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TA CUN - 11001334306020170022201-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306020170022201-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Doce (12) de Mayo de dos mil Veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001334306020170022201

Demandante: JESÚS ALBERTO RAMOS CHOLES Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , en contra de la sentencia proferida el veinti siete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

El señor JESÚS ALBERTO RAMOS CHOLES (víctima directa); MÁXIMO ANTONIO RAMOS MEJÍA (padre de la víctima directa); MARILIS BEATRIZ CHOLES GONZÁLEZ (madre de la víctima directa); LILIANA CAROLINA RAMOS CHOLES,

MÁXIMO DE LA CRUZ RAMOS ARRIETA, EDUARDO ANTONIO RAMOS MARBELLO,

SHIRLEY DEL ROSARIO RAMOS MARBELLO, DIMAS ALFONSO ACUNA CHOLES Y

MÁXIMO DE LA CRUZ RAMOS ARRIETA, EDUARDO ANTONIO RAMOS MARBELLO, SHIRLEY DEL ROSARIO RAMOS MARBELLO, DIMAS ALFONSO ACUNA CHOLES Y YADIRA RAMOS MARBELLO (hermanos de la víctima directa); MARGELIS BEATRIZ RAMOS CHOLES, MARINA STELLA CHOLES DE BAUTISTA, MARIETE EUGENIA CHOLES GONZÁLEZ Y MYRIAM ESTHER CHOLES GONZÁLEZ (tías de la víctima directa); AUGUSTO RAFAE L PÉREZ CHOLES (primo de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones que padeció durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de la decla ración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que: (i) en el presente asunto el daño no puede ser imputado al Ejército, por cuanto la causa de la lesión padecida por el señor JESÚS ALBERTO RAMOS CHOLES, no fue la prestación del servicio militar obligatorio;EXP: 2017-222

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JESÚS ALBERTO RAMOS CHOLES Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL

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(ii) se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la

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(ii) se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; (ii) no se demostró la causación de perjuicios pretendidos.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el día veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia después de hacer un análisis al caso concreto, llegó a las siguientes conclusiones:

  • En el presente asunto, s i bien no se allegó informativo administrativo por lesiones, lo cierto es que de acuerdo con lo consignado en el Acta de Junta Médico Laboral, se tiene que el 5 de julio de 2015, cuando el señor JESÚS ALBERTO RAMOS CHOLES, estaba prestando su servicio militar obligatorio, sufrió una caída, mientras estaba en la hamaca y en ese sentido , está demostrado el daño alegado en la presente causa.
  • Sin desconocer lo anterior, no se demostró el nexo causal, advirtiendo que, aunque el título de responsabilidad frente a los soldados conscriptos es objetivo, esto no es absoluto, dado que está supeditado al rompimiento de las cargas públicas, un riesgo excepcional o una falla en el servicio de la Entidad.
  • Ahora, la parte demandante manifestó que la caída de la hamaca

supeditado al rompimiento de las cargas públicas, un riesgo excepcional o una falla en el servicio de la Entidad.

  • Ahora, la parte demandante manifestó que la caída de la hamaca se dio por el rompimiento de las cuerdas, sin embargo, no se aportó ninguna prueba que diera cuenta de dicha afirmación (informe administrativo por lesiones u otra documental). Además, en el Acta de Junta Médico Laboral, se consignó que la lesión del soldado no ocurrió por causa , razón del servicio y que la caída de la hamaca no ocasionó la patología que padecía el paciente.
  • Finalmente, en relación con el argumento del demandante, según el cual, existió negligencia de la Entidad, en la prestación de los servicios de salud , posteriores a la caída del señor JESÚS ANTONIO RAMOS CHOLES, de acuerdo con los medios de prueba aportados, se concluyó que, no estaba acreditada dicha afirmación y por el contrario, el paciente fue atendido y se le realizaron los exámenes pertinentes.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.EXP: 2017-222

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DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL

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2. Mediante providencia del 30 de junio de 2021, se concedió el recurso de

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2. Mediante providencia del 30 de junio de 2021, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 25 de marzo de 2022, quien admitió el recurso de apelación el 5 de abril de 2022, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4. Únicamente la apoderada de la Entidad demandada presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos

primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El APODERADO DE LA PARTE ACTORA, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

  • Del nexo causal: El a quo, concluyó que en el presente asunto , no estaba demostrado el nexo causal con fundamento en que no existía el informativo administrativo por lesiones. Sin embargo, al proceso se

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2017-222

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allegaron otras pruebas y se recibieron testimonios que no fueron tenidos en cuenta para proferirse el fallo.

