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TA CUN - 11001334306020170023802-(27-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020170023802-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-43-060-2017-00238-02 Sentencia SC3-22042657 Medio de Control Reparación Directa Demandante Claudia Yaneth Morales Melo y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Falla del servicio. Muerte de un ciudadano con arma de fuego de la Policía Nacional. Principios de proporcionalidad, necesidad, legalidad y racionalidad en el uso de la fuerza. Legítima defensa. Resistencia activa y pasiva ante la actividad policial. Nexo de causalidad. Culpa exclusiva de la víctima. Vínculos familiares de crianza. Lucro cesante con acrecimiento. Lucro cesante a favor de compañera permanente e hijos menores. La condena en costas debe atender a la prueba concreta de su causación.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 16 de junio de 2017, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual el 28 de julio y el 28 de agosto del mismo año se adelantó audiencia de conciliación, la cual fue declara da fallida por falta de ánimo conciliatorio, siendo emitida la constancia correspondiente el mismo día (fls. 144–145, c. 1).

la cual fue declara da fallida por falta de ánimo conciliatorio, siendo emitida la constancia correspondiente el mismo día (fls. 144–145, c. 1).

El 4 de septiembre de 2017 (fl. 155, c. 1), los señores Claudia Yaneth Morales Melo, actuando en representación del menor Duván Santiago Urdinola Morales; Doris Nieto Patarroyo, a nombre propio y del menor Guillermo Esteban Medina Nieto; Marisol Andrea Nieto Patarroyo, también actuando en nombre propio y en rep resentación del menor Yamed Salomón Medina Nieto, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con fundamento en las siguientes pretensiones (fls. 29–46, c. 1):

1. Que se declare que son administrativa y patrimonialmente responsables La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - – POLICÍA NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños y perjuicios causados al grupo demandante en sus cali dades conocidas y de conformidad con los poderes que con esta demanda se anexan, a causa y como consecuencia de los hechos ocurridos 27 de Juno de 2015 en Nariño – Cundinamarca que determinaron la muerte violenta de que fuera víctima RAMON DARIO URDINOLA LOZANO, de conformidad con los Artículos 90 superior y el 140 del CPACA, en aplicación vertical de la JURISPRUDENCIA REITERADA Y UNIFICADA APLICABLE AL CASO (Artículo 10º del CPACA) y de acuerdo con lo reiterado por las altas cortes en referencia a lo acá solicitado.2

Claudia Yaneth Morales Melo y otros Reparación directa

Y UNIFICADA APLICABLE AL CASO (Artículo 10º del CPACA) y de acuerdo con lo reiterado por las altas cortes en referencia a lo acá solicitado.2 Claudia Yaneth Morales Melo y otros Reparación directa 2017-00238

2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, que SE CONDENE a LA NACIÓN – Ministerio de Defensa Nacional- – POLICÍA NACIONAL, a pagar en forma indexada a los demandantes a título de Reparación, la totalidad de los daños y perjuicios Materiales e Inmateriales (actuales y futuros), incluidos También aquellos no peticionados pero que sean demostrados en el SUB JUDICE, en aplicación de los Principios de Reparación Integral, equidad, solidaridad (Art. 1), de igualdad (Art. 13), y de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2 y 58 de nuestra Constitución; y en particular con lo ordenado en el Artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que pondera: “ARTÍCULO 16.

VALORACIÓN DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”, y demás preceptos que hacen parte del Blo que de

VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION.

A. MEDIDAS PECUNIARIAS

A cuenta de la MUERTE VIOLENTA de que fuera víctima RAMON DARIO URDINOLA LOZANO: La Nación - POLICIA NACIONAL pagará a su Núcleo

Familiar:

A. MEDIDAS PECUNIARIAS

A cuenta de la MUERTE VIOLENTA de que fuera víctima RAMON DARIO URDINOLA LOZANO: La Nación - POLICIA NACIONAL pagará a su Núcleo

Familiar:

1. PERJUICIOS MATERIALES : En la modalidad LUCRO CESANTE =

$110.450.787,30 La muerte violenta de RAMON DARIO URDINOLA LOZANO , que ahora ocupa nuestra atención, para la época de los hechos produjo perjuicios materiales que deberán actualizarse a la fecha en que se profiera Sentencia:

