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TA CUN - 11001334306020170010701-(07-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306020170010701-(07-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001334306020170010701

Demandante: Carlos Alquibar Raigoza Toro y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Secuestro perpetrado por presunto uniformado de la policía Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda (fls. 1-8 c1). 1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así: El señor Carlos Alquibar Raigoza Toro, trabajaba en un supermercado de su propiedad ubicado en la ciudad de Bogotá. El veintiuno (21) de febrero de dos mil quince (2015), a ese lugar ingresaron cuatro (4) sujetos los cuales se identificaroncomo miembros de la Policía Nacional.Expediente:

Demandante : .110013343060-2017-00107-01

Carlos Alquibar Raigoza Toro y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Esas personas requirieron su cédula de ciudadanía y le informaron que sería puesto a disposición de las autoridades por comprar mercancía robada para su supermercado.

Carlos Alquibar Raigoza Toro y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Esas personas requirieron su cédula de ciudadanía y le informaron que sería puesto a disposición de las autoridades por comprar mercancía robada para su supermercado. Bajo coacción y la amenaza de su reclusión inmediata, fue llevado en un vehículo Renault Logan blanco, donde le expresaron que esa institución había capturado a alias “chocolate" quien lo inculpó de los hechos mencionados; esto ocurrió mientras se desplazaban en ese vehículo. Esos sujetos le exigieron la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) a cambio de dejarlo en libertad y no llevarlo al centro de reclusión por el delito que supuestamente había cometido. Después de una negociación, acordaron el pago por la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000). El demandante decidió ir al supermercado por el dinero acordado, en compañía de tres (3) hombres, en tanto que otros dos (2) se quedaron afuera del negocio. En el preciso momento en que hizo entrega de la suma pactada a uno de los hombres, llegaron otros policías uniformados atendiendo el llamado que hizo un cliente que presenció la situación descrita anteriormente. Sin embargo, el señor Raigoza Toro entregó el dinero sin alertar a los uniformados, porque quien recibió, al percatarse de su presencia, le dijo que si ellos se daban cuenta, le harían daño a su familia. Esa noche, el demandante recibió una llamada en la que las personas que lo retuvieron le indicaron que solo había entregado al patrullero de la policía quince

ellos se daban cuenta, le harían daño a su familia. Esa noche, el demandante recibió una llamada en la que las personas que lo retuvieron le indicaron que solo había entregado al patrullero de la policía quince (15) millones, y que estaban pendientes los otros diez (10) millones; cuando lo cierto es que entregó los veinticinco millones de pesos ($25.000.000) acordados. Actualmente, de estos hechos conoce la Fiscalía Noventa y Uno (91) de la Dirección Nacional Especializada Contra el Crimen Organizado (Bacrim) en el curso del proceso 11001-60-00054-2015-00014-00 encontrándose capturado el entonces patrullero de la Policía Nacional Jhon Alexander Restrepo Álvarez, que devolvió quince (15) de los veinticinco (25) millones de pesos que le fueron entregados. Estos hechos generaron zozobra en los demandantes, pues también tienenExpediente:

Demandante : .110013343060-2017-00107-01

Carlos Alquibar Raigoza Toro y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía supermercados y temen que les ocurra lo mismo. 1.2. La demandante formuló las siguientes pretensiones: Primero.- Se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual en titularidad de la Policía Nacional de Colombia representada legalmente por La Nación,

Ministerio deExpediente: Demandante : .110013343060-2017-00107-01

Carlos Alquibar Raigoza Toro y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Defensa de la República, a título de Daño Antijurídico, o subsidiariamente por Falla en

