TA CUN - 11001334306020170025201-(28-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020170025201-(28-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, Veintiocho (28) de Julio de dos mil Veintidós (2022)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001334306020170025201
Demandante: LUZ MARIA RAMÍREZ TAMAYO Y OTROS
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE
ESE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
En el presente asunto los señores LUZ MARIA RAMÍREZ TAMAYO (madre de la víctima directa), DANNY ANDRÉS VARGAS RAMÍREZ (sobrino de la víctima directa), NIDIA PAOLA RAMÍREZ TAMAYO (hermana de la víctima directa), actuando en nombre propio y en repre sentación de la menor CAROL ELIZABETH BOLAÑOS RAMÍREZ (sobrina de la víctima directa), pretenden que
actuando en nombre propio y en repre sentación de la menor CAROL ELIZABETH BOLAÑOS RAMÍREZ (sobrina de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, con ocasión del fallecimiento del señor CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ TAMAYO, el 1 de enero de 2016.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la Entidad a pagar los perjuicios descritos en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que: (i) contrario a lo expuesto en la demanda, en el presente asunto, la atención brindada al paciente, se dio de manera oportuna y conforme la lex art is; (ii) el señor CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ TAMAYO (q.e.p.d), al ingresar a urgencias únicamente manifestó que el motivo de su consulta era “estaba tomando y me siento mal”, sin embargo, después de una segunda revisión, se advirtió que la persona estaba herida por impacto de arma de fuego, razón por la cual, se cambió el plan de manejo para restablecer hemodinámicamente al paciente y (iii) no se acreditó el nexo causal, por cuanto la causa eficiente del fallecimiento del señor CARLOS ANDRES, fue el impacto de bala que recibió por un tercero.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 23 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 23 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:EXP: 2017-252
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: LUZ MARIA RAMÍREZ TAMAYO Y OTROS
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE
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- No existe controversia entre las partes, respecto de la ocurrencia de l daño, que se concreta en el fallecimiento del señor CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ TAMAYO, luego de ingresar al servicio de urgencias del Hospital Santa Clara, en la madrugada del 1 de enero de 2016.
- De conformidad con la historia clínica aportada, se tiene que el paciente ingresó al Hospital manifestando que “se encontraba tomando y se sintió mal”, y en el presente asunto no se demostró que el manejo dado al paciente no correspondiera al adecuado , según la sintomatología que presentaba.
- Señala que, al momento que el s eñor CARLOS ANDRÉS ingresó a urgencias, se encontraba consciente, orientado y respondió todas las preguntas que le formularon los médicos , sin embargo, esta persona no tenía certeza que había sido herido por impacto de arma de fuego por cuanto no hay evide ncia que lo haya informado al personal del Hospital, aspecto relevante por cuanto los médicos actúan conforme lo manifestado por el paciente y en ese sentido, no resulta exigible que le hayan dado un manejo distinto al señor CARLOS ANDRÉS,
por cuanto no hay evide ncia que lo haya informado al personal del Hospital, aspecto relevante por cuanto los médicos actúan conforme lo manifestado por el paciente y en ese sentido, no resulta exigible que le hayan dado un manejo distinto al señor CARLOS ANDRÉS, máxime cuando la herida estaba oculta, porque fue a la altura del pecho y no se presentaba sangrado.
- No había lugar a que los médicos revisaran el cuerpo del paciente, para evidenciar una lesión que él no había manifestado , herida que únicamente fue detectada cuando se realizó una revisión exhaustiva debido a que el señor CARLOS ANDRÉS , presentó un paro cardiorrespiratorio, momento en el que fue atendido de manera inmediata, aplicando los procedimientos de reanimación, pero sin resultado exitoso. Al respecto, advie rte que, la obligación médica es de medio y no de resultado y la causa del fallecimiento del señor CARLOS ANDRÉS, fue la herida ocasionada por un tercero.
- Si bien, la parte actora afirma que se desconocieron e incumplieron los protocolos propios del manej o de urgencias , lo cierto es que no precisó concretamente a cuál protocolo se refería, aspecto importante para que se pudiera analizar si hubo incumplimiento o no por parte de la Entidad demandada.
