TA CUN - 110013343060201700143 01-(30-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343060201700143 01-(30-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA –
SUBSECCIÓN “B”
MAGISTRADA PONENTE: OLGA CECILIA HENAO MARÍN
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)
Expediente: 110013343060201700143 01
Demandante: Cristhian Eduardo Santana Mora Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadDecide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera el 20de agosto de 2019, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
1.1.1. PRETENSIONES
El demandante en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de que se declare lo siguiente:
“PRIMERO: Que la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA SECRETARIA DISTRITAL DE LA MOVILIDAD, es responsable de los perjuicios causados a mi representado CRISTHAN (sic) EDUARDO SANTANA MORA, por haber cancelado la tarjeta de operación del colectivo de placas SDH 444. Que le causó y le sigue causando daño antijuridico en su patrimonio.
mi representado CRISTHAN (sic) EDUARDO SANTANA MORA, por haber cancelado la tarjeta de operación del colectivo de placas SDH 444. Que le causó y le sigue causando daño antijuridico en su patrimonio.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, la ALCALDIAExpediente: 110013343060201700143 01 2
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Cristhian Eduardo Santana Mora Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad
MAYOR DE BOGOTA SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTA, pagará a mi representado CRISTHIAN EDUARDO SANTANA MORA, por concepto de lucro cesante y daño emergente, como se discriminará en la sección es timación razonada de la cuantía, los perjuicios causados en el lapso comprendido entre 06 de Abril de 2015 y el 06 de mayo de 2017, fecha en que se presenta la demanda; periodo en que el actor CRISTHIAN EDUARDO SANTANA MORA, sufrió perjuicio, por decisión d e la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, al cancelar la tarjeta de operación de su rodante de placas SHD 444, que lo inhabilitó para prestar el servicio público automotor en la ciudad de Bogotá, en la modalidad de colectivo. Conside ro estas cifras en LUCRO CESANTE $150.000.000.oo (ciento cincuenta millones de pesos) Y POR DAÑO EMERGENTE $100.000.000.oo (cien millones de pesos); valor del rodante,
la modalidad de colectivo. Conside ro estas cifras en LUCRO CESANTE $150.000.000.oo (ciento cincuenta millones de pesos) Y POR DAÑO EMERGENTE $100.000.000.oo (cien millones de pesos); valor del rodante, por el deterioro y la perdida de vida útil, o el que resulte probada en autos, si fuere mayor, o en incidente de liquidación, si fuere el caso, para ajustar el perjuicio por el tiempo posterior a la presentación de la demanda y hasta cuando culmine la actuación judicial con sentencia por parte de su despacho; valores estos en que se deberá tener en cuenta el pago de intereses legales y de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño causado hasta cuando el pago se hago efectivo.
TERCERO: Que también como consecuencia de las anteriores declaraciones, la ALCAL DIA MAYOR DE BOGOTA SECRETARIA DISTRITAL DE LA MOVILIDAD DE BOGOTA , es responsable de l perjuicio moral subjetivo, equivalente a la tasa máxima legal permitida en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutarse la sentencia condenatoria.
CUARTO: Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC), según lo certifique el DANE, para compensar la p érdida del valor adquisitivo de la moneda.
QUINTO: que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento dentro de los términos señalados en la ley.”
1.1.2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
demanda se le dé cumplimiento dentro de los términos señalados en la ley.”
1.1.2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
1.1.2.1. El demandante es propietario del vehículo de placas SHD 444, micro bus de servicio público, marca Chevrolet NKR, modelo 1998, color azul, con capacidad para 20 personas, adquirido por dación en pago en proceso judicial desde el 25 de mayo de 2012, fecha desde la que ostentaba la posesión.Expediente: 110013343060201700143 01 3
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1.1.2.2. El vehículo descrito estaba afiliado a la Empresa Cooperativa Integral de Transporte Pensilvania.
1.1.2.3. Mediante Resolución 125 de 2014, la Secretaría Distrital de Movilidad estableció la capacidad transportadora de la Cooperativa Transpensilvania en 584 vehículos, decisión de carácter general que no ha sido discutida y se encuentra vigente y en la que se estableció que dicha capacidad transportadora iría disminuyendo automáticamente en la medida que se implementaba el Sistema Integrado de Transporte Público y la forma de desvinculación de los vehículos de la empresa de transporte público colectivo.
1.1.2.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la competencia para desvincular los vehículos era de Cotranspensilvania y no de la Secretaría de Movilidad de Bogotá como en efecto lo hizo y sin cumplir los demás pasos para la verificación, seguimiento y adecuación para el
de Cotranspensilvania y no de la Secretaría de Movilidad de Bogotá como en efecto lo hizo y sin cumplir los demás pasos para la verificación, seguimiento y adecuación para el recorte de la capacidad transportadora , de conformidad con lo dispuesto en la mencionada Resolución 125 de 2014.
