TA CUN - 11001334306020170012902-(10-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020170012902-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 11001–33–43-060-2017-00129-02
Actor: MIGUEL ANGEL MONCADA LEGUIZAMÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver los recursos de apelación presentado s por la parte demandante y accionada , contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023, por el Juzgado Sesenta Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.El escrito de la demanda fue presentado el 12 de mayo de 2017 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
“1º. Se imparta especial prelación al trámite de la presente demanda con el fin de proferir sentencia en el menor tiempo posible, por reunirse los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley 446 de 1998 y el artículo 13 superior), por la importancia j urídica y trascendencia social de la decisión.
con el fin de proferir sentencia en el menor tiempo posible, por reunirse los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley 446 de 1998 y el artículo 13 superior), por la importancia j urídica y trascendencia social de la decisión.
2º. ORDENE oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que inicie la respectiva investigación dirigida a esclarecer la responsabilidad penal y los presuntos responsables de los hechos ocurridos y narrados en los hechos, pues constituyen grave violación de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, citando a las víctimas y a sus familiares con el fin de que tenganRadicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2017– 00129 – 02
Demandante: Miguel Ángel Moncada Leguizamón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
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pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos ocurridos y a que se haga justicia.
3º. Se ordenen en la sentencia que tanto la ratio decidendi y la parte resolutiva de la misma, sean publicados en un lugar visible y de atención al público, en el comando de policía del municipio donde ocurrieron los hechos, así como en el batallón del ejército de dicha localidad, por el término de seis (6) meses.
4º. Se ordene la sentencia fijar una placa en un lugar visible y de atención al público, en el Comando de Policía del Municipio donde ocurrieron los hechos, así como en el Batallón del Ejército de dicha localidad. Las placas deberán ser instaladas dentro del año siguiente
atención al público, en el Comando de Policía del Municipio donde ocurrieron los hechos, así como en el Batallón del Ejército de dicha localidad. Las placas deberán ser instaladas dentro del año siguiente a la notificación de la presente sentencia. El contenido de dichas placas deberá ser acordado con la Personería municipal y delegados de las entidades demandadas.
5º. Como garantía de no repetición, se ordene la sentencia que las entidades demandadas envíen copia íntegra y auténtica tanto de la ratio decidendi y de la parte resolutiva, mediante una circular conjunta que debe llevar las firmas del titular de la cartera del Ministerio de Defensa, del Comandante General de las Fuerzas Militares, de cada uno de los Comandantes de Fuerza (EjércitoArmada-Fuerza Aérea) y del Director General de la Policía Nacional, Para que sea enviada a las diferentes Divisiones, Brigadas, Batallones, Comandos y Estaciones de cada una de las dependencias que integran la Fue rza Pública que operan actualmente en el país, con el propósito de que se instruya acerca de las consecuencias, responsabilidades y sanciones que para el Estado Colombiano representan y/o generan conductas u omisiones como las que dieron lugar a la formulación de la presente demanda, para evitar que esa clase de acciones y omisiones vuelvan a repetirse. El valor de las copias será asumido por el Ministerio de Defensa.
