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TA CUN - 11001334306020170019001-(05-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020170019001-(05-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2017 – 00190 – 01

Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría

del Espacio Público

Demandado: German Darío Rodríguez; Gloria Edith

Martínez Sierra y Miguel Fierro Áviles Medio de control: Repetición

Instancia: Segunda

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2019, por el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

El escrito de la demanda fue presentado el (ff.143-153) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. De las pretensiones

II. DECLARACIONES Y PETICIONES

PRIMERA: Que se declaren patrimonial y solidariamente responsables a los señores GERMAN DARIO RODRÍGUEZ, identificado con cédula de

1.1. De las pretensiones

II. DECLARACIONES Y PETICIONES

PRIMERA: Que se declaren patrimonial y solidariamente responsables a los señores GERMAN DARIO RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.306.781; GLORIA EDITH MARTÍNEZ, identificada conProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2017 – 00190 – 01

Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público

Demandado: German Darío Rodríguez y otros

Sentencia de Segunda Instancia 2

cédula de ciudadanía No. 35.521.959 y MIGUEL FIERRO identificado con cédula de ciudadanía 79.671.475 de los perjuicios ocasionados al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PÚBLICO, declarado administrativamente responsable, por las condenas impuestas en el proceso contractual No. 11001333103320100004500 tramitado por los Juzgados Treinta y Tres (33) y Veinteno (21) Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de primera instancia de fecha 30 de abril de 2013, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión Sección Tercera – Subsección C, según sentencia de 30 de julio de 2015, toda vez< que actuaron con culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, durante la gestión como Director, Jefe de Oficina Jurídica y Supervisor, respectivamente, desplegaron ante la declaratoria de caducidad en el contrato No. 078 de 2006.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se

normas de derecho, durante la gestión como Director, Jefe de Oficina Jurídica y Supervisor, respectivamente, desplegaron ante la declaratoria de caducidad en el contrato No. 078 de 2006.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores GERMAN DARIO RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía 19.306.781; GLORIA EDTH MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.521.959 y MIGUEL FIERRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.671.475 a pagar al Demandante la suma de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($60.221.240,oo) el cual deberá pagarse debidamente indexada a la fecha real de su pago.

TERCERA: Que se condene en costas procesales y demás agencias en derecho a los demandados.

1.2. De los hechos

Los hechos expuestos en la demanda fueron señalados de la siguiente manera:

III. FUNDAMENTOS DE HECHO

1. RESPECTO DEL CONTRATO 078 DE 2006

1.1. El 26 de enero de 2006 el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (en adelante DADEP) celebró con la Unión Temporal JMG y Cia Ltda – Carmen Stella Morales, el contrato de prestación de servicios No. 078 de 2006, cuyo el objeto corresponde a “(…) alistar y empaquetar la información general, técnica y jurídica de 11.000 predios individualmente considerados y

de prestación de servicios No. 078 de 2006, cuyo el objeto corresponde a “(…) alistar y empaquetar la información general, técnica y jurídica de 11.000 predios individualmente considerados y registrados en el inventario de la propiedad inmobiliaria distrital”.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2017 – 00190 – 01

Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público

Demandado: German Darío Rodríguez y otros

Sentencia de Segunda Instancia 3

1.2. En la ejecución del contrato 078 de 2006 y de conformidad con la documentación que reposa en la Entidad, aportada como sustento probatorio en el Proceso Contractual No. 11001333103320100004500, se evidenciaron incumplimientos por parte de la Unión Temporal JMG y Cia Ltda.- Carmen Stella Morales, respecto de los cronogramas de entrega y calidad del producto contratado.

1.3. Atendiendo lo anterior, el contratista nunca fue informado, enterado o notificado por cualquier medio de algún proceso sancionatorio o de imposición de multas, con ocasión de sus sucesivos incumplimientos, y menos de la apertura de un proceso de caducidad contractual en su contra.

