TA CUN - 11001334306020170021102-(15-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020170021102-(15-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Sentencia de segunda instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera; por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Radicación número: 11001334306020170021102
Demandante: Mónica Liliana Monroy Vélez Demandados: Nación – Rama Judicial y Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas Medio de control: Reparación directa
Tema: Error JurisdiccionalRadicación número:
Demandantes: Demandado:
Medio de control: 11001334306020170021102
Mónica Liliana Monroy Vélez Nación – Rama Judicial y otro Reparación Directa Mediante demanda presentada el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016)1, la señora Mónica Liliana Monroy Vélez por medio de apoderado judicial2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Congreso de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia, Ministerio de
en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Congreso de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3, por los daños y perjuicios sufridos por ella como consecuencia del proceso judicial en el que se le ordenó restituir jurídica y materialmente un bien raíz, sin que se tomaran medidas de compensación económicas. La parte actora solicitó que se efectuaran la siguientes declaraciones y condenas4: (…)
1. Declarar la responsabilidad de la NACIÓN -CONGRESO DE LA REPÚBLICA, por daño especial originado por el hecho de la expedición de la Ley 1448 de 2011, conforme con los hechos de la presente demanda y de conformidad con los artículos 90 de la Constitución Política, y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Declarar la responsabilidad de la NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALpor falla del servicio en la actividad jurisdiccional desplegada en el trámite del proceso 5400122210022013-00053-00, adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
3. Declarar la responsabilidad de la NACIÓN-DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por daño especial originado por el hecho de la expedición de Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 440 de 2016, y el Acuerdo 29 de 2016, teniendo como hecho generador del daño la omisión regulatoria respecto a los segundos ocupantes que perdieron sus predios en virtud de las decisiones judiciales proferidas antes del año 2015.
4. Que como consecuencia de la anterior declaración, las señaladas autoridades indemnicen solidaria y plenamente todos los perjuicios sufridos por MÓNICA LILIANA MONROY VÉLEZ con ocasión de la extinción del derecho de dominio del predio rural denominado “LAS VEGAS” antes “MIRABEL” identificado con matrícula inmobiliaria Nº 303-10639, ubicado en el corregimiento Santos Gutiérrez, vereda Mata de Plátano del municipio de Sabana de Torres
(Santander).
5. El pago respectivo será actualizado de conformidad con lo previsto en el inciso 4º 1 Folios 3 al 261 C. 1. 2 Folios 1 y 2 C.1. 3 Sea pertinente indicar que a lo largo del proceso fueron desvinculadas algunas demandadas
1 Folios 3 al 261 C. 1. 2 Folios 1 y 2 C.1. 3 Sea pertinente indicar que a lo largo del proceso fueron desvinculadas algunas demandadas sin que se impugnara dicha decisión. 4 Folios 66 al 86 C. 1.Radicación número:
Demandantes: Demandado:
Medio de control: 11001334306020170021102
Mónica Liliana Monroy Vélez Nación – Rama Judicial y otro Reparación Directa del canon 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. (…) 4.1. Daño emergente Para el presente caso se entiende todos los rubros a indemnizar que sean consecuencia directa del hecho dañino y cuyo restablecimiento permita volver a la situación que antecedía el daño o, al menos, al que más se le parezca, el cual se estima en DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS
OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS ($245’980.183,oo), suma
que se calcula con base en los siguientes rubros: (…) 4.2. Lucro cesante Para el presente caso está constituido por lo que dejaron de percibir la convocante en razón del hecho dañino, como las ganancias frustradas de las que se esperaba produciría el bien, el cual se estima en TRESCIENTOS VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE ($321.600.000.oo), suma que se