6º. Declarar administrativa, patrimonial, extra patrimonial y extracontractualmente responsables a las demandadas por la falla del servicio y/o incumplimiento de su deber de garantes de los derechos constitucionales, de los derechos humanos y los derechos
6º. Declarar administrativa, patrimonial, extra patrimonial y extracontractualmente responsables a las demandadas por la falla del servicio y/o incumplimiento de su deber de garantes de los derechos constitucionales, de los derechos humanos y los derechos internacionales humanitarios de los demandantes, o el título jurídico que corresponde y r econozcan y paguen totalmente, en forma solidaria, o a prorrata, o en cuotas partes los perjuicios, lesiones correspondientes a:
1º. POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES sufridos por los demandantes, se solicita se reconozca las siguientes cuantías, o el valor que corresponda, así: 1º. MIGUEL ÁNGEL MONCADA LEGUIZAMÓN, trescientos (300) S.M.L.M.V., equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos quince mil cien ($221.315.100.00) pesos, moneda corriente; 2º. DOLY MARLIVIA MONCADA GAMBOA, trescientos (300 ) S.M.L.M.V., equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos quince mil cien ($221.315.100.00) pesos, moneda corriente;Radicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2017– 00129 – 02
Demandante: Miguel Ángel Moncada Leguizamón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
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3º MAYRA ALEXANDRA GAITÁN MONCADA, trescientos (300) S.M.L.M.V., equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos
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3º MAYRA ALEXANDRA GAITÁN MONCADA, trescientos (300) S.M.L.M.V., equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos quince mil cien ($221.315.100.00) pesos, moneda corriente; 4º. ALEZNDRA MONCADA GAMBOA, trescientos (300) S.M.L.M.V., equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos quince mil cien ($221.315.100.00) pesos, moneda corriente; 5º. JORGE HUMBERTO GAITÁN MONCADA, trescientos (300) S.M.L.M.V., equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos quince mil cien ($221.315.100.00) pesos, moneda corriente; 6º. LUIS FELIPE CONTRERAS MONCADA, trescientos (300) S.M.L.M.V., equivalentes a doscientos veintiún m illones trescientos quince mil cien ($221.315.100.00) pesos, moneda corriente; 7º. GREGORIO HELI MONCADA GAMBOA, quien actúa en nombre propio, trescientos (300) S.M.L.M.V., equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos quince mil cien ($221.315. 100.00) pesos, moneda corriente y actuando en nombre y representación de su menor hijo PABLO MAURICIO MONCADA HOLGUÍN, trescientos (300) S.M.L.M.V., equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos quince mil cien ($221.315.100.00) pesos, moneda corriente;
(300) S.M.L.M.V., equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos quince mil cien ($221.315.100.00) pesos, moneda corriente; 8º. BELLAMIRA MONCADA CUELLAR, c.c. No. 40370462, Cien (100) S.M.L.M.V., equivalentes a setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos ($73.771.700.oo) pesos moneda corriente.
2. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y/O ALTERACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, se solicita la siguiente cuantía o la que corresponda así:
1º. MIGUEL ÁNGEL MONCADA LEGUIZAMÓN, trescientos (300) S.M.L.M.V., equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos quince mil cien ($221.315.100.00) pesos, moneda corriente; 2º. DOLY MARLIVIA MONCADA GAMBOA, trescientos (300) S.M.L.M.V., equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos quince mil cien ($221.315.100.00) pesos moneda corriente; 3º MAYRA ALEXANDRA GAITÁN MONCADA, trescientos (300) S.M.L.M.V., equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos quince mil cien ($221.315.100.00) pesos, moneda corriente; 4º. ALEZNDRA MONCADA GAMBOA, trescientos (300) S.M.L.M.V., equivalentes a d oscientos veintiún millones trescientos quince mil
4º. ALEZNDRA MONCADA GAMBOA, trescientos (300) S.M.L.M.V., equivalentes a d oscientos veintiún millones trescientos quince mil cien ($221.315.100.00) pesos, moneda corriente; 5º. JORGE HUMBERTO GAITÁN MONCADA, trescientos (300) S.M.L.M.V., equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos quince mil cien ($221.315.100.00) pesos, moneda corriente; 6º. LUIS FELIPE CONTRERAS MONCADA, trescientos (300) S.M.L.M.V., equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos quince mil cien ($221.315.100.00) pesos, moneda corriente; 7º. GREGORIO HELI MONCADA GAMBOA, quien actúa en nombre propio, trescientos (300) S.M.L.M.V., equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos quince mil cien ($221.315.100.00) pesos, moneda corriente y actuando en nombre y representación de su menor hijo PABLO MAURICIO MONCADA HOLGUÍN, trescientos (300) S.M.L.M.V., equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos quince mil cien ($221.315.100.00) pesos, moneda corriente;Radicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2017– 00129 – 02
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8º. BELLAMIRA MONCADA CUELLAR, c.c. No. 40370462, Cien (100) S.M.L.M.V., equivalentes a setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos ($73.771.700.oo) pesos moneda corriente.
2. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y/O ALTERACIÓN GRAVE A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, se solicita la siguiente cuantía o la que corresponda así:
1º. MIGUEL ÁNGEL MONCADA LEGUIZAMÓN, trescientos (300) S.M.L.M.V., equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos quince mil cien ($221.315.100.00) pesos, moneda corriente; 2º. DOLY MARLIVIA MONCADA GAMBOA, trescientos (300) S.M.L.M.V., equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos quince mil cien ($221.315.100.00) pesos, moneda corriente; 3º MAYRA ALEXANDRA GAITÁN MONCADA, trescientos (300) S.M.L.M.V., equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos quince mil cien ($221.315.100.00) pesos, moneda corriente; 4º. ALEZNDRA MONCADA GAMBOA, trescientos (300) S.M.L.M.V., equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos quince mil
4º. ALEZNDRA MONCADA GAMBOA, trescientos (300) S.M.L.M.V., equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos quince mil cien ($221.315.100.00) pesos, moneda corriente; 5º. JORGE HUMBERTO GAITÁN MONCADA, trescientos (3 00) S.M.L.M.V., equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos quince mil cien ($221.315.100.00) pesos, moneda corriente; 6º. LUIS FELIPE CONTRERAS MONCADA, trescientos (300) S.M.L.M.V., equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos quince mil cien ($221.315.100.00) pesos, moneda corriente; 7º. GREGORIO HELI MONCADA GAMBOA, quien actúa en nombre propio, trescientos (300) S.M.L.M.V., equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos quince mil cien ($221.315.100.00) pesos, moneda corriente y actuando en nombre y representación de su menor hijo PABLO MAURICIO MONCADA HOLGUÍN, trescientos (300) S.M.L.M.V., equivalentes a doscientos veintiún millones trescientos quince mil cien ($221.315.100.00) pesos, moneda corriente; 8º. BELLAMIRA MONCADA CUELLAR, c.c. No. 40370462, Cien (100) S.M.L.M.V., equivalentes a setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos ($73.771.700.oo) pesos moneda corriente.
(100) S.M.L.M.V., equivalentes a setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos ($73.771.700.oo) pesos moneda corriente.
3º. POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES EN LA
MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE, se solicita para:
1º. MIGUEL ÁNGEL MONCADA LEGUIZAMÓN, TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($352.500.000.00) equivalentes a CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO (478) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o el valor que corresponda.
4º. POR EL CONCEPTO DE DAÑO INMATERIAL POR
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS, se solicita para:Radicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2017– 00129 – 02
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1º. MIGUEL ÁNGEL MONCADA LEGUIZAMÓN, cien (100) S.M.L.M.V., equivalentes a setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos ($73.771.700.00)pesos, moneda corriente;
2º. DOLY MARLIVIA MONCADA GAMBOA, cien (100) S.M.L.M.V., equivalentes a setenta y tres millones setecientos setenta y un mil
corriente;
2º. DOLY MARLIVIA MONCADA GAMBOA, cien (100) S.M.L.M.V., equivalentes a setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos ($73.771.700.00) pesos, moneda corriente; 3º MAYRA ALEXANDRA GAITÁN MONCADA, cien (100) S.M.L.M.V., equivalentes a setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos ($73.771.700.00) pesos, moneda corriente; 4º. ALEZNDRA MONCADA GAMBOA, cien (100) S.M.L.M.V., equivalentes a setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos ($73.771.700.00) pesos, moneda corriente; 5º. JORGE HUMBERTO GAITÁN MONCADA, cien (100) S.M.L.M.V., equivalentes a setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecien tos ($73.771.700.00) pesos, moneda corriente; 6º. LUIS FELIPE CONTRERAS MONCADA, cien (100) S.M.L.M.V., equivalentes a setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos ($73.771.700.00) pesos, moneda corriente; 7º. GREGORIO HELI MONCADA GAMBOA, quien actúa en nombre propio, cien (100) S.M.L.M.V., equivalentes a setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos ($73.771.700.00) pesos, moneda corriente y actuando en nombre y representación de su
propio, cien (100) S.M.L.M.V., equivalentes a setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos ($73.771.700.00) pesos, moneda corriente y actuando en nombre y representación de su menor hijo PABLO MAURICIO MONCAD A HOLGUÍN, cien (100) S.M.L.M.V., equivalentes a setenta y tres millones setecientos setenta y un mil setecientos ($73.771.700.00) pesos, moneda corriente o el valor que corresponda; cuantías que corresponden e integran legal, jurisprudencial y doctrinaria mente el daño; en la especificación y la estimación razonada de la cuantía.
