TA CUN - 11001334306020170026301-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020170026301-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-33-43-060-2017-00263-01
Demandantes: María Liduvy Quintero Guzmán; Luis Alberto Góngora;
Giovana Carolina, Yineth Milena y Edwin Jair Góngora Quintero; Magdalena Guzmán Tole y Anastasia Góngora viuda de Cartagena
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Reparación directa Apelación de sentencia Responsabilidad por fallecimiento de técnico aeronáutico por accidente aéreo durante operativo – riesgo excepcional. Sucesión procesal.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de enero de 2020, mediante la cual el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá condenó a la accionada a reparar a los familiares de un patrullero de la Policía Nacional que falleció en un accidente aéreo.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demandaDEMANDANTES: MARÍA LIDUVY QUINTERO GUZMÁN Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
EXPEDIENTE: 11001-33-43-060-2017-00263-01 1.1.1. Medio de control (c. ppl., arch. 01, ff. 1 y ss.) 1. Los señores María Liduvy Quintero Guzmán; Luis Alberto Góngora; Giovana Carolina, Yineth Milena y Edwin Jair Góngora Quintero; Magdalena Guzmán Tole y Anastasia Góngora viuda de Cartagena promovieron medio de control de reparación directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, y reformaron posteriormente su demanda (c. ppl., arch. 01, ff. 111 y ss.), para que se acojan las siguientes peticiones. 1.1.2. Pretensiones. Declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por el fallecimiento del señor Cristian Alberto Góngora Quintero «acaecida el 4 de agosto de 2015 en zona rural del corregimiento de Piedra Blancas del Municipio de Carepa (Antioquia), mientras laboraba como Patrullero al servicio de la Policía Nacional» Como consecuencia de lo anterior, solicitan condenar a la accionada a indemnizarlos por los perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para cada uno de los demandantes.
1.1.3. Fundamentos fácticos. Afirman que:
indemnizarlos por los perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para cada uno de los demandantes. 1.1.3. Fundamentos fácticos. Afirman que: El helicóptero Black Hawk de matrícula PNC0608, al servicio de la Policía Nacional, fue designado como unidad de asalto dentro de la operación denominada “AGAMENÓN”. La tripulación de la referida aeronave estaba conformada, entre otras personas, por el técnico patrullero Cristian Alberto Góngora Quintero. El 4 de agosto siguiente, luego de un dilatado desembarco por condiciones climáticas, la aeronave partió con destino a la Brigada XVII del Ejército Nacional con sede en Carepa (Antioquia) donde logró reabastecerse de munición y combustible; en seguida partió al aeródromo de Los Cedros del mismo municipio para efectuar el embarque de un nuevo grupo de Comandos Jungla, «despegando con este a las 08:31 horas con destino al segundo punto de desembarco», pero:
7. Durante este Ultimo vuelo, la aeronave impacta el estabilizador horizontal y uno de las palas del rotor de cola con un árbol de aproximadamente ciento 1 En lo sucesivo, las referencias a la foliatura del proceso corresponderán a la página del respectivo archivo
tipo pdf del expediente digitalizado. 2DEMANDANTES: MARÍA LIDUVY QUINTERO GUZMÁN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-43-060-2017-00263-01 diez pies de altura y veinticinco centímetros de diámetro, desencadenando la serie de eventos que concluyeron en el choque del helicóptero contra el terreno en una zona selvática tropical, pereciendo en el lugar del siniestro la tripulación [4 integrantes] y doce pasajeros, quedando dos sobrevivientes, uno de los cuales falleció tres semanas después.
8. La aeronave de matricula PNC 0608 no contaba con radar meteorológico para helicópteros para el 04 de agosto de 2015, mientras que las aeronaves de matricula PNC 0600 y PNC 0604 que participaron en la operación si contaban con dicha ayuda tecnológica, lo cual contribuyó eficazmente en la caída de la aeronave ante la evidente dificultad que presentaba la maniobrabilidad de la aeronave para el piloto en tales condiciones.