Nombre Parentesco Perjuicio considerado en Pesos ($) Doris Nieto Patarroyo Compañera $68.379.389,66 Duvan Santiago Urdinola Morales Hijo $24.966.200,67 Guillermo Esteban Medina Nieto (Hijo de crianza) 3er Damnificado $17.105.196,97

2. PERJUICIOS INMATERIALES:

A. Perjuicios Morales: . . . . . . . . CUATROCIENTOS CINCUENTA (450)

SMLMV. La MUERTE VIOLENTA DE RAMON DARIO URDINOLA LOZANO que ahora ocupa nuestra atención, también produjo perjuicios de orden moral al grupo familiar demandante a raíz del suceso descrito, lo que nos lleva a solicitar el pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, repartidos entre el grupo familiar demandante de la siguiente manera:

Nombre Parentesco Perjuicio considerado en SMMLV Duvan Santiago Urdinola Morales Hijo 1003 Claudia Yaneth Morales Melo y otros Reparación directa

Nombre Parentesco Perjuicio considerado en SMMLV Duvan Santiago Urdinola Morales Hijo 1003 Claudia Yaneth Morales Melo y otros Reparación directa 2017-00238 Doris Nieto Patarroyo Compañera 100 Guillermo Esteban Medina Nieto Hijo de crianza o 3er Damnificado 100 Marisol Andrea Nieto Patarroyo Hijo de crianza o 3er Damnificado 100 Yamed Salomon Medina Nieto Nieto de crianza o 3er Damnificado 50

B. PERJUICIOS POR AFECTACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CUATROCIENTOS (400) SMLMV

Fue gravemente afectado el bloque de constitucionalidad que protege la vida como derecho supremo, la muerte de RAMON DARIO URDINOLA LOZANO (Q.E.P.D.), que ahora ocupa nuestra atención, afecto gravemente los derechos humanos y la credibilidad en el ordenamiento jurídico Nacional de los demandantes al incurrir en inobservancia de la Resolución ONU 56/83 de 2001, de los artículos 44 y 45 constitucionales y convencionales sobre protección de los derechos humanos y el derecho a la vida, lo que nos lleva a solicitar el pago de SETECIENTOS (700) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, distribuidos de la siguiente manera:

Nombre Parentesco Perjuicio considerado en SMMLV Duvan Santiago Urdinola Morales Hijo 100

Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, distribuidos de la siguiente manera:

Nombre Parentesco Perjuicio considerado en SMMLV Duvan Santiago Urdinola Morales Hijo 100 Doris Nieto Patarroyo Compañera 100 Guillermo Esteban Medina Nieto Hijo de crianza o 3er Damnificado 100 Marisol Andrea Nieto Patarroyo Hijo de crianza o 3er Damnificado 100

B. MEDIDAS NO PECUNIARIAS

B. A TITULO DE MEDIDAS NO PECUNIARIAS : (Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos).

Por tratarse de un hecho internacionalmente ilícito con participación activa y determinante del Estado Colombiano (Policía Nacional) ; que también se condene al acá demandado al cumplimiento de medidas de rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición de la conducta en reclamo, (Art 8 Ley 975 de 2005 y Resolución ONU 56/83 de 2001, Artículos 30 a 38

3. De igual forma, condenar a los demandados al reconocimiento y pago de la indexación de todos los perjuicios aquí deprecados, la presente condena deberá extenderse desde el momento en que fuera causado el Daño, hasta tanto se haga efectivamente el pago definitivo (Art 16 de la Ley 446/98).

4. De la misma manera, condenar a los demandados al reconocimiento y pago de intereses legales de todos los perjuicios aquí rogados, la presente condena deberá extenderse desde el momento en que fuera causado el Daño, hasta tanto4

Claudia Yaneth Morales Melo y otros Reparación directa 2017-00238 se haga efectivamente el pago definitivo (Art 1617 del CC).

deberá extenderse desde el momento en que fuera causado el Daño, hasta tanto4 Claudia Yaneth Morales Melo y otros Reparación directa 2017-00238 se haga efectivamente el pago definitivo (Art 1617 del CC).