8º. Condenar a la(s) demandada(s) a que sobre las sumas adeudadas a mis poderdantes, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, al máximo le gal permitido o al por mayor, como lo autoriza el C.P.A.C.A., en sus artículos 187, 189, 193, 195 y s.s.
9º. Condenar a la(s) demandada(s) al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mis mandantes, conforme a lo normado en los artículos 192, 193, 195 y s.s. del
C.P.A.C.A.
10º. Ordenar a la(s) entidad(es) demandada(s) dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en los artículos 192, 195 y s.s. del C.P.A.C.A.
10º. Ordenar a la(s) entidad(es) demandada(s) dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en los artículos 192, 195 y s.s. del C.P.A.C.A.
11º. Condenar en costas y agencias en derecho a la(s) demandada(s) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 y s.s. del C.P.A.C.A.
(..)Radicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2017– 00129 – 02
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1.2. Hechos
2.El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
3.Refiere que Miguel Ángel Moncada Leguizamón en 1985 llegó a la costa del Caño Segua, con un viaje de víveres en compañía de sus 2 menores hijos Miguel Ángel y José Antonio.
4.Que ante las faltas de vías de acceso en la región durante varios años construyó una vía de acceso y un planchón para el transporte de carga pesada abriendo paso para las zonas de Puerto Príncipe, Chupave, La Sanja, y San Juan del Morro, sitio que hoy se conoce como Puerto Oriente, hoy ubicada en la vered a Guanape, Municipio de Cumaribo, Departamento del Vichada, donde además tenía su casa y trabajaba la tierra en su finca llamada Puerto Oriente.
que hoy se conoce como Puerto Oriente, hoy ubicada en la vered a Guanape, Municipio de Cumaribo, Departamento del Vichada, donde además tenía su casa y trabajaba la tierra en su finca llamada Puerto Oriente.
5.El 5 de Julio de 1998, sorpresivamente llegaron al puerto miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se identificaba como paramilitar al mando de “GUILLERMO TORRES” , quienes ingresaron a las tierras del hoy accionante, donde amordazaron las personas que se encontraban en ella, y posteriormente procedieron a masacrar las personas que llegaron en ese momento al planchón siendo aproximadamente 12 personas , hecho que se conoció públicamente como “la masacre del planchón”.
6.Revela que con ocasión a dicha masacre la comunidad y el hoy accionante se vio en la obligación junto con su núcleo familiar de perder y abandonar todo el trabajo y el esfuerzo de su vida , desplazándose forzosamente hacia distintos lugares del país. De las pérdidas se levantó un inventario que se radicó en la Defen soría del Pueblo de Villavicencio, estimado en 500 millones para la época, incluyendo bienes, casas, finca, ganado, motores, planchón de 40 toneladas y demás elementos de labores.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
7.Sostiene que existe responsabilidad del Estado bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que tenía una obligación clara frente a sus asociados, en el sentido de velar por la defensa del territorio nacional,
7.Sostiene que existe responsabilidad del Estado bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que tenía una obligación clara frente a sus asociados, en el sentido de velar por la defensa del territorio nacional, soberanía, independencia, mantenimi ento del orden constitucional; sin embargo,Radicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2017– 00129 – 02
Demandante: Miguel Ángel Moncada Leguizamón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
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existió una falla del servicio por omisión derivada de la posición de garante que condujo al desplazamiento forzado y con ello generó un perjuicio que no ha cesado.
