TA CUN - 11001334306020170024901-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020170024901-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306020170024901
Demandante: Breidis Andrés González Pulecio y Otros
Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de enero de 20 20 proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. Para el 12 de julio de 2015, Breidis Andrés González Pulecio, quien era patrullero adscrito al Escuadrón Móvil de Carabineros y Antiterrorismo, fue atacado por las extintas FARC, con ráfagas de fusil y artefactos explosivos, mientas se encontraba en la base de patrulla del corregimiento del Mangomunicipio de Argelia.
2. Como consecuencia del impacto de una bomba explosiva en la base, el señor González sufrió lesiones en su cráneo que derivaron en una perdida de capacidad laboral del 76%; situación dolorosa que ha generado secuelas hasta la actualidad.
Planteamiento de las partes
3. Los demandantes acusan que el actuar negligente de la entidad puso en riesgo al señor González, porque se sabía que la zona donde estaba el
secuelas hasta la actualidad.
Planteamiento de las partes
3. Los demandantes acusan que el actuar negligente de la entidad puso en riesgo al señor González, porque se sabía que la zona donde estaba el patrullero conllevaba un riesgo de atentado, que por demás la entidad era conocedora de su acaecimiento y no realizó lo necesario para precaverlo
(fls.2-23, c.1).2
Referencia: 11001334306020170024901
Demandante: Breidis Andrés González Pulecio y Otros
Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
4. La Policía Nacional adujo que por estos hechos fue concedida pensión de invalidez al señor Gonzáles. Además, que el atentado fue perpetrado por grupos al margen de la ley, luego no había una falla en el servicio; máxime que no se demostró que ella permitiese dicha situación, resultando este escenario imprevisible.
5. En consecuencia, propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad, hecho exclusivo de un tercero, improcedencia de falla en el servicio, inexistencia de la obligación, así como la genérica (fls.24-30, c.1).
Relación de los medios de prueba
6. Las documentales relacionadas con copia simple historia clínica del señor González, registros fotográficos de la lesión, extractos noticiosos del hecho, informativo administrativo por lesión No. 036 -2016, Junta m édico Laboral del 22 de septiembre del 2016, oficio s del 22 y 25 de septiembre, 4 de octubre y 12 de noviembre del 2017 proferidos por la Policía Nacional ,
Laboral del 22 de septiembre del 2016, oficio s del 22 y 25 de septiembre, 4 de octubre y 12 de noviembre del 2017 proferidos por la Policía Nacional , informes del 12 de julio de 2015 suscritos por la entidad , resolución 788 de 2017 por medio de la cual se concede pensión de invalidez al señor Gonzáles. Así como las testimoniales de los señores Andrés Guerra y Juan moreno, entre otras. (c. 1)
La sentencia de primera instancia
7. El Juez negó las pretensiones al constatar que con las pruebas existentes no se podía establecer una falla en el servicio porque no medió información que diese cuenta de la existencia de posibles indicaciones de atentados contra la base policial, que pudiesen haber evitado el ataque.
8. Explicó que las zonas de conflicto de orden público que requieren la presencia de fuerzas armadas del Estado entrañan un riesgo de que se produzcan atentados; por tanto, la calificación del riesgo no soportable en este caso debía analizarse con la naturaleza de la misión a desarrollar.
9. En ese sentido adujo que el señor Gonzáles formaba parte del Escuadrón Móvil de Carabineros, una unidad especializada en actividades de patrullaje y control encaminada a recuperar y consolida r la seguridad en esa clase de zonas de difícil mantenimiento del orden público.