1.4. Mediante Resolución No. 099 del 01 de junio de 2007, el Doctor German Darío Rodríguez, director del DADEP para la época, declaró la caducidad del contrato 078 de 2006. Lo anterior con el control de legalidad del acto administrativo que realizó la jefe de la Oficina Asesora Jurídica Doctora GLORIA EDITH MARTÍNEZ SIERRA acorde con sus funciones, actuando también bajo los informes y

legalidad del acto administrativo que realizó la jefe de la Oficina Asesora Jurídica Doctora GLORIA EDITH MARTÍNEZ SIERRA acorde con sus funciones, actuando también bajo los informes y recomendaciones del supervisor del contrato MIGUEL FIERRO.

1.5. Mediante Resolución No. 217 de 20 de septiembre de 2007 el Doctor GERMAN DARIO RODRIGUEZ, director del DADEP para la época, resolvió recurso de reposición interpuesto contra la resolución 099 de primero (01) de junio de 2007, confirmando la primera decisión y negando la práctica de pruebas solicitadas por el contratista. Acto administrativo que debió someterse al mismo control de legalidad por parte de la jefe de la oficina Asesora Jurídica Doctora GLORIA EDITH MARTÍNEZ SIERRA acorde con sus funciones, actuando de la misma manera con base en los informes y recomendaciones del supervisor del contrato MIGUEL FIERRO.

1.6. Posteriormente, mediante Resolución No. 055 de 27 de marzo de 2008, el el (sic) doctor GERMAN DARIO RODRIGUEZ, director del DAEP para la época, liquidó unilateralmente el contrato 078 de 2006, acto frente al cual no se vinculó de alguna manera al contr atista. Lo anterior bajo las mismas premisas de control de legalidad del acto administrativo y con base en las funciones tanto de la jefe de la oficina jurídica como del Supervisor del contrato.

2. RESPECTO DEL P ROCESO JUDICIAL 2010 -00045 Y LAS

SENTENCIAS QUE CONDENAN AL DADEP

2.1 La Unión Temporal JMG y Cia Ltda. – Carmen Stella Morales, promovió demanda en ejercicio de la acción contractual, Identificada

SENTENCIAS QUE CONDENAN AL DADEP

2.1 La Unión Temporal JMG y Cia Ltda. – Carmen Stella Morales, promovió demanda en ejercicio de la acción contractual, Identificada con el número 11001333103320100004500, en la cual solicitó:

2.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 055 del 27 de marzo de 2008, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato 078 de 2006.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2017 – 00190 – 01

Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público

Demandado: German Darío Rodríguez y otros

Sentencia de Segunda Instancia 4

2.1.2. Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 099 del 01 de junio de 2007, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato y No. 217 de 20 de septiembre de 2007, por medio de la cual conformó la declaratoria de caducidad.

2.1.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene dejar sin efectos dichos actos administrativos ante las autoridades que les corresponde realizar registros y anotaciones.

2.1.4. Se declare el incumplimiento del Contrato 078 de 2006 por parte del DADE P en virtud del cambio intempestivo de las condiciones contractuales imponiendo cargas al contratista y,

2.1.5. Que se reconozca el pago por concepto de perjuicios que le fueron ocasionados con ocasión del incumplimiento del contrato por parte del DADEP.

2.2. El JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE

fueron ocasionados con ocasión del incumplimiento del contrato por parte del DADEP.

2.2. El JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, en sentencia calendada el 30 de abril de 2013, resolvió:

"[sic] PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. 099 del I O de junio de 2007 "Por la cual se declara la caducidad del contrato DADEP078 de 2006" [sic] No. 217 del 20 de septiembre de 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior y; la No. 055 del 27 de marzo de 200 8, por medio de la cual, el DADEP liquido unilateralmente el contrato.

SEGUNDO: DECLARAR judicialmente liquidado el contrato DADEP

NO. 078 de 2006, celebrado entre Bogotá D.C. - Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Unión

Temporal JMG Y CIA LTDA CARMEN STELLA MORALES ZAMORA.

TERCERO: como consecuencia de lo anterior, BOGOTÁ D. C.- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO no podrá cobrar los valores previstos en la parte resolutiva de la Resolución 055 de 2008 (...)"

2.3. Las partes demandante y demandado interpusieron oportunamente recurso de apelación en contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá.

2.4. En este orden, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

oportunamente recurso de apelación en contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá.

