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TA CUN - 11001334306020170013901-(08-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020170013901-(08-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que decidió las excepciones previas en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Noción y clases / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Por pasiva (…) La tesis del Despacho es que deben declararse como probadas las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Yuma Concesionaria S.A, por cuanto entre aquellas y el demandante no existe vínculo alguno, así como tampoco lo hay frente al litigio propuesto, si se tiene en cuenta que se trata de personas de derecho público y privado que no cumplen con funciones de preservar el orden público. Sin embargo, debe revocarse la decisión el juez de primera en lo que se refiere a la Aseguradora Solidaria de Colombia – Entidad Cooperativa, por cuanto frente a la misma, el demandado elevó pretensiones procesales, además de endilgarle hechos de los cuales pretende su declaratoria de responsabilidad. (…) También se trata de una figura procesal que tiene doble connotación, pues por un lado, se habla de legitimación en la causa de hecho, cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, ello significa, que la relación jurídica entre sí nace de la “atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta,

intermedio de la pretensión procesal, ello significa, que la relación jurídica entre sí nace de la “atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda”. Por otro lado, se habla de legitimación en la causa material, cuando a un determinado sujeto se le atribuye la causación o participación real y/o material en la concreción del hecho u omisión constitutivos del daño por el cual se persigue indemnización, vínculo jurídico que resulta independiente de que dichos sujetos hayan sido o no vinculados al proceso. Por supuesto, ello presupone una condición anterior e indispensable para proferir sentencia de fondo que defina la causa petendi, ya sea favoreciendo al demandante o al demandado según corresponda. (…) es de precisar que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción. En tal sentido el Consejo de Estado se ha pronunciado, refiriendo que la falta de legitimación en la causa es “… una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente

de Estado se ha pronunciado, refiriendo que la falta de legitimación en la causa es “… una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la legitimación en la causa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 1° de marzo de 2006, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez, expediente No. 13764; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia del 14 de diciembre de 2018. CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación No. 11001-03-26-000-2018-00140-00(62219). INDEBIDA REPRESENTACIÓN – Causal de nulidad / INDEBIDA REPRESENTACIÓN – Noción / (…) Debe declararse como no probada la excepción de indebida representación del demandado propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como quiera que es dicha Entidad, y no otra, la que suscribió la Póliza No. 838-40-994-000000001 de 2014 que resulta ser parte del objeto de la controversia, razón por la cual se cumple con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 159 del CPACA. (…) es causal de

de 2014 que resulta ser parte del objeto de la controversia, razón por la cual se cumple con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 159 del CPACA. (…) es causal de nulidad del proceso el que se configure la indebida representación de alguna de laspartes que integran el contradictorio. (…) Dicha figura procesal, ha sido entendida por la jurisdicción contencioso administrativa como la falta de capacidad para actuar de las Entidades o particulares dentro del proceso, ya sea porque no se actuó a través de apoderado judicial, a sabiendas que el artículo 160 del CPACA así lo dispone, o porque se actuó en calidad de apoderado de alguna de las partes sin haberse conferido poder debidamente otorgado por la persona natural que acude al proceso o el representante legal de la entidad poderdante, o quien haga sus veces. Es por ello que la debida representación ha sido definida como “la aptitud para actuar válidamente en el proceso, es decir, acudir a éste por sí mismo y ejecutar los actos procesales respectivos sin necesidad de un representante legal para ello”. Sin embargo, siempre que se traten de personas jurídicas, de derecho público o privado, “se tiene prescrito que para comparecer al proceso y ejecutar los actos procesales respectivos deben hacerlo por medio de su representante legal” o a través del poder judicial debidamente conferido por el mismo. (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indebida representación, ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia del 14 de diciembre de 2018. CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación No. 11001-03-26-000-2018-00140-00(62219).

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia del 14 de diciembre de 2018. CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación No. 11001-03-26-000-2018-00140-00(62219).

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 159 numeral 2, 180 numeral 6); Código General del Proceso (Art.

