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TA CUN - 11001334306020170011401-(23-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020170011401-(23-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por los daños causados con ocasión de la aspersión aérea de glifosato

(…) es posible establecer las implicaciones desfavorables que conllevan no solo la sustancia de glifosato como herbicida, sino el mecanismo por el cual se hace su aspersión, la cual presenta una serie de dificultades en la medida en que puede generar una s erie de afectaciones a terrenos cercanos dadas las circunstancias que rodean su resultado, como lo es la temperatura, la altura, la velocidad del viento, clima, etc, que puede generar una alteración significativa. Por otro lado, de las pruebas recaudadas al proceso, es posible establecer las circunstancias sobre las cuales se desarrollaron los hechos que dieron lugar a la demanda, en donde se tiene conocimiento no solo de la queja que presentó el señor (…) ante la Dirección de Antinarcóticos de la Policía N acional, sino de las demás denuncias que presentaron en su momento otros habitantes de la misma vereda, en la que informaron sobre los perjuicios causados por la aspersión aérea que tuvo lugar el 21 de marzo de 2015, lo que conlleva a ser un indició consid erable de los hechos sobre los cuales se fundamenta la demanda. En igual forma, otro de los elementos que resultan ser particulares es que en la decisión proferida en primera instancia dio plena certeza a la información que suministró la entidad demandada sobre la distancia de 3.479 metros de las coordenadas suministrada por el demandante y la zona en donde se realizó la aspersión del glifosato, donde la

instancia dio plena certeza a la información que suministró la entidad demandada sobre la distancia de 3.479 metros de las coordenadas suministrada por el demandante y la zona en donde se realizó la aspersión del glifosato, donde la entidad accionada dentro del proceso que se adelantó no realizó la visita al terreno del denunciante au n cuando fue una de las pruebas decretadas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, con lo cual se hubiera podido tener certeza de los daños que acusa el señor (…), permitiendo desvirtuar más allá de cualquier duda el hecho de que la disp ersión aérea del glifosato hubiera generado algún tipo de afectación cercano a la zona. Es en fundamento a los documentos científicos y antecedentes judiciales en los que se ha expuesto las implicaciones desfavorables que conlleva la aspersión aérea del gl ifosato, de manera específica sobre la precisión en su objetivo y más que ello las problemáticas que ha traído en cultivos cercanos, que es probable que en el caso en concreto dentro de la propiedad del señor (…) se hubiera podido ver afectado por las oper aciones realizada el 21 de marzo de 2015, lo cual corrobora con las pruebas allegadas dentro del proceso que permiten establecer los hechos de la demanda. En suma, la Sala encuentra los elementos suficientes para declarar la responsabilidad de la demandada, por ser imputable el daño antijurídico causado a los demandantes con la aspersión aérea con glifosato que se efectuó el 21 de marzo de 2015, en donde se vio afectada la propiedad del demandante denominado “San Carlos –La Estrella” en la vereda el vergel corregimiento la esmeralda del municipio de Puerto

donde se vio afectada la propiedad del demandante denominado “San Carlos –La Estrella” en la vereda el vergel corregimiento la esmeralda del municipio de Puerto Rico, Caquetá. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados con la aspersión aérea de glifosato, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2017

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veintitres (23) de enero de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGOExpediente: 11001334306020170011401

Demandante: Bernardo Alberto Diaz Ricaute

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policia Nacional

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Expediente: 11001334306020170011401

Demandante: BERNARDO ALBERTO DIAZ RICAURTE

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación inpterpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de julio de 2019 , proferida por el Juzgado Sesenta (6 0) Admistrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

Juzgado Sesenta (6 0) Admistrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 28 de abril de 2017 , el señor Bernardo Alberto Díaz Ricaute, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional –Dirección de Antinarcóticos con la finalidad de que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales que fueron ocasionados tras la fumigación con glifosato, en los que propuso las siguientes pretensiones:

“(…) PRIMERA.- Que se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN DE ANTINAR CÓTICOS, son administrativa y patrimonialmente responsable de lo los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron ocasionados en una extensión de catorce (14) hectáreas más seis mil quinientos treinta y cinco (6.535 m2) metros cuadrados, como consecu encia de la Fumigación con Glifosato ocurrida el día 21 de marzo de 2015, en el predio denominado Parcela Nº 3 San Carlos la Estrella, ubicado en la vereda el Vergel del corregimiento La Esmeralda, jurisdicción del municipio de Puerto Rico Caquetá, en el m arco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos que desarrollan las entidades demandas.