Demandante : .110013343060-2017-00107-01

Carlos Alquibar Raigoza Toro y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Defensa de la República, a título de Daño Antijurídico, o subsidiariamente por Falla en el Servicio, o bajo el título de imputación que en su sabiduría el señor juez observe, por los hechos de secuestro extorsivo perpetrados por agentes activos de la Policía Nacional contra Carlos Alquibar Raigoza Toro y su familia aquí demandante. Segundo,- Consecuencia de la anterior declaración se ordene el pago al demandado de los perjuicios inmateriales a título de daño moral como sigue: Nombre del demandante Indemnización solicitada l José Olver Raigoza González 80 SMMLV Nubiola Toro 80 SMMLV José Andrés Raigoza Toro 80 SMMLV Gloria Amparo Raigoza Toro 80 SMMLV Dairo Raigoza Toro 80 SMMLV Edgar Augusto Raigoza Toro 80 SMMLV Carlos Alquibar Raigoza Toro 100 SMMLV Jaimiber Raigoza Toro 80 SMMLV Alba Estella Raigoza Toro 80 SMMLV Tercero.- Se ordene el pago al demandado de los perjuicios inmateriales a título de daño vida de relación, causados a Carlos Alquibar Raigoza Toro en cuantía de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Cuarto.- Perjuicios materiales a título de daño emergente por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) para Carlos Raigoza indexados MES A MES desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil quince (2015) y hasta que se verifique el pago de la obligación.

de pesos ($10.000.000) para Carlos Raigoza indexados MES A MES desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil quince (2015) y hasta que se verifique el pago de la obligación. Quinto.- De existir pagos parciales, se abonen estos pagos, primero a intereses y luego a capital, conforme las disposiciones del código civil colombiano. 1.2. Contestación de la demanda (fls. 61-68 c1) La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que no es posible declarar responsable a una institución por los actos que realicen sus miembros, más aún cuando dichos actos no son producto o consecuencia del servicio. Aseveró que no se configuró el delito de secuestro porque el demandante, se fue por su propia voluntad con las personas que lo increparon, que no estaban uniformados, en un vehículo no uniformado, no hubo armas de fuego o intimidación para el "aparente secuestro", él nunca estuvo aislado de su residencia o bajo retención. Al no haber secuestro, no existen los daños morales que están pidiendo, pues los demandantes nunca vieron a su familiar, siendo agredido, retenido, ocultado, sustraído o arrebatado. Agregó que la afirmación según la cual, entre las personas que lo increparonExpediente:

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Carlos Alquibar Raigoza Toro y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía "había un policía", es un hecho del que no hay certeza. En suma, puede materializarse causal de exoneración a favor de la entidad demandada, pues respecto del supuesto secuestro extorsivo, no ésta probado

Nación – Ministerio de Defensa – Policía "había un policía", es un hecho del que no hay certeza. En suma, puede materializarse causal de exoneración a favor de la entidad demandada, pues respecto del supuesto secuestro extorsivo, no ésta probado queExpediente:

Demandante : .110013343060-2017-00107-01

Carlos Alquibar Raigoza Toro y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía hubiese sido perpetrado por activos de la institución policial y de ser así que esos actos hayan sido producto de una falla en el servicio. Además, dado que el daño causado en la humanidad del demandante, fueron perpetrados por personas ajenas a la institución, se configura el eximente de responsabilidad denominado hecho exclusivo y determinante de un tercero. 1.3. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) (fls. 107-111 c1). El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) (fls. 120-123 c1). Mediante auto de siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el a quo lo concedió (fl. 126 c1). Con auto del dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), este despacho lo admitió (fls. 131-133 c1). Con auto del trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 141-142 c1). Las partes no presentaron alegatos y el Ministerio Público guardó silencio en esta instancia.

Con auto del trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 141-142 c1). Las partes no presentaron alegatos y el Ministerio Público guardó silencio en esta instancia. 1.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia el dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual negó las pretensiones (fls. 107-111 c1). Consideró que el hecho generador del daño de este asunto está probado, pues en el secuestro extorsivo del que fue víctima del demandante participó un miembro activo de la Policía Nacional, quien presuntamente se valió de dicha condición para cometer el ilícito. En cuanto a la falla del servicio estimó que lo único que fue probado es que el señor John Alexander Restrepo Álvarez, quien participó en la comisiónExpediente:

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Carlos Alquibar Raigoza Toro y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía del secuestro extorsivo del que fue víctima el demandante, para el 21 de febrero de 2015, fecha en que ocurrieron los hechos, era agente activo de la Policía Nacional y portaba una escarapela que lo identificaba como tal; sin embargo se tiene que su actuación fue personal y totalmente desligada del servicio.Expediente:

Demandante : .110013343060-2017-00107-01

Carlos Alquibar Raigoza Toro y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía

embargo se tiene que su actuación fue personal y totalmente desligada del servicio.Expediente:

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Carlos Alquibar Raigoza Toro y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Además, que el demandante omitió allegar prueba si quiera sumaria que permitiera establecer que el actuar del agente de dicha institución se encontraba directamente relacionado con la prestación del servicio o que el mismo actuó durante su horario laboral por orden de la entidad o algún superior directo, por ello no es posible imputar el hecho generador del daño a la Nación Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional.