1.1.2.5. El rodante del actor a ún cuenta con contrato vinculado a la Cooperativa transportadora y los documentos vigentes para la expedición de la tarjeta de operación, lo que implica que nunca estuvo en los listados que la empresa envió a la Secretari a de Movilidad para ser retirado.
1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2017 el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad contestó la demanda. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a cada uno de los hechos . S olicitó se exonerara de responsabilidad a la entidad por cuanto la cancelación de la tarjeta de operación del vehículo del demandante obedeció a la implementación del Plan Maestro de Movilidad, para cambiar la prestación del servicio de transporte público al sistema único de transporte masivo. Que además la Corte Constitucional ha dicho en su jurisprudencia que el otorgamiento de las licencias de operación no genera derechos adquiridos a favor de los operadores, por tratarse de un servicio público donde prima el interés general.
Adujo que las resoluciones mediante las cuales se revocaron los permisos de operación otorgados a las empresas de transporte se expidieron en 2010, aun agotados los recursos quedaron en firme en 2011. Que la oren de revocatoria de los permisos de operación, fueExpediente: 110013343060201700143 01 4
otorgados a las empresas de transporte se expidieron en 2010, aun agotados los recursos quedaron en firme en 2011. Que la oren de revocatoria de los permisos de operación, fueExpediente: 110013343060201700143 01 4
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dada desde los Decretos 319 de 2006 y 309 de 2009 y que el accionante no los demandó, por lo que se encuentran en firme, aunado a que la implementación del Sistema Integrado de Transporte no fue una decisión intempestiva y las empresas, propietarios y conductores fueron informados del proceso de transformación.
Que mediante Resolución 125 de 2011 se estableció que las tarjetas de operación expedidas o refrendadas solo estarían vigentes hasta que se informe sobre el in icio de operación del sistema integrado y esta bleció una nueva capacidad transportadora de las empresas y la necesidad de disminuir dicha capacidad de forma automática de acuerdo al avance de implementación del sistema integrado de transporte.
Que la cancelación de las tarjetas de operación obedeció a que en 2015 se realizó una verificación del parque automotor autorizado en la Resolución 125 de 2011 y se encontró que varias empresas tenían un parque automotor superior al autorizado y se envió comunicación entre otras a la empresa Cotranspensilvania sin recibir respuesta, por lo que en sesión celebrada el 26 de marzo de 2015 se seleccionaron los vehículos que debían retirarse del servicio, que tuvieran tarjeta de operación y que no estuvieran vinculadas a
comunicación entre otras a la empresa Cotranspensilvania sin recibir respuesta, por lo que en sesión celebrada el 26 de marzo de 2015 se seleccionaron los vehículos que debían retirarse del servicio, que tuvieran tarjeta de operación y que no estuvieran vinculadas a algún operador del SIPT y que sean modelos 201 0 hacia atrás, o que están vinculados a operador del SIPT no fueran Ergobus, Coobus, Este es mi bus y Gmovil. , siendo este último caso el del vehículo propiedad del demandante y que no se postuló al Fondo Cuenta y ceder sus derechos en el SIPT al Distrito.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva la cual fundamentó en jurisprudencia y doctrina sobre el particular. Igualmente, propuso la excepción de ausencia de causa para demandar, la cual hizo consistir en que no se estructuraban los requisitos de responsabilidad estatal y que la entidad no incurrió en conducta irregular . Finalmente propuso la excepción genérica que indico fuera cualquiera que encontrara probada el fallador.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 20 de agosto de 2019, resolvió lo siguiente (fls. 237 a 258 c1):
“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.Expediente: 110013343060201700143 01 5
Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Cristhian Eduardo Santana Mora Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por
Secretaría.
Demandante: Cristhian Eduardo Santana Mora Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por
Secretaría.
Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda. (…)”
El juzgado de primera instancia sostuvo que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la tarjeta de operación cancelada era del señor Humberto Bernal Diaz quien aparecía registrado ante las autoridades y que a pesar que obrara un documento de dación en pago del vehículo al demandante, este era privado y no representaba traspaso de propiedad, sino de mera tenencia. Que no se acredito ni la propiedad ni un contrato con la empresa de transporte que los vinculara, de manera que el acto del 31 de marzo de 2015 le afectara, incluso, para el momento de la cancelación de la tarjeta de operación, no se acredito el cumplimiento de los requisitos legales para su obtención o renovación. Por lo que no se acreditó el interés para demandar porque no se acreditó la propiedad del vehículo para el momento de la cancelación de la tarjeta de operación.
1.4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante en su recurso de apelación indicó que no se está ante un acto administrativo de carácter particular como lo señaló e l Juez de primera instancia, pues de ser así hubiese acudido a la nulidad y restablecimiento del derecho. Que sostuvo siempre que se trataba de un acto de ejecución al no verificar y hacer seguimiento para que la empresa procediera a hacer el recorte de la capacidad transportadora, conforme
de ser así hubiese acudido a la nulidad y restablecimiento del derecho. Que sostuvo siempre que se trataba de un acto de ejecución al no verificar y hacer seguimiento para que la empresa procediera a hacer el recorte de la capacidad transportadora, conforme a la Resolución 125 de 201. Que el juez no realizó el análisis adecuado de la legitimación en la causa por activa, pues conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado , se puede acudir en relación directa aun en calidad de poseedor . Que dicha condición se acredita con el contrato de dación en pago, que fue avalado por el Juez Civil y por ello se levantó la medida cautelar, documento que le otorga el derecho de posesión con ánimo de señor y dueño y por tanto el interés para reclamar por el daño.
Señaló que en el expediente obraba prueba de la relación contractual entre la empresa Cotranspensilvania y el demandante conforme a la certificación expedida por dicha empresa transportadora.
Finalmente, indicó que la entidad demandada no cumplió su carga probatoria de allegar los antecedentes administrativos, prueba legal obligatoria, por lo que al omitirse la práctica de dicha prueba, nacieron dudas en el juez para hacer el estudio de fondo.Expediente: 110013343060201700143 01 6
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Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, se pronuncie en los pedimentos de la demanda y se requiera a la entidad aportar el expediente administrativo completo, incluida la carpeta del rodante.
1.5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
demanda y se requiera a la entidad aportar el expediente administrativo completo, incluida la carpeta del rodante.
1.5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El presente medio de control fue radicado en esta Corporación el día 25 de septiembre de 2019 y mediante providencia de 30 de septiembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación impetrado1.
Posteriormente, a través de auto de 28 de octubre de 2019 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y por igual término al Ministerio Público para que emitiera su concepto2.
1.5.1. El demandado Distrito Capital – Secretaría de Movilidad dijo que en el presente caso no se configuraban los elementos de responsabilidad del estado en cabeza de la entidad. Reiteró la argumentación jurídica sobre el Sistema Integrado de Transporte Publico, sobre la facultad de revocatoria de los permisos de operación de transporte público, la capacidad transportadora de las empresas y la cancelación de las tarjetas de operación. Solicitó confirma la decisión de primera instancia.
1.5.2. La parte actora en sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos del recurso de apelación en tanto no cuestiona un acto administrativo sino la operación administrativa que de uno se deriva. Reiteró lo mismo frente a la legitimación en l causa por activa que le asiste al actor en su condición de propietario y en su momento como poseed or con ánimo de señor y dueño que le otorgó la dación en pago. Insistió en el daño antijuridico causado al demandante por la cancelación de la tarjeta de operación y solicitó se revoque
ánimo de señor y dueño que le otorgó la dación en pago. Insistió en el daño antijuridico causado al demandante por la cancelación de la tarjeta de operación y solicitó se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
1.5.3. El agente del Ministerio Público se pronunció esta oportunidad e indicó que en el presente proceso y según la jurisprudencia, al cancelarse la tarjeta de operación se creó, modificó o extinguió una situación jurídica, generando un verdadero acto administrativo susceptible de control de legalidad y en ese sentido el m edio de control procedente era el
1 Folios 279 y 280 c1 2 Folios 292 y 293 c1Expediente: 110013343060201700143 01 7
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de nulidad y restablecimiento del derecho y en consecuencia, operó la caducidad del medio de control y por ello se debe mantener la decisión de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
En cuanto a la procedibilidad del medio de control , es necesario entrar a su análisis en tanto el Agente del Ministerio Publico conceptuó que en el presente caso se creó una situación nueva y particular para el demandante y se cuestiona su motivación, por lo que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y en consecuencia operó la caducidad del mismo.
situación nueva y particular para el demandante y se cuestiona su motivación, por lo que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y en consecuencia operó la caducidad del mismo.
Por su parte, en el recurso de apelación la parte actora indicó que siempre ha insistido en que se trataba de un acto de ejecución al no verificar y hacer seguimiento para que la empresa procediera a hacer el recorte de la capacidad transportadora, conforme a la Resolución 125 de 2014.
Para resolver es necesario acudir a la jurisprudencia la máxima autoridad de lo contencioso administrativo en tanto la procedencia del medio de control de reparación directa cuando el daño deviene de un acto administrativo de ejecución:
En reciente sentencia, el Consejo de Estado reconoció la procedencia del medio de control de reparación directa cuando el daño alegado proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo:
“…A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa a pesar de estar de por medio actos administrativos generadores de daño, dicha s excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad –daño especial- , ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de laExpediente: 110013343060201700143 01 8
de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de laExpediente: 110013343060201700143 01 8
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ejecución irregular de un acto administrativo. A continuación se analizará con mayor detenimiento cada una de estas excepciones: (…)
…El tercer supuesto bajo el cual procede de manera excepcional el medio de control de reparación directa tiene que ver con aquellos casos en los cuales se alega que la causa del perjuicio no es propiamente el acto sino su ejecución irregular, evento en el cual se configura una operación administrativa ilegal cuya indemnización puede ser reclamada vía reparación directa, por no encontrarse tampoco en debat e la legalidad del acto administrativo sino los daños causados con su cumplimiento defectuoso o irregular.
…Sobre el particular es pertinente indicar que existe una operación administrativa ilegal cuando, por ejemplo, se va más allá de la orden emitida y se excede de lo ordenado en detrimento directo del afectado, tal como sucede en el evento en que se expide un acto administrativo que ordena demoler el segundo piso de un edificio y, erradamente, se derriba toda la edificación, situación que da lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden ser reclamados a través del ejercicio del medio de control de reparación directa. Sobre este evento la jurisprudencia de esta Corporación ha afirmado lo siguiente:
Al contrario, cuando la ejecu ción de un acto administrativo es irregular,
cuyos perjuicios pueden ser reclamados a través del ejercicio del medio de control de reparación directa. Sobre este evento la jurisprudencia de esta Corporación ha afirmado lo siguiente:
Al contrario, cuando la ejecu ción de un acto administrativo es irregular, esto es, cuando excedió lo contenido en el acto o cuando no se notificó o se notificó de manera indebida o se ejecutó de manera anticipada, los actos materiales de la ejecución constituyen una operación administrativa ilegal que, en caso de haber causado perjuicios, da lugar a una acción de reparación directa (…)”3
En punto de entrar al caso concreto, es necesario entonces determinar si el auto 19998 de 2015 que canceló la tarjeta de operación del vehículo del demandante, es un acto de ejecución o si a pesar de indicarse en el mismo ser de aquellos, su contenido perm ite su cuestionamiento por vía de control judicial.
En torno a este tema es necesario traer a colación los argumentos aducidos por la parte actora frente al origen del daño, pues este insiste en que no se cuestiona la legalidad del acto administrativo Resolución 125 de 2014 y que el auto mediante el cual se canceló la tarjeta de operación es un acto de ejecución que no es susceptible de control jurisdiccional.
3 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 17 de noviembre de 2016. Exp. No. (55744). C.P. Ramiro Pazos GuerreroExpediente: 110013343060201700143 01 9
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La jurisprudencia administrativa ha definido los actos de ejecución como aquellos que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica en particular:
“En el opuesto, encontramos actos administrativos que la doctrina ha denominado como de cumplimiento o ejecución, en los cuales, no se contiene una expresión de voluntad proveniente de la administración, sino la orden concreta de un juez que para cobrar ejecución requiere de su puesta en práctica por la autoridad que está obligada a cumplirla. Es entonces, el instrumento jurídico a través del cual la administración materialmente cumple la orden dada por un funcionario judicial dentro de una providencia.
De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el acto de ejecución carece de control por vía de acción, lo cual se adecúa a la definición ya expuesta, y así mismo a su tratamiento procesal dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyas reglas adjetivas impiden que sea susceptible de discusión gubernativa.
Bajo este entendido, el acto de ejecución no es pasible de control jurisdiccional a menos que al materializar la orden dada por el juez, la autoridad desborde los estrictos lineamientos de la sentencia, en cuyo caso, el perjudicado quedará habilitado para discutir en juicio aquello en que hubo incumplimiento por parte de la administración.
En este orden, los actos administrativos que no crean, ni modifican la situación jurídica de una persona son considerados como actos de ejecución,
incumplimiento por parte de la administración.
En este orden, los actos administrativos que no crean, ni modifican la situación jurídica de una persona son considerados como actos de ejecución, los cuales están destinados a dar cumplimiento a un fallo proferido por un juez constitucional.”4
A su turno también explico su concepto en los siguientes términos:
“A la categoría de acto que no ponen fin a la actuación administrativa se suman los de ejecución de decisiones administrativas o jurisdiccionales, en la medida en que éstos tampoco entrañan la manifestación de la voluntad de la administración sino que, por el contrario, se limitan a materializar o, como su nombre lo sugiere, ejecutar las decisiones que con anterioridad, la administración o una autoridad judicial hayan adoptado a través de verdaderos actos conclusivos del procedimiento administrativo o providencias judiciales según el caso.”5
De conformidad con la jurisprudencia en cita y si se observa con atención, en el presente caso, el auto 19998 de 2015 mediante el cual se canceló la tarjeta de operación del vehículo de propiedad del demandante, es un auténtico acto administrativo que modifica
4 Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia del 9 de febrero de 2017, Exp. No. (0952 -2014). C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 5 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia del 14 de noviembre de 2013. Exp. No. (2277 -12). C.P. Gerardo Arenas MonsalveExpediente: 110013343060201700143 01 10
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Arenas MonsalveExpediente: 110013343060201700143 01 10
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una situación jurídica en particular, que n o fue decidida definitivamente en la Resolución 125 de 2015, pues esta última se limitó a establecer la capacidad transportadora máxima global de la ciudad de Bogotá, sin que la actuación administrativa derivada de esta determinación haya finalizado en ese momento ni haya asumido una decisión que tuviera incidencia en la situación jurídica del actor , por el contrario, si bien definió la capacidad individual de cada empresa, en el artículo tercero de dicha resolución se advierte que la actuación sobre dicho precepto de capacidad transportadora debe ajustarse automáticamente de acuerdo con la implementación del Sistema Integrado de Transporte Publico y el retiro definitivo de las rutas de transporte publico colectivo de la ciudad.
“ARTÍCULO TERCERO. Ajustes A utomáticos. La capacidad transportadora establecida en la presente Resolución irá disminuyendo en forma automática, de conformidad con el avance en la implementación del SITP y el retiro definitivo de las rutas del transporte público colectivo en la ciudad , sin que se requiera una comunicación distinta a la enviada a cada empresa, en cumplimiento del presente acto administrativo, en concordancia con aquel que revocó los permisos de operación de cada una de las rutas de transporte público colectivo.
PARÁGRAFO. La Secretaría Distrital de Movilidad publicará de manera quincenal en el aplicativo SICON PLUS, la capacidad transportadora de las empresas de transporte público colectivo, con el fin de que las empresas de
público colectivo.
PARÁGRAFO. La Secretaría Distrital de Movilidad publicará de manera quincenal en el aplicativo SICON PLUS, la capacidad transportadora de las empresas de transporte público colectivo, con el fin de que las empresas de transporte público colectivo puedan contar co n información actualizada de manera permanente.”
Tan particular y definitiva resulta la determinación de cancelación de la tarjeta de operación, que la misma Resolución 125 de 2014 dispuso en su artículo cuarto la desvinculación de los equipos para la respectiva cancelación de las tarjetas de operación y mantener la base de datos actualizada y así mismo dispuso en el artículo quinto la verificación del cumplimiento de la reducción de la capacidad transpor tadora para la cancelación de las tarjetas de operación. Es decir, que la actuación administrativa derivada de la capacidad transportadora de las e mpresas de transporte público colectivo, finaliza con la cancelación de todas las tarjetas de operación.
No obstante, el impugnante insiste en alegar que en este caso no se cuestiona la legalidad del acto administrativo Resolución 125 de 2014, por lo que es pertinente indicar que el Consejo de Estado también ha dicho que la escogencia de la acción no depende de la voluntad del demandante sino del origen del daño:Expediente: 110013343060201700143 01 11
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“Es jurisprudencia constante de esta Sala, en el marco de la estructura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establecida por el ordenamiento jurídico colombiano, la escogencia de la acción no depende de
“Es jurisprudencia constante de esta Sala, en el marco de la estructura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establecida por el ordenamiento jurídico colombiano, la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante sino del origen del perjuicio alegado…
En este orden de ideas, resulta clara la posición constante y coherente de la jurisprudencia de la Corporación, mediante la cual, con un incontrovertible sustento legal, se ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa.” 6
De manera que al examinar la demanda, se encuentra que la parte actora atribuye el daño a la cancelación de la tarjeta de operación, por lo que no se encuentra en discusión que la Resolución 125 de 2014 no fuese la generadora del daño, en tanto con ella no se creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular al demandante y así lo manifestó expresamente la parte actora al indicar:
“…Es decir, que a pesar de que existe un acto como la RESOLUCION 125 DE 2014 que no está en discusión, en cuanto a s
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