SEGUNDA.- Que, como consecuencia de lo anterior se condene a la

Esmeralda, jurisdicción del municipio de Puerto Rico Caquetá, en el m arco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos que desarrollan las entidades demandas.

SEGUNDA.- Que, como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL –DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS, a reconocer y pa gar al demandante los perjuicios inmateriales los siguientes rubros:

A. INMATERIALES:

MORALES

Consistente en los perjuicios inmateriales ocasionados al señor BERNARDO ALBERTO DIAZ RICAUTE, por la tristeza, dolor aflicción e impotencia que ha ocasionado la fumigación de fecha 21 de marzo de 2015, debido a la arbitrariedad de la Policía Nacional al ensañarse or denado y materializando una fumigación con productos químicos en un predio donde no existen cultivos ilícitos, por lo que la entidad demandada deberá reconocer al señor BERNARDO ALBERTO DIAZ RICAUTE en su calidad de afectado directo lo siguiente:Expediente: 11001334306020170011401

Demandante: Bernardo Alberto Diaz Ricaute

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policia Nacional

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-Para BERNARDO ALBERTO DIAZ RICAUTE (en calidad de víctima directa) el equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

(…)

TERCERA.- Que, como consecuencia de lo anterior se ordene a la NACIÓN

SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, o el mayor valor que determine la jurisprudencia.

(…)

TERCERA.- Que, como consecuencia de lo anterior se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN DE ANTINARCÓTICOS, el reconocimiento y cancelación al demandante, por perjuicios materiales los siguientes rubros:

B.- PERJUICIOS MATERIALES

A favor de BERNARDO ALBERTO DÍAZ RICAUTE en la modalidad de Daño

Emergente:

-COSTOS INTEGRALES DE ESTABLECIMIENTO POR HECTÁREA DE

PASTO BRACHIARIA SP para el año 2017:

Detalles Cantidad Valor Unitario ($) Valor Total ($) Siembra pasto y leguminosa 4 jornales 35.000 140.000 Herbicida (Gramoxone) 2 galones 11.400 22.800 Actividades de mantenimiento 10 jornales 35.000 350.000 Semilla Brachiaria (Decumbens) 2kg 41.300 82.600 Semilla Brachiaria (Dyctioneura) 2kg 61.250 122.500 Semilla Brachiaria (Humidicola) 2kg 69.150 138.300 Semilla Leguminosa (Kudzú) 3kg 33.600 100.800 Fertilizante (Triple 15) 5 bultos 85.600 342.400 Resiembra 2 jornal 35.000 70.000 Aplicación fertilizante 3 jornales 35.000 105.000 Costos Indirectos de producción 120.000

Resiembra 2 jornal 35.000 70.000 Aplicación fertilizante 3 jornales 35.000 105.000 Costos Indirectos de producción 120.000

TOTAL 1.594.400

-COSTOS INTEGRALES DE ESTABLECIMIENTO DE PASTO BRACHIARIA

SP DEL ÁREA AFECTADA:

Valor/ha ($) Número de ha Valor total ($) 1.594.400 14.6 $23.278.240

AA favor de BERNARDO ALBERTO DÍAZ RICAURTE en la modalidad de

Lucro Cesante: Expediente: 11001334306020170011401

Demandante: Bernardo Alberto Diaz Ricaute

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policia Nacional

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COSTOS POR LA CAPACIDAD DE CARGA DEL TOTAL DEL ÁREA

AFECTADA:

(…) Por lo anterior se concluye que el valor total a pagar por los perjuicios materiales causados al señor BERNAR DO ALBERTO DÍAZ RICAUTE, ascienden a la suma de V EINTISIETE MILLONES DOS CIENTOS TREINTA

U OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($27.238.240

MCTE), detallaron de la siguiente manera,

COSTOS INTEGRALES DE ESTABLECIMIENTO………… $23.278.240

FRUTOS DEJADOS DE PERCIBIR …………………………. $3.960.000

GRAN TOTAL .………………………………………………….. $27.238.240

CUARTA: Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor –IPC-.

QUINTA.- Además de los perjuicios anteriores , si al momento de la

CUARTA: Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor –IPC-.

QUINTA.- Además de los perjuicios anteriores , si al momento de la conciliación llegaren a surgir otros perjuicios o resultaren otros perjuicios probados, solicito respetuosamente sean reconocidos al demandante.