El fallecido patrullero Cristian Alberto Góngora Quintero no ejercía la guarda del helicóptero durante el fatídico vuelo, según sus funciones como técnico ayudante. La entidad accionada subvaloró las condiciones climáticas el día del accidente y envió a la operación a una aeronave carente del instrumento de navegación necesario, a pesar de contar con una amplia flotilla para tal propósito.
envió a la operación a una aeronave carente del instrumento de navegación necesario, a pesar de contar con una amplia flotilla para tal propósito. La entidad demandada designó una junta para investigar las causas del accidente, órgano que rindió informe en el que concluyó que, a falta de pruebas concluyentes, la causa más probable fue «la pérdida de conciencia situacional de la tripulación o un posible descuido involuntario en la liberación de la aeronave de obstáculos». No obstante, la junta no se pronunció sobre la ausencia del radar meteorológico ni concluyó que en el siniestro hubiera intervenido un tercero; de modo que la responsabilidad es atribuible en virtud de una falla en el servicio. 1.1.4. Fundamentos jurídicos. Refieren a los artículos 90 de la Constitución Política; 10 y 13 de la Ley 48 de 1993; 1613 y 1614 del Código Civil; 16 de la Ley 446 de 1998; y 140 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Contestación de la demanda (c. ppl., arch. 01, ff. 76 y ss. ). La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y, como sustento de su posición expuso, en síntesis, que: el fatal accidente es la materialización de un riesgo inherente a la actividad policial, de modo que no le es imputable responsabilidad por el daño, ni se le puede endilgar alguna falla en el servicio, «pues el patrullero fallecido estaba en riesgo propio del servicio como miembro activo de la Fuerza Pública»,
policial, de modo que no le es imputable responsabilidad por el daño, ni se le puede endilgar alguna falla en el servicio, «pues el patrullero fallecido estaba en riesgo propio del servicio como miembro activo de la Fuerza Pública», 3DEMANDANTES: MARÍA LIDUVY QUINTERO GUZMÁN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-43-060-2017-00263-01 Como excepciones de fondo propuso las siguientes: Inexistencia de material probatorio que indique responsabilidad atribuible a la policía nacional , Improcedente una falla del servicio y Inexistencia de falla que pueda demostrar responsabilidad por parte de la policía nacional : bajo el argumento común de que no hay prueba de su responsabilidad por los hechos de la demanda ni de que hubiera incurrido en una falla del servicio, sino que el fallecimiento del patrullero se dio debido a «una materialización de un riesgo inherente a la actividad policial»como miembro activo de la Fuerza Pública I nexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad imputada : comoquiera que no hay prueba que involucre la responsabilidad de la Entidad, «toda su demanda la sustenta en manifestaciones fácticas sin soporte alguno». Causal exonerativa de responsabilidad -fuerza mayor : no se puede comprometer su responsabilidad: [A]l visualizarse que la caída de la aeronave por factores climáticos y la muerte de sus ocupantes, hecho dañino, deviene de una causa extraña y no podía
su responsabilidad: [A]l visualizarse que la caída de la aeronave por factores climáticos y la muerte de sus ocupantes, hecho dañino, deviene de una causa extraña y no podía evitarse aun si se hubieran puesto en marcha medidas de precaución, más aún cuando nadie está exento de que las condiciones climáticas cambien en un tiempo razonable, cuando se está en zona rural, y tropical, lo que conlleva a decir que el accionante no fue expuesto a situaciones en la cuales se incrementara su riesgo, diferente a la de sus demás compañeros Carencia probatoria: debido a que las pruebas aportadas resultan insuficientes para demostrar la falla del servicio. 1.3.Providencia apelada (c. ppl., arch. 03, ff. 3 y ss.). El Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá , con sentencia de 31 de enero de 2020, accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la accionada, al considerar que el deceso del patrullero Cristian Alberto Góngora Quintero se produjo «durante una misión del servicio en virtud del siniestro de la aeronave en el que se transportaba, siendo entonces materializado el riesgo que tal actividad peligrosa supone y dando lugar a una forma de responsabilidad objetiva». El régimen de responsabilidad aplicable al caso es el correspondiente al desarrollo de actividades peligrosas, «pero no por parte del fallecido, pues este para el