Por ello el a quo resolvió: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho el 3% del total de las sumas solicitadas en la demanda.

Liquídense por Secretaría.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para su archivo. 1.5. El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 120-122 c1), su inconformidad radicó en que el a quo realizó una indebida valoración probatoria puesto que John Alexander Restrepo Álvarez, confesó que actuó en calidad de agente del Estado, por ello está probado el nexo causal entre el hecho dañoso y el daño.

Agregó que ese agente del Estado que fue condenado penalmente, señaló que se

confesó que actuó en calidad de agente del Estado, por ello está probado el nexo causal entre el hecho dañoso y el daño. Agregó que ese agente del Estado que fue condenado penalmente, señaló que se identificó como miembro de la Policía Nacional, y fue esta la razón por la cual el demandante accedió a salir de su propiedad para acompañar al miembro de la Policía Nacional. Aseguró que John Alexander Restrepo organizó un plan para secuestrar a Carlos Alquibar Raigoza Toro, con el fin de extorsionarlo para que entregara una suma de dinero, valiéndose de "la escarapela" que le identificaba como miembro de la Policía Nacional. De manera que si al demandante no se le hubiere exhibido la identificación de John Alexander Restrepo Álvarez como miembro de la Policía Nacional, no hubiera accedido a acompañarlos, resultando secuestrado. Aseguró que el a quo incurrió en omisión probatoria ya que no valoró que John Alexander Restrepo Álvarez fue condenado penalmente por el delito de secuestro extorsivo en su condición de agente del Estado, esto es, como miembro de laExpediente:

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Carlos Alquibar Raigoza Toro y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Policía Nacional, no como particular; además, que el expediente penal es plena prueba de esa situación; sin embargo, la valoración probatoria no obedece a las reglas de la lógica y la sana crítica.Expediente:

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Carlos Alquibar Raigoza Toro y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía 1.6. Alegatos de conclusión

Demandante : .110013343060-2017-00107-01

Carlos Alquibar Raigoza Toro y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía 1.6. Alegatos de conclusión Las partes no presentaron alegatos y el Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.

La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, la competencia de la Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.1 Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2. 2.2. Problema jurídico La Sala debe establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios que la parte demandante dice haber sufrido como consecuencia del secuestro del que fue víctima Carlos Alquibar Raigoza Toro, en hechos en los que participó un agente activo de esa institución.. 1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre

que fue víctima Carlos Alquibar Raigoza Toro, en hechos en los que participó un agente activo de esa institución.. 1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2Expediente:

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Carlos Alquibar Raigoza Toro y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Expediente:

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Carlos Alquibar Raigoza Toro y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Por consiguiente, la sala i) realizará una consideración previa en materia probatoria de este medio de control; posteriormente analizarán ii) los hechos probados, iii) la responsabilidad del Estado por la comisión de hechos delictivos por parte de sus agentes, iv) descenderá al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal. 2.3. Aspecto previo

probados, iii) la responsabilidad del Estado por la comisión de hechos delictivos por parte de sus agentes, iv) descenderá al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal. 2.3. Aspecto previo La demanda de este asunto fue presentada el 25 de abril de 2017 (fls. 1-8 c1), en el acápite de pruebas, la parte demandante solicitó:

Oficios:

1. Se oficie al señor Fiscal 91 de la Dirección Nacional Especializada contra el Crimen organizado, para que allegue copia completa e integra (con el video donde constan algunos de los hechos) del proceso penal No. 11001-60-00-054-2015-00014-00 contra el patrullero de la policía nacional Jhon Alexander Restrepo.

El 1 de febrero de 2018, se celebró la audiencia inicial (fls. 78-80 c1), en la que se decretó esa prueba solicitada por la parte demandante, así: Ofíciese a la Fiscalía 91 de la Dirección Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, para que allegue copia íntegra, junto con los videos del expediente del proceso penal No. 11001-60-00-054-2015-00014-00 contra el patrullero de la Policía Nacional Jhon Alexander Restrepo. El 5 de febrero de 2018, la parte demandante retiró el oficio N°. 0105-J60, que elaboró la Secretaría del Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá con destino a la Fiscalía 91 de la Dirección Nacional Especializada contra el Crimen Organizado (fl. 80 c1) y aportó constancia de su radicación en el ente investigativo el 6 de febrero de 2018 (fls. 81-82 c1).