(…)”

2. Hechos

De acuerdo al escrito de la demanda, el accionante hizo un resumen de los hechos sobre los cuales se fundamenta la demanda, de los cuales se destaca los siguientes:

Señaló que, mediante Resolución No. 00347 de 30 de mayo de 1995, se otorgó el Instituto Colombiano de Reforma Agraria Regional de Caquetá le adjudicó al señor Bernardo Alberto Díaz Ricaurte y Luz Mary Dussan Ortiz del predio denominado “San Carlos –La Estrella” , inmueble que fue destinado para la plantación de poáceas, de plantas herbáceas , pertenecientes al orden Poales de la monocotiledóneas, con Brachiariassp, para el levante y cría de semovientes.

Manifestó que, para el día 21 de marzo de 2015, sobrevoló el área e n avioneta depositando aspersión una sustancia química de componente tóxico, que destruyó 14 ha – 6.535m2 en pasturas de Brachiariasp,

Señaló que, por motivo de los daños causados en su cultivo, presentó solicitud de reparación en los términos de la Resol ución No. 008 del 2 de marzo de 2017, modificado por la Resolución No. 01 de 2012, queja que fue admitida mediante

reparación en los términos de la Resol ución No. 008 del 2 de marzo de 2017, modificado por la Resolución No. 01 de 2012, queja que fue admitida mediante auto No. S -2015-03527/ARECI-GRUAQ-44 de 19 de mayo de 2015, el cual fue tramitado ante el Jefe del área de erradicación de cultivos ilícitos.

Informó que, mediante oficio del 24 de mayo de 2015 el comandante de la compañía antinarcóticos de aspersión aérea, certificó que une vez revisados los archivos, encontró que el acta de aspersión No. 054 y poligroma de aspersión No. 054 firmado por el se ñor MY. Jhon Carrillo Brinez Comandante Base Aspersión Larandia y líneas de aspersión, en los que indicó que se real izó una aspersión en el municipio de Puerto Rico departamento de Caquetá.

Indicó que, mediante auto de 10 de junio de 2015 decretó pruebas ante la Dirección de Antinarcóticos y ordenó la visita de verificación conforme a loExpediente: 11001334306020170011401

Demandante: Bernardo Alberto Diaz Ricaute

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policia Nacional

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dispuesto en la Resolución No. 008 del 2007 del CNE, y por medio del oficio de 10 de junio de 2015, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional el cual fue dirigido al Alcalde del municipio de Puerto Rico Caquetá, en el que solicitó que fuera comunicado al demandante la gestión adelantada con la queja presentada.

Precisó que, en auto de decisión de fondo No. S -2015-072171 ARECI GRUAQ de

fuera comunicado al demandante la gestión adelantada con la queja presentada.

Precisó que, en auto de decisión de fondo No. S -2015-072171 ARECI GRUAQ de 5 de octubre de 2015, el Jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en los que resolvió:

“ARTICULO PRIMERO: Declar ar la no procedencia de la compensación económica y en consecuencia ordeno el archivo de la queja presentada por el señor BERNARDO ALBERTODIEZ RICATE, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.634.573.

ARTICULO SEGUNDO: La Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional comunicará el contenido de ésta decisión a la Alcaldía Municipal de Puerto Rico, departamento de Caquetá.

ARTICULO TERCERO: Contra la presente actuaci ón procede el recurso de reposición en los términos contempladas en el Artículo Décimo Séptimo de la Resolución 0008 de 2007 del CNE.

ARTICULO CUARTO: Comisiónese al señor Alcalde Municipal de Puerto Rico, departamento de Caquetá, para que en el término de diez (10) días hábiles siguient es al recibido de la comunicación, informe el contenido del presente auto al señor BERNARDO ALBERTO DIAZ RICAUTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.634.573, indicándole el recurso que procede, Cumplida la actividad se debe remitir constancia de este hecho para que repose en el expediente.

(…)”

Aseguró que, con oficio de 22 de octubre de 2016, el señor Bernardo Alberto Díaz

procede, Cumplida la actividad se debe remitir constancia de este hecho para que repose en el expediente.

(…)”

Aseguró que, con oficio de 22 de octubre de 2016, el señor Bernardo Alberto Díaz Ricaurte presentó recurso de reposición en contra del auto de decisión de fondo de la queja No. 219471.