1.4. De la contestación de la demanda
1.4.1. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
8.La demandada se opone a las pretensiones por falta de sustento jurídico y probatorio de la demanda, con fundamento en las razones sustanciales legales según las cuales esta demandada no ha incur rido en violación a normas de rango constitucional ni legal, ni se dan los presupuestos del Artículo 90 de la Constitución Política.
9.Presenta las siguientes excepciones:
10.Falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no se prueba por parte del demandante las acciones u omisiones en que incurrió el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Adicionalmente al no relacionarse unos hechos generadores d el desplazamiento que se invoca en la demanda, no se configuran los elementos para endilgar imputación al Ministerio de Defensa
Defensa Nacional – Ejército Nacional. Adicionalmente al no relacionarse unos hechos generadores d el desplazamiento que se invoca en la demanda, no se configuran los elementos para endilgar imputación al Ministerio de Defensa Nacional, habida consideración de la inexistencia de prueba del daño y de la precaria imputación fáctica y jurídica que se hace por parte del demandante.
11.Hecho de un tercero, toda vez que los hechos generadores del perjuicio aquí alegados no son atribuibles a la entidad, pues se asevera por parte del demandante que fueron grupos al margen de la ley los causantes del daño alegado.
1.4.2. Policía Nacional
12.Guardó silencio.
1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
13.Guardó silencio.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2017– 00129 – 02
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III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
14.El Juzgado 60 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, profirió fallo de primera instancia el 28 de marzo de 2023 , por el cual se negaron las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes
consideraciones:
15.Afirma que está probado que los demandantes sufrieron el hecho victimizante de desplazamiento forzado , pese a estar proscrito dicho hecho victimizante en el
cual se negaron las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes
consideraciones:
15.Afirma que está probado que los demandantes sufrieron el hecho victimizante de desplazamiento forzado , pese a estar proscrito dicho hecho victimizante en el ordenamiento jurídico a nivel convencional, constitucional y legal. Además, el Estado Colombiano a través de la UAR IV, reconoció y certificó dicha condición de víctimas, estado que se encuentra activo y vigente.
16.Sobre la imputación refirió que dentro del proceso no existió denuncia formal o alerta por parte de ninguna persona que colocará en conocimiento a la Policía Nacional o alguna institución del Estado sobre amenazas, actividad criminal o motivos que pudiesen evitar los hechos, situación que fue imposible de p rever; además la Policía Nacional realizó todas actividades dirigidas a garantizar la convivencia y seguridad ciudadana, claro ejemplo de ello fue la inauguración de las instalaciones policiales, adecuadas para el mejoramiento del servicio de la población.
17.De otra parte manifestó no existir dentro del proceso acervo probatorio que permita identificar las causas del desplazamiento forzado, más aún cuando no fue sostenido en el tiempo y no presentando las características legales determinadas para tal fin, razón por la cual, no se puede responsabilizar a la Fuerza Pública cuando agota todos los mecanismos a su alcance para evitar una alteración al orden público, por lo que es muy importante determinar el contexto de la zona, el alcance y capacidad de la Fuerza Pública y la amenaza latente en un escenario de conflicto armado interno en el que hemos vivido las últimas décadas, más aún cuando la delincuencia tiene la facilidad con el factor sorpresa y rompiendo todas las reglas
y capacidad de la Fuerza Pública y la amenaza latente en un escenario de conflicto armado interno en el que hemos vivido las últimas décadas, más aún cuando la delincuencia tiene la facilidad con el factor sorpresa y rompiendo todas las reglas del IUS AD BELLUM y el UIS IN BEL LUM, afectando a la población y la Fuerza Pública.
18.En conclusión, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no hay una falla del servicio por acción u omisión de protección por parte de la PolicíaRadicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2017– 00129 – 02
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Nacional, pues no se reúnen las condiciones de desplazamiento forzado y además según la misma demanda se trata de un hecho perpetrado por personas al margen de la ley, es decir la acción de un tercero . La imputabilidad del daño antijurídico debe demostrarse desde el punto de vista de la fundamentac ión fáctica como jurídica y que permita al juzgador administrativo generar la certeza de que el daño fue producto de una acción u omisión de la Policía Nacional, de modo que el perjuicio sea efecto de tal acción, es decir, que exista entre el hecho y el da ño una relación de causalidad. No hay elemento de juicio en la demanda que indique que el daño reclamado es imputable a la Institución, por el contrario, emergen excepciones de fondo probadas que excluyen la responsabilidad del Estado.
19.La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
el daño reclamado es imputable a la Institución, por el contrario, emergen excepciones de fondo probadas que excluyen la responsabilidad del Estado.
19.La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente por intermedio de la Oficina de Apoyo de los Juzgados
Administrativos del Circuito de Bogotá.
IV.DEL TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
20.La sentencia de primera instancia fue notificada por c orreo electrónico el 30 de marzo de 2023. La parte demandante presentó recurso de apelación el 20 de abril de la misma anualidad y se concedió la alzada mediante auto del 18 de mayo de
2023. El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se realizó el correspondiente reparto al Magistrado Sustanciador. En auto electrónico del 19 de julio de 2023, se admitió el presente proceso para el estudio de segunda instancia, y finalmente, se encuentra el expediente a conocimiento de la Sala para proferir el fallo que en derecho corresponda.
V. DEL RECURSO DE APELACIÓN
21.Solicita sea revocada la sentencia apelada, argumentando que la imputación del daño por falla del servicio, se debe establecer la existencia de una obligación de protección a la población civil, además de verificar una omisión de las autoridadesRadicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2017– 00129 – 02
daño por falla del servicio, se debe establecer la existencia de una obligación de protección a la población civil, además de verificar una omisión de las autoridadesRadicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2017– 00129 – 02
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demandadas al no probar que aprovecharon todos los recurso disponibles para evitar el desplazamiento de los accionantes. Igualmente alega que se debió verificar el actuar preventivo de la demandada evitando el éxodo sufrido por el demandante.
22.Manifiesta que en el sub lite la falla se configuró porque el Estado desconoció sus obligaciones de protección en posición de garante de los derechos integrales de las víctimas de desplazamiento forzado, y en el caso el material probatorio arrimado al expediente da cuenta la negligencia, omisión e inacción de las autoridades para evit ar tal situación, además señala que las accionadas no probaron haber aprovechado todos los recursos disponibles para afrontar la continua afectación de la protección de los demandantes.
23.Solicita que para el caso se de aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por falla en el servicio e incumplimiento de las accionadas de su deber de garante de los derechos constitucionales y de l Derecho Internacional Humanitario en materia de desplazamiento forzado.
24.Finalmente refiere que en caso de ser adverso el recurso se abstenga de la condena en costas, pues el medio de control no es temerario, sino la forma de
desplazamiento forzado.
24.Finalmente refiere que en caso de ser adverso el recurso se abstenga de la condena en costas, pues el medio de control no es temerario, sino la forma de acceder a la administración de justicia.
2. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
6.1. De la parte demandante
25.No presentó alegatos de conclusión.
6.2. De la parte demandada
6.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
26. Guardó Silencio.
6.2.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía NacionalRadicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2017– 00129 – 02
Demandante: Miguel Ángel Moncada Leguizamón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa
Sentencia de Segunda Instancia
11
27.No presentó alegatos.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
28.Guardó silencio.
6.4. Del concepto del Ministerio Público
29.Guardó silencio.
I. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
30.El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
30.El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrati vo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supues
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