4DEMANDANTES: MARÍA LIDUVY QUINTERO GUZMÁN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-43-060-2017-00263-01 momento en que se produjo el hecho no tenía control de la situación, sino por parte de la Institución que estableció la forma en que debía realizarse el transporte a la zona de operaciones, suministrando y operando la aeronave» No se evidencia el cómo el entrenamiento recibido por la víctima directa habría podido prevenir la ocurrencia del accidente o darle posibilidades de conjurar la emergencia y sobrevivir. Dice que el Informe Final de la Investigación de Accidente Fatal del PNC 06082, suscrito por los integrantes de la Junta Investigadora de la Policía Nacional, concluyó que «los motores […] se encontraban en funcionamiento al momento del accidente y configurados con potencia», así como que la aeronave era aeronavegable y se encontraba en correcto estado de funcionamiento en momentos previos al accidente, por lo que descartó una posible falla mecánica como causa primaria del siniestro y, en cambio, se fijó como causa más probable el factor humano, «al producirse una pérdida de la conciencia situacional de la tripulación o un posible descuido involuntario en la liberación de la aeronave de obstáculos», Se encuentra entonces que el accidente es probablemente atribuido a la falla humana de la tripulación de vuelo, es decir del piloto y copiloto, riesgo que es inherente a la operación de la aeronave, por ende en tanto se produjo el
obstáculos», Se encuentra entonces que el accidente es probablemente atribuido a la falla humana de la tripulación de vuelo, es decir del piloto y copiloto, riesgo que es inherente a la operación de la aeronave, por ende en tanto se produjo el accidente, en desarrollo de una actividad peligrosa, sin que pueda atribuirse su ocurrencia a algún elemento externo de tipo climático, agresión armada o falla mecánica, procede entonces tener por configurada una fuente de responsabilidad objetiva. En efecto, si bien las tripulantes actuaron dentro de los parámetros propios del profesionalismo que se espera de ellas, como se reconoce en el Informe Final del Accidente, no se pudo evitar el resultado, el cual tuvo como causa más probable la acción u omisión de la tripulación de vuelo al desarrollar la actividad peligrosa que la operación de helicópteros supone. Así las cosas, declaró la responsabilidad de la entidad accionada por la muerte del patrullero Cristian Alberto Góngora Quintero. Respecto de los perjuicios alegados, se abstuvo de ordenar la indemnización por perjuicios materiales, debido a que la accionada reconoció la compensación por muerte y la pensión de sobreviviente a los beneficiarios del patrullero fallecido, de modo que «no puede considerarse que con su muerte se haya producido daño en la modalidad de lucro cesante, pues esta prestación periódica compensa la falta
de ingresos que el fallecido aportaba al núcleo familiar». 5DEMANDANTES: MARÍA LIDUVY QUINTERO GUZMÁN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-43-060-2017-00263-01 Por otra parte, tuvo como acreditados los perjuicios morales para los accionantes, como familiares del patrullero Cristian Alberto Góngora Quintero, y ordenó pagarles cien smlmv para María Liduvy Quintero Guzmán y Luis Alberto Góngora, como padres; y 50 para los demás demandantes (hermanos y abuelas). Por último, condenó en costas a la accionada y para ello fijó agencias en derecho «en los términos del Acuerdo PSAA16-1055411 del 5 de agosto de 2016 en suma equivalente al por ciento (40%) del valor de la condena reconocida». Esta sentencia fue corregida mediante providencia del 5 de marzo de 2020, en cuanto a la correcta escritura de los nombres de la víctima fatal y de la demandante Yineth Milena Góngora Quintero (c. ppl. Arch. 03, ff. 49 y ss.). 1.4. Recurso de apelación de la parte demandada (c. ppl., arch. 03, ff. 31 y ss.). Inconforme con el fallo, la accionada interpuso recurso de apelación para que se negara lo pedido, al considerar, en síntesis, que en la demanda se atribuye el siniestro a una falla mecánica del helicóptero; y aunque el informe final del
negara lo pedido, al considerar, en síntesis, que en la demanda se atribuye el siniestro a una falla mecánica del helicóptero; y aunque el informe final del accidente ratifica una falla de sistemas por el factor técnico, El personal de la institución abordó la aeronave asignada, seguros de las condiciones técnicas y mecánicas previamente verificadas por los expertos y técnicos y pilotos altamente capacitados, esto es el personal al mando de la aeronave, PERSONAL DEL QUE HACIA PARTE EL PATRULLERO CRISTIAN ALBERTO GONGORA, ya que este se desempeñaba como técnico de línea de la aeronave, es decir, en palabras más o palabras menos, el mecánico de la aeronave, era la persona capacitada para mantener la maquina en óptimas condiciones. […] El extinto patrullero CRISTIAN ALBERTO GONGORA QUINTERO (q.e.p.d), el día 04 de Agosto de 2015, se encontraba en cumplimiento del servicio institucional y su muerte se presentó en el cumplimiento de sus funciones, tareas cotidianas y en el discurrir de sus labores profesionales, toda vez, que en el ámbito de las actuaciones como miembro activo de la Policía Nacional en su momento, se está incurso soportar, enfrentar o repeler actividades peligrosas inherentes al servicio, como medio para lograr el mantenimiento del orden Público interno, en tales condiciones, el ejercicio de las funciones desarrolladas por cualquier orgánico institucional, implica un alto grado de