Sostuvo que, mediante auto de decisión No. 081660 de 10 de noviembre de 2015, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto No. S -2015072171 ARECI-GRUAQ del 5 de octubre de 2015 en los que resolvió no conceder el recurso de reposición interpuesto por el accionante.

Resaltó que, para el 9 de septiembre de 2016 realiz ó la insp ección pericial y el levantamiento de coordenadas sobre la zona afectada, en los que atribuye el daño antijurídico causado.

3. Trámite procesal

3.1 Trámite en primera instancia

  • Por acta individual de reparto del 28 de abril de 2017 , el asunto le correspondió al Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera (Fl. 149, c1).
  • En auto del 17 de mayo de 2017 , el Juzgado Sesenta ( 60) Administrativo del Circuito de B ogotá admitió la demanda y ordenó notificar a las partes accionadas

(Fl. 151, c1).Expediente: 11001334306020170011401

Demandante: Bernardo Alberto Diaz Ricaute

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policia Nacional

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(Fl. 151, c1).Expediente: 11001334306020170011401

Demandante: Bernardo Alberto Diaz Ricaute

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policia Nacional

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-En auto de 27 de julio de 2017, se requirió a la parte actora para que se diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral quinto de la p rovidencia de 17 de mayo de 2017 (Fl. 152, c1).

-Mediante escrito de 30 de octubre de 2017, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional presentó la contestación de la demanda (Fls. 102-177, c1).

-En auto de 30 de noviembre de 2017, se admitió la reforma de la demanda (Fl. 187, c1).

-El 2 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA (Fls. 199-202, c2)

-El 26 de junio , 28 de agosto y 7 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 del CPACA (Fls. 225 -227/238-240, c2).

-Mediante escrito de 10 de septiembre de 2018, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional presentó alegatos de conclusión (Fls. 241253, c2).

-Mediante escrito de 20 de septiembre de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión (Fls. 254-264, c2).

-El 25 de julio de 2019, se profirió sentencia de primera instancia en la que se

demandante presentó alegatos de conclusión (Fls. 254-264, c2).

-El 25 de julio de 2019, se profirió sentencia de primera instancia en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda (Fls. 272-286, c3).

3.2 Trámite en segunda instancia

  • Por auto del 4 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se corr ió traslado para alegar de conclusión (Fl. 305, c2).

-Mediante escrito de 16 de octubre de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión dentro del cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su l ugar se acceda a las pretensione s de la demanda (Fls. 313-320, c3)

4. Pruebas aportadas al proceso

-Copia de la Resolución No. 00347 de 30 de mayo de 1995, por medio del cual el Instituto Colombiano de Reforma Agraria adjudicó al señor Bernardo Alberto Díaz Ricaurte del inmueble denominado “San Carlosla estrella” (Fls. 1-7, c1).

-Copia del certificado de tradición del inmueble identificado con número de matrícula 425-60427 (Fls. 8-11, c1).

-Copia del auto de decisión de fondo de la queja 219471 del 9 de octubre de 2015 (Fls. 1214, c1).

-Copia del formato formulario de recepción de quejas por presuntos daños

-Copia del auto de decisión de fondo de la queja 219471 del 9 de octubre de 2015 (Fls. 1214, c1).

-Copia del formato formulario de recepción de quejas por presuntos daños causados en actividades agropecuarias ilícitas de la Policía Nacional (Fls. 16 - 18, c1).Expediente: 11001334306020170011401

Demandante: Bernardo Alberto Diaz Ricaute

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policia Nacional

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-Copia de la queja que presenta ante los daños causados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato que se presentó ante la Policia Nacional de Colombia (Fls. 19 y 20, c1).

-Oficio No. 035257 de 19 de mayo de 2015, por medio del cual la Dirección d e Antinarcóticos de la Policía Nacional remite la queja presentada por el demandante (Fl. 21, c1).

  • Copia del auto de admisión de queja No. 219471 del 19 de mayo de 2015, emitido por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (Fls. 22 y 23, c1).

-Oficio del 24 de mayo de 2015, emitida por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional dentro del cual se informa de las operaciones de aspersión en el municipio de Puerto Rico departamento del Caquetá (Fls. 29 y 30, c1) -Copia del oficio N o.040906 de 10 de junio de 2015, emitido por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional para la remisión del auto que decreta las pruebas (Fl. 26, c1).

-Copia del oficio N o.040906 de 10 de junio de 2015, emitido por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional para la remisión del auto que decreta las pruebas (Fl. 26, c1).

