TA CUN - 11001334306020170018602-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020170018602-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001-33-43-060-2017-00186-02
Demandante: DIANA PIEDAD TORRES RIVERA Y OTRAS
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a profe rir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual , se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En el presente asunto la señora DIANA PIEDAD TORRES RIVERA (esposa de Augusto Andrés Quevedo Zambrano ) en nombre p ropio y en rep resentación de su hija MARIA JULIANA QUEVEDO TORRES, y la señora Ma ira Cecilia Peña Blanco, quien actúa en nombre y en representación de la menor de edad MARÍA PAULA QUEVEDO PEÑA (hijas de Augusto Andrés Quevedo Zambrano ), pretenden que se declare responsa ble al Hospital Meissen II Nivel ESE, hoy
Blanco, quien actúa en nombre y en representación de la menor de edad MARÍA PAULA QUEVEDO PEÑA (hijas de Augusto Andrés Quevedo Zambrano ), pretenden que se declare responsa ble al Hospital Meissen II Nivel ESE, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, por el fallecimiento del señor Augusto Andrés Quevedo Zambrano , al no prestar la atención m édica debida y no atender en debida forma la urgencia sufrida.
Como consec uencia de lo anterior, solicita que se condene a pagar una indemnización por concepto de i) perjuicios materiales, en la modalida d de lucro cesante, y ii) perjuicios inmateriales, a título de daños morales , a la vida de relación, y a la vida en familia.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE - Unidad de Servicios de Salud Meissen , se opuso a las p retensiones, por considerar que el fallecimiento del señor Quevedo Zambrano no se derivó de la atención médica prestada, la cual fue diligente y oportuna , y en consecuencia, no se puede predicar la existencia de responsabilidad por el supuesto daño antijurídico causado a las demandantes.
2.2. La LLAMADO EN GARANTIA , MAPFRE S.A., se opuso a las pretensiones del llamamiento; por otro lado, consideró que no están demostrados losExp: 2017 - 0186
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elementos de la responsabil idad, por cuanto no se evidencia falla alguna del servicio efectuado por parte de la demandada.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, atendiendo las siguientes razones:
I. En el proceso esta demostrado que l as demandantes sufrieron un daño, con ocasión del fallecimiento del señor Augusto Andrés Quevedo
Zambrano.
II. Se alega una falla del servicio por una indebida atención por parte del servicio de urgencias de la Unidad de Servicios de Salud de Meissen Adscrita a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
III. Al respecto, recordó en primer lugar el a quo, que desde muy temprano debido al estado de salud del paciente, se registró con pronóstico reservado, lo cual significa un estado de salud del paciente que pone en peligro su vida; por lo cual, desde el inicio del tratamiento médico , se desconocía el avance , y la posible mejoría del señor Augusto Andrés
Quevedo Zambrano.
De una lectura al TAC cerebral, se identificó por parte del neurólogo alteraciones cerebrales importante como: (i) edema cerebral y (ii) posible lesión Axonal D ifusa, afectaciones neuro -cerebrales que evidencian el lamentable estado de salud del paciente.
alteraciones cerebrales importante como: (i) edema cerebral y (ii) posible lesión Axonal D ifusa, afectaciones neuro -cerebrales que evidencian el lamentable estado de salud del paciente.
IV. Destaca el Despacho que, no hubo demoras en la referencia y contrareferencia por parte de la entidad demandada, pues la solicitud de neurocirugía se efectuó a las 12:19 del día 05 de junio de 2015, y el trámite administrativo por parte de la entidad hospitalaria inició a las 13:40, y sin embargo, no fue aceptado por ninguna entidad hosp italaria o no se brindó respuesta de contrareferencia.
V. En ese sentido, de una lectura a la historia clínica se observa que al señor Augusto Andrés Quevedo, le realizaron una intervención quirúrgica, incluso sin tener consentimiento de familiar, al prevale cer la vida del paciente, y además, que se realizaron todos los procedimientos y actuaciones al alcance , con el objeto de salvaguardar la vida del señor
Augusto Andrés Quevedo Zambrano.