se esperaba produciría el bien, el cual se estima en TRESCIENTOS VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE ($321.600.000.oo), suma que se calcula con base en la utilidad de 200 novilos en ceba (cada uno $804.000 en un año) de $160.8000 multiplicada por 2 años (2014-2015). 4.3. Daño moral Como PERJUICIO MORAL, por el dolor sufrido por las secuelas de carácter permanente por la expropiación de su predio, el valor en pesos para la demandante, su madre, su padre y hermanos y hermandas vigentes a la fecha de la sentencia, conforme lo certifique el D.A.N.E., de acuerdo a la siguiente liquidación: Para MÓNICA LILIANA MONROY VÉLEZ en su condición de demandante MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir, SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE ($689.454.000.oo), Para el señor GONZALO MONROY como padre de la demandante QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir, TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS MCTE ($344.727.000.oo). (…)” Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora narró en síntesis que: - El 29 de diciembre de 2008, la demandante Mónica Liliana Monroy Vélez,
Como fundamentos fácticos de la demanda, la parte actora narró en síntesis que: - El 29 de diciembre de 2008, la demandante Mónica Liliana Monroy Vélez, compró en la suma de $150.000.000, el bien inmueble rural identificado con matrícula inmobiliaria Nº 303-10639, ubicado en el corregimiento Santos Gutiérrez, vereda Mata de Plátano del municipio de Sabana de Torres en el departamento de Santander. - Para la fecha de la compraventa del bien inmueble, no contaba con ninguna anotación en su certificado de libertad y tradición relativa al Registro Único de Predios y Territorios Abandonados. - La demandante y su padre realizaron diferentes créditos para la explotaciónRadicación número:
Demandantes: Demandado:
Medio de control: 11001334306020170021102
Mónica Liliana Monroy Vélez Nación – Rama Judicial y otro Reparación Directa ganadera en el bien inmueble. - En el marco de la ley de restitución de tierras, el señor Manuel Antonio Amaya Rodríguez formuló demanda en la que solicitó la restitución del bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 303-10639 y señaló que había sido despojado del mismo. - La etapa de instrucción del proceso antedicho le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, el cual admitió la oposición presentada por la señora Mónica Liliana Monroy Vélez quien alegó que compró el terreno con buena fe exenta de culpa, sin aprovecharse de una situación de violencia, despojo o abandono
Barrancabermeja, el cual admitió la oposición presentada por la señora Mónica Liliana Monroy Vélez quien alegó que compró el terreno con buena fe exenta de culpa, sin aprovecharse de una situación de violencia, despojo o abandono forzado. - Afirmó que el señor Manuel Antonio Amaya faltó a la verdad, por cuanto el mismo no fue despojado del bien por paramilitares, sino que lo enajenó por necesidades económicas. - Finalizada la etapa de instrucción y practicadas las pruebas decretadas, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en sentencia del 25 de febrero de 2014, declaró no probados los argumentos presentados por la opositora, aquí demandante, negándole la compensación económica y, en su lugar, ordenó la restitución jurídica y material del bien inmueble objeto de controversia. - Señaló la demandante, que el Tribunal Superior no se manifestó, a su juicio, de manera relevante, con respecto a la razón por la cual no se había probado su buena fe exenta de culpa en la compraventa del bien. - Adicionalmente, que si bien contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito procedía el recurso de revisión, este no fue formulado por cuando no se adecuaba a ninguna de las causales contempladas por la norma para su procedencia. - En cumplimiento del fallo antedicho, el 28 de mayo de 2014 se realizó la entregaRadicación número:
Demandantes: Demandado:
Medio de control: 11001334306020170021102
Mónica Liliana Monroy Vélez Nación – Rama Judicial y otro Reparación Directa
Demandantes: Demandado:
Medio de control: 11001334306020170021102
Mónica Liliana Monroy Vélez Nación – Rama Judicial y otro Reparación Directa material del inmueble por parte de la señora Mónica Liliana Monroy Vélez, sin que por esta situación recibiera compensación económica. - Las disposiciones adoptadas por el Tribunal Superior obedecieron a lo señalado con la expedición de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, en la que se contempló la posibilidad de iniciar un proceso de restitución de tierras y el procedimiento del mismo. - A juicio de la demandante, las disposiciones adoptadas por la regulación aludida desconocen que “muchas de las tierras usurpadas no están hoy ocupadas por grupos armados al margen de la ley ni por empresas despojadoras, sino por campesinos (los “segundos ocupantes”), personas en situación de vulnerabilidad que también tienen la calidad de víctimas o que dependen económicamente del predio objeto de restitución”5. - De acuerdo con lo anterior, la demandante señala que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras expidió el Acuerdo Nº 21 de 2015 en la que adoptó medidas a favor de los segundos ocupantes dentro del marco de la acción de restitución, las cuales se encontraban condicionadas al reconocimiento por parte del Juez. En igual sentido, señala que la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 acogió la tesis de los segundos ocupantes y su derecho a reconocerles compensación a estos, estableciendo la