-Copia del auto decreto pruebas queja No. 219471 del 10 de junio de 2015, emitido por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (Fls. 27-30, c1).

-Acta No. 007/ARECI -GRUAQ-2.26 de 18 de junio de 2016 emitido por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional relacionado con la visita técnica de verificación de quejas derivada s del programa de erradicación de cultivos ilícitos con el herbicida glifosato a los departamentos del Choco, Caquetá, Cordoba y Guaviare (Fls. 31-34, c1).

  • Acta No. 073/ARECI-GRUAQ-2.26 de 16 de septiembre de 2015, por medio del cual trata de la reunión del comité técnico interinstitucional para el análisis de los resultados obtenidos y toma de la decisión para las visitas técnicas de verificación de quejas (Fls. 3544, c1).

-Copia del oficio 081660/ARECI -GRUAQ-29-25 de 10 de noviembre de 2015, por medio del cual se remitió el auto de la decisión y el auto de decisión (Fls. 45-49, c1).

-Copia del oficio No. 07119 de 7 de septiembre de 2016, por medio del cual la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional dio respuesta al derecho de petición presentado por el demandante (Fl. 50, c1).

c1).

-Copia del oficio No. 07119 de 7 de septiembre de 2016, por medio del cual la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional dio respuesta al derecho de petición presentado por el demandante (Fl. 50, c1).

-Copia del oficio No. 070259 de 2 de septiembre de 2016, por medio del cual la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional dio respuesta al oficio (Fl. 51, c1)

-Copia del certificado relacionado con la actividad ganadera (Fls. 52y 53, c1).

  • Certificado emitido por la empresa Nestlé de Colombia S.A, relacionado con la actividad que realizaba el demandante como proveedor de leche (Fl. 54, c1).

-Copia del contrato de ganadería suscrito por el demandante (Fls. 55-57, c1).

-Medio magnético que obra a folios 57ª, dentro del cual consta información del inmueble y fotografías.Expediente: 11001334306020170011401

Demandante: Bernardo Alberto Diaz Ricaute

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policia Nacional

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-Informe elaborado por la profesional Lina Patricia Rodríguez Ramos como ingeniero agroecología (Fls. 58-75, c1).

-Escrito del recurso de reposición interpuesto por el demandante en contra del auto de decisión (Fls. 7679, c1).

-Copia del escrito del 18 de octubre de 2006, por medio del cual el ICA agradece la colaboración prestada por el demandante en relación con la identificación de animales (Fl. 89, c1).

-Copia del escrito del 18 de octubre de 2006, por medio del cual el ICA agradece la colaboración prestada por el demandante en relación con la identificación de animales (Fl. 89, c1).

-Copia del documento del 10 de septiembre de 2016, por medio del cual se deja constancia de la inspección realizada sobre la esmeralda (Fls. 90-111, c1).

-Copia del formato único de la hoja de vida de la profesional Lina Patricia Rodríguez Ramos (Fls. 112-116, c1).

-Copia del certificado de existencia y representación de conde abogados asociados S.A.S (Fls. 123130, c1).

4. Sentencia impugnada

El 25 de julio de 20 19, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera resolvió denegar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Aseguró que, el demandante no pudo desvirtuar los elementos sobre los cuales inicialmente se le denegó la compensación administrativa por motivo de los daños causados por la aspersión de químicos en sus terrenos.

Indicó que, aun cuando se tiene información de las coordenadas levantadas por el topógrafo, no es posible establecer que estas pertenezcan al predio del demandante pues dentro de la resolución a través de la cual se adjudicó el terreno figuran los linderos como referenciados respecto de los predios circundantes por sus nombres, y el certificado de libertad y tradición que para el efecto remite a una escritura pública.

Manifestó que, o se tiene certeza que el terreno que fue inspeccionado por los

sus nombres, y el certificado de libertad y tradición que para el efecto remite a una escritura pública.

Manifestó que, o se tiene certeza que el terreno que fue inspeccionado por los peritos corresponda a las coordenadas 75º428.706”W y 1º4858.3N, en la medida en que el inmueble del demandante está ubicado en las coordenadas 75º613.4W y 1º4858.3N, quedando establecida una distancia entre las coordenadas de 3.479 metros, la cual fue verificada en el programa de Google Maps.

