TA CUN - 11001334306020170018202-(14-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020170018202-(14-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
EJECUTIVO CONTRACTUAL – Sentencia de segunda instancia / LA FACTURA COMO TÍTULO VALOR - Cuando el proceso ejecutivo es contra una entidad pública cuyo régimen de contratación es el de derecho privado / FACTURA – No presta mérito ejecutivo por si solas tratándose de un contrato estatal / CONTRATO ESTATAL – No se determina por el régimen de contratación sino por la entidad que lo celebra / CONTRATO ESTATAL – Se determina por un factor subjetivo / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Cuando se trata de obligaciones derivadas de un contrato estatal (…) En el presente asunto no podía haberse ordenado seguir adelante con la ejecución, en tanto se requería la constitución del título ejecutivo complejo para ello. Las facturas no son suficientes y no prestan merito ejecutivo por sí solas, en tanto se trata de obligaciones derivadas de un contrato estatal. Sobre el particular es importante recordar que lo que determina si se trata de un contrato estatal o no, no es el régimen de contratación al que está sometido sino la entidad que lo suscribe, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título ejecutivo en materia de contratación estatal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de marzo de 2011, Rad. 29.784. CP. Olga Mélida Valle de la Hoz FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 153, 157, 164, 297); Ley 100 de 1993 (Art. 194); Ley 80 de 1993
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 153, 157, 164, 297); Ley 100 de 1993 (Art. 194); Ley 80 de 1993
(Art. 2, 32); Código General del Proceso (Art. 422); Código de Comercio (Art. 772, 773, 774)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, catorce (14) de noviembre dos mil diecinueve (2019) Referencia 11001-33-43-060-2017-00182-02 Sentencia SC3-1911
Acción EJECUTIVO CONTRACTUAL
Demandante DEPÓSITOS DE DROGAS BOYACÁ
Demandado SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E Tema La factura como título valor cuando el proceso ejecutivo es contra una entidad pública régimen de contratación es el de derecho privado. El régimen de contratación no es el que determina si se trata de contrato estatal, sino la entidad que lo celebra (factor subjetivo). Siempre que se trate de obligaciones derivadas de un contrato estatal, se requerirá la constitución de título ejecutivo complejo. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso ejecutivo contractual instaurado por DEPÓSITOS DE DROGAS BOYACÁ contra la SUBRED
CENTRO ORIENTE E.S.E.
I. ANTECEDENTES.Depósito de Drogas Boyacá
Expediente 2017-00182 Ejecutivo Contractual
1. La demanda.
CENTRO ORIENTE E.S.E.
I. ANTECEDENTES.Depósito de Drogas Boyacá
Expediente 2017-00182 Ejecutivo Contractual
1. La demanda.
El 1 de febrero de 2017, la parte demandante presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago contra la SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E. para que pagara las facturas No. 41321 y 41322 con sus respectivos intereses moratorios.
Expresamente se solicitó: Sírvase señor juez librar mandamiento de pago en contra del demandado y a favor de la demandante, DEPÓSITO DE DROGAS BOYACÁ, por las siguientes
sumas de dinero:
1. Por la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS MCTE ($ 5.991.414) por concepto de capital representado en la factura No. 41321.
2. Por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida, desde el día 27/08/2016, y hasta que se verifique en su totalidad el pago, respecto a la factura No. 41321.
3. Por la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($5.305.374) por concepto de capital representado en la factura No. 41322.
4. Por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida, desde el día 27/08/2016, y hasta que se verifique en su totalidad el pago, respecto a la factura No. 41322.
4. Por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida, desde el día 27/08/2016, y hasta que se verifique en su totalidad el pago, respecto a la factura No. 41322.
5. Sírvase señor juez condenar a la parte demanda en costas y gastos del proceso.
Como fundamento de las pretensiones se señaló que Depósitos de Drogas Boyacá suministró medicamentos al Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E., por lo que emitió las correspondientes facturas de venta No. FV41321 FV41322 del 26 de junio de 2014, por un valor total de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS UN
PESOS ($10’967.601).