133).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Referencia: 11001-33-43-060-2017-00139-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ALIRIO QUINTERO RUEDA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Asunto: Decisión sobre excepciones previas. Declara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva. Declara como no probada la excepción de indebida representación de uno de los demandados. Revoca parcialmente en relación con la Aseguradora Solidaria

de Colombia – Entidad Cooperativa. APELACIÓN DE AUTO Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el pasado 2 de abril de 2019, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión sobre excepciones previas emitida en el transcurso de la audiencia inicial, por el Juzgado 60 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se declaró como probada la falta de legitimación en la

sobre excepciones previas emitida en el transcurso de la audiencia inicial, por el Juzgado 60 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se declaró como probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Aseguradora Solidaria de Colombia – Entidad Cooperativa, el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Yuma Concesionaria S.A. 2Igualmente, procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la decisión del Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que declaró como no probada la excepción previa de indebida representación del demandado, en el transcurso de la audiencia inicial señalada.

I. ANTECEDENTES 1.- El pasado 20 de abril de 2017, el señor Alirio Quintero Rueda presentó demanda con pretensiones de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros, para que se declararan administrativamente responsables por la destrucción e incineración del vehículo de su propiedad con placas HFC1063L, en actos de huelga, amotinamiento y terrorismo del “paro de camioneros”, ocurridos el día 26 de febrero de 2015 en el tramo de la vía Bosconia – El Difícil, así como por la negativa de hacer efectiva a su favor, póliza de terrorismo contratada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, pretende la parte actora que se condene a las demandadas, al reconocimiento y

contratada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, pretende la parte actora que se condene a las demandadas, al reconocimiento y pago de los perjuicios que le fueron ocasionados en virtud del daño antijurídico ocasionado (fls. 2-22, c. 1). 2.- Con auto del 14 de agosto de 2017, el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda de la referencia (fl. 60, c. 1). 3.- El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS contestó a la demanda dentro del término legal y propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 83-86, c. 1). 4.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda el pasado 20 de octubre de 2017 y propuso como excepciones previas la falta de legitimación en la causa por pasiva y la indebida representación del demandado (fls. 103-104, c. 1). 5.- El 10 de noviembre de 2017, la Aseguradora Solidaria de Colombia presentó escrito de contestación de la demanda y no propuso excepción alguna (fls. 110-114, c. 1). 6.- A través de escrito presentado el pasado 7 de diciembre de 2017, Yuma Concesionaria contestó la demanda en término y propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por pasiva S.A. Igualmente, elevó solicitud de llamamiento en garantía en contra de las aseguradoras Compañía Mundial de

falta de legitimación en la causa por pasiva S.A. Igualmente, elevó solicitud de llamamiento en garantía en contra de las aseguradoras Compañía Mundial de Seguros S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A. (fls. 131 y 132 y 161-169, c. 1). 7.- La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI también allegó escrito de contestación de la demanda en donde propuso como excepciones previas la caducidad del medio de control y la falta de legitimación en la causa por pasiva. A la par, elevó solicitud de llamamiento en garantía en contra de QBE Seguros S.A. y Yuma Concesionaria S.A. (fls. 179-195 y 239-244, c. 2). 8.- El Ministerio de Transporte contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y propuso la excepción previa de falta de la legitimación en la causa por pasiva (fls. 252-259, c. 2). 9.- A través de auto del 22 de febrero de 2018, el Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá aceptó los llamamientos en garantía solicitados por Yuma Concesionaria S.A. y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (fls. 269 y 270, c. 2) 310.- Una vez allegadas las contestaciones a los llamamientos en garantía, se fijó en lista las excepciones propuestas por los demandados y sus llamados por el término de un día (fl. 386, c. 2). La parte demandante allegó memorial descorriendo el traslado de las mismas (fls. 387-394, c. 2).

de un día (fl. 386, c. 2). La parte demandante allegó memorial descorriendo el traslado de las mismas (fls. 387-394, c. 2). 11.- Con auto del 17 de enero de 2019, se fijó fecha de audiencia inicial para el 2 de abril del año en curso (fl. 438, c. 2). 12.- En desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió las siguientes decisiones:

1. De oficio, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Aseguradora Solidaria de Colombia – Entidad Cooperativa (fl. 476, c. 2) (min. 3:57 – 5:10).