10. Conjeturó que los integrantes de ese escuadrón asumen el riesgo que presupone la recuperación de territorios y consolidación de la autoridad; por eso, de endilgarse una falla ello debió haber se demostrar cómo se desconoció algún protocolo o directiva que generase una situación de
presupone la recuperación de territorios y consolidación de la autoridad; por eso, de endilgarse una falla ello debió haber se demostrar cómo se desconoció algún protocolo o directiva que generase una situación de riesgo insostenible (fls.495-508, c.1).3
Referencia: 11001334306020170024901
Demandante: Breidis Andrés González Pulecio y Otros
Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
El recurso de apelación
11. El demandante cuestionó lo referente a la valoración probatoria de la imputación jurídica del daño antijurídico porque (fls.512-525, c.1.):
(i) El comandante a cargo conocía la situación de orden público que vivía el corregimiento del Mango y estaba avisado que hasta el 12 de julio de 2015 tenían plazo para abandonar la zona porque en días anteriores se atentó contra la estación de ese corregimiento.
(ii) La situación a la que fue expuesto el señor González era previsible si se hubiese maneja do con el protocolo y la experiencia por parte del comandante del cargo, quien no adoptó las medidas necesarias para velar por la salvaguarda de sus hombres.
(iii) A los patrulleros se les hacía formar varias veces al día lo que ocasionó que el enemigo prese nte en el territorio pudiera observar las ubicaciones de cada uno de ellos y, de haberse maximizado la seguridad se hubiese controlado el ataque pues este los tomó por sorpresa.
Actuación en segunda instancia
12. La parte demandada se pronunció en sus alegatos frente a otro proceso
ubicaciones de cada uno de ellos y, de haberse maximizado la seguridad se hubiese controlado el ataque pues este los tomó por sorpresa.
Actuación en segunda instancia
12. La parte demandada se pronunció en sus alegatos frente a otro proceso distinto al acá dirimido. Los demandantes reiteraron en su integridad los argumentos expuestos con el recurso de apelación (Docs.Electrónicos).
II. CONSIDERACIONES
La competencia
13. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C. P. A. C. A. y 328 del C. G. P.1, es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”4
Referencia: 11001334306020170024901
Demandante: Breidis Andrés González Pulecio y Otros
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Asunto a resolver
Referencia: 11001334306020170024901
Demandante: Breidis Andrés González Pulecio y Otros
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Asunto a resolver
14. Conforme los argumentos de la apelación, esta sala establecerá si es imputable a la Policía Nacional el atentado resistido por el señor González porque las pruebas denotan que resultó previsible su acaecimiento, aunque se aduce que los elementos de juicio aportados no permiten entrever aquello.
Caso concreto
15. Como no se discute el daño antijurídico alegado -lesiones afrontadas por el señor Gonzáles a causa del atentado del 12 de julio de 2015esta sala se ocupará de la imputación.
16. En ese sentido la sala aplicará una metodología de análisis que propenderá por (i) estudiar los preceptos aplicables de cara al régimen de imputación en función de la situación ocurrida el 12 de julio de 2015 en el corregimiento del Mango y con ello (ii) ofrecer una resolución al concreto.
De la imputabilidad del daño causado al señor Breidis González
17. El fundamento de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado descansa en el artículo 90 constitucional, que presenta al daño antijurídico y la imputación como elementos estructurales; el segundo permite encausar el daño, que no se está en el deber legal de soportar, al accionar, activo u omisivo, del Estado2.
18. Por ello ocuparse de la imputación implica constatar la atribución
permite encausar el daño, que no se está en el deber legal de soportar, al accionar, activo u omisivo, del Estado2.
18. Por ello ocuparse de la imputación implica constatar la atribución fáctica y jurídica del daño 3, donde a su turno, la ruta analítica pasa por cotejar la existencia de un nexo de causalidad y posteriormente definir un régimen jurídico de responsabilidad preciso4.
19. Empero, tratándose de casos como el presente, la jurisprudencia ha construido una línea analítica encaminada a entender que los miembros de la fuerza pública , que ingresan voluntariamente , conocen y subsumen los riesgos propios de la actividad militar.