Crimen Organizado (fl. 80 c1) y aportó constancia de su radicación en el ente investigativo el 6 de febrero de 2018 (fls. 81-82 c1). Con oficio radicado N°. 20185900010071 del 15 de febrero de 2018, la Fiscalía 40 Especializada DECOC, aportó “copia íntegra del proceso 11001600005420150001400 contra el patrullero de la Policía Nacional Jhon Alexander Restrepo” (fls. 85 c1, 1-300 c3, 1-98 c4, 1-133 c5). La audiencia de pruebas se celebró el 10 de abril de 2018 (fls. 86-87 c1), en esa oportunidad el a quo incorporó esa prueba al proceso y declaró cerrada la etapa probatoria, decisión que fue recurrida por la parte demandante por considerar que “la copia del expediente del proceso penal se encuentra incompleta, pues no seExpediente:

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Carlos Alquibar Raigoza Toro y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía anexan los videos allegados como prueba del ingreso de los agentes de Policía Nacional al establecimiento”. El a quo consideró que el demandante tenía razón y ordenó “oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin de que envíe copia del disco compacto que contiene los videos prueba de los hechos”.Expediente:

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Carlos Alquibar Raigoza Toro y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía El 5 de mayo de 2018, la parte demandante retiró el oficio N°. 369-J60, que elaboró

.110013343060-2017-00107-01 Carlos Alquibar Raigoza Toro y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía El 5 de mayo de 2018, la parte demandante retiró el oficio N°. 369-J60, que elaboró la Secretaría del Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá con destino a la Fiscalía 91 de la Dirección Nacional Especializada contra el Crimen Organizado (fl. 88 c1). Con auto del 16 de agosto de 2018, el a quo requirió al demandante para que informe el trámite realizado con el oficio aludido (fl. 90 c1). Dado que la parte demandante no dio respuesta a ese requerimiento, el a quo dispuso tener por desistida la prueba (fl. 92 c1). Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno. El 20 de noviembre de 2018, se reanudó la audiencia de pruebas y se cerró el período probatorio (fl. 93 c1). Contra esta decisión, tampoco interpuso recurso. La sentencia de primera instancia fue proferida el dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) (fls. 107-111 c1). El veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 120-123 c1), en el que solicitó que se ordene reiterar a la Fiscalía General de la Nación remitir copia de los videos aludidos. El recurso fue admitido por el despacho sustanciador con providencia del dieciséis

instancia (fls. 120-123 c1), en el que solicitó que se ordene reiterar a la Fiscalía General de la Nación remitir copia de los videos aludidos. El recurso fue admitido por el despacho sustanciador con providencia del dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) (fls. 131-133 c1), en esa providencia se consideró que “si es admisible solicitar a la Fiscalía General de la Nación para que allegue toda la documentación solicitada” y se dispuso “admitir la solicitud de decretar las pruebas no practicadas en sede de primera instancia, de conformidad con la parte motiva”. El veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020), el apoderado de la parte actora retiró el oficio para ser tramitado (fl. 152 c1), y solicitó que sea corregido el número del proceso penal (fl. 153 c1). Mediante auto del treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), este despacho ordenó corrección aludida (fls. 155-157 c1) y por ello la Secretaría elaboró el oficioExpediente:

Demandante : .110013343060-2017-00107-01

Carlos Alquibar Raigoza Toro y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía N°. 2020A.T.006 (fl. 169 c1) que quedó a disposición de la parte interesada, además fue remitido a la cuenta de correo electrónico del apoderado del demandante tal como quedó registrado en el aplicativo Siglo XXI el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), así: “OFICIO DE REITERACIÓN OFICIO CORREGIDO

REITERAExpediente: Demandante

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como quedó registrado en el aplicativo Siglo XXI el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), así: “OFICIO DE REITERACIÓN OFICIO CORREGIDO

REITERAExpediente: Demandante : .110013343060-2017-00107-01

Carlos Alquibar Raigoza Toro y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía

PETICION PROCESO PENAL ENVIADO POR CORREO ELECTRONICO A LA

PARTE ACTORA PARA SU TRAMITE”.