5. Que se dé cumplimiento a las obligaciones reconocidas en Sentencia en los términos de los Arts. 192 a 195 del CPACA.

6. De ser renuentes a la Aceptación de su Responsabilidad y el Reconocimiento Directo, que el demandado además, deberá ser condenado a pagar las costas y costos generados a cuenta del presente proceso (incluidas Agencias en Derecho al apoderado).

7. Que se liquiden y cancelen interés por las sumas deprecadas y reconocidas, desde el momento de la causación del daño, hasta tanto sean canceladas efectivamente a los aca (sic) reclamantes.

Como fundamento fá ctico de las pretensiones se indicó que el señor Ramón Darío Urdinola Lozano (q.e.p.d.) fue asesinado el 27 de junio de 2015 por el patrullero de la Policía Nacional Mauricio Candelario Romero Martínez, quien profirió 3 disparos en contra de la víctima directa, cuando aquel departía con algunos de sus compañeros en el municipio de Nariño (Cundinamarca), luego de haberle increpado y agredido verbalmente.

Asimismo, se destacó que el agente agresor se encontraba en compañía de varios policiales, quienes no desplegaron ninguna acción para evitar el evento, al contrario, omitieron brindar auxilio a la víctima, pues luego de que el patrullero Romero Martínez propinó los disparos huyó del lugar de los hechos.

quienes no desplegaron ninguna acción para evitar el evento, al contrario, omitieron brindar auxilio a la víctima, pues luego de que el patrullero Romero Martínez propinó los disparos huyó del lugar de los hechos.

Finalmente, se refirió que el señor Urdinola Lozano no se encontraba armado, por lo que se transgredieron los protocolos para el uso de armas de fuego por parte de la entidad demandada.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso de la referencia, e l Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de auto del 21 de septiembre de 2017 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción (fl. 148, c. 1).

En contra de la anterio r decisión, el apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación (fls. 154–157, c. 1). Sin embargo, mediante auto del 19 de octubre de 2017 se revocó de oficio el auto apelado, admitiéndose la demanda y ordenándose su notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 158, c. 1).

El 26 de abril de 2018 la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, improcedencia de la falla del servicio y carencia probatoria para demostrar el daño (fls. 167–174, c. 1).

excepciones de culpa exclusiva de la víctima, improcedencia de la falla del servicio y carencia probatoria para demostrar el daño (fls. 167–174, c. 1).

El 18 de julio de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial (fls. 188–190, c. 1) y el 12 de febrero de 2019 la audiencia de pruebas (fls. 280–281, c. 12).

Los alegatos se presentaron el 26 de febrero por la entidad demandada (fls. 282–283, c. 2) y el 14 de marzo de 2019 por el apoderado de los demandantes (fls. 284–311, c. 2).5 Claudia Yaneth Morales Melo y otros Reparación directa 2017-00238

3. Sentencia de primera instancia.

El 13 de noviembre de 2019, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia , accediendo parcialmente a las pretensiones, con condena en costas (fls. 312–329, c. 3).

En primer lugar, el a quo determinó que el régimen aplicable al sub iudice es el objetivo por riesgo excepcional, dado que los hechos objeto de estudio se centran en la concreción de un riesgo derivado del uso de armas de fuego.

De esta forma, para la primera instancia se encontró acreditado el hecho daño y el daño antijurídico, pues el 27 de junio de 2015 el señor Ramón Darío Urdinola Lozano resultó herido por un arma de fuego de uso oficial, empleada por un patrullero en servicio activo de la Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones.

por un arma de fuego de uso oficial, empleada por un patrullero en servicio activo de la Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones.

Asimismo, para el a quo el nexo de causalidad se encontró plenamente sustentado, sin que la parte demandada lograr desvirtuarlo. En efecto, si bien se argumentó a favor de la justificación del empleo del arma de fuego en la situación de orden público durante la cual se produjeron los hechos, lo cierto es que no se acreditaron las circunstancias que hicieron necesario su uso por parte del agente involucrado, evidenciándose, al contrario, un uso excesivo de la fuerza.

Más allá de la culpa personal del Agente, habría fallado la Institución demandada en el sentido de haber dotado con un arma de fuego a un patrullero que no se acreditó estuviera en capacidad de manejar situaciones como la presentada, poniendo de esa forma en peligro a la comunidad, peligro que necesariamente deviene d e la actividad peligrosa que implica el uso de armas de fuego, y que en consecuencia se asume cuando en situaciones de manejo de orden público se hace uso de ellas.