2.4. En este orden, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C-, en sentencia de 30 de julio de 2015, resolvió:

"[sic] PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto declaró la nulidad de la Resolución No. 055 de 27 de marzo deProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2017 – 00190 – 01

Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público

Demandado: German Darío Rodríguez y otros

Sentencia de Segunda Instancia 5

2008 a través de la cual se liquidó unilateralmente el contrato No. 078 de 2006.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, proferida por el Juzgado 21

Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá que ordenaba la liquidación judicial del contrato No. 078 de 2006.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada B OGOTÁ D.C. - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO al pago por concepto de lucro cesante y al contratista, la suma de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO al pago por concepto de lucro cesante y al contratista, la suma de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS

VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON

SESENTA Y NUEVE CENTAVOS 660.221.239,69).

CUARTO: DECLARAR que no prospera la objeción por error grave presentada por la parte demandante en contra del dictamen pericial rendido el 4 de junio de 2014 (...)

3. RESPECTO CONCILIACIÓN DEL PAGO DE LA SENTENCIA Y LA

DECISIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN

1. EL DEPARTAMENTO ADMINISTARTIVO DE LA DEFENSORIA PPÚBLICA - DADEP-, mediante Resolución ADMINISTRATIVO No. 328 DE del LA II Defensoría de noviembre DEL de ESPACIO 2005 y PÚBLICO orden de pago No. 1997 de 25 de noviembre de 2015, ordenó el pago y cumplimiento de la sentencia judicial a favor de la UNION TEMPORAL JMG Y CIA LTDA - CARMEN STELLA MORALES ZAMORA, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Descongestión DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN TERCERASUBSECC\ÓN C-, en sentencia de 30 de julio de 2015, por una suma

total de SESENTA MILLONES D0SClENTOS VEINTIUN MIL

DOSCIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($60.221.240)

2. Efectuado el pago correspondiente, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO P ÚBLICO DADEPuna vez realizado

2. Efectuado el pago correspondiente, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO P ÚBLICO DADEPuna vez realizado el estudio pertinente, según consta el Acta No. 18 de diciembre 07 de 2016 y Acta No. 006 de junio 08 de 2016, decidió iniciar acción de repetición en contra de los Señores GERMAN DARIO RODRIGUEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 19.306.781; GLORIA EDITH MARTINEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 35.521.959 y MIGUEL FIERRO identificado con cedula de ciudadanía No. 79.671.475, quienes desempeñaron cargos de director, Jefe de Oficina Asesora Jurídica y Supervisor para la época de los hechos.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2017 – 00190 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 6

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que los demandados incurrieron en culpa grave de acuerdo con las siguientes consideraciones:

  • German Darío Rodríguez

De acuerdo con sus funciones como director de la entidad le correspondía además de establecer políticas generales de funcionamiento del Departamento y las referidas a la administración de los recursos humanos , físicos y financieros de la entidad y de dirigir el desarrollo y realización de las funciones técnicas y administrativas y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones, luego al suscribir las

físicos y financieros de la entidad y de dirigir el desarrollo y realización de las funciones técnicas y administrativas y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones, luego al suscribir las resoluciones que declaró la caducidad del contrato, la que resolvió el re curso de reposición y la que posteriormente realizó liquidación unilateral se efectuó sin la debida diligencia, dado que iban en contra del ordenamiento jurídico, luego, no se tuvo la suficiente precaución de prever así fuera intuitivamente para darle la o portunidad a un contratista de debatir en sede administrativa una situación que se presentaba con motivo de la ejecución indebida de un contrato, violatorio de los presupuestos constitucionales al debido proceso.

  • Gloria Edith Martínez Sierra

En calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica era la persona encargada de asesorar jurídicamente a la entidad y principalmente al director, además de ser la comisionada de las actividades precontractual, contractual y poscontractual con formalidades plenas y en ese evento debió prever que al contratista se le podía estar vulnerando gravemente su derecho al debido proceso al no hacerlo participe de las decisiones que tomaba la administración.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2017 – 00190 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 7

  • Miguel Fierro Áviles

En su calidad de supervisor del contrato desatendió el deber de informar a la entidad el constante y reiterativo incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista.

1.4. De la contestación de la demanda

En su calidad de supervisor del contrato desatendió el deber de informar a la entidad el constante y reiterativo incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista.