Constitucional en sentencia C-330 de 2016 acogió la tesis de los segundos ocupantes y su derecho a reconocerles compensación a estos, estableciendo la posibilidad de modular las exigencias probatorias previstas en la Ley 1448 de 2011 en lo referente a la buena fe exenta de culpa. - Así las cosas, señaló que si bien la aquí demandante en el fallo del 25 de febrero de 2014, fue reconocida de manera implícita como segunda ocupante por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no se dispuso la adopción de medidas tendientes a compensarla económicamente. - Según la actora, la Ley 1448 de 2011 trasladó la carga de la prueba al opositor, manifestando una postura parcializada e injusta frente a los terceros de buena fe 5 Folio 11 C. 1.Radicación número:
Demandantes: Demandado:
Medio de control: 11001334306020170021102
Mónica Liliana Monroy Vélez Nación – Rama Judicial y otro Reparación Directa por parte del legislador. - Señaló que además de que no se adoptaron medidas de compensación por su condición de segundo ocupante, se desconoció el derecho a la propiedad de la demandante por parte del legislador. - Sostuvo, que las demandadas no adoptaron los mecanismos idóneos para que los afectados con cambios normativos intempestivos que desconocen una relación jurídica consolidada, pudieran acoplarse. - Por causa de los hechos narrados, el padre de la señora Mónica Liliana Monroy sufrió un impacto en su salud mental. Adicional a lo anterior, en los escritos de subsanación de la demanda 6, la parte
- Por causa de los hechos narrados, el padre de la señora Mónica Liliana Monroy sufrió un impacto en su salud mental.
Adicional a lo anterior, en los escritos de subsanación de la demanda 6, la parte actora precisó en cuanto al hecho generador del daño y el título de responsabilidad que se le imputa a las demandadas, lo siguiente: “2.4.1.: Respecto a la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA se endilga la responsabilidad por daño especial originado por el hecho de la expedición de la Ley 1448 de 2011, en concreto, por la omisión legislativa allí creada, pues la aprobación de esa norma omitió incluir el reconocimiento de los segundos ocupantes (calidad que ostenta la acá demandante), condición jurídica reconocida jurisprudencialmente desde el 2015, es decir, con posterioridad a la sentencia emitida por la judicatura de tierras que le arrebató el bien “LAS VEGAS”, antes denominado “MIRABEL”, calendada esta el 25 de febrero de 2014. 2.4.2.: Lo anterior se justifica porque la función legislativa desplegada por esa autoridad fue defectuosa, pues al regular el derecho que tienen las víctimas del conflicto armado a la restitución, generó un tratamiento inequitativo y violatorio de prerrogativas tales como la igualdad, debido proceso, defensa y derechos adquiridos frente a personas (segundos ocupantes) de limitado poder adquisitivo (vrg. desplazados, asalariados, campesinos, pequeños comerciantes, etc.) como es el caso
frente a personas (segundos ocupantes) de limitado poder adquisitivo (vrg. desplazados, asalariados, campesinos, pequeños comerciantes, etc.) como es el caso de la accionante, quien compró con los ahorros de su vida el reseñado terreno, el cual, para la época de su adquisición, aparentemente se hallaba disponible y sin limitaciones, “desconociendo hechos de despojo o abandono ocultos frente al mismo”, perdiendo su dominio con ocasión de la implementación de la aludida ley por la judicatura transicional de tierras. 2.4.3.Atinente a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se reprocha la responsabilidad por falla del servicio de la actividad jurisdiccional, precisamente porque el hecho generador, esto es el trámite del proceso Nº 540012221002-2013-00053-00 adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pues en dicho decurso, y en especial con el proferimiento de la sentencia de 25 de febrero de 2014, se pretirió la calidad de segundo ocupante 6 Folios 33 al 52 y 65 al 86 C. 1.Radicación número:
Demandantes: Demandado:
Medio de control: 11001334306020170021102
Mónica Liliana Monroy Vélez Nación – Rama Judicial y otro Reparación Directa de la aquí pretensora, aspecto que le causó un daño reparable: la pérdida del derecho de dominio sobre el inmueble “LAS VEGAS” antes denominado “MIRABEL”.