En consecuencia , no se demostró que se haya presentado una negligencia médica por parte de la entidad hospitalaria demandada.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
- La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá.Exp: 2017 - 0186
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- Mediante providencia del primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá , concedió el recurso de apelación , y en consecuencia se remitió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue recibido el día quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
- Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación y corrió traslad o a las partes para alegatos de conclusión el día veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), los cuales fueron presentados por los extremos procesales y el llamado en garantía MAPFRE S.A. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de confo rmidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.
él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de confo rmidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con e l tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando:
▪ Sostuvo que en la sentencia de primera instancia , se incurre en yerro s protuberantes y ostensibles como consecuencia de la apreciación de unas pruebas y de la indebida apreciación de otras , y contrario a lo resuelto, a lo largo del proceso se demostraron los elementos requeridos para que se declare la responsabilidad que se pretende.
Frente a la herniación encefálica sufrida, no se le realizaron al señor Augusto Andrés los procedimientos necesarios de manera inmediata, y de
1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación
sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2017 - 0186
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haberlos practicado , y haberlo remitido a neurología y neurocirugía de inmediato, no se hubier a perdido lo que se conoce como “la hora dorada”, y posiblemente se le hubiera podido salvar la vida al hoy fallecido. De una lectura la historia clínica se desprende las demoras incurridas por parte de la demandada, por lo cual, erra el juzgador de instancia, al concluir que la atención médica fue oportuna, cuando unos minutos de demora hacen un cambio significativo en la vida de un paciente.
▪ De la historia clínica y demás documentos aportado s, se desprende una inconsistencia en la atención médica brindada, como ocurre en el caso de la cancelación de remisión, la cual se efectúo varios días después del fallecimiento del señor Augusto Andrés Quevedo Zambrano , y en donde se observa de igual forma, que se negó el recibo de paciente por “ pobre pronóstico”. De igual forma, se evidencia que se perdió tiempo valioso en realizar los trámites ante la EPS, cuando su atención estaba asegurada con
observa de igual forma, que se negó el recibo de paciente por “ pobre pronóstico”. De igual forma, se evidencia que se perdió tiempo valioso en realizar los trámites ante la EPS, cuando su atención estaba asegurada con el SOAT, ni tampoco hay soporte de habérsele realizado el triage.
▪ En relación con el concepto m édico aportado, y el cual no fue objeto de valoración por parte del a quo al considerar que no reunía los requisitos previstos en los artículos 219 y 220 del C.PA.C.A., considera el apelante que, por la relevancia del caso, debía darle el valor probatorio como documento, pues así f ue presentado y lo debió someter al principio de contradicción de la prueba, máxime cuando la parte demandada no lo tacho de falso. Tampoco fue apreciado el interrogatorio de parte efectuado a la señora Diana Piedad Torres Rivera.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar ¿si el juez incurrió en un defecto fáctico probatorio, al interpretar de forma incorrecta el acervo probatorio obrante en el plenario , de donde se desprende la responsabilidad extracontractual que se imputa a la demandada? o si, por el contrario, se deberá confirmar la providencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda al no haber encontrado demostrados los elementos de la responsabilidad extracontractual.
Por consiguiente, en primer lugar, se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico; y, en segundo lugar, descenderemos al caso en concreto.
responsabilidad extracontractual.
Por consiguiente, en primer lugar, se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico; y, en segundo lugar, descenderemos al caso en concreto.
2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO
El H. Consejo de Estado ha señalado que para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico debe demostrarse la existencia del daño, ocas ionado por el hecho de no prestarseExp: 2017 - 0186
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la atención médica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis3. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que4:
“Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso 5. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el emple o de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance6”.
Así, en materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas a la recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la
esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas a la recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medios y no de resultados, ya que su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles orientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso.