Indicó el demandante que las facturas tienen sello, firma y fecha de recibido. No fueron rechazadas por la demandada. Esto es, cumplen con los requisitos de aceptación consagrados en el artículo 774 del Código de Comercio, modificado por el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008 y numeral 3 del artículo 5 del Decreto 3327 de 2009. En criterio del demandante, las facturas cumplen con lo establecido en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, teniendo una obligación, clara, expresa y exigible, concordante con el artículo 798 del Código de Comercio. Finalmente, aclaró que las facturas fueron radicadas en el Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E., pero que el Concejo de Bogotá emitió el Acuerdo Distrital 641 de 2016, mediante el
artículo 798 del Código de Comercio. Finalmente, aclaró que las facturas fueron radicadas en el Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E., pero que el Concejo de Bogotá emitió el Acuerdo Distrital 641 de 2016, mediante el cual reorganizó el Sector Salud de Bogotá DC, decretando la fusión de las Empresas Sociales del Estado de Rafael Uribe, San Cristóbal, Centro Oriente, San Blas, La Victoria y Santa Clara.Depósito de Drogas Boyacá Expediente 2017-00182 Ejecutivo Contractual Dicha fusión se denominó “Subred Integrada de Servicios de Salud Centro oriente ESE”
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 1 de febrero de 2017, la parte actora radicó proceso ejecutivo – mínima y menor cuantía, ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (fl. 21, Cp1). El 14 de febrero de 2017, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad libró mandamiento de pago (fl. 23 Cp1). El 13 de junio de 2016 este mismo despacho declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos, porque el título valor tenía como causa un contrato estatal (fls. 69 a 72 Cp1) El 29 de septiembre de 2017, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá asumió competencia, libró el correspondiente mandamiento de pago (fl. 76 y 77 Cp1) y negó las medidas cautelares solicitadas (fls. 63 a 66 Cp1). El 5 de octubre de 2017 la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de negar las medidas cautelares. El 22 de marzo de 2018, el
El 5 de octubre de 2017 la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de negar las medidas cautelares. El 22 de marzo de 2018, el Magistrado Ponente, confirmó el auto del 29 de septiembre de 2017, a través del cual se negaron las medidas cautelares dentro del proceso de la referencia (fls. 63 a 66 Cp2) El 16 de abril de 2018, el apoderado de la ejecutada contestó la demanda proponiendo como excepciones, falta de título ejecutivo, falta de presentación del título para pago y prescripción (fls. 85 a 89 Cp1). El 11 de mayo de 2016 la parte ejecutante se pronunció sobre las excepciones (fl. 102 a 110 Cp1) El día 10 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y se profirió sentencia.
3. Sentencia de primera instancia.
El 10 de julio de 2018, el Juez 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió así:
PRIMERO: Revocar la providencia del 29 de septiembre de 2017, mediante la cual se libró mandamiento de pago, visible a folios 76 y 77 del expediente.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría archívese el expediente dejando las constancias y anotaciones a que haya lugar.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaría junto con las agencias en derecho.
CUARTO: La parte demandante podrá solicitar el desglose de los documentos
expediente dejando las constancias y anotaciones a que haya lugar.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaría junto con las agencias en derecho.
CUARTO: La parte demandante podrá solicitar el desglose de los documentos de los que pueda derivar título ejecutivo y que obran en original. Deberá suministrar las copias necesarias para su reemplazo previa autenticación por parte del secretario.
Lo anterior por considerar que en el presente asunto no sólo debió presentar las facturas sino también el contrato del que se derivaban las mismas, pues se trata de un título ejecutivoDepósito de Drogas Boyacá Expediente 2017-00182 Ejecutivo Contractual complejo. En su criterio, el título ejecutivo no se encuentra integrado en debida forma, porque el contrato de suministro se allegó en copia simple, incumpliendo el requisito del artículo 215 del CPACA, en concordancia con el artículo 246 del CGP. Tampoco hay título integrado en debida forma porque no se acreditó que se hubiere agotado el trámite previsto en el contrato, ni se aportó la aprobación de las garantías y la constancia de existencia de disponibilidad, tal como lo establece el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, para efecto de la ejecución del contrato. Finalmente, no se probó el cumplimiento del procedimiento establecido en la cláusula quinta del contrato respecto de la forma de pago. El sello de las facturas es de almacén pero no donde deben radicarse (fls. 128 a132 Cp3).
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El r ecurso.
El 10 de julio de 2018, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El r ecurso.
El 10 de julio de 2018, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En cuanto a la disponibilidad presupuestal, expuso que la cláusula undécima del contrato de suministro No. 14 de 2014 establece que cuenta con el certificado de disponibilidad presupuestal No. 958 de 18 de febrero de 2014, por lo que no era necesario probarlo. Resaltó que no se solicitó como pretensiones el incumplimiento del contrato, por lo que el juez, de oficio, no debía estudiar otras excepciones que no le fueron propuestas, para poder determinar si cumplió o no con la póliza. Señaló que la factura presta mérito ejecutivo per se, en virtud del principio de autonomía que gozan los títulos valores. Las facturas sí contaban con el sello de recibido y en el contrato no se señaló que tenía que radicarse cada factura en determinada área de la entidad, por lo que no podía exigírsele una obligación que no se pactó. No se trata de un título complejo. Una cosa es un contrato estatal y otra una orden de suministro. Finalmente, recordó que de conformidad con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en el sector salud el régimen de contratación es privado, por lo que se deben aplicar normas de derecho privado. En el derecho privado no es exigible el título complejo. La factura es un título valor que presta mérito ejecutivo por sí mismo.
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, el 12 de septiembre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. El 17 de octubre
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, el 12 de septiembre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. El 17 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto (fls. 137 y 146 CP3).Depósito de Drogas Boyacá Expediente 2017-00182 Ejecutivo Contractual El 1 de noviembre de 2018, la apoderada de la parte demandante alegó de conclusión. Precisó que no tenían acceso al original del contrato estatal porque tal documento se encontraba en poder de la ejecutada y siempre se les aseguró que las facturas eran suficientes para exigir el pago de la obligación (fls. 153 a 157 Cp3).
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico. ¿El juez de primera instancia debió ordenar seguir adelante con la ejecución porque las facturas son título valor que prestan mérito ejecutivo por sí mismas, en atención a que la contratación se hizo con una ESE, cuya contratación se rige por el derecho privado y no por el régimen de contratación estatal, por lo que no era exigible la constitución del título ejecutivo complejo?
Tesis de la Sala. En el presente asunto no podía haberse ordenado seguir adelante con la ejecución, en tanto se requería la constitución del título ejecutivo complejo para ello. Las facturas no son suficientes y no prestan merito ejecutivo por sí solas, en tanto se trata de obligaciones derivadas de un contrato estatal. Sobre el particular es importante recordar que lo que determina si se trata de un contrato
suficientes y no prestan merito ejecutivo por sí solas, en tanto se trata de obligaciones derivadas de un contrato estatal. Sobre el particular es importante recordar que lo que determina si se trata de un contrato estatal o no, no es el régimen de contratación al que está sometido sino la entidad que lo suscribe, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso ejecutivo por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión no supera los 1.500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción .
De conformidad con lo previsto en el numeral segundo literal K del artículo 164 del CPACA, no hay caducidad de la acción ejecutiva, porque las facturas cuyo cobro se persigue se emitieron el 26 de junio de 2014 y se vencían el 26 de agosto de 2014 y la demanda se presentó el 1 de febrero de 2017.
3. Argumentación Jurídica. 3.1. Régimen de contratación de las ESE. Contrato estatal.
Conforme al artículo 194 de la Ley 100 de 1993, la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de lasDepósito de Drogas Boyacá Expediente 2017-00182 Ejecutivo Contractual empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad
directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de lasDepósito de Drogas Boyacá Expediente 2017-00182 Ejecutivo Contractual empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. En concordancia con lo anterior, el artículo 195 ibídem señala que el régimen jurídico de las Empresas Sociales de Salud, en material contractual, es el de derecho privado. Sin embargo, el régimen de contratación de la entidad no es el que determina si un contrato es estatal o no. Ello en atención a que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece: ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) Tal disposición normativa debe interpretarse a la luz del artículo 2 de la misma Ley 80 de 1993, que señala cuáles son las entidades que se consideran estatales:
ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS
PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales:
ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS
PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. 3.2 Título ejecutivo complejo en contratación estatal. El artículo 422 del CGP previó la posibilidad de demandar “ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante (…) y los demás documentos que señale la ley”.Depósito de Drogas Boyacá
expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante (…) y los demás documentos que señale la ley”.Depósito de Drogas Boyacá Expediente 2017-00182 Ejecutivo Contractual En relación con que la obligación sea clara, expresa y exigible, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: En cuanto a estas últimas, la doctrina ha señalado que por expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece. La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió1. Por su parte, el CPACA enlistó en su artículo 297 unos documentos que constituyen título ejecutivo: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (….)