2 Santofimio, J.O. (2017). Tratado de Derecho Administrativo: Derecho de víctimas y responsabilidad del Estado. (Tomo V), 1º Ed. Universidad Externado de Colombia.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2018, R ad: 73001 -23-31-000-2009-00076-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad: 73001 -23-31-000-2008-00100-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth.5
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Demandante: Breidis Andrés González Pulecio y Otros
Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Betancourth.5
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Demandante: Breidis Andrés González Pulecio y Otros
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20. Esto último repercute en los presupuestos que pueden llegar a delinear eventualmente la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por los daños que puedan sufrir los miembros de la fuerza pública porque debe constatarse la configuración de un régimen subjetivo5.
21. Sin perder de vista lo anterior , lo primero a considerar es que el señor Gonzáles, para la época de los hech os, se desempeñaba como patrullero del Escuadrón Móvil de Carabineros y Antiterrorismo Deval No. 436; entonces, era un miembro de la fuerza pública que ingresó voluntariamente.
22. Asimismo, se aprecia que el patrullero González sufrió lesiones traumáticas por ataque de las extintas FARC que detonaron un artefacto explosivo el 12 de julio de 2015 contra el EMCAR No. 43 en el corregimiento
del Mango, Municipio de Argelia7.
23. Esa afectación, calificada a la luz del artículo 24-c del Decreto 1796 de 2000 derivó, entre otras, en trauma craneoencefálico severo , trastorno de adaptación y cicatrices que determinaron una disminución de la capacidad laboral del 76.09% según consta en acta de junta médica del 22 de septiembre de 20168.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017,
de septiembre de 20168.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167).
6 Folio 342 del cuaderno 1. Formato Hoja de Servicio, dirección de talento humano de la Policía Nacional.
7 Folio 331 del cuaderno 1. Informe administrativo por lesión No. 036 -2016, cuya situación fáctica expone:
“Mediante comunicación de fecha 7 de agosto de 2015, (…) da a conocer la novedad presentada el día 12 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 00:42 horas, cuando el Frente 60 de las FARC-EP atacó mediante ráfagas de fusil y artefactos explosivos al personal de la Primera Sección EMCAR Nor. 43 DEVAL, los cuales se encontraban en la base de patrulla en el Corregimiento el Mango (…) resultando Policías heridos entre estos el señor Patrullero González Pulecio Breidis Andrés el cual según antecedentes médicos presentó “(…), SE ENCONTRABA PATRULLANDO EN EL MANGO CAUCA, A LAS 2:50 AM SE PRESENTA IMPACTO POR BOMBA EXPLOSIVA (CILINDRO); NO ES CLARO COMO OCU RRIÓ EL EVENTO,
SIN EMBARGO LLEGA AL SERVICIO DE URGENCIAS HELICOPORTADO (…).”
8 Folios 35-28 del cuaderno 1. Acta de Junta Médico Laboral de policía realizada a la víctima directa cuyas conclusiones refieren:
8 Folios 35-28 del cuaderno 1. Acta de Junta Médico Laboral de policía realizada a la víctima directa cuyas conclusiones refieren:
“A. Antecedentes -Lesiones-Afecciones-Secuelas [.] 1.TRAUMA CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO FRACTURA CONMINUTA DE CRANEO QUE DEJA COMO SECUELA SINDROME MENTAL
ORGÁNICO. [2.] HIPOACUSIA MIXTA BILATERAL CON 40 DECIBELES [3.] HEMIANOPSIA
BILATERAL [4.] TRASTORNO DE ADAPTACION [5.] CICATRÍCES TRAUMÁTICAS DESCRITAS
(…)
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. [Actual]: (…) 76.9% [ Total]: (…)
76.9%.