peligrosas inherentes al servicio, como medio para lograr el mantenimiento del orden Público interno, en tales condiciones, el ejercicio de las funciones desarrolladas por cualquier orgánico institucional, implica un alto grado de peligrosidad y riesgo en el que constantemente se está exponiendo tanto la integridad física como la vida misma, situación que es bien conocida por todos los miembros de las fuerzas armadas y organismos de seguridad 6DEMANDANTES: MARÍA LIDUVY QUINTERO GUZMÁN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-43-060-2017-00263-01 Destaca que quienes voluntariamente «se vinculan a la policía Nacional lo hacen a sabiendas que la actividad propia de sus miembros implica un riesgo mayor al de cualquier otra entidad pública o empresa privada, por la misión de la fuerza pública». No se demostró con certeza que hubo falla del servicio por parte de la policía Nacional, ni tampoco que «los hechos o actos determinantes que condujeron de manera decisiva en la producción de la muerte del señor Patrullero CRISTIAN ALBERTO GONGORA QUINTERO (q.e.p.d), hubiese sido por acción u omisión de mi defendida en sus funciones constitucionales». Se opuso a la condena por perjuicios materiales, debido a que se reconoció la pensión de sobrevivientes y la compensación por muerte, de modo que indemnizar tal rubro representaría un doble pago. También controvirtió la condena por perjuicios morales por cuanto no se demostró la aflicción, congoja, sufrimiento y/o
tal rubro representaría un doble pago. También controvirtió la condena por perjuicios morales por cuanto no se demostró la aflicción, congoja, sufrimiento y/o dependencia económica de los accionantes respecto de su fallecido familiar. Por último, cuestiona que se le haya condenado en costas procesales, bajo el entendido que desplegó actuaciones y esfuerzos en aras de proteger los intereses del Estado y que este tipo de condena es facultativa, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado
2. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por los demandantes fue concedido el 5 de agosto de 2020 (Disco F405, arch. 03 Acta audiencia) y admitido por esta Corporación a través de auto de 15 de abril de 2021, con el cual, además, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por diez (10) días para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA (c. ppl., arch. 03, ff 71 y ss.); oportunidad dentro de la cual tan solo la accionante intervino. 2.1. Parte demandante (c. ppl., arch. 03, ff. 87 y ss.). Desatacó que el recurso no cuestiona el análisis de responsabilidad desplegado por la sentencia apelada y
refiere a un aspecto del informe técnico sobre el accidente, que no existe. 7DEMANDANTES: MARÍA LIDUVY QUINTERO GUZMÁN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-43-060-2017-00263-01 No puede aceptarse el argumento de improcedencia de reclamaciones económicas debida al pago de la pensión de sobrevivientes y de la compensación por muertes, pues este aspecto no fue demostrado, a pesar de que se decretaron de oficio las pruebas pertinentes, comoquiera que se tuvieron como desistidas por el despacho, ante la falta de diligencia de la parte demanda para su recaudo. Controvierte el cuestionamiento sobre la condena de perjuicios morales, bajo el entendido que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha previsto que aquellos se entienden causados cuando se demuestra el parentesco entre los accionantes y la víctima fatal. Además, respalda la condena en costas, bajo el entendido que rige un criterio objetivo para su imposición. Refiere que esta Corporación se pronunció respecto de una demanda de reparación directa por los mismos hechos, pero diferentes demandantes, en el sentido de declarar la responsabilidad de la acá accionada por el fallecimiento del patrullero Cristian Alberto Góngora Quintero. Por último, solicita que se tenga a la señora María Liduvy Quintero Guzmán como sucesora procesal de su fallecido esposo Luis Alberto Góngora; tanto como a Giovana Carolina, Yineth Milena y Edwin Jair Góngora Quintero como sucesores
Por último, solicita que se tenga a la señora María Liduvy Quintero Guzmán como sucesora procesal de su fallecido esposo Luis Alberto Góngora; tanto como a Giovana Carolina, Yineth Milena y Edwin Jair Góngora Quintero como sucesores procesales de su difunta abuela Anastasia Góngora viuda de Cartagena.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación , la controversia se circunscribe a determinar si le resulta atribuible responsabilidad extracontractual a la Nación8DEMANDANTES: MARÍA LIDUVY QUINTERO GUZMÁN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-43-060-2017-00263-01 Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional por el fallecimiento de un patrullero de la Policía Nacional con ocasión de un accidente aeronáutico durante un operativo. 3.3. Asunto preliminar – sucesión procesal El apoderado de la parte demandante informó sobre el fallecimiento del señor Luis Alberto Góngora y solicitó que se tuviera como sucesora procesal a su esposa, la señora María Liduvy Quintero Guzmán . En similar sentido, informó el deceso de Anastasia Góngora viuda de Cartagena y pidió que se tengan como sucesores procesales a sus nietos Giovana Carolina, Yineth Milena y Edwin Jair Góngora.