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato,
organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. De las normas trascritas es posible afirmar que el título aportado dentro del presente asunto es de aquellos denominados complejos, pues su formación depende de la concurrencia del contrato, la certificación del supervisor, las constancias de entrega y demás documentos contractuales para que surja una obligación expresa, clara y exigible. El título ejecutivo derivado del contrato estatal debe entenderse como un título ejecutivo complejo, puesto que tal como ha determinado el H. Consejo de Estado: Cuando el título lo constituye directamente el contrato estatal se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato y por otra serie de documentos, (…) La jurisprudencia de esta Sección ha señalado, en 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 23 de marzo de 2017, exp. 53.819.Depósito de Drogas Boyacá Expediente 2017-00182 Ejecutivo Contractual diversas ocasiones, los requisitos que debe reunir un título ejecutivo de esta naturaleza, y ha manifestado que: Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la
naturaleza, y ha manifestado que: Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual. Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato2 (Se destaca). Así las cosas, resulta claro que para demostrar la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible que deviene de un título ejecutivo derivado de un contrato estatal, se deben aportar los documentos de las diversas fases de la relación contractual, así como todos los documentos que registren el desarrollo y cumplimiento de las obligaciones originadas en el contrato a cargo de la parte actora. Es por esto que atendiendo a la naturaleza y objeto de la acción ejecutiva de naturaleza contractual, resulta claro que en los procesos de tal envergadura no se discute “la existencia de la obligación, ello constituye parte del debate propio de los procesos de cognición. En el proceso ejecutivo se parte de la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible, de la cual sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma” 3 (Se destaca). Por tanto, al Juez administrativo le corresponde verificar la existencia de una obligación
cual sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma” 3 (Se destaca). Por tanto, al Juez administrativo le corresponde verificar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, a partir del análisis del contrato estatal y de los demás documentos que prueben inequívocamente la realidad contractual entre las partes y el cumplimiento de las obligaciones contraídas, que permitan que el operador jurídico tenga certeza sobre la fuerza ejecutiva del título de conformidad con la ley. 3.3 La factura como título valor y como título ejecutivo complejo, en materia de contratos estatales . Conforme lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, la factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio puede librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de marzo de 2011, Rad. 29.784. CP. Olga Mélida Valle de la Hoz 3SUAREZ HERNANDEZ, Daniel, El proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso administrativa y el cobro coactivo, Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Volumen 20, 1996, p. 49.Depósito de Drogas Boyacá Expediente 2017-00182 Ejecutivo Contractual La misma norma en su artículo 3, que modificó el artículo 774 del Código de Comercio 4, frente a los requisitos de la factura, señaló: Requisitos de la factura . La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código5, y 617 del Estatuto
frente a los requisitos de la factura, señaló: Requisitos de la factura . La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código5, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:
1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario, siguientes a la emisión.
2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.
3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.
No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.
la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas. Igualmente, dicho documento se aceptará en los términos del artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo 2 de la ley en comento, que señala: Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato 4 Dicha norma tenía la siguiente redacción: “La factura cambiaria de compraventa deberá contener además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes: // 1) La mención de ser 'factura cambiaria de compraventa”. 5 “REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega”.Depósito de Drogas Boyacá Expediente 2017-00182 Ejecutivo Contractual
menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega”.Depósito de Drogas Boyacá Expediente 2017-00182 Ejecutivo Contractual que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.
aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento. Así, se advierte que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1231, modificatoria de l
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