D. imputabilidad del servicio. De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/2000 (…) le corresponde el litera l C_ En el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público (…).”6
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Demandante: Breidis Andrés González Pulecio y Otros
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24. Ahora bien, los pormenores fácticos suscitados -antes durante y despuésen la situación donde fue herido el señor Gonzales se explican a la luz del informe suscrito por el comandante (E) del escuadrón al que pertenecía la víctima directa, el cual fue suscrito el 23 de julio de 20159 y refiere lo siguiente:
informe suscrito por el comandante (E) del escuadrón al que pertenecía la víctima directa, el cual fue suscrito el 23 de julio de 20159 y refiere lo siguiente:
“(…) El día 12/07/2015, siendo las 00:42 horas en el área rural del corregimiento el Mango, perteneciente al municipio de ArgeliaCuca(sic), al momento del ataque nos encontrábamos ubicados en las coordenadas N 02º 1932” W 077º1400.2” y fuera del casco urbano de la población. Esta ubicación es ordenada por el señor Coronel Ramiro Iván Pérez Manzano, Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento de Policía Causa; en estas coordenadas al parecer se construirá la estación de Policía del Mango, este acuerdo habría sido propuesto mediante el señor Coronel Pérez Manzano y representantes de la comunidad, los cuales seleccionan el terreno y alegaban no querer quedar en medio del conflicto y los ataques armados; pues en el anterior ataque se había logrado la destrucción de tres calles del corregimiento, la destrucción de la Estación de Policía , la masacre de varios civiles y desplazamientos forzados.
Nos ubicamos el día 02/07/2015, en la anterior coordenada, en donde se inician las adecuaciones del terreno y las construcciones de diversas garitas para la seguridad personal de los policiales , por parte del personal de defensa de instalaciones, pertenecientes al DECAU y a cargo del señor Subintendente Paz junto con ocho (08) patrulleros más, nosotros apoyamos las labores de construcción de las garitas diariamente con seis (06) unidades disponibles para lograr lo mas rápido posible la formación de puntos de seguridad.
cargo del señor Subintendente Paz junto con ocho (08) patrulleros más, nosotros apoyamos las labores de construcción de las garitas diariamente con seis (06) unidades disponibles para lograr lo mas rápido posible la formación de puntos de seguridad.
Nuestra misión en estas coordenadas era asegurar el terreno en el cual se construirá la nueva Estación de Policía del Mango, (…) y prestar seguridad al personal de defensa de las instalaciones de un posible ataque terrorista, es de anotar que hay una casa en esta coordenada la cual no fue usada por el personal del EMCAR No. 43 -1 DEVAL; por medio de gestiones propias se logra habilitar a cada policial con once (11) lonas verdes para que cada uno logre armar junto con su compañero de Cambuche, las trincheras que yo como Comandante ordenó(sic) construir con una profundidad de ochenta (80) centímetro y en las cuales se podrá dormir y reaccionar ante un eventual ataque enemigo.
En el terreno se ocupan tres (03) policiales diariamente en los puntos estratégicos de seguridad y se relevan cada tres horas de día y cada dos horas en las noches, desde 18:00 horas el personal de centinelas se les ordena usar los Monovisores, en estos pu ntos de seguridad siempre están disponibles las armas de apoyo; lo policiales con curso TODEX instalan en forma estratégica dos (02) cargas defensivas ante posibles ataques enemigos y se adecua un plan de defensa de instalaciones los cuales son recordados día de por medio se realizaban desplazamientos y planes de observación para descartar movimientos de personas sospechosas por la base, en las formaciones se le pregunta al personal
ataques enemigos y se adecua un plan de defensa de instalaciones los cuales son recordados día de por medio se realizaban desplazamientos y planes de observación para descartar movimientos de personas sospechosas por la base, en las formaciones se le pregunta al personal sobre el plan de reacción y cuál serán(sic) su misionalidad para repeler el ataque enemigo, el personal responde de acuerdo a lo previsto.