En referencia a la culpa propia del agente, destacó la sentencia de instancia que la entid ad demandada habría incurrido en falla por haber dotado con un arma de fuego a un patrullero que no se acreditó estuviera en c apacidad de manejar situaciones de alteración del orden público, creando un peligro que deviene de la actividad peligrosa.

Así, una vez verificada la ausencia de las eximentes de responsabilidad alegadas por la parte demandada, el Juez de primera instancia reconoció los perjuicios morales a favor de la

Así, una vez verificada la ausencia de las eximentes de responsabilidad alegadas por la parte demandada, el Juez de primera instancia reconoció los perjuicios morales a favor de la compañera permanente y el hijo de la víctima directa, conforme a los parámetros jurisprudenciales establecidos para el efecto , reconociendo a los demás demandantes como terceros damnificados.

Con relación a los perjuicios materiales, para el a quo no habría lugar a su reconocimiento en la modalidad de lucro cesante, pues no se probó que la víctima directa desarrollara alguna actividad productiva y si la víctima directa se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, su f allecimiento constituye un riesgo asegurado de manera que los sobrevivientes podrían reclamar la pensión de sobrevivientes.

Finalmente, frente a los perjuicios por afectación relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, para la primera instancia no resulta procedente acceder a pretensiones adicionales, pues el daño se lograría reparar sin necesidad de acudir a normas supranacionales.6 Claudia Yaneth Morales Melo y otros Reparación directa 2017-00238

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 26 de noviembre de 2019, el apoderado de los actores interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , solicitando que fuera modificada, para acceder a la totalidad de las pretensiones (fls. 333–345, c. 3).

Para sustentar su desacuerdo con la providencia impugnada, el apelante señaló en extenso la

totalidad de las pretensiones (fls. 333–345, c. 3).

Para sustentar su desacuerdo con la providencia impugnada, el apelante señaló en extenso la jurisprudencia aplicable para el reconocimiento de perjuicios morales a hijos y nietos de crianza, advirtiendo que no existe una razón válida para diferenciar las relaciones paternas filiales de crianza de las consanguíneas, regla que responde a los postulados de igualdad.

A la par, expuso el marco jurisprudencial aplicable para el reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, advirtiendo que aun si no se demostrara el desarrollo de una actividad laboral, los ingresos económicos se presumen para toda persona en edad productiva. En todo caso, advirtió que del testimonial recaudado se demostró que la víctima directa se encontraba trabajando al momento de su deceso, aunque se desconociera el valor de sus ingresos.

Por otra parte, advirtió de la compati bilidad de los reconocimientos del régimen prestacional del Sistema General de Seguridad Social y las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad extracontractual del Estado. De esta forma, para el apelante resulta procedente esta indemnización a favor de los beneficiarios de alimentos del proveedor fallecido.

Por su parte, en la misma oportunidad, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia del 13 de noviembre de 2019 (fls. 246–249, c. 3).

En primer lugar, el apelante destacó que del informe de novedad No. S2015-0205/ DISP02ESTPO 8-29.25 de 27 de junio de 2015 y del reporte de novedad hecho por el patrullero Romero

En primer lugar, el apelante destacó que del informe de novedad No. S2015-0205/ DISP02ESTPO 8-29.25 de 27 de junio de 2015 y del reporte de novedad hecho por el patrullero Romero Martínez Mauricio se advierte que el procedimiento de policía en el cual fue herido el señor Ramón Darío Urdinola Lozano, finalizó con un enfrentamiento en el cual fue atacado el agente de policía involucrado.

En ese contexto, destaca que no se probó una falla del servicio, porque si bien el Estado tiene el deber de garantizar la integridad y la vida de los coasociados, tal obligación encuentra limitantes conforme con las medidas de protección y contingencia exigidas en un margen de parámetros normales, evento alterado, pues la víctima directa y otras personas, dec idieron hacer caso omiso a las órdenes policiales y atacaron con armas blancas a los integrantes de la Institución que realizaban el procedimiento policial, ataque al cual los orgánicos se vieron en la obligación de reaccionar.

En esta lógica, para el apelante demandado se configuró una culpa exclusiva de la víctima, con las características de irresistible, por insuperable en término a las condiciones de vida, imprevisible, pues resultaba súbito y repentino en condiciones de diligencia, y exterior, porque es jurídicamente ajeno a la entidad.7 Claudia Yaneth Morales Melo y otros Reparación directa 2017-00238 A lo anterior, sumó la ausencia de actividad probatoria por parte de la parte demandante, pues en su criterio no se logró demostrar un daño con las características de antijurídico, ni los elementos de imputación objetiva ni subjetiva.

2017-00238 A lo anterior, sumó la ausencia de actividad probatoria por parte de la parte demandante, pues en su criterio no se logró demostrar un daño con las características de antijurídico, ni los elementos de imputación objetiva ni subjetiva.

Frente a los perjuicios destacó que no se acreditó la aflicción moral de las víctimas indirectas ni la actividad laboral desempeñada por el señor Urdinola Lozano.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 23 de enero de 2020 el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá D.C. concedió los recursos de apelación en el efecto suspensivo (fl. 351, c. 3). No obstante, mediante auto del 16 de marzo de tal anualidad, este Despacho advirtió que no se había agotado el requisito entonces previsto en el inciso 4 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 , por lo que ordenó al Juez a quo para agotar la audiencia de conciliación (fl. 355, c. 3).

El 27 de agosto de 2020 se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de conciliación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 364, c. 3). Consecutivamente, el 7 de septiembre de 2020 se tuvo por surtida la conciliación, concediéndose en el efecto suspensivo los recursos de apelación propuestos por las partes (fl. 238, c. 3).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente de referencia en esta Corporación, mediante auto del 17 de diciembre de 2020 se admitió el recurso de apelación presentado en tiempo por el apoderado de los

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente de referencia en esta Corporación, mediante auto del 17 de diciembre de 2020 se admitió el recurso de apelación presentado en tiempo por el apoderado de los demandantes y el de la demandada, indicándose que, de no mediar solicitud probatoria de las partes, se disponía la presentación por escrito de alegatos de conclusión a cargo de las partes por el término de 10 días, y ven cido dicho plazo, el traslado correspondiente al Minist erio Público (arch. 03, exp. electrónico). Tal auto fue notificado mediante estado electrónico del 18 de diciembre (arch. 04–05, exp. electrónico).

Pese a lo anterior, el apoderado de los demandantes mediante memorial del 1 de marzo de 2021 solicitó dar traslado para alegar de conclusión, conforme al auto en referencia (arch. 06, exp. electrónico). Sin embargo, para la Sala tal solicitud es improcedente, pues el auto del 17 de diciembre fue claro en indicar que se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, bajo la condición de no mediar solicitudes probatorias, lo cual no sucedió. Por lo anterior, el apoderado contaba con los 10 días siguientes a la ejecutoria de tal providencia para ejercer su derecho.

La demandada guardó silencio y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue

resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue ocasionado con la muerte del señor Ramón Darío Urdinola Lozano , causada por el patrullero8 Claudia Yaneth Morales Melo y otros Reparación directa 2017-00238 de la Policía Nacional Mauricio Candelario Romero Martínez, quien profirió 3 disparos en contra de la víctima directa el 27 de junio de 2015, en el municipio de Nariño (Cundinamarca).

La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional, al haberse acreditado el daño antijurídico y el nexo de causalidad, pues se demostró que el arma utilizada por el patrullero era de dotación oficial. De esta forma reconoció los perjuicios por daño moral reclamados por la compañera permanente, hijo y terceros damnificados (hijos y nie to de crianza), negando las demás condenas pretendidas.

Decisión que fue apelada por los demandantes, por configurarse defecto sustantivo derivad o del desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al reconocimiento de perjuicios morales a favor los familiares de crianza y respecto a las presunciones que operan frente al lucro cesantes, así como su compatibilidad con la compensación a forfait.

A la par, la entidad demandada solicitó revocar la decisión del a quo por considerar que no se presentó una falla en el servicio, pues la acción desplegada por los patrulleros involucrados en

A la par, la entidad demandada solicitó revocar la decisión del a quo por considerar que no se presentó una falla en el servicio, pues la acción desplegada por los patrulleros involucrados en el evento en que resultó lesionado el señor Urdinola Lozano respondió a las eventualidades en las que se desplegó el servicio, en esp ecífico, por la acción propia de la víctima que obligó a los agentes de policía a reaccionar con sus armas de fuego. Por otra parte, cuestionó la prueba de los elementos de responsabilidad y de los perjuicios.

2. Problema jurídico.

Atendiendo al debate prop uesto en los recursos de apelación de la parte demandante y demandada, corresponde a la Sala resolver , consecutivamente, los siguientes problemas jurídicos:

i Tratándose de lesiones o muerte a civiles causadas con la activ ación de armamento de uso privativo de la Fuerza Pública, por parte de un miembro de la Policía Nacional, en el marco del servicio, ¿resulta aplicable el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por riesgo excepcional o falla del servicio? ii Atendiendo, a los hechos de la demanda, ¿debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto, la muerte del señor Ramón Darío Urdinola Lozano, ocurrida el 27 de junio de 2015, es imputable a la entidad demandada? iii De resultar afirmativo el anterior interrogante, ¿se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima? iv De resultar configurada la responsabilidad del Estado, conforme a las pretensiones de la demanda ¿es procedente el recono cimiento de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los demandantes?

iv De resultar configurada la responsabilidad del Estado, conforme a las pretensiones de la demanda ¿es procedente el recono cimiento de los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los demandantes?

3. Tesis de la sala.

En criterio de la Sala el caso bajo estudio debe analizarse bajo el título de imputación de falla en el servicio, como quiera q ue el daño causado no fue consecuencia del desarrollo de una actividad peligrosa, legítima y lícita de la entidad estatal accionada, en el marco de cumplimiento los reglamentos y los límites a la actividad de policía, sino que fue consecuencia de las acciones desplegadas el 27 de junio de 2015 por el patrullero Mauricio Candelario Romero Martínez , en el municipio de Nariño, que resultaron desproporcionadas y9 Claudia Yaneth Morales Melo y otros Reparación directa 2017-00238 contravinieron los protocolos para el uso de la fuerza con arm a de fuego ante la resistencia física del ciudadano.

En este sentido, para Sala, conforme al material probatorio recolectado en el proceso, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pues se evidencia que existió una falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional, derivada del ejercicio ilegítimo de la fuerza por parte de los agentes, sin que la parte demandada lograra desvirtuar el nexo de causalidad con supuesta configuración de una culpa exclusiva de la víctima , como causal eximente de responsabilidad.

Por otra parte, la Sala modificará parcialmente la condena por perjuicios morales, para reconocer en igualdad de condiciones a los hijos de crianza Guillermo Esteban Medina Nieto y

responsabilidad.

Por otra parte, la Sala modificará parcialmente la condena por perjuicios morales, para reconocer en igualdad de condiciones a los hijos de crianza Guillermo Esteban Medina Nieto y Marisol Andrea Nieto Patarroyo, así como el nieto de crianza Yamed Salomón Medina Nieto, quienes demostraron sus vínculos de apoyo, bienestar y afecto con la víctima directa, así como los perjuicios sufridos por el daño antijurídico. Igualmente, la Sala procederá a reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante con la acreencia correspondiente, según los valores peticionados en la demanda.

Para resolver el problema la Sala analizará los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, la responsabilidad Extracontractual del Estado, los elementos de la falla del servicio, la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente d e responsabilidad, la tasación de perjuicios, la acreditación del vínculo de crianza y el régimen probatorio.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento

la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( C.P.A.C.A.), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el caso en concreto, atendiendo a las particularidades del daño con naturaleza instantánea, se tendrá en cuenta para establecer la caducidad del presente medio de control el día siguiente al 27 de junio de 2015, momento en el cual falleció el señor Ramón Darío Urdinola Lozano (fl. 15, c. 1).

En consecuencia, la Sala encuentra que de conformidad con la norma en cita no operó el10 Claudia Yaneth Morales Melo y otros Reparación directa 2017-00238 fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que, si bien, la demanda de reparación directa fue radicada el 4 de septiembre de 2017 (fl. 155, c. 1) , el término de caducidad estuvo su

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