Nación – Rama Judicial y otro Reparación Directa de la aquí pretensora, aspecto que le causó un daño reparable: la pérdida del derecho de dominio sobre el inmueble “LAS VEGAS” antes denominado “MIRABEL”.
2.4.4. Relativo a la NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS se les atribuye la responsabilidad por responsabilidad por daño especial originado por el hecho de la expedición del decreto 1071 de 2015, modificado por el decreto 440 de 2016, y el Acuerdo 29 de 2016, teniendo como hecho generador del daño la omisión reglamentaria allí creada, pues las medidas de atención a los segundos ocupantes tuvo lugar siempre y cuando media reconocimiento judicial, esto es, que exista una sentencia declarando tal condición, desconociendo que dicha calidad jurídica solo fue objeto de aceptación de los jueces de tierras a partir del 2015, discriminando a los segundos ocupantes que por la negligencia de la Ley 1448 de 2011, a pesar de ostentar dicha calidad, no fueron reconocidos como tal por los jueces que fallaron asuntos de tierras antes del 2015, como es caso de la accionante, a quien no se le reconoció su derecho a ser compensada por la propiedad del fundo “LAS VEGAS” antes denominado “MIRABEL”, en virtud de la sentencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
compensada por la propiedad del fundo “LAS VEGAS” antes denominado “MIRABEL”, en virtud de la sentencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de 25 de febrero de 2014.” 1.2. La contestación de la demanda 1.2.1. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República A través de apoderado judicial, la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó recurso de reposición7 en contra del auto que admitió la demanda8 presentada en su contra. Consideró que no es posible vincular a la entidad, puesto que no se encuentra relacionada de manera directa o indirecta con los hechos objeto de la demanda, situación que concluyó con la solicitud de revocatoria del auto admisorio y la exclusión del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por la falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, el 21 de junio de 2018 el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. repuso el auto que admitió la demanda, excluyendo como sujeto pasivo a la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República9. Dicha decisión no fue objeto de recurso por la demandante. 1.2.2. La Nación-Congreso de la República 7 Folios 126 al 129 C. 1. 8 Folio 110 C. 1. 9 Folios 149 y 150 C.1.Radicación número:
Demandantes: Demandado:
Medio de control: 11001334306020170021102
Mónica Liliana Monroy Vélez Nación – Rama Judicial y otro Reparación Directa
9 Folios 149 y 150 C.1.Radicación número:
Demandantes: Demandado:
Medio de control: 11001334306020170021102
Mónica Liliana Monroy Vélez Nación – Rama Judicial y otro Reparación Directa A través de apoderado judicial, la Nación – Congreso de la República contestó la demanda10 oponiéndose a las pretensiones y señalando que el daño antijurídico reclamado no proviene de la expedición de una ley; por el contrario señala que en caso de que existiera el daño el mismo no proviene de dicha entidad y propone la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.3. La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Presentó contestación de la demanda11 en la que propuso, entre otras, la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva y fundamenta dicha excepción en que los hechos objeto de la demanda no tienen que ver con acciones u omisiones del Ministerio de Agricultura y, en consecuencia, solicita su desvinculación. 1.2.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas Mediante apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas presentó contestación de la demanda en la que señaló que: La calidad de segundo ocupante señalada por la demandante, no fue reconocida de manera tácita o explícita en el proceso de restitución de tierras, sino que su participación tuvo el carácter de opositora. Para que se configurara la calidad de segundo ocupante, esta debió ser declarada por el juez de restitución de tierras,