Además, manifiesta que sus padres, tías, hermanos y las actas de incorporación, dan cuenta del estado de salud en que ingresó a prestar el servicio militar el señor JESÚS ALBERTO RAMOS CHOLES y no es de recibo que, esta persona deba asumir el daño que se le ocasionó cuando iba a descansar en una hamaca puesta por la Entidad.

Aunado a lo anterior en la historia clínica aportada se consignó: “(…) REMITIDO POR NEUROCIRUGIA POR LISTESIS Y LUMBAGIA AXIAL. SUFRIO CAIDA DESDE HAMACA EN JULIO/2015 SUFRIENDO TRAUMA A N IVEL DE COLUMNA LUMBROSACRA, CON POSTERIOR

APARICIÒN DE DOLOR QUE HA PERSISTIDO DESDE SU APARICIÓN (…)”

En este orden de ideas, contrario a lo afirmado por el a quo, en el presente asunto si hay pruebas que acreditan la caída desde la hamaca en el Batallón donde prestó servicio militar el señor JESÚS

ALBERTO RAMOS CHOLES.

  • Del informativo administrativo por lesiones: El hecho que la Entidad no haya suscrito el informe respectivo, pese a que la norma establece que se debe realizar dentro de los 2 meses siguientes a su conocimiento, da lugar a afirmar que el Ejército incurrió en una falla

haya suscrito el informe respectivo, pese a que la norma establece que se debe realizar dentro de los 2 meses siguientes a su conocimiento, da lugar a afirmar que el Ejército incurrió en una falla en el servicio, además el soldado le informó a sus superiores lo ocurrido y en todo caso, dicha situación no puede ser imputada al señor JESÚS

ALBERTO RAMOS CHOLES.

  • De la Junta Médico Laboral : En las conclusiones consignadas en el Acta de Junta Medico Laboral , de manera expresa se indica que el antecedente de trauma lumbar padecido por el señor JESÚS ALBERTO RAMOS CHOLES, es consecuencia de la caída de la hamaca, cuando se encontraba prestado el servicio militar obligatorio . En consecuencia, no es de recibo que el Ortopedista Víctor Arrieta, haya afirmado que las lesiones p adecidas, no son con ocasión de dicha caída.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación y los argumentos del a quo en primera instancia, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es : ¿Si se encuentra demostrado el nexo causal entre la lesión alegada por el conscripto JESÚS ALBERTO RAMOS CHOLES y la prestación del servicio militar obligatorio?

2. DE LOS HECHOS PROBADOSEXP: 2017-222

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  • Se aportó historia clínica, en al que se hace referencia a la lesión en la columna del señor JESÚS ALBERTO RAMOS CHOLES, consignando entre otras cosas, lo siguiente: (Fls.42-46, 55-61, 223-230, 255-263, 288-291, C2)

“21/10/2016 SUBJETIVO SUFRIÓ UNA CAÍDA UN JULIO/2015 SUFRIENDO TRAUMA A NIVEL DE COLUMNA LUMBOSACRA, CON POSTERIOR APARICIÓN DE DOLOR QUE HA PERSISTIDO DESDE SU APARICIÓN. DESCRIBE DOLOR A NIVEL LUMBOSACRO TIPO PESO Y PUNZADAS, CONTINUO CON EL TIEMPO, CON

PERIODOS DE EXACERBACIÓN, SE INTENSIDAD MÁXIMA 10/10 (…)

DIAGNÓSTICOS CONCEPTO: PACIENTE CON LUMBALGIA CRÓNICA ASOCIADA POR EL PACIENTE A TRAUMA QUE PRESENTÓ EN JULIO DE 2015. DE MANERA OCASIONAL EL DOLOR SE LE IRRADIA AL MIEMBRO

INFERIOR DERECHO.