El expediente ingresó al despacho para proferir fallo, el dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021); no obstante, el despacho advirtió que no se aportó la prueba aludida y la parte demandante no acreditó que trámite que le dio al oficio N°. 2020-A.T.006. Por ello, el despacho sustanciador, mediante auto del dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021), requirió a la parte demandante para que, en el término de los tres (03) días siguientes a la notificación de esa providencia, informe el trámite que dio al oficio N°. 2020-A.T.006. Agotado el plazo concedido a la parte demandante, no se pronunció al respecto ni aportó el disco compacto que, según el accionante, contiene las imágenes de video en las que se registraron los hechos descritos en su demanda, esto es, el secuestro del que fue víctima el señor Carlos Raigoza. En suma, durante más de tres (3) años el a quo y el despacho sustanciador de segunda instancia han requerido a la parte demandante para que acredite las gestiones que adelantó para obtener la prueba que se decretó en su favor.

En suma, durante más de tres (3) años el a quo y el despacho sustanciador de segunda instancia han requerido a la parte demandante para que acredite las gestiones que adelantó para obtener la prueba que se decretó en su favor. En efecto, desde el día cinco (5) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la parte demandante retiró el oficio N°. 369-J60, sin que haya aportado constancia de las gestiones que realizó para obtener la prueba que se decretó en su favor y ante su inactividad el a quo dispuso tener por desistida la prueba (fl. 92 c1), decisión que no fue recurrida por la parte activa. Solamente en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la parte demandante solicitó que se ordene iterar a la Fiscalía General de la Nación remitir copia de los videos aludidos; solicitud a la que se accedió con providencia del dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) mediante la cual se admitió ese recurso. Aunque la Secretaría de la Sección elaboró el oficio N°. 2020-A.T.006 (fl. 169 c1)Expediente:

Demandante : .110013343060-2017-00107-01

Carlos Alquibar Raigoza Toro y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía que quedó a disposición de la parte interesada y fue remitido a la cuenta de correo electrónico del apoderado del demandante el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), no se aportó la prueba aludida ni se acreditó que trámite que le dio a ese oficio.Expediente: Demandante :

correo electrónico del apoderado del demandante el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), no se aportó la prueba aludida ni se acreditó que trámite que le dio a ese oficio.Expediente:

Demandante : .110013343060-2017-00107-01

Carlos Alquibar Raigoza Toro y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Finalmente, aunque la parte demandante nuevamente fue requerida diez meses después de ser elaborado el oficio N°. 2020-A.T.006 y remitido a su correo electrónico por parte de la Secretaría, esto es, mediante auto del dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) para que en el término de los tres (03) días informara el trámite que dio a ese oficio, esta no se pronunció. Esta Sala encuentra que la parte demandante interesada en la prueba mencionada que se decretó en su favor mediante providencia del dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), incumplió con sus deberes y cargas procesales establecidas en el artículo 78 del Código General del Proceso3 encaminadas a la práctica de esa prueba. En efecto, pese a los requerimientos del despacho sustanciador no aportó ese elemento probatorio ni acreditó el trámite que dio al oficio N°. 2020-A.T.006 que fue dejado a su disposición el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) y que fue remitido al correo electrónico de su apoderado el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). El artículo 167 del Código General del Proceso, respecto de la carga de la prueba,

agosto de dos mil veinte (2020) y que fue remitido al correo electrónico de su apoderado el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). El artículo 167 del Código General del Proceso, respecto de la carga de la prueba, dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En cuanto al concepto de carga de la prueba, el Consejo de Estado4 ha señalado que corresponde a un principio de autorresponsabilidad para las partes del proceso judicial, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el debate, dado que disponen de libertad para aportar o no, los fundamentos probatorios de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, pero deben asumir las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria: Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es)

lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico. Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición.Expediente:

Demandante : .110013343060-2017-00107-01

Carlos Alquibar Raigoza Toro y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía 3 ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados:

1. (…)

8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de febrero de 2010,

expediente 17720, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente:

Demandante : .110013343060-2017-00107-01

Carlos Alquibar Raigoza Toro y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía En otros términos, «no existe un deber de probar, pero el no probar significa en la mayoría de los casos la derrota» ; las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta (…).

establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta (…). La referida norma legal desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui nega

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