De acuerdo a lo anterior, para que la administración pueda ser declarada responsable de los daños ocasionados por el ejercicio de la actividad médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijado s por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso , salvo en lo relativo a los deberes que tienen que ver directamente con el servicio y cuyo cumplimiento depende enteramente del prestador, al margen de la condición y evolución de la salud del paciente, como los relativos al acto médico documental y, en especial, al consentimiento informado, y al suministro de la información necesaria para que el paciente propenda por su autocuidado, caso en el que corresponde al servicio médico demandado demostrar su cumplimiento.
En relación con el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño , se han admitido tres posturas: i) la carga dinámica de la prueba7; ii) la inversión de la carga de la prueba 8, con fundamento en que la prueba resulta imposible para la víctima, aunado al hecho que se trataba de demostrar actividades de contenido técnico y científico; y iii) se determinó
prueba7; ii) la inversión de la carga de la prueba 8, con fundamento en que la prueba resulta imposible para la víctima, aunado al hecho que se trataba de demostrar actividades de contenido técnico y científico; y iii) se determinó que la prueba corresponde al demandante, pero que dicha carga puede atenuarse mediante la aceptación de la prueba indiciaria que debe ser estudiada en conjunto con la conducta de las partes9.
De manera que, la jurisprudencia reciente ha considerado que el nexo causal puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, sin que se
3 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 11 de mayo de 2006, Radicación número: 68001-23-15-000-199500935-01(14400). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 27 de abril de 2011, Radicación: 27001-23-31-0001994-02164-01 (20315). C.P. Danilo Rojas Betancourth 5 Cita Ori ginal del Texto: Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, radicación No. 52001233100019950793301, expediente No. 17149. 6 Cita Original del Texto: En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de febrero de 2000. Exp. 11878. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez – hoy consagrada normativamente en el inciso segundo del artículo 167 del CGP.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de febrero de 2000. Exp. 11878. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez – hoy consagrada normativamente en el inciso segundo del artículo 167 del CGP. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de agosto de 2002. Exp. 11605. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de noviembre del 2014. Exp. 31182 y Sentencia del 1 de mayo del 2016. Exp. 33140 A.Exp: 2017 - 0186
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trate de un a excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que, tradicionalmente se ha denominado como el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño para que se estructure la responsabilidad de la administración10.
3. DEL CASO CONCRETO
La jurisprudencia del Consejo de Estado 11 ha señalado que para que se configure una falla en materia médica , es preciso que se pruebe que la atención fue deficiente o defectuosa, esto es, cuando no se ponen al servicio del paciente todo s los recursos humanos, científicos y técnicos, o no se garantizan los estándares de calidad exigibles para recuperar o preservar la salud al momento en que ocurrió el hecho dañoso.
De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que la parte demandante, alega que se demuestran los elementos de responsabilidad
garantizan los estándares de calidad exigibles para recuperar o preservar la salud al momento en que ocurrió el hecho dañoso.
De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que la parte demandante, alega que se demuestran los elementos de responsabilidad extracontractual una vez valorados los medios probatorios, la Sala procederá a exponer los hechos probados, con la finalidad de determinar, si como lo alega el apelante, haciendo una valoración integral a los medios probatorios que reposan en el plenario, aquellos conllevan a que se establezca la responsabilidad extracontractual de las demandadas, en el presente caso:
a. En la historia clínica del Hospital Meissen E.S.E. de la ciudad de Bogotá, se registró la siguiente información (fls 5 a 8 c.1):
“datos de ingreso […] Fecha de ingreso: 6/4/2015
Hora de ingreso: 18:52:03
Servicio de ingreso: urgencias Adultos Diagnóstico de Ingreso: Traumatismo Intracraneal, no especificado […] Especialidad: medicina interna Fecha de atención: 2015/06/04
Hora de atención: 23:59 (…)Enfermedad actual: paciente quien ingresa al servicio de urgencias el día de hoy con trauma en accidente de tránsito en calidad de conductor de moto desde un puente a 8 metros de altura.
