psiquiátrica conocida como trastorno afectivo bipolar, la cual le ocasiona cambios abruptos en el estado animico causándole alteraciones psíquicas que van desde la excitación y la euforia hasta la depresión, de

hijo viene padeciendo de una enfermedad psiquiátrica conocida como trastorno afectivo bipolar, la cual le ocasiona cambios abruptos en el estado animico causándole alteraciones psíquicas que van desde la excitación y la euforia hasta la depresión, de acuerdo con el diagnostico de los médicos psiquiatras del Hospital Simón Bolivar.[…]” (Negrillas fuera de texto)

  • Obra dentro del plenario certificación de consulta externa de psiquiatría del 26 de agosto de 2016 en donde se indica, que el señor MANUEL ORLANDO GARCIA CARDENAS tiene trastorno afectivo bipolar. Se desconoce las causas que originaron este diagnóstico médico, por cuanto no se aportó la historia clínica del demandante. (fls.71 c.1)

2.3. Caso concreto

a. La parte demandante centra el recurso de apelación en una inadecuada valoración probatoria, porque de conformidad con los todos medios de prueba practicados dentro del plenario esta demostrado: i) que la Entidad Estatal a consecuencia del procedimiento disciplinario le impidió al demandante la posibilidad de trabajar en el exterior; y, ii) se probó que la enfermedad

3 Esta declaración fue ratifica el 29 de octubre de 2019.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343060-201700095-01 11

psiquiátrica padecida por la victi ma directa fue a causa de la imposibilidad de trabajar en el exterior.

b. Al respecto se tiene, que en relación al daño antijurídico el H Consejo de Estado ha indicado que debe comprender los siguientes elementos:

trabajar en el exterior.

b. Al respecto se tiene, que en relación al daño antijurídico el H Consejo de Estado ha indicado que debe comprender los siguientes elementos:

“[…]El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado 4 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o d etrimento cuya reparación se reclama:

  1. Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “ Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”5.
  1. Que se lesiona un derecho , bien o interés protegido por el ordenamiento legal.
  1. Que el daño es cierto , es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección ha consider

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...