TA CUN - 110013343060201700228-01-(15-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343060201700228-01-(15-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PJ: Problema jurídico. La Sala debe establecer si, tratándose del medio de control de repetición era posible declarar el desistimiento tácito de la demanda, ante la falta de información de la entidad demandante acerca del cumplimiento de la orden dada por el a quo relacionada con el emplazamiento del demandado.
DESISTIMIENTO TACITO – La acción de repetición no es susceptible de desistimiento ni expreso, ni tácito Figura del desistimiento tácito. La repetición se encuentra regulada en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Ley 678 de 2001, que expresamente establece en su artículo 9: ARTÍCULO 9º. Desistimiento. Ninguna de las entidades legitimadas para imponer la acción de repetición podrá desistir de ésta. Como quiera que la regulación especial estableció que la acción de repetición no es susceptible de desistimiento y no estableció ninguna diferenciación, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que está incluido tanto el desistimiento expreso como el tácito.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación: 11001-33-43-060-2017-00228-01
Medio de control: REPETICIÓN
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Demandado: JAIME OCAMPO HENAO Asunto: Apelación auto que declaró desistimiento tácito por no cumplir con el deber de acatar las órdenes impartidas por el Despacho.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera en auto del 24 de mayo de 2018, por medio del cual se declaró el desistimiento tácito de la demanda (fl. 54, c. 1) ANTECEDENTES 1.- El 28 de agosto de 2017 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional presentó demanda de repetición contra el señor Jaime Ocampo (fl. 1 – 8, c. 1)2 Nación – Ministerio de Defensa Nacional Exp. 2017-00228 Repetición 2.- El 14 de septiembre de 2017 el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda, con el fin de que se corrigieran algunos defectos, conforme a los artículos 161 y 162 del CPACA (fl. 37 – 38, c. 1); orden que fue acatada por la demandante el 28 de septiembre de 2017; por lo que el 26 de octubre de 2017 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al demandado. 3.- Dado que la parte actora solicitó el emplazamiento del demandado por cuanto desconocía su domicilio, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, en auto del 8 de febrero de 2018 accedió a tal solicitud, por lo que ordenó emplazar al señor Jaime
desconocía su domicilio, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, en auto del 8 de febrero de 2018 accedió a tal solicitud, por lo que ordenó emplazar al señor Jaime Ocampo Henao (fl. 50, c. 1) 4.- En atención a que el 26 de abril de 2018 la parte actora no había adelantado actuación alguna, conforme lo dispuesto en el artículo 178 del CPACA se fijó el término de 15 días para que la demandante acreditara el cumplimiento de la orden impartida (fl. 52, c. 1) 5.- El 24 de mayo de 2018 el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá declaró el desistimiento tácito de la demanda, por haber vencido el término otorgado en auto del 26 de abril de 2018, sin que la parte actora se pronunciara (fl. 54, c. 1) 6.- Contra la anterior decisión, la Nación – Ministerio de Defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 30 de mayo de 2018, argumentando que si se había acatado la orden impartida por el Despacho, toda vez que el emplazamiento se realizó dentro del término concedido en el diario El Tiempo, el 13 de mayo de 2018, conforme se advierte en el documento anexo (fl. 55 – 56, c. 1) 7.- Conforme lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, el 28 de junio de 2018, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá rechazó por improcedente el recurso de
reposición y concedió el de apelación en el efecto suspensivo (fl. 59, c. 1)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la decisión del Juzgado 60 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera, relacionada con declarar el desistimiento tácito de la demanda; como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía y además el auto que pone fin al proceso, conforme lo dispuesto en el No. 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término. La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ib. 2.- Problema jurídico. La Sala debe establecer si, tratándose del medio de control de repetición era posible declarar el desistimiento tácito de la demanda, ante la falta de información de la entidad demandante acerca del cumplimiento de la orden dada por el a quo relacionada con el emplazamiento del demandado. Tesis de la Sala.3 Nación – Ministerio de Defensa Nacional Exp. 2017-00228 Repetición Tratándose del medio de control de repetición, la figura del desistimiento tácito resulta improcedente, a la luz de lo establecido en el artículo 9° de la Ley 678 de 2001.
3.- Figura del desistimiento tácito.
Repetición Tratándose del medio de control de repetición, la figura del desistimiento tácito resulta improcedente, a la luz de lo establecido en el artículo 9° de la Ley 678 de 2001.
3.- Figura del desistimiento tácito. La repetición se encuentra regulada en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Ley 678 de 2001, que expresamente establece en su artículo 9: ARTÍCULO 9º. Desistimiento. Ninguna de las entidades legitimadas para imponer la acción de repetición podrá desistir de ésta. Como quiera que la regulación especial estableció que la acción de repetición no es susceptible de desistimiento y no estableció ninguna diferenciación, la jurisprudencia del Consejo de Estado 1 ha entendido que está incluido tanto el desistimiento expreso como el tácito. Así las cosas y toda vez que a las entidades del Estado en virtud del interés2 general, les asiste el deber de recuperar el erario público, se impone revocar el auto proferido por el a quo. 4.- Poderes correccionales del juez. No obstante lo anterior, aunque expresamente se encuentra prohibido tanto el desistimiento expreso como el tacito del medio de control de repetición, conviene recordar que conforme lo dispuesto en el artículo 44 del Código General del Proceso, el juez cuenta con poderes correccionales, tales como sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleados
juez cuenta con poderes correccionales, tales como sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleados públicos y particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. Lo anterior en concordancia con el artículo 78 ibidem, en el que se contempla como un deber de las partes y sus apoderados “realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio”. Por lo expuesto la Sala, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 24 de mayo de 2018, por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se declaró el desistimiento tácito de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase la actuación al Juzgado de origen, para que continúe con el trámite correspondiente.
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION B. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 05001-23-31000-2012-00605-01(48727) 2 Máxime cuando la parte actora demostró la voluntad de continuar con el proceso, en la medida en que acreditó haber cumplido con el emplazamiento ordenado por el a quo.4 Nación – Ministerio de Defensa Nacional Exp. 2017-00228 Repetición
2 Máxime cuando la parte actora demostró la voluntad de continuar con el proceso, en la medida en que acreditó haber cumplido con el emplazamiento ordenado por el a quo.4 Nación – Ministerio de Defensa Nacional Exp. 2017-00228 Repetición
MARIA CRISTINA QUINTERO
FACUNDO
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrada Magistrado