IMÁGENES DIAGNOSTICAS MUESTRAN ESPONDILOPTOSIS DE L5. SE EXPLICA AL PACIENTE LA CAÍDA NO FUE LA CAUSA DE LA ESPONDILOPTOSIS PERO PUEDE ESTAR RELACIONADA CON LA APARICIÓN

DE LA SINTOMATOLOGÍA DE DOLOR.”

“24/10/2015

NO FUE LA CAUSA DE LA ESPONDILOPTOSIS PERO PUEDE ESTAR RELACIONADA CON LA APARICIÓN

DE LA SINTOMATOLOGÍA DE DOLOR.”

“24/10/2015

RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA DE COLUMNA LUMBOSACRA SIMPLE

HALLAZGOS

ANTEROLISTESIS L5-S1 GRADO II, ASOCIADO A ESPONDILOPTOSIS ITSMICA.”

“2019-03-07

CLASE DE ESTUDIO: RADIOGRAFÍA COLUMNA LUMBOSACRA

CONCLUSIÓN

ESCOLIOSIS, CAMBIOS POST QUIRÚRGICOS. DISCOPATÍA Y ESPONDILOPTOSIS L5-S1.”

  • En el Acta de Junta Médica Laboral No. 107948 de fecha 16 de mayo de 2019, se expuso (fls.1-10, digital -archivo denominado memorial-):

“[…] VI. CONCLUSIONES

ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

  1. ANTECEDENTE DE TRAUMA LUMBAR POSTERIOR A CAl DA DE HAMACA EN EL 2015, SIN IAL QUE DOCUMENTE EVENTO CON DOLOR PERSISTENTE Y LIMITANTE CON HISTORIA CLINICA DEL 04/10/2015 Y 2016 QUE REPORTA RMN CON LISTESIS GRADO III LS -Sl QUE DE ACUERDO A VALORACION REALIZADA 04/10/2016 POR ORTOPEDISTA VICTOR ARRIETA MARIA LA CAlDA NO FUE LA CAUSA DE LA ESPONDILOLISTESIS, ESPONDILOLIPTOSIS L5, ESPONDILOLISIS BILATERAL L5,

ASOCIADO A PARESTESIA EN DERMATOMA L5 IZQUIERDO, DISESTESIA L5-Sl MAS LAMINECTOMIA BILATERAL L5 -Sl MAS INJERTO OSEO EN COLUMNA VIA POSTERIOR, QUIEN DURANTE PREPARACION QUIRURGICA TRAUMA URETRAL POR BALON DE SONDA INFLADA EN LA URETRA QUE REQUIRIO URETROPLASTIA PERINEAL EN ENERO/2018 MAS URETROTOMIA INTERNA EN JUNIO/2018 CON LABORATORIOS DEL 15/11/2018 MAS URETROTOMIA INTERNA EN JUNIO/2018 CON LABORATORIOS DEL 15/11/2018 QUE REPORTA BUN 14.0 CREATININA 1.03 PARCIAL DE ORINA NORMAL UROCULTIVO NEGATIVO ECOGRAFIA RENAL Y DE VIAS URINARIAS DE FECHA 23/11/2018 DENTRO DE LIMITES NORMALES SIN SECUELAS SEGUN CONCEPTO NO.145144/2018 ACTUALMENTE CON RADIOGRAFIA DE COLUMNA DE FECHA 07/03/2019 QUE EVIDENCIA MATERIAL DE OSTEOSINTESIS SIN AFLOJAMIENTO EN PROCESO DE CONSOLIDACION ACORDE A

TIEMPO DE EVOLUCION, VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA, NEUROCIRUGIA Y

UROLOGIA QUE DEJA COMO SECUELA A) LUMBALGIA CRONICA CON RADICULOPATIA.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR (…)

c. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIECISÉIS POR CIENTO (16%)

NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR (…)

c. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIECISÉIS POR CIENTO (16%)

(…)EXP: 2017-222

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d. Imputabilidad al servicio

LESIÓN 1 – OCURRIÓ EN EL SERVICIO, PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO . LITERAL (A)

(AC)”

3. DEL TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD

DEMANDADA

Al respecto, la jurisprudencia contenciosa 3, ha señalado frente al título de imputación, en relación con los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra, se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, concluyendo que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad –de conformidad con los hechos y las pruebasde aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto4.

De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace

subjetivo, en cada caso concreto4.

De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense , por cuanto se ha dicho, que el mismo debe sop ortar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio.

Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva.

Así las cosas, entra la Sala a analizar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, advirtiendo que, de conformidad con la situación fáctica expuesta, al momento de la caída, el señor JESÚS ALBERTO RAMOS CHOLES, iba a descasar en una hamaca, es decir, no estaba realizando actividades propias del servicio.

4. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1 Del nexo de causalidad

En el presente asunto, tal como lo concluyó el Juez de Primera Instancia, no existe un nexo de causalidad, entre el daño y una imputación de este a la Entidad, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) No obra prueba en el plenario, que otorgue a la Sala claridad sobre cómo se lesionó el demandante, puesto que con lo ún ico que se cuenta es con las afirmaciones realizadas en la demanda, sin que sea

3 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

cuenta es con las afirmaciones realizadas en la demanda, sin que sea

3 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 4 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019-3414 (AC). C.P. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.EXP: 2017-222

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factible determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente.

b) Ahora, debe precisar la Sala que, los testimonios practicados en la presente causa, fueron solicitados y decretados con la finalidad de acreditar el perjuicio moral de los demandantes y no para acreditar el nexo, como se alega en el recurso.

c) Asimismo, se sostiene que, los familiares del soldado y las actas de incorporación dan cuenta del estado de salud del señor JESÚS ALBERTO RAMOS CHOLES, sin embargo, los familiares de esta persona no rindieron testimonio en esta causa y en gracia de discusión, con sus declaraciones tampoco se hubiera acreditado el nexo, porque no pudieron ser testigos presenciales de los hechos.

d) Si bien, no existe tarifa legal alguna para acreditar la existencia del daño y su correspondiente nexo de imputación en casos como el presente, lo cierto es que esta circunstancia no releva a quien pretende la declaratoria de responsabilidad, demostrar por cualquier

daño y su correspondiente nexo de imputación en casos como el presente, lo cierto es que esta circunstancia no releva a quien pretende la declaratoria de responsabilidad, demostrar por cualquier medio probatorio previsto en la Ley, que la lesión ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio y que la misma es atribuible o imputable a la Entidad demandada.

e) Aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto que: (i) según lo manifestado por la parte actora, la caída que padeció fue cuando se disponía a descansar en una hamaca, es decir, dicha actividad no está relacionada con actividades propias del servicio militar; (ii) en la historia clínica aportada, se hace referencia a la lesión padecida por el señor JESÚS ALBERTO RAMOS CHOLES, de acuerdo a lo relatado por él mismo.

f) Para la Sala no es de recibo que, se pretenda acreditar el nexo, únicamente con fundamento en la afirmación de la parte actora y bajo el argumento que a la fecha de la incorporación al servicio el señor JESÚS ALBERTO RAMOS CHOLES, estaba en óptimas condiciones de salud , máxime cuando en el Acta de Junta Médico Laboral, se consignó de manera expresa que la lesión del soldado había ocurrido en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.

g) Al respecto, la Sala considera pertinente exponer que el H. Consej o de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las

imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”5.

5 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018. M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, Actor: Leonor Valencia Zambrano Y Otros; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, exp. 60.405.EXP: 2017-222

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h) Cuando se pretende la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública, vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias de aquel6.

  1. En el sub judice, observa la Sala, que no está demostrada una imputación de orden jurídico a la Entidad demandada, puesto que no se acreditó una falla en el servicio ni que a la víct ima directa se le haya sometido a un riesgo excepcional o anormal; para la Sala, no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por

se acreditó una falla en el servicio ni que a la víct ima directa se le haya sometido a un riesgo excepcional o anormal; para la Sala, no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto, como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es un deber constitu cional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual.

j) Al respecto, se advierte que, el H. Consejo de Estado en sentencia del día 03 de febrero de 2010 7, concluyó que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos, y en consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad –de conformidad con los hechos y las pruebasde aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto.

k) En efecto el H. Consejo de Estado 8, ha negado el amparo constitucional, indicando que no aplicar el régimen objetivo en casos de conscriptos, no implica un desconocimiento del precedente, por cuanto la decisión del Tribunal está debidamente suste ntada en concordancia con la jurisprudencia y en ejercicio de la autonomía judicial.