1.4. De la contestación de la demanda

Se oponen a las pretensiones de la demanda, porque en las sentencias por las cuales se pretende la repetición no se consideró que los funcionarios hayan actuado con culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

Señalan que en el acta de Comité de Conciliación de la entidad no obra análisis y estudio efectuado de aquellos que votaron positivamente para el inicio del medio de control en su contra y a quien correspondió el estudio y la presentación ante dicho comité consideró que en la expedición de la resolución que declaró la caducidad no hubo violación al debido proceso , porque la entidad no estaba obligada a agotar un procedimiento previo.

Manifiesta que el procedimiento adelantado para adoptar la decisión de declaratoria de caducidad en el contrato DADEP No. 078 de 2006 obedeció a los parámetros de jurisprudencia que para la época predominaba en las Altas Cortes y que dicha figura era una potestad que se le reconocía al Estado para dar por terminado el contrato en caso de incumplimiento y que las decisiones judiciales por las cuales se iniciaron el cobro de la condena impuesta se basaron en pronunciamientos jurisprudenciales emitidos con posterioridad al caso.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2017 – 00190 – 01

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Demandado: German Darío Rodríguez y otros

Sentencia de Segunda Instancia 8

Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público

Demandado: German Darío Rodríguez y otros

Sentencia de Segunda Instancia 8

Indican que cumplieron con el deber de proteger el patrimonio público , dado que los graves incumplimientos de los contratistas hacían necesaria la adopción de medidas.

Arguyen que no existen los elementos que configuran la acción de repetición, porque en cuanto al referido a la condena judicial la única prueba existente es la copia simple de unas sentencias cuya integridad, originalidad y ejecutoria no están acreditadas, además no se encuentra acreditado el pago de recibo a satisfacción por los beneficiarios.

Indican que el proceso 2010 -00045 tuvo una deficiente defensa técnica y no se llevó el abundante material probatorio que demostraban plenamente el incumplimiento en las obligaciones contractuales y que de manera permanente la contratista estuvo advertida y enterada de la situación.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido por escrito el 11 de marzo de 2019 , el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda conforme los siguientes (ff. 275-293 c. principal):

Realiza análisis de la conducta de German Darío Rodríguez y Gloria Edith Martínez Sierra para señalar que si bien la Resolución No. 099 de 2007 fue suscrita por German Darío Rodríguez en su calidad de director del DADEP en cumplimiento de la función prevista en el numeral 5 del Manual de funciones, no fueron demandados los que intervinieron en la proyección, revisión y aprobación del acto administrativo y no se especificaron las razones por las

cumplimiento de la función prevista en el numeral 5 del Manual de funciones, no fueron demandados los que intervinieron en la proyección, revisión y aprobación del acto administrativo y no se especificaron las razones por las cuales los demandados si incurrieron en dolo o culpa grave y estos no y en tanto la demandante no señaló cual fue la conducta gravemente culposa oProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2017 – 00190 – 01

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Demandado: German Darío Rodríguez y otros

Sentencia de Segunda Instancia 9

dolosa, más allá de enunciar las funciones e invocar los fallos que declararon la nulidad.

Indica que el procedimiento de audiencia del contratista a efecto de imposición de multa y declaratoria de incumplimiento contenido en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 fue expedido en julio de 2007 y la Resolución 099 fue expedida con anterioridad, es decir junio de 2007 y solo existen 2 pronunciamientos jurisprudenciales en fallos que indicaban la obligatoriedad de notificación previo a la expedición del acto admin istrativo, pero que fueron expedidos con posterioridad, por cuanto los otros 2 que eran anteriores estaban contenidos en autos , por tanto la base jurisprudencial de la sentencia condenatoria es posterior a los hechos y por ello no existía una posición defi nida que debiera conocer el demandado y que de manera inexcusable no diera aplicación, por tanto su conducta no se ajusta a las contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

conocer el demandado y que de manera inexcusable no diera aplicación, por tanto su conducta no se ajusta a las contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

En cuanto a la conducta de Martin Fierro refiere que no tenía entre su s funciones alguna de carácter jurídico y por tanto no se le podía exigir el conocimiento de la jurisprudencia y su función se limitó a registrar los incumplimientos del contratista y ponerlos de presente a la entidad apara la adopción de medidas, luego co ncluye que no se encuentra demostrada una conducta dolosa o gravemente culposa.