de manera tácita o explícita en el proceso de restitución de tierras, sino que su participación tuvo el carácter de opositora. Para que se configurara la calidad de segundo ocupante, esta debió ser declarada por el juez de restitución de tierras, aún después de dictada la sentencia restitutiva, en el evento en que se cumplieran los presupuestos exigidos por la ley. Pese a tener todas las garantías procesales y constitucionales para ejercer su defensa, la aquí demandante no logró probar la buena fe exenta de culpa para obtener la compensación económica a su favor. A la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta le correspondía determinar si la parte demandante ostentaba la calidad de segundo ocupante y de acuerdo con lo expuesto en la jurisprudencia de Corte Constitucional, si en la situación concreta se deben 10 Folios 151 al 160 C. 1. 11 Folios 161 al 172 C.1.Radicación número:
Demandantes: Demandado:
Medio de control: 11001334306020170021102
Mónica Liliana Monroy Vélez Nación – Rama Judicial y otro Reparación Directa aplicar criterios diferenciales y las medidas que en consecuencia, se deban adoptar. Adicional a esto, la solicitud de reconocimiento de la calidad de segundo ocupante podía ser solicitada con posterioridad a la sentencia de restitución, de acuerdo con lo establecido en sentencia T-315 de 2016 y en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, puesto que el juez que conoció el proceso de restitución conserva competencia para dictar las medidas necesarias aún después del fallo,
acuerdo con lo establecido en sentencia T-315 de 2016 y en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, puesto que el juez que conoció el proceso de restitución conserva competencia para dictar las medidas necesarias aún después del fallo, entre las cuales se contemplan las relacionadas con los segundos ocupantes. Sin embargo, en el presente asunto no se observa que la parte actora haya tomado las medidas encaminadas a la solicitud posterior de su calidad de segundo ocupante. Así las cosas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con la ley, no era la encargada de establecer la calidad de segundo ocupante de la parte actora, ni profirió la sentencia que provocó el daño alegado, de ahí que, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad y/o se negaran las pretensiones de la demanda por cuanto considera que no existe nexo de causalidad. Finalmente, propuso la excepción previa de caducidad de la acción, por cuanto, a su juicio la demanda o en su defecto, la solicitud de conciliación, debía ser interpuesta el 30 de mayo de 2016. 1.2.5. La Nación-Rama Judicial En el término de traslado del auto admisorio de la demanda, la Nación-Rama Judicial no presentó contestación de la demanda. 1.3. Trámite de primera instancia -Inadmisión y rechazo de demanda Mediante auto del 17 de enero de 201712, esta corporación dispuso la inadmisión de la demanda presentada el 16 de agosto de 2016 por cuanto en la misma no se
1.3. Trámite de primera instancia -Inadmisión y rechazo de demanda Mediante auto del 17 de enero de 201712, esta corporación dispuso la inadmisión de la demanda presentada el 16 de agosto de 2016 por cuanto en la misma no se 12 Folios 29 al 30 C. 1.Radicación número:
Demandantes: Demandado:
Medio de control: 11001334306020170021102
Mónica Liliana Monroy Vélez Nación – Rama Judicial y otro Reparación Directa establecieron de manera clara los hechos, pretensiones de la demanda y la determinación de la cuantía. En consecuencia, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda el 2 de febrero de 2017 13 en el que la estimación razonada de la cuantía llevó a esta Corporación a determinar que la competencia para conocer de la demanda estaba en cabeza de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá14. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. en auto del 14 de agosto de 2017 inadmitió la demanda presentada, por cuanto de los hechos narrados en la misma no se podía establecer la relación que tenían las demandadas Nación-Congreso de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras con el daño alegado y, en consecuencia, concedió el término de 10 días para la corrección de la misma. Dentro del término concedido, la parte actora presentó escrito de subsanación de la
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras con el daño alegado y, en consecuencia, concedió el término de 10 días para la corrección de la misma. Dentro del término concedido, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda15. El 2 de noviembre de 2017, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. rechazó la demanda16 por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, puesto que el término para presentar la misma debía computarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de restitución, esto es a partir del 9 de mayo de 2014, por lo que, el 31 de mayo de 2016 cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, la acción de reparación directa se encontraba caducada. La decisión que antecede fue apelada por la parte actora17. En auto del 12 de febrero de 201818, esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto y revocó el auto que rechazó la demanda, al considerar que el término de caducidad debía computarse a partir de la fecha en que la actora realizó la entrega material del bien inmueble objeto de restitución, esto es a partir del 28 de mayo de 2014, en consecuencia, el término de 2 años establecido por el artículo 164 del CPACA para presentar la acción de reparación directa, vencía el 31 de mayo de 2016 (puesto que el día 29 de mayo era un domingo y el 30 de mayo era un día festivo). Así las cosas,
13 Folios 33 al 52 C. 1. 14 Auto del 19 de julio de 2017, visible a folios 50 a 58 C.1. 15 Folios 65 al 86 C. 1. 16 Folio 89 17 Folios 90 a 92 C.1. 18 Folios 97 al 103 C. 1.Radicación número:
Demandantes: Demandado:
Medio de control: 11001334306020170021102
Mónica Liliana Monroy Vélez Nación – Rama Judicial y otro Reparación Directa la parte actora al presentar la solicitud de conciliación prejudicial el 31 de mayo de 2016, se encontraba en término. -Audiencia Inicial En audiencia inicial del 14 de noviembre de 201819, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. declaró probada la falta de legitimación por pasiva de la Nación-Congreso de la República y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural20 y declaró no probadas las excepciones propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras. En consecuencia, en el presente proceso continuaron como demandadas la Nación-Rama Judicial y la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras. El a quo consideró en la audiencia inicial, que “el litigio se fija entonces en determinar si dentro del proceso judicial adelantado en contra de la aquí demandante, en ejercicio de la acción de restitución de tierras despojadas que consagra la Ley 1448 de 2011 contra los aquí demandantes, que culminó con sentencia del 25 de febrero de 2014 proferida por la Sala Civil Especializada en
demandante, en ejercicio de la acción de restitución de tierras despojadas que consagra la Ley 1448 de 2011 contra los aquí demandantes, que culminó con sentencia del 25 de febrero de 2014 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se presentó un error jurisdiccional y/o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y la no declaración de segundo ocupante, es decir que si allí se configura un daño que la parte demandante no hay estado en la obligación de soportar y por lo tanto pueda ser calificado como antijurídico”, con la anterior consideración las partes estuvieron de acuerdo. - Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 21 de febrero de 202021, el a quo resolvió: PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho el 3% del total de las pretensiones de la demanda. Liquídense por Secretaría.
TERCERO: SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para su archivo. 19 Folios 195 al 198 C.1. 20 Sin que fuese objeto de recursos.
21 Folios 260 al 271 C. Ppal.Radicación número:
Demandantes: Demandado:
Medio de control: 11001334306020170021102
Mónica Liliana Monroy Vélez Nación – Rama Judicial y otro Reparación Directa Concluyó que, de conformidad con el acervo probatorio, no se logró acreditar que
Demandado: Medio de control:
11001334306020170021102 Mónica Liliana Monroy Vélez Nación – Rama Judicial y otro Reparación Directa Concluyó que, de conformidad con el acervo probatorio, no se logró acreditar que existiera un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso de restitución adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Tierras de Barrancabermeja y por el Tribunal Supe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.