l) Igualmente9, ha señalado que el análisis del material probatorio realizado por la Subsección A del Tribunal, se ajusta a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y es procedente que establezca que, no puede confundirse la responsabilidad del Estado de reintegrar a los jóvenes en las mismas condiciones en que se encontraban al momento del ingreso a la fuerza militar, con la carga

lógica, la experiencia y la sana crítica; y es procedente que establezca que, no puede confundirse la responsabilidad del Estado de reintegrar a los jóvenes en las mismas condiciones en que se encontraban al momento del ingreso a la fuerza militar, con la carga que debe soportar el individuo por acciones propias de su esfera personal; es decir, la responsabilidad del Estado se estudia con fundamento en la imputación fáctica que se haga, y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense.

m) Así las cosas, se concluye que, en el presente asunto la parte actora incumplió con su deber probatorio, en el sentido que no se evidencia

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 2004, exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras. 7 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 8 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019-3414 (AC). C.P.. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.

Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 8 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019-3414 (AC). C.P.. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 9 Ver Sentencia del 05 de julio, CP. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO y Sentencia del 30 de agosto de 2018.

ROCÍO ARAUJO OÑATE. Exp.2018-765 (AC).EXP: 2017-222

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en el expediente, una prueba que permita determinar la responsabilidad que se le imputa a la Entidad demandada y al respecto, se precisa que la carg a de la prueba es una regla consagrada en el artículo 167 del C.G.P., de acuerdo con la cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen...", Es decir, que le corresponde a la persona interesada en reclamar del Estado, la reparación de los daños antijurídicos, demostrar en el proceso de forma íntegra, los hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, para lograr que el juez dirima la controversia de manera favorabl e a sus pretensiones.

Conforme lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

4.3 Otras consideraciones

Finalmente, advierte la Sala que, el apelante afirma que: (i) está

Conforme lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

4.3 Otras consideraciones

Finalmente, advierte la Sala que, el apelante afirma que: (i) está demostrada la falla en el servicio de la Entidad, por no haber suscrito dentro del término que establece la norma, el informativo administrativo por lesiones y (ii) no es de recibo que en el Acta de Junta Médica, se haya consignado que la lesión sufrida por el señor RAMOS CHOLES, fue por la caída de la hamaca 10, pero el ortopedista sostenga que , las lesiones producidas no son con ocasión de dicha caída.

Dichos argumentos no se plantearon inicialmente como una de las causas del daño antijurídico alegado y, en consecuencia, no pueden ser alegados en el recurso de apelación, puesto que ello implicaría modificar los hechos en que se sustenta la demanda, desconociendo el principio del debido proceso y vulnerando el derecho de contradicción y defensa de la parte demandada. Por lo anterior, la Sala no puede al momento de decidir el recurso interpuesto, rebasar el marco de la relación jurídico procesal trabada por las partes.

5. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena. Pero respecto a las denominadas agencias en derecho, t eniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 3 del artículo 365 11 del Código General del Proceso, esta

concepto de costas y por ello no habrá condena. Pero respecto a las denominadas agencias en derecho, t eniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 3 del artículo 365 11 del Código General del Proceso, esta Corporación fija agencias en derecho a favor de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – ÉJERCITO NACIONAL, equivalente a UN (1) SMLMV12, valor que se

10 Al respecto, se reitera que contrario a lo afirmado por el apelante, en el Acta lo que se registró fue: “ 1) ANTECEDENTE DE TRAUMA LUMBAR POSTERIOR A CAÍDA DE HAMACA EN EL 2015, SIN IAL (…)” 11 El artículo 365 señala: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 12 Fijándose para los procesos declarativos en general de segunda instancia con cuantía entre un (01) hasta seis (6) S.M.L.M.V.EXP: 2017-222

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encuentra dentro del rango fijado por el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 05 de Agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura13.

6. DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA

De conformidad con el poder aportado al expediente, se reconocerá

de Agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura13.

6. DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA

De conformidad con el poder aportado al expediente, se reconocerá personería a la abogada RUTH MARIA DELGADO MAYA , para actuar como apoderada judicial de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional.

7. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para

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