Como fundamento de su decisión, adujo el a quo que la Aseguradora Solidaria sólo está llamada a responder en la medida de que su asegurado sea condenado, por lo que la misma se encuentra amparada por el contrato de seguro suscrito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no podría responder de manera directa por los perjuicios ocasionados al demandante. Así, sostuvo el Juez que la parte actora no posee un derecho legal o contractual con la citada Aseguradora, además de que la misma no tiene relación alguna con el hecho generador del daño. Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos (min. 5:138: Fundamento del recurso: manifestó el recurrente que la Aseguradora Solidaria tiene incidencia dentro de la controversia. Decreto 1735 de 2001 el Estado le otorga unas competencias a la demandada y a través de los contratos de seguro celebrado

Fundamento del recurso: manifestó el recurrente que la Aseguradora Solidaria tiene incidencia dentro de la controversia. Decreto 1735 de 2001 el Estado le otorga unas competencias a la demandada y a través de los contratos de seguro celebrado con las Entidades asume los riesgos que sufran los particulares.

Traslado del recurso: los demandados adujeron que el recurso interpuesto por la parte de la actora no se encontraba debidamente sustentado como quiera que no atacaba los argumentos expuestos por el Juez 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y por tanto, debía desestimarse.

2. Declaró como probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte (fl. 479, c. 2) (min. 28:2030:34) Para sustentar lo pertinente, argumentó el Despacho que el Ministerio de Transporte no se encarga de la preservación del orden público, la vigilancia de las diferentes vías del país o la preservación de la vida de quienes en ellas transiten, razón por la cual no podía asegurarse que los incidentes ocasionados en virtud del “paro de camioneros” fueran atribuibles a dicha Entidad.

Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos (min. 30:35-38:15).

Fundamento del recurso: manifestó la parte actora que disentía de la decisión tomada por el Juzgado por cuanto el Ministerio de Transporte, como autoridad suprema de tránsito, tenía la función de orientar la vigilancia e inspección como una

tomada por el Juzgado por cuanto el Ministerio de Transporte, como autoridad suprema de tránsito, tenía la función de orientar la vigilancia e inspección como una política nacional. La constitución le ha asignado unas tareas específicas, tiene un deber de coordinación con la Policía Nacional y debe tomar medidas preventivas para asegurar el acceso a las vías de todos los ciudadanos, por lo que no es posible 4que se desvincule a dicha Cartera Ministerial. Apartarlo a él, sería atribuir toda la responsabilidad del daño a los particulares.

Traslado del recurso: el Ministerio de Transporte sostuvo que la Entidad no tuvo injerencia ni por acción, ni por omisión, dentro de los hechos que refiere la parte actora como dañosos. Igualmente, determinó que el Ministerio es un órgano que crea políticas e indicaciones generales y que la ejecución de las mismas se encuentra en cabeza de otras entidades públicas. Ello, sin perjuicio de reconocer que los daños causados fueron producto del hecho de un tercero. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS alegó que se encontraba conforme con la decisión adoptada por el Juzgado por cuanto el Ministerio de Transporte sólo tiene una labor de creación de Políticas Públicas. Los demás demandados se pronunciaron en igual sentido.

3. Declaró como probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS (fl. 480, c. 2)

(min. 37:34 – 40:26). Como fundamento de su decisión, argumentó el fallador de primera instancia que en consideración al objeto y funciones del Instituto Nacional de Vías, dispuestas en el Decreto 2618 de 2013, se evidenciaba que en efecto, la Entidad no tenía a su cargo

Como fundamento de su decisión, argumentó el fallador de primera instancia que en consideración al objeto y funciones del Instituto Nacional de Vías, dispuestas en el Decreto 2618 de 2013, se evidenciaba que en efecto, la Entidad no tenía a su cargo funciones de preservación del orden público, vigilancia de las diferentes vías del país o la preservación de la vida o de los bienes de quienes por allí transitaban. Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos (min. 43:38 – 52:02).

Fundamento del recurso: sostuvo el apelante que aunque a través de las Resoluciones 296 del 2011 y la 024 del 2011, el INVIAS le entregó la administración de las vías donde ocurrieron los hechos a la ANI, ello no significa que el INVIAS podía trasladar su responsabilidad a la señalada Agencia, razón por la cual debía vincularse al proceso.