9 Folios 269-270 del cuaderno 1.7
Referencia: 11001334306020170024901
Demandante: Breidis Andrés González Pulecio y Otros
Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
El día 12/07/2015 desde las 19:00 horas hasta las 22:30 horas, realizamos una intervención en la zona urbana del corregimiento del Mango, con aproximadamente un parte de 32 policiales, en busc a de factores que pudieran alterar el orden público en la zona, se realizó patrullajes de reconocimiento del pueblo y registro a personas que circularan por la zona.
Siendo aproximadamente las 00:42 horas del 12/07/2015, por parte del frente 60 de las FARC -EP los cuales operan por ese sector (…) fuimos objetos(sic) de ataque terrorista con explosivos tipo cilindros bomba y tatucos, acción en donde resultaron heridos de gravedad por la acción terrorista los señores patrulleros (…) Breidis Andrés González Pulecio (…) es de anotar que el ataque ocurre cuando el personal descansa, para asumir la seguridad en su turno de servicio, en ese instante a las 00:42 horas se escucha n tres fuertes explosiones, los centinelas reaccionan
es de anotar que el ataque ocurre cuando el personal descansa, para asumir la seguridad en su turno de servicio, en ese instante a las 00:42 horas se escucha n tres fuertes explosiones, los centinelas reaccionan contra un vehículo tipo camioneta, el cual transitaba por la carretera rural del mango, vía que comunica ese corregimiento con el municipio de Argelia, en ese momento se activa el plan defensa en donde por la magnitud del ataque solo logramos atrincherarnos y así poder salvaguardar nuestra integridad y poder repeler el ataque enemigo, al apreciar que el ataque por parte del enemigo cesa, procedo a constatar novedades y reforzar los puestos de seguridad con el personal que no presenta heridas, inmediatamente se localizan los policiales que mediante gritos y voces de auxilio solicitan ser ayudados, se inicia el procedimiento por parte de los enfermeros de combate del grupo de la Policía Nacional (…) de inme diato informo la novedad al señor Mayor Pedro Astaiza, Comandante del dispositivo de seguridad (…) cabe anotar que no se recibieron informaciones de posibles atentados contra la base o el personal policial, que pudiese haber evitado el ataque por parte de este grupo subversivo, este ataque fue totalmente de improviso.(…)”
25. Como puede observarse (i) la misión del patrullero González era prestar seguridad ante un posible ataque terrorista mientras se construía la nueva Estación de Policía, (ii) el lugar estaba afuera del casco urbano del corregimiento según se pactó con la comunidad , (iii) desde el 2 de julio de 2015 se ubicaron en esa locación y se adoptaron medidas de seguridad
Estación de Policía, (ii) el lugar estaba afuera del casco urbano del corregimiento según se pactó con la comunidad , (iii) desde el 2 de julio de 2015 se ubicaron en esa locación y se adoptaron medidas de seguridad para el efecto y (iv) el ataque subversivo fue intempestivo.
26. Empero, este panorama no agota el examen de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado porque debe verificarse “una conducta negligente de la administración que coloca al personal en situación de indefensión o cuando eleva los riesgos propios del servicio”10.
27. Así las cosas, con las pruebas aportadas se evidencia que el escuadrón al que pertenecía la víctima directa, es una unidad táctica entrenada y especializada en actividades de patrullaje y control en el área rural que tiene por objetivo la recuperación y consolidación en esas zonas11.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
C. Sentencia del 1º de junio de 2020, Rad: 50001233100020070024101. M.P. Nicolás Yepes
Corrales.8
Referencia: 11001334306020170024901
Demandante: Breidis Andrés González Pulecio y Otros
Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
28. De igual manera el ámbito de aplicación del escuadrón, entre otras, opera para (i) ofrecer respuesta a las necesidades de habitantes en materia de seguridad con presencia policial, (ii) desarrollar estrategias para neutralizar y desarmar grupos armados ilegales subversivos12.
29. En ese entendido puede apreciarse que, en efecto, el grupo al que
de seguridad con presencia policial, (ii) desarrollar estrategias para neutralizar y desarmar grupos armados ilegales subversivos12.