- Por otro lado , si al momento del ingreso, se hubiera evidenciado la herida en el paciente y el tratamiento brindado acorde con la lesión, lo cierto es que, en el presente asunto, no se demostró que el resultado hubiera sido distinto o que el paciente tuviera alguna posibilidad de sobrevivir.
- Ahora bien, la atención médica por urgencias, tiene como propósito
lo cierto es que, en el presente asunto, no se demostró que el resultado hubiera sido distinto o que el paciente tuviera alguna posibilidad de sobrevivir.
- Ahora bien, la atención médica por urgencias, tiene como propósito estabilizar a la persona para evitar su fallecimiento, razón por la cual, se le exige al médico la calificación de la condición del paciente al momento del ingreso lo que se conoce como triage, y del resultado de tal evaluación debe establecerse el procedimiento a seguir. En el presente caso, no se evidencia que los signos vitales anotados en la historia clínica correspondían a los de un paciente en un estado de gravedad, que hiciera necesaria una intervención distinta a la que se realizó.
- Así las cosas, en casos como el presente resulta necesario una prueba de naturaleza científica, que evidencie la ocurrencia de errores,EXP: 2017-252
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negligencia o impericia en la atención , que pueda ser considerado como causa eficiente del resultado. Sin embargo, el fallecimiento del señor CARLOS ANDRÉS, fue como consecuencia de una agresión con arma de fuego, situación ajena al personal médico del Hospital Santa Clara.
- En este orden de ideas, se concluye que, la causa eficiente del fallecimiento del señor CARLOS ANDRÉS, no fue la conducta de los médicos tratantes, por cuanto en la información que el paciente suministró, no hizo referencia a una herida por arma de fuego y la
fallecimiento del señor CARLOS ANDRÉS, no fue la conducta de los médicos tratantes, por cuanto en la información que el paciente suministró, no hizo referencia a una herida por arma de fuego y la parte actora, tampoco acreditó que el personal del Hospital tuviera conocimiento de dicha situación, para haber actuado de manera diferente.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá.
2. Mediante providencia del 04 de noviembre de 2021, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 1 8 de marzo de 2022, quien admitió el recurso de apelación el 05 de abril de 2022, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4. Las partes no allegaron sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.EXP: 2017-252
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íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2 DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
indispensable2.
2 DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
a) De la herida por arma de fuego : Conforme los medios de prueba, es claro que el señor CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ TAMAYO, al momento del ingreso a urgencias estaba acompañado por su novia y por su suegra (Maximina Artunduaga), quien le indic ó a los médicos de turno que había sido herido con arma de fuego por individuos desconocidos (sin que se haya desvirtuado dicha afirmación), no obstante, la señora fue obligada a salir del lugar presuntamente por el escándalo que estaba realizando.
La lex artis establece que, se debe auscultar al paciente con la finalidad que, el médico que lo valora tenga pleno convencimiento que el diagnóstico que registra, sea el que realmente el paciente le dio a conocer , señalando que “si el paciente no sintió el quemonazo por el proyectil que ingresó a su cuerpo y manifiesta que se siente mal como qued ó en la historia clínica, cual es el objetivo de acudir al médico, si como se evidencia no se realizó ningún otro análisis ni estudio”
En el presente asunto no se está discutiendo el tiempo de espera entre el triage y la valoración del primer médico, sino que , el paciente no fue auscultado en debida forma y desde ese momento hasta la valoración posterior pasaron varias horas, cuando la persona ya estaba en mal estado, señalando “cuál es la razón para que en la segunda valoración si se le haya hecho un examen del cuerpo bien exhaustivo y en la primera valoración no se hubiese hecho. Cuando ya el segundo médico tenía pleno conocimiento
estaba en mal estado, señalando “cuál es la razón para que en la segunda valoración si se le haya hecho un examen del cuerpo bien exhaustivo y en la primera valoración no se hubiese hecho. Cuando ya el segundo médico tenía pleno conocimiento según el despacho y la historia clínica que estaba era ebrio.”
No es de recibo que en la primera valoración no se hayan percatado de la herida en el paciente, y que el médico no examine al paciente y se guie únicamente con lo informado por él, cuando hay ocasiones que acuden al médico y están inconscientes.
En el presente asunto, es claro que estamos ante una pérdida de oportunidad del paciente, porque los médicos tuvieron aproximadamente 6 horas para salvaguardar la vida del paciente, pero únicamente hasta las 11 am, se percataron del estado de salud del señor CARLOS ANDRÉS, situación que acredita una defectuosa y tardía atención médica por los funcionarios del Hospital Santa Clara E.S.E., porque si bien, el señor CARLOS ANDRES, fue llevado a la sala de cirugía, lo cierto es que falleció a las 13:30 horas. Indica que, si al momento del ingreso, los médicos se hubieran percatado de la herida por arma de fuego, esta persona no habría fallecido.
Finalmente, advierte que , aunque el paciente aparentemente ingerido bebidas embriagantes y rivotril, dicha situación no exime de
2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXP: 2017-252
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la obligación de la Entidad en prestar una adecuada atención al paciente.
b) Indebida valoración probatoria: El Juez de primera instancia no tuvo en cuenta los testigos recepcionados , ni las conclusiones expuestas por el perito, tampoco analizó que, conforme la historia clínica aportada era clara la tardanza en la segunda atención, por cuan to se esperó a que el paciente estuviera grave para atenderlo.
Si bien, el Juez afirmó que no era concebible que se le haya informado al médico de turno lo relacionado con la herida por arma de fuego , porque no quedó registrado en la historia clínica , lo cierto es que los acompañantes del paciente así lo informaron, situación que quedó demostrada con la segunda valoración, afirmando que es imposible que una persona acuda por urgencias única y exclusiva mente para que se le trate el haber ingerido bebidas embriagantes . No es de recibo que no se expli quen las razones por las cuales en la primera valoración no se encontró la herida con arma de fuego en el paciente.
que se le trate el haber ingerido bebidas embriagantes . No es de recibo que no se expli quen las razones por las cuales en la primera valoración no se encontró la herida con arma de fuego en el paciente.
La testigo Maximina Artunduaga , declaró bajo la gravedad de juramento que , los funcionarios de la central de urgencias si tenían conocimiento desde el ingreso que el señor CARLOS ANDRÉS, había sido herido por arma de fuego, cuestión diferente es que los médicos hayan sostenido en la historia clínica que el señor CARLOS ANDRES RAMIREZ TAMAYO (Q.E.P.D.), lo que padecía era un grado de intoxicación por consumo alcohol, omitiendo efectuar un examen al paciente de forma eficiente y exhaustiva.
Por su parte, el perito Dr. Stevenson Marulanda Plata, índico que : (i) conforme la patología del paciente se debió establecer como Triage I, sin embargo, se clasificó como como Triage II; (ii) los médicos no realizaron un examen exhaustivo físico del cuerpo del paciente a través del tacto (palpación y percusión), oído (auscultación y percusión), vista (inspección) y olfato (olores), y la utilización de instrumentos rutinarios: tensiómetro, termómetro, oxímetro de pulso, estetoscopio, razón por la cual, no percibió el impacto de bala que tenía el paciente; (iii) el examen físico practicado al paciente CARLOS ANDRÉS, fue deficiente debido a que pasó por alto, una herida por arma de fuego que ingresó al tórax atravesando el brazo izquierdo y causando una gran hemorragia pulmonar que fue la causa de su
ANDRÉS, fue deficiente debido a que pasó por alto, una herida por arma de fuego que ingresó al tórax atravesando el brazo izquierdo y causando una gran hemorragia pulmonar que fue la causa de su deceso; (iv) la condición que propició el fallecimiento del paciente (hemorragia torácica masiva) , no se debió a la tardanza de los primero 23 minutos en la atención inicial, sino al diagnóstico equivocado de intoxicación aguda (urgencia médica).
c) De la indebida atención al paciente: Contrario a lo afirmado por el a quo, en la presente demanda no se indicó que el paciente no hubiera sido atendido, sino que la atención recibida no fue ó ptima, por cuanto no se realizó ningún monitoreo después del ingreso y en consecuencia, no se pusieron a disposición del paciente todos los medios tecnológicos y científicos en pro de su recuperación.
El paciente llegó a urgencias y le realizaron el triage a las 4:57:44 am, posteriormente fue valorado nuevamente por el médico WILLIAM ALBERTO TAMAYO NIÑO, a las 5:50 AM, es decir más de una horaEXP: 2017-252
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después, aunque los protocolos del Ministerio y de la S ecretaría de salud, establezcan que se cuenta únicamente con 30 minutos.
Asimismo, resalta que: (i) se ordenaron paraclínicos y perfil toxicológico, exámenes que no fueron realizados , a pesar que el
salud, establezcan que se cuenta únicamente con 30 minutos.
Asimismo, resalta que: (i) se ordenaron paraclínicos y perfil toxicológico, exámenes que no fueron realizados , a pesar que el médico no tenía certeza que el paciente estuviera intoxicado por alcohol y ( ii) tampoco hay prueba que se le haya suministrado naloxona y bicarbonato de sodio, medicamentos que le fueron ordenados por el médico tratante.
No es de recibo que el Juez haya concluido que , no existió tardanza en la atención del paciente, cuando transcurrieron 6 horas entre la valoración y el momento en que fue nuevamente atendido, cuando presentó paro cardiorrespiratorio (estando en un pasillo, sin observación médica), y no se expusieron las razones por las cuales, no recibió atención antes de dicho acontecimiento.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación y los argumentos del a quo en primera instancia, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir es si : ¿Si en el presente asunto hay lugar a declarar responsable a la Entidad demandada, por el fallecimiento del señor CARLOS ANDÉS RAMÍREZZ TAMAYO , como consecuencia de la indebida atención brindada al paciente, quien ingresó por herida de arma de fuego, pero su diagnóstico inicial fue intoxicación?
2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO
El H. Consejo de Estado ha señalado que para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico debe
2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO
El H. Consejo de Estado ha señalado que para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por e l hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis3. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que4:
“Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso 5. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance6”.
Así, en materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, l as conductas del profesional médico orientadas a la recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medios y no de resultados, ya que su deber radica en la aplicación de su s conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles orientados a la curación y
3 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 11 de mayo de 2006, Radicación número: 68001-23-15-0001995-00935-01(14400). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecci ón B. Sentencia de 27 de abril de 2011, Radicación: 27001-23-31000-1994-02164-01 (20315). C.P. Danilo Rojas Betancourth 5 Cita Original del Texto: Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, radicación No. 52001233100019950793301, expediente No. 17149. 6 Cita Original del Texto: En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726).EXP: 2017-252
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rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso.
De acuerdo a lo anterior, para que la administración pueda ser declarada responsable de lo s daños ocasionados por el ejercicio de la actividad médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, salvo en lo relativo a los deberes que tienen que ver directamente con el servicio y cuyo
porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, salvo en lo relativo a los deberes que tienen que ver directamente con el servicio y cuyo cumplimiento depende enteramente del prestador, al margen de la condición y evolución de la sa lud del paciente, como los relativos al acto médico documental y, en especial, al consentimiento informado, y al suministro de la información necesaria para que el paciente propenda por su autocuidado, caso en el que corresponde al servicio médico demandado demostrar su cumplimiento.
En relación con el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño, se han admitido tres posturas: i) la carga dinámica de la prueba7; ii) la inversión de la carga de la prueba8, con fundamento en que la prueba resulta imposible para la víctima, aunado al hecho que se trataba de demostrar actividades de contenido técnico y científico; y iii) se determinó que la prueba corresponde al demandante, pero que dicha carga puede atenuars e mediante la aceptación de la prueba indiciaria que debe ser estudiada en conjunto con la conducta de las partes9.
De manera que, la jurisprudencia reciente ha considerado que el nexo causal puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, sin que se trate de una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que, tradicionalmente se ha denominado como el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño para que se estructure la responsabilidad de la administración10.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
En atención al material probatorio obrante en el expediente, se tienen
causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño para que se estructure la responsabilidad de la administración10.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
En atención al material probatorio obrante en el expediente, se tienen debidamente demostrados los siguientes hechos:
a) El 1 de enero de 2016 , el señor CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ TAMAYO, ingresó al servicio de urgencias del Hospital Santa Clara y a las 4:57:44 am se realiza el Triage, registrándose: (Fl. 2, C1)
“MOTIVO DE CONSULTA ESTABA TOMANDO Y ME SIENTO MAL “PACIENTE DE 26 AÑOS SIN ANTECEDENTES DE
IMPORTANCIA QUIEN CONSULTA POR CUADRO CLÍNICO 1 HR DE EVOLUCIÓN
CARACTERIZADO POR AGITACIÓN, PALIDEZ MUCOCUTÁNEA, DIAFORESIS, ASOCIADO
POLIDIPSIA, MAREO, POR LO CUAL ES TRAÍDO POR LA NOVIA”
b) Posteriormente, se consignó: (Fl. 5, C1)
“ANÁLISIS Y JUSTIFICACIÓN DE ESTANCIA PACIENTE QUE LUEGO DE INGERIR ALCOHOL INICIO SINTOMAS SUGESTIVOS DE TRANSTORNO ANSIOSO, LOS CUALES SE HA VENIDO CALMANDO PAULATINAMENTE, SIN EMBARGO AUN SE NOTA INQUIETO SE INGRESA PARA INICIO DE MANEJO MEDICO, TOMA DE PARACLINICOS,
PERFIL TOXICOLOGICO, POR SOSPECHA DE INTOXICACIÓN AGUDA.”
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de febrero de 2000. Exp. 11878. C.P. Alier Eduardo
PERFIL TOXICOLOGICO, POR SOSPECHA DE INTOXICACIÓN AGUDA.”
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de febrero de 2000. Exp. 11878. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez – hoy consagrada normativamente en el inciso segundo del artículo 167 del CGP. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de agosto de 2002. Exp. 11605. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de noviembre del 2014. Exp. 31182 y Sentencia del 1 de mayo del 2016. Exp. 33140 A. 10 Ibidem.EXP: 2017-252
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c) En la nota reanimación retrospectiva – Medicina Interna, se expuso: (Fl. 6, C1)
“Siendo las 11:05, AM INGRESA PACIENTE DE 29 AÑOS DE EDAD TRASLADADO DE PASILLOS SIN
SIGNOS VITALES, CIANOCIS GENERALIZADA Y PUPILAS MIDRIATICAS. SE REVISA PULSO CAROTIDEO AUSENTE. POR LO QUE SE INICIA REANIMACION AVANZADA CARDIOPULMONAR A RELACION 30 X 2. ADRENALINA 1 MG EN DOS DOSIS. LA SOSPECHA DIAGNOSTICA FUE INTOXICACIÓN POR INTERROGATORIO AL INGRESO POR LO QUE SE DECIDE ADMINISTRAR
A RELACION 30 X 2. ADRENALINA 1 MG EN DOS DOSIS. LA SOSPECHA DIAGNOSTICA FUE INTOXICACIÓN POR INTERROGATORIO AL INGRESO POR LO QUE SE DECIDE ADMINISTRAR NALOXONA Y BICARBONATO DE SODIO. DESPUES DE 7:30 MINUTOS PRESENTA RETORNO A LA CIRCULACIÓN ESPONTANEA. SE REALIZA REVISION SECUNDARIA ENCONTRANDO TRAUMA A NIVEL DE BRAZO IZQUIERDO TERCIO SUPERIOR CARA LATERAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO ORIFICIO DE ENTRADA EN ZONA DESCRITA SIN ORIFICIO DE SALIDA. SE ABRE POSIBILIDAD DIAGNOSTICA ENTONCES HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON
ALTA POSIBILIDAD LOCALIZACION INTRATORACICA.”
d) En la nota de cirugía general, se expuso: (Fls. 7-8, C1)
“NOTA DE ATENCION INICIADA APROXIMADAMENTE A LAS 11+20 AM SE ACUDE A LLAMADO DE VERBA (SIC) PARA VALORAR PACIENTE EN UNIDAD DE REANIMACION. PACIENTE PRESENTO PARO CARDIO RESPIRATORIO POR LO CUAL EL GRUPO DE URMA REALIZA REANIMACION CARDIOPULMONAR INCLUYENDO IOT Y MANEJO CON CRISTALODES E INOTROPICOS. AL REVISAR H ISTORIA PREVIA SE ENCUENTRA QUE PACIENTE CONSULTO POR "SENTIRSE MAL" DURANTE INGESTA DE ALCOHOL. DURANTE REANIMACION SE DETECTA HERIDA A NIVEL DE HOMBRO IZQUIERDO SUJESTIVA DE IMPACTO POR PROYECTIL DE
CONSULTO POR "SENTIRSE MAL" DURANTE INGESTA DE ALCOHOL. DURANTE REANIMACION SE DETECTA HERIDA A NIVEL DE HOMBRO IZQUIERDO SUJESTIVA DE IMPACTO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. SE ENCUENTRA PACIENTE TAQUICARDICO 117 L PM HIPOTENSO 100/30 MMHG. A PESAR DE REANIMACION YA INICIADA NO SE ENCUENTRAN OTROS ORIFICIOS EN LA SUPERFICIE CORPORAL. NO HAY NOCION CLARA DE SI EXISTE MOVLIZACION DE MIEMBROS DURANTE REANIMACION. CONJUNTIVAS ROSADAS AUSCULTACION PULMONAR ACEPTABLE, CON RSCS RITIMICOS BIEN TIMBRADOS, SE TOMA RX PORTATIL QUE AL SER REVISADOS EVIDENCIA PROYECTIL EN REGION VERTEBRAL. SE HACE DIAGNOSTICO DE HEMOTORAX IZQUIERDO Y SHOCK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A ESTA LESION, POR LO QUE SE TRASLADA EN FORMA INMEDIATA A SALAS DE CIRUGIA. EXPLICANDO PERSONALMENTE CASO A CIRUJANO DE PISO.
NO SE ENCOTRARON FAMILIARES DISPONIBLES DURANTE ESTOS HECHOS.”
PROCEDIMIENTO
TRACTOTOMIA Y NEUMORRAFIA DEL LÓBULO SUPERIOR IZQUIERDO + VENTANA PERICÁRDICA
NEGATIVA + DRENAJE DE HEMOTÓRAX MASIVO + MASAJE CARDIACO DIRECTO
PORTORACOTOMÍA ANTEROLATERAL IZQUIERDA.
COMPLICACIONES AL FINALIZAR LA TRACTOTOMIA Y NEUMORRAFIA Y HACIENDO CONTROLADO EL SANGRADO,
PORTORACOTOMÍA ANTEROLATERAL IZQUIERDA.
COMPLICACIONES AL FINALIZAR LA TRACTOTOMIA Y NEUMORRAFIA Y HACIENDO CONTROLADO EL SANGRADO, EL PACIENTE ENTRA EN ACTIVIDAD ELÉCTRICA SIN PULSO, SE REANIMA DURANTE 22 MINUTOS
SIN RESPUESTA CLÍNICA.”
e) Según el registro civil de defunción, el señor CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ TAMAYO falleció el 1 de enero de 2016, a las 13:25. (Fl 36, C1)
f) En el informe Pericial de Necropsia del Instituto de Medicina legal del 1 de enero de 2016, se estableció: (Fl 280, C1)
“(…) datos del acta de inspección: - Resumen de los hechos: Adulto joven con herida de proyectil de arma de fuego en brazo izquierdo, que recibió atención médica, no hay claridad en relación a las circunstancias que rodearon los hechos. - Hipótesis de manera aportada por la autoridad: violentahomicidio. Hipótesis de causa aportada por la autoridad: Proyectil de arma de fuego (…)”
g) Se aportó el proceso penal No. 2016-00016, por el delito de homicidio, cuya denunciante -víctima fue el señor CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ TAMAYO (q.e.p.d). (Fls. 254-255, C1)
En dicho proceso se recibió el testimonio de la señora Maximina Artunduaga Salamanca (suegra del señor CARLOS ANDRÉS RAMÍREZ
TAMAYO (q.e.p.d). (Fls. 254-255, C1)
En dicho proceso se recibió el testimonio de la señora Maximina Artunduaga S
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