Al ingreso inestable hemodinamicamente en coma con fascies de dolor al palpar abdomen y lesión en tejidos blandos de miembros. Ecografía con líquido libre en cavidad abdominal. Deciden trasladar a salas de cirugía donde realizan laparotomía exploratoria en la que no documentan lesión alguna intrabdominal.
lesión en tejidos blandos de miembros. Ecografía con líquido libre en cavidad abdominal. Deciden trasladar a salas de cirugía donde realizan laparotomía exploratoria en la que no documentan lesión alguna intrabdominal. Por compromiso del estado de consciencia se mantiene intubado y con sedación. Se traslada a UCI […] Especialidad: medicina general Fecha de atención: 2015/06/04
Hora de atención: 19:08 (…) enfermedad actu al: PACIENTE TRAÍDO POR AMBULANCIA POR PRESENTAR ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTOCICLETA AL PARECER CON POSTERIOR CAÍDA DE ALTURA 8 MTS, PERDIDA DEL ESTADO DE CONCIENCIA, MÚLTIPLES ABRASIONES Y EQUIMOSIS EN
ABDOMEN, PELVIS, MIEMBROS INFERIORES Y SUPERIORES (…) […] Evolución: 2015/06/05 12:19:00
Análisis: RESPUESTA INTERCONSULTA NEUROLOGÍA A UCI
(…)
MOTIVO DE CONSULTA: ALTERACIÓN DEL ESTADO DE CONCIENCIA
10 Ibidem. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 20315, M.P. Danilo Rojas Betancourth.Exp: 2017 - 0186
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DEMANDADO: SUBRED INTTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESES
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ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE DE 40 AÑOS QUIEN ES TRAIDO POR TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO
DEMANDADO: SUBRED INTTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESES
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ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE DE 40 AÑOS QUIEN ES TRAIDO POR TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO SEVERO AL PARECER POR CAÍDA DESDE UN PUENTE AL SUFRIR ACCIDENTE EN MOTOCICLETA EN
CALIDAD DE CONDUCTOR.
EF: COMATOSO SUPERFICIAL VENTILACINO Y SOPORTE VASOPRESOR
MUCOSA ORTAL SEMISECA RUIDOS CARDIACOS SRRITMICOS SIN SOPLOS
ABDOMEN BLANDO NO DOLOROSO EXTREMIDADES EXCORIACIONES EN MID
NEUROLÓGICO
PACIENTE ACTUALMENTE COMATOSO PROFUNDA SIN RESPUESTA A ESTIMULO DOLOROSO
PARES CRANEALES: PUPILAS ISOMÉTRICAS REACTIVAS A 1,5 MM (…) TAC CEREBRAL SIMPLE CON PÉRDIDA DE DIFERENCIACIÓN SUSTANCIA BLANCA GRIL (SIC) LO QUE SUGIERE EDEMA CEREBRAL Y PUNTOS HEMORRÁGICOS EN UNIÓN DE CORTEZA SUBCORTEZA LO
QUE SUGIERE POSIBLE LESINO AXONAL DIFUSA.
ANÁLISIS: PACIENTE DE 40 AÑOS CON TRAUMA CRANEOENCELFALICO SEVERO DE ALTA ENERGÍA Y ALTO IMPACTO CON EDEMA CEREBRAL MODERADO Y POSI BLE LESIÓN AXONAL DIFUSA, SE RECOMIENDA CONTINUAR MEDIDAS DE ENUROPROTECCION CON PAM 90 -110 SS HIPERTÓNICA Y SEDACIÓN CON RASSS A MENOS 3 TAC CONTROL MAÑANA Y REMISIÓN A NEUROCIRUGIA.