29. En ese entendido puede apreciarse que, en efecto, el grupo al que pertenecía el señor González, resulta ser una unidad táctica cuyos objetivos misionales se encaminan a preservar la seguridad y , eventua lmente, conjurar el accionar de grupos subversivos, como son las extintas FARC.
30. Aunque las características del grupo se acompasaban con la misión encomendada para el momento de los hechos, la censura señala que (i) se sabía que hasta el 12 de julio el escuadrón podía estar en el corregimiento porque antes hubo un atentado , (ii) no se manejó adecuadamente el protocolo de la misión y (iii) hubo falencias en las tácticas de seguridad.
31. En cuanto al primero de estos aspectos, lo probado en el proceso
permite apreciar lo siguiente:
(i) Entre el periodo del 1 de enero al 12 de julio de 2015 se presentaron tres eventos en donde las extintas guerrillas de las FARC hostigaron a la Policía Nacional; hechos del 23 de junio, 2 y 12 de julio del 201513.
(ii) En un ataque previo (s.f.) se generó afectación a la población civil del Mango y derivó en la destrucción de la estación de Policía por eso se acordó con la comunidad que el escuadrón se ubicaría afuera del casco urbano para construir la nueva estación14.
11 CD folio 245 del cuaderno 1. Contentivo del Manual de Operaciones Especiales de la
acordó con la comunidad que el escuadrón se ubicaría afuera del casco urbano para construir la nueva estación14.
11 CD folio 245 del cuaderno 1. Contentivo del Manual de Operaciones Especiales de la Policía Nacional de Colombia, página 17 “Escuadrones móviles de carabineros y seguridad rural EMCAR”
12 Ibídem. Que refiere en el numeral 3.3.1. Ámbito de acción:
La recuperación sistemática de la presencia policial en el campo, con énfasis en los centros poblados, zonas productivas, agrícolas y ganaderas, entre otras , y en general en áreas vitales de la geografía nacional.
Ofrecer una respuesta efectiva a las necesidade s de los habitantes del campo en materia de seguridad, en el entendido de que a partir de la presencia policial se facilita la movilización y acción de otras entidades del Estado y se generan las condiciones de desarrollo económico y social
Prestar el ser vicio de Policía a las zonas fronterizas, parques nacionales reservas naturales resguardos indígenas, comunidades afrocolombianas, entre otras. Desarrollar operaciones de control y sostenimiento de los ejes viales principales de la jurisdicción.
Desarrollar estrategias operativas encaminadas a neutralizar y desarticular los grupos armados ilegales (subversivos y BACRIM).
13 Folios 147 y 250 del cuaderno 1. Contentivos respectivamente de Oficios 156344 del 22 de septiembre de 2017 proferido por la Policía Nacional y Oficio No.6404 del 2 de noviembre de 2017 proferido por el Ejército Nacional.
14 Cfr. Supra 9.9
septiembre de 2017 proferido por la Policía Nacional y Oficio No.6404 del 2 de noviembre de 2017 proferido por el Ejército Nacional.
14 Cfr. Supra 9.9
Referencia: 11001334306020170024901
Demandante: Breidis Andrés González Pulecio y Otros
Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
(iii) El testimonio ren dido en el proceso por el señor Andrés Felipe Guerra, quien estuvo presente en los hechos, demarcó que la comunidad había dado plazo de 15 días para que se fueran, el cual se cumplía el 12 de julio de 2015 y que sobre las 6:30 p.m. un subteniente los formó y les comentó que “mi mayor nos dice que esta noche nos van a atacar”15.
32. Se aprecia en este punto que no le asiste razón a la parte apelante en cuanto a la previsibilidad del ataque porque las pruebas no son conclusivas en el sentido de determinar que la entidad conocía que el ataque se efectuaría y no realizó gestión alguna para precaverlo.
33. Y es que, aun cuando la prueba testimonial pareciera señalar lo contrario, esta no se corresponde con los demás medios probatorios porque ciertamente, al observar la bitácora que exhiben la trazabilidad de l os hechos ocurridos el 12 de julio de 201516, nada se consagró frente al eventual conocimiento que se pudiese tener de un atentado.
34. Máxime que no se puede desconocer que en el informe suscrito el 23 de julio de 2015 por el comandante (E) , del escuadrón al que pertenecía la
34. Máxime que no se puede desconocer que en el informe suscrito el 23 de julio de 2015 por el comandante (E) , del escuadrón al que pertenecía la víctima directa, se señaló que se trató de un ataque totalmente improvisto17.
35. A su turno, aunque es cierto que con antelación se presentaron ataques en el corregimiento del Mango estos se generaron en escenarios distintos porque uno fue en el casco urbano del corregimiento (23 de junio de 2015)18 y el otro se produjo en la “patrulla el trapiche” (2 de julio de 2015)19.
15 Folio 379 del cuaderno 1. Acta audiencia de pruebas y Folio 551 del cuaderno 1 CD audiencia de pruebas.
16 Folios 327-329 del cuaderno 1.
17 Cfr. Supra 9.
18 Cfr. Supra 13. Donde el oficio del Ejército Nacional destaca:
“(…) según registro ocurrieron 2 eventos en donde integrantes del frente 60 del enemigo FARC, los cuales realizaron hostigamientos al Casco Urbano del Mango contra la Policía Nacional y en contra de la Población Civil, los cuales se presentaron en los días 23 de junio y 12 de julio de 2015.”
19 Ibídem. Donde el oficio de la Policía Nacional refiere:
“Una vez revisados los archivos de la Seccional, se encontró que desde el 01 de enero hasta el 12 de julio de 2015 se presentaron tres (3) acciones ofensivas en contra de la subestación de policía del corregimiento del mango en el municipio de Argelia asi:
el 12 de julio de 2015 se presentaron tres (3) acciones ofensivas en contra de la subestación de policía del corregimiento del mango en el municipio de Argelia asi:
El 020715 donde resultó lesionado un policía que se encontraba de servicio de centinela en la base de patrulla el Trapiche.
El 120715 [que refiere a los hechos donde resultó herido el acá demandante] (…)10
Referencia: 11001334306020170024901
Demandante: Breidis Andrés González Pulecio y Otros
Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
36. Recuérdese que el lugar de los hechos donde la víctima directa fue lesionada se generó “en las coordenadas N 02º 1932” W 077º1400.2” y fuera del casco urbano de la población”20 y en todo caso no se aportó al plenario elemento que permitiese comprobar que existían informes que sugiriesen un ataque contra el escuadrón para el día de los hechos.
37. Máxime porque aún de aceptarse -como refiere el testimonio - que la comunidad dispuso un plazo para salir del lugar que se cumpliría el 1 2 de julio de 2015, ello no se equipara a considerar que al finalizar ese término su consecuencia fuese un atentado.
38. Sobre todo, porque los perpetradores de aquello no fue la población civil sino un extinto grupo guerrillero; sujetos del conflicto armado sustancialmente disímiles, en tanto que el primero de estos es una víctima del mismo y no despliega acciones terroristas.
39. Por otra parte, respecto al protocolo de la misión que se señala no
sustancialmente disímiles, en tanto que el primero de estos es una víctima del mismo y no despliega acciones terroristas.
39. Por otra parte, respecto al protocolo de la misión que se señala no haberse cumplido, esta sala concuerda con la primera instancia en el sentido de observar que se extrañaron las pruebas relativas a demostrar esa afirmación.
40. En efecto, los argumentos que soportaron esta arista de la censura no precisaron en qué aspectos se desconoció el protocolo de la misión ; simplemente se limitan a unas consideraciones , tomadas a partir de la prueba testimonial, de lo qu
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