La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:

FALLA

PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en suma equivalente al 10% del valor de las pretensiones.

Liquídense por Secretaría.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2017 – 00190 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 10

TERCERO: Aceptar la renuncia del doctor DAVID LLANOS CARRILLO como apoderado de la parte demandante.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgado Administrativos del Circuito de Bogotá para su archivo.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia proferida por escrito fue notificada por correo

Oficina de Apoyo de los Juzgado Administrativos del Circuito de Bogotá para su archivo.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia proferida por escrito fue notificada por correo electrónico el 12 de marzo de 2019 (ff. 294-296); la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación el 27 de marzo de 2019 (ff. 299305); se concedió la alzada (f.307) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 308); en auto de 12 de junio de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (ff. 311-312); mediante auto del 15 de julio de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (ff. 320) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Indica que los funcionarios demandados expidieron el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato sin notificarlo al contratista, por tanto, se incurrió en las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 que corresponde a la violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho y omisión de las formas sustanciales o de la esencia para

incurrió en las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 que corresponde a la violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho y omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2017 – 00190 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 11

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1. De la parte demandante

Realiza transcripción idéntica del recurso de apelación.

5.2. De la parte demandada

Señala que existe falta de idoneidad tanto técnica como jurídica del recurso de apelación, porque no se indica cuales yerros en los que se incurre en la sentencia de primera instancia y por tanto resulte conducente que se confirme en su totalidad, dado que no se probaron los presupuestos requeridos para este tipo de acciones como no probar la existencia de dolo o culpa grave, los fundamentos jurídicos en los que se apoyaron para tomarse las decisiones en ese momento.

5.3. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

La Ley 678 de 2001, “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

La Ley 678 de 2001, “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio deProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2017 – 00190 – 01

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Sentencia de Segunda Instancia 12

la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” , determina en su artículo 7º que de la mi sma conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dentro de esta jurisdicción, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su Sección Tercera tiene competencia funcional para resolver del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida , el 19 de junio de 2018, por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá; lo anterior, en aplicación del artículo 153 del CPACA1.

En cuanto al alcance de la competencia del T ribunal para desatar el recurso de alzada, la sala en sujeción a la remisión general contenida en el artículo 306 del CPACA acude a la normatividad procesal civil, esto es, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, CGP – y precisa con base en su artículo 328, que por fungir como apelante único el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público su conocimiento se supedita a los cargos de inconformidad propuestos2.

artículo 328, que por fungir como apelante único el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público su conocimiento se supedita a los cargos de inconformidad propuestos2.

Finalmente, el medio de control de repetición instaurado es el procedente para que el Estado obtenga el reembolso de las sumas a que result e condenado,

1 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de a utos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2017 – 00190 – 01

Demandante: Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público

Demandado: German Darío Rodríguez y otros

Sentencia de Segunda Instancia 13

conciliación u otra forma de terminación de un conflicto3 por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes4.

1.2. De la oportunidad para demandar

De conformidad con el artículo 164, n umeral 2º, literal I) del CPACA, la caducidad en el medio de control de repetición es de 2 años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo con el que contaba la administración para efectuarlo5.

En el asunto, la demanda tiene fundamento en el pago realizado por la s sentencias proferidas dentro del radicado No.11001333103320100004500 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cund inamarca – Sección TerceraSubsección C, los cuales quedaron ejecutoriados el 21 de agosto de 2015 (f. 82 c. principal) y partir del día siguiente empezó a contabilizarse el término y

Administrativo de Descongestión de Cund inamarca – Sección TerceraSubsección C, los cuales quedaron ejecutoriados el 21 de agosto de 2015 (f. 82 c. principal) y partir del día siguiente empezó a contabilizarse el término y

3 Al respecto la sala hizo referencia en sentencia de 5 de julio de 2018 dentro del Radicado: 25000-23-36-0002015-02178-00 MP. Carlos Alberto Vargas Bautista en cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado en auto del 4 de abril de 2016 : “pues en el caso sub examine se cumplió con los e lementos necesarios y co

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