[…]
ANALISIS
RECOMIENDA CONTINUAR MEDIDAS DE ENUROPROTECCION CON PAM 90 -110 SS HIPERTÓNICA Y SEDACIÓN CON RASSS A MENOS 3 TAC CONTROL MAÑANA Y REMISIÓN A NEUROCIRUGIA. […] ANALISIS Paciente con cuadro de trauma craneoencefálico severo, sospecha de lesión axonal difusa, en el momento con sedación neuroprotectora en espera de remisión para manejo por neurocirugía. Persisten signos sugestivos de hipertensión endocraneal: anisocorian poco reactiva que amerita ajuste de sedación y continuar soluc ión hipertónica vigilando niveles de cloro por riesgo de compromiso de la perfusión esplanica y tubular intersticial renal. De momento sin deterioro hemodinámico ni ventilatorio. SRIS activo en contexto de trauma la revisión quirúrgica. Continúa con soporte titulado y monitorización. Pronóstico reservado. […] Evolución: 2015/06/05 20:11:00
Análisis: se localiza al familiar del paciente sobre el deceso. Manifiesta inconformidad hacia esta institución con el proceso de remisión a Neurocirugía, y da un golpe f uerte a una de las puertas de vidrio de la entrada a la unidad de cuidado intensivo.
En consideración al cuadro de trauma craneoencefálico severo, a la descripción por parte de neurología sobre el edema cerebral difuso y frente a la posibilidad de lesión a xonal difusa, teniendo en cuenta el evento súbito de parada cardiorrespiratoria s puede inferir que la causa de muerte se relaciona con herniación encefálica y compromiso de tallo encefálico. Sin embargo, la causa final la determinara médico legista en necropsia”
muerte se relaciona con herniación encefálica y compromiso de tallo encefálico. Sin embargo, la causa final la determinara médico legista en necropsia”
b. En la historia clínica de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Meissen E.S.E., se registró la siguiente información (fls 35 a 39 c.1):
“[…] Fecha de ingreso: 2015/06/04 23:59 Análisis Paciente con cuadro de trauma craneoencefálico, con alteración al ingreso del estado consciencia. Preocupa en evolución la presencia de anisocoria como signos de hipertensión endocraneana y efecto de masa. TC inicial sin lesiones notorias. Se aplica al ingreso solución hipertónica con natrol puro sin ver variación de anisocoria. Se solicta nueva TC de cráneo para mañana y se extiende a cuello. Se deja inmovilizado cervical ya que por mecanismo del trauma no se puede descartar fractura cervical Por el momento se mantiene medidas para evitar lesión secundaria con cabecera elevada, sedación, pCO2 en metas de normalidad. (…) pronóstico reservado. […]”
c. En la historia clínica de Urgencias del Hospital Meissen E.S.E., se registró la siguiente información (fls 40 y 41 c.1):
“[…] Inicio atención: 2015/06/04 19:08:00 fin atención: 2015/06/04 21:11:00 (…) Plan terapéutico Paciente con politraumatismo contundente con historia de accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta, al ingreso paciente con tendencia al estupor, cifras tensiónales en
(…) Plan terapéutico Paciente con politraumatismo contundente con historia de accidente de tránsito en calidad de conductor de motocicleta, al ingreso paciente con tendencia al estupor, cifras tensiónales en límite inf erior, se pasa a tac de cráneo simple en el cual no se evidencian lesiones óseas, línea media conservada, no colecciones hematiucas, rx de hombro, columna, cervical, dorsal lumbar sin alteraciones, rx de pelvis sin lesiones, rx femuares, rodilla piernas y hombro derecho sin lesiones, ante persistencia de Glasgow el paciente y cifras tensionales limítrofes sin lesiones que lasExp: 2017 - 0186
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expliquen se comenta paciente con cirujano de turno DR. Ramírez quien ordena TAC de abdomen y de tórax simple el cual muestra dilatac ión de asa intestinales, liquido libre en cavidad abdominal, contusión hemorrágica leve en pulmón derecho, se considera trauma abdominal cerrado con posible choque hipovolémico secundario, por lo que se decide pasar a salas de cirugía para laparotomía exploratoria como urgencias vital”
d. Se observa que en Admisión a Triage, se le dio nivel de prioridad 1 al señor Augusto Andrés Quevedo Zambrano, quien ingreso el día 04 de junio de 2015 a las 18:40:24, en estado de conciencia somnoliento, con escala de dolor 2 y en condición regular (fl. 42 c.1).
junio de 2015 a las 18:40:24, en estado de conciencia somnoliento, con escala de dolor 2 y en condición regular (fl. 42 c.1).
e. En las notas de enfermería aportadas al plenario se observa que el señor Augusto Andrés Quevedo: i) ingresó al servicio de reanimación en camilla de ambulancia el día 04 de junio de 2015 ; ii) luego se traslada a toma de TAC de cráneo; iii) el m édico ordena toma de TAC de abdomen; iv) al tener resultados de TAC ordena trasladarlo a sala de cirugía, quien ingresa en muy mal estado general, inconsciente; v) se realiza laparotomía exploratoria y se traslada con soporte ve ntilatorio por tubo orotraqueal mas presión positiva con AMBU a UCI; vi) se continua revisando signos vitales y se registra paciente en regular estado general; vii) se realiza manejo por terapia respiratoria y en horas de la tarde del día 05 de junio de 20 15 presenta estado febril de 39º mejorando de manera posterior su temperatura y; viii) finalmente, durante entrega de turno a las 19:00 se observa a paciente con asistolia, por lo cual se inician compresiones torácicas, en ciclos de cada dos minutos, vent ilación asistida con AMBU, y luego de 20 minutos realizando maniobras de reanimación, se declara hora de fallecimiento (fls. 43 a 45 c.1).
f. Copia del Sistema de referencia y contrarreferencia, planilla No. 4MS002015-21212, en la cual se observa las pet iciones efectuadas por el hospital Meissen ESE, sin que se haya aceptado la remisión por parte de
f. Copia del Sistema de referencia y contrarreferencia, planilla No. 4MS002015-21212, en la cual se observa las pet iciones efectuadas por el hospital Meissen ESE, sin que se haya aceptado la remisión por parte de las entidades de salud, a las cuales se les efectúo la petición de recibir al señor Augusto Andrés Quevedo Zambrano . Entre las raznes expuestas se tiene: i) n o dispoibilidad de camas UCI, ii) espera de respuesta por especialidad, iii) no convenio con nueva EPS, y iv) pobre pronostico del paciente según neurocirujano de Medical Pro&Info SAS (fl. 4 c.1).
g. En el examen tomografía de cráneo simple , se registró a modo de conclusión: estudio dentro de los límites normales, y en donde se realizaron las siguientes apreciaciones (fl. 11 c.1):
“[…] Se aprecia una adecuada diferenciación sustancia gris y sustancia blanca en todos los niveles visualizados No hay signos de lesión hemorrágica intra o extra-axial al momento del estudio No se descarta lesión isquémica hiperaguda La línea media se encuentra conservada Hay una adecuada configuración y amplitud del espacio subaracnoideo periférico, cisternas basales y sistema ventricular Las porciones visualizadas del tallo y la fosa posterior no muestran alteraciones. Las orbitas y su contenido tienen aspecto escanógrafico usual Las estructuras óseas visualizadas no presentan alteraciones (…) Fecha y hora de firma: 2015-06-0514:13:08”Exp: 2017 - 0186
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(…) Fecha y hora de firma: 2015-06-0514:13:08”Exp: 2017 - 0186
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h. En la necropsia efectuada al cadáver del señor Augusto Andrés Quevedo Zambrano el día 06 de junio de 2015 , el médico Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó ( Fls. 361 a 363 c.1):
“[…] Se trata de un hombre adu
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