Precisó que, el terreno al estar ubicado en proximidades del r ío Guayas, lo cual hace poco probable la fumigación, pues está prohibida conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente, circunstancia que debía ser desvirtuada por el demandante, lo cual no sucedió.

Informó que, no se demostró la ocurrencia de la conducta que le atribuye la demandante y sobre la cual sustenta la demanda, por lo que no se configura los elementos necesarios p ara atribuir la responsabilidad , ni se pudo establecer el escenario factico que brinde certeza de las pruebas aportadas.

Precisó que, el demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar que la fumigación que se realizó a una distancia de 3 kilómetros hubiera generado u n tipo de daño sobre su terreno. (Fls. 273-286, c3).Expediente: 11001334306020170011401

Demandante: Bernardo Alberto Diaz Ricaute

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policia Nacional

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5. Del recurso de apelación

Demandante: Bernardo Alberto Diaz Ricaute

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policia Nacional

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5. Del recurso de apelación

Mediante escrito del 9 de agosto de 2019, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en la que solicitó que fuera revocada la decisión y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que, de acuerdo con la valoración que realizó en su momento la prueba pericial, se pudo establecer conforme a un análisis clínico que se realizó sobre las plantas que estaban sembradas en el terreno d el demandante, se pudo constatar que la muerte de las plantas fue con ocasión de la aspersión que se realizó con glifosato.

Destacó que, de las pruebas que fueron allegados con la demandante guardan relación con el examen que se realizó sobre las plantas, la información suministrada por el demandante, en los que se indicó que en día de los hechos hubo sobrevuelo de una avioneta.

Aseguró que, de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, se pudo constatar que para el d ía 21 de marzo de 2015, existió sobrevuelos de avionetas en el área en mención, con las cuales se depositaron sustancias químicas de componentes tóxicos (Glifosato) , como mencionó la Ingeniera Agroecologa y Especialista en Educación Ambiental Lina Patricia Rodríguez Ra mos y la Dirección de Sanidad a través del oficio del 24 de mayo de 2015.

Explicó que, dados los efectos de la sustancia química que fue esparcida sobre el

Educación Ambiental Lina Patricia Rodríguez Ra mos y la Dirección de Sanidad a través del oficio del 24 de mayo de 2015.

Explicó que, dados los efectos de la sustancia química que fue esparcida sobre el terreno, se causaron graves afectaciones en la fertilidad de la tierra y los costos de inversión de los productos que fueron empleados, lo cual justifica las sumas que pretender ser reconocidas con la demanda.

Informó que, la Nación -Ministerio de Defensa –Policía Nacional en reiteradas oportunidades ha reclamado sobre la ausencia de pruebas técnicas y científicas con tomas de muestra de la tierra y vegetación, para la acreditaci ón del dañ o. Al respecto, consideró que los argumentos de la demandada resultar ser absurdos en la medida en que la carga de este tipo de pruebas además de implicar altos costos, resultan ser innecesarias al ser circunstancias evidentes en donde la fumigación de glifosato genera un daño sobre la tierra, lo cual se torna evidente al momento en que un terreno sano, sin ningún tipo de afectación termina ser destruido al contacto con esta sustancia química.

Asimismo, citó acápites de jurisprudencia del Consejo de Estad o en los que se ha realizado un análisis de la teoría de la cosa que habla por si misma, en virtud del cual consideró que debe ser aplicado al caso en concreto, en la medida en que está demostrado que la aspersión aérea de glifosato generó el daño sobre el terreno, lo que corrobora la prueba pericial que obra en el proceso . (Fls.292-299, c2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

está demostrado que la aspersión aérea de glifosato generó el daño sobre el terreno, lo que corrobora la prueba pericial que obra en el proceso . (Fls.292-299, c2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales, se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso, se establecerá el problema jurídico a resolver y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso de que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios.Expediente: 11001334306020170011401

Demandante: Bernardo Alberto Diaz Ricaute

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policia Nacional

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1. Presupuestos procesales

Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 del CPACA.

En atención a que en el sub judice solo la parte demandante presentó el recurso de apelación, por lo que la Sala dará aplicación al artículo 328 del CGP, además del examen oficioso sobre los hechos constitutivos de las excepciones, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, y la revisión de los presupuestos procesales.

Caducidad del medio de control

El término de dos años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del med io de control de

Caducidad del medio de control

El término de dos años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del med io de control de reparación directa, debe contabilizarse a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, desde el 21 de marzo de 2015 , fecha en la que se realizó la aspersión con glifosato en la finca “

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