Traslado del recurso: el Ministerio de Transporte arguyó que la vía se encontraba concesionada para el momento de los hechos y no le corresponde al INVIAS realizar labores de seguridad e inspección dentro de las mismas. El apoderado del INVIAS señaló que desde el año 2015 se le informó a la actora que la vía en cuestión le fue entregada en concesión a la Agencia Nacional de Infraestructura, lo que significa que el INVIAS queda imposibilitado a hacer cualquier tipo de intervención sobre la misma, por lo que su responsabilidad administrativa cesa de manera inmediata. La Agencia Nacional de Infraestructura reiteró que el hecho causante del daño se debía atribuir a

el INVIAS queda imposibilitado a hacer cualquier tipo de intervención sobre la misma, por lo que su responsabilidad administrativa cesa de manera inmediata. La Agencia Nacional de Infraestructura reiteró que el hecho causante del daño se debía atribuir a terceros. Los demandados adicionales no emitieron pronunciamiento alguno.

4. Declaró como probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, y en consecuencia, ordenó dejar sin efecto vinculante el llamamiento en garantía efectuado por la Entidad respecto a Yuma Concesionaria S.A. y QBE Seguros S.A. (fl. 480, c. 2) (min. 52:05-56:35) Para sustentar lo pertinente, argumentó el Despacho que según el Decreto 4165 de 2011, le corresponde a esta Entidad coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar los proyectos de concesiones y otras formas de asociación público – privada, por lo que no le compete asegurar el orden público dentro de las vías. Igualmente, consideró el Juez que si bien era cierto que el Decreto 4165 de 2011 determinaba que tenía el deber de evaluar y hacer seguimiento a los riesgos contractuales e institucionales y proponer medidas para su manejo y mitigación, dicha función debía ser entendida dentro del ámbito de la contratación estatal.

5Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de

apelación, que sustentó en los siguientes términos (min. 56:43 – 1:04:00) Fundamento del recurso: manifestó el recurrente que a través de las vinculaciones de las Entidades no se pretendía atribuir responsabilidad a las mismas por el mantenimiento del orden público, sino por la mitigación de riesgos que surgen a partir de la ejecución de obras y pólizas celebradas dentro de las vías. Por ello, solicitó que se evaluaran las funciones de la Entidad en los términos descritos en el aludido Decreto 4165 de 2011.

Traslado del recurso: La apoderada judicial de la ANI argumentó que le correspondía a la parte demandante argumentar qué acciones se le imputaban a la Entidad en relación con la huelga y amotinamiento que causó el daño antijurídico. De igual manera, refirió que el Decreto 4165 de 2011 efectivamente tenía lugar en el marco de la contratación pública. Los demandados refirieron que no compartían la argumentación esgrimida por el demandante.

5. Declaró como probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva de Yuma Concesionaria S.A., y en consecuencia, ordenó dejar sin efecto vinculante el llamamiento en garantía efectuado por la Entidad respecto a la Compañía Mundial de Seguros S.A. y

Seguros Generales Suramericana S.A. (fl. 481, c. 2) (min. 1:12:20-1:15:00) Para fundamentar su decisión, argumentó el Despacho que de la lectura de las pretensiones y hechos de la demanda, no se evidencia ninguna acción atribuible a Yuma Concesionaria S.A., como quiera que no se está demandando en razón del mal estado o construcción de la vía, falta de señalización e iluminación y mantenimiento de la vía, siendo éstas las únicas acciones que se encuentran a cargo de Yuma Concesionaria, en virtud del cumplimiento de sus funciones en la ejecución del contrato de concesión No. 007 de 2010. Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos (min. 1:15:05 – 1:24:00).

Fundamento del recurso: manifestó el demandante que el artículo 365 de la constitución política le ha atribuido responsabilidad al Estado. Por ello, dado que Yuma es la propietaria de la vía, debe asumir las funciones del mismo y responder por los daños causados a través de pólizas u otro tipo de seguros. Igualmente pudo evitar el daño con el cerramiento de la vía.

Traslado del recurso: el apoderado judicial de Yuma Concesionarios S.A. refirió que los hechos tuvieron lugar fuera del alcance del objeto contractual del contrato de concesión No. 007 de 2010 que celebró la sociedad, argumentando que dentro del caso en concreto se está frente al hecho de un tercero y a la indebida actuación del

los hechos tuvieron lugar fuera del alcance del objeto contractual del contrato de concesión No. 007 de 2010 que celebró la sociedad, argumentando que dentro del caso en concreto se está frente al hecho de un tercero y a la indebida actuación del demandante. Los demás demandados no emitieron pronunciamiento alguno.

6. Declaró como no probada la excepción previa de indebida representación del demandado, propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl. 478 y 479, c. 2) (min. 22:05-24:17).

Como argumentos para fundamentar lo correspondiente, el Juzgado manifestó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en realidad pretendía a través de esta excepción previa alegar falta de legitimación por pasiva. Atendiendo a ello, sostuvo el fallador de primera instancia que las pretensiones de la demanda se encontraban encaminadas a determinar la responsabilidad del señalado Ministerio, dado que la 6póliza No. 838-40-994-000000001, adquirida por dicha cartera, garantizaría los daños ocasionados a los vehículos en razón de actos del terrorismo. Póliza que refiere el demandante, que no fue reconocida a su favor. Por ello, afirmó el a quo que constatándose que la Cartera Ministerial fue notificada en debida forma y que se otorgaron los poderes requeridos para lo de su representación, no se encontraba probada dicha excepción. Contra dicha decisión, el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos (min. 24:23 – 27:27).

Contra dicha decisión, el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos (min. 24:23 – 27:27).

Fundamento del recurso: manifestó el recurrente que el inciso 2° del artículo 159 del CPACA determinaba que la entidad u organismo estatal vinculado al proceso, estaría representada por la persona de mayor jerarquía dentro de la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, razón por la cual teniendo en cuenta que en el caso en concreto el hecho dañoso se perpetró por un tercero y no por la celebración de la póliza de seguro, debía declararse como próspera la excepción.

Traslado del recurso: la parte demandante adujo que si bien el Ministerio no había causado el daño antijurídico, si había celebrado la póliza de riesgo, por lo que debía responder por los hechos que causaron detrimento en el patrimonio del actor. Los demandados no expusieron manifestación alguna. 13.- El Juzgado 60 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en efecto suspensivo

(min. 1:24:30 -1:25:03).

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia, oportunidad y competencia.

El despacho es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia y además el auto que decide sobre las excepciones previas es susceptible de este

por la parte demandada y el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia y además el auto que decide sobre las excepciones previas es susceptible de este recurso conforme lo establece el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, conforme el inciso 1° del artículo 244 del CPACA, puesto que los recurrentes lo presentaron y sustentaron en el transcurso de la audiencia inicial que se celebró el pasado 2 de abril de 2019.

2. Problema jurídico.

Corresponde al Despacho resolver los siguientes dos interrogantes:  ¿Deben declararse como probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Aseguradora Solidaria de Colombia – Entidad Cooperativa, el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Yuma Concesionaria S.A?  ¿Debe declararse como no probada la excepción de indebida representación del demandado, propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público?

73. Tesis del Despacho.  La tesis del Despacho es que deben declararse como probadas las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva de l Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Yuma Concesionaria S.A , por cuanto entre aquellas y el demandante no existe vínculo alguno, así como tampoco lo hay frente al

Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Yuma Concesionaria S.A , por cuanto entre aquellas y el demandante no existe vínculo alguno, así como tampoco lo hay frente al litigio propuesto, si se tiene en cuenta que se trata de personas de derecho público y privado que no cumplen con funciones de preservar el orden público. Sin embargo, debe revocarse la decisión el juez de primera en lo que se refiere a la Aseguradora Solidaria de Colombia – Entidad Cooperativa, por cuanto frente a la misma, el demandado elevó pretensiones procesales, además de endilgarle hechos de los cuales pretende su declaratoria de responsabilidad.  Debe declararse como no probada la excepción de indebida representación del demandado propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como quiera que es dicha Entidad, y no otra, la que suscribió la Póliza No. 838-40-994-000000001 de 2014 que resulta ser parte del objeto de la controversia, razón por la cual se cumple con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 159 del CPACA.

4. Argumentación jurídica. 4.1. Legitimación en la causa dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.

La legitimación en la causa ha sido abordada por la jurisprudencia constitucional como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”1. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de

como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”1. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre. De igual manera, el Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación a la naturaleza de la legitimación en la causa, definiéndola como “la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)”2. También se trata de una figura procesal que tiene doble connotación, pues por un lado, se habla de legitimación en la causa de hecho , cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, ello significa, que la relación jurídica entre sí nace de la “atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitima

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