Anastasia Góngora viuda de Cartagena y pidió que se tengan como sucesores procesales a sus nietos Giovana Carolina, Yineth Milena y Edwin Jair Góngora. Como prueba de tales aseveraciones, aportó los respectivos certificados de defunción (c. ppl. arch. 03, ff. 95 y ss.) El artículo 68 del Código General del Proceso (CGP), prevé la figura de la sucesión procesal en estos términos: SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. A partir de la norma citada, se entiende que, entre otras variables de extinción de algún sujeto procesal, cuando se trata del fallecimiento de personas naturales, el
consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente. A partir de la norma citada, se entiende que, entre otras variables de extinción de algún sujeto procesal, cuando se trata del fallecimiento de personas naturales, el proceso continúa «con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador». 9DEMANDANTES: MARÍA LIDUVY QUINTERO GUZMÁN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-43-060-2017-00263-01 Acerca de esta figura, el Consejo de Estado se ha pronunciado en el siguiente sentido2: De acuerdo con la doctrina3, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte. En casos como éste, el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador, porque de conformidad con el inciso 5º del artículo ó9 del C. de P.C. la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial. En cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 168 del C. de P.C. la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes si constituye causal de interrupción, lo cual no ocurrió en este caso. Es el artículo 60 del C.P.C. la norma destinada a tipificar la figura, la cual se
alguna de las partes si constituye causal de interrupción, lo cual no ocurrió en este caso. Es el artículo 60 del C.P.C. la norma destinada a tipificar la figura, la cual se estructura de manera diversa según se trate de personas naturales o jurídicas las sustituidas y si la causa la origina un acto entre vivos o sucesión por muerte de la persona natural. En relación con las personas naturales -que es la que nos interesa-, dispone el inciso primero que fallecido un litigante, y por tal se comprende tanto a quien integra una parte como al que actúa con cualquiera de las calidades de un tercero, o declarado ausente o en interdicción “el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”, aún cuando debe advertirse que en algunos procesos el deceso de la persona implica la terminación del mismo por cuanto no puede operar la figura, tal como sucede en los procesos de divorcio, separación de bienes, de cuerpos o de nulidad de matrimonio donde la muerte de una de las partes implica culminación inmediata de la actuación por sustracción de materia y en atención a la índole personalísima de las relaciones jurídicas en debate4. Otro sector de la doctrina 5, ha dicho que la sucesión procesal se presenta cuando cualquiera de las partes es sustituida por otra o se aumenta o reduce el número de personas que la integran. Se define, conforme al sencillo concepto de Ramos Mendez 6, como “la sustitución de una de las partes por
cuando cualquiera de las partes es sustituida por otra o se aumenta o reduce el número de personas que la integran. Se define, conforme al sencillo concepto de Ramos Mendez 6, como “la sustitución de una de las partes por otra que ocupa su posición procesal”. Esta especie de crisis - como lo denomina AZULA CAMACHO-, consiste exclusivamente en el cambio de personas que integran cualquiera de las partes y, por tanto, es factible que afecte al demandante o al demandado o, incluso, a un tercero interviniente. El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. […] En lo relacionado con la transmisibilidad mortis causa del derecho a la reparación de los daños morales ha sido punto discutido entre quienes 2 Consejo de estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera; sentencia de 10 de marzo de 2005; radicación 50001-23-31-000-1995-04849-01(16346); C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
2 Consejo de estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera; sentencia de 10 de marzo de 2005; radicación 50001-23-31-000-1995-04849-01(16346); C. P. Ramiro Saavedra Becerra. 3 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil Parte General, t. I, 8ª Ed., Bogotá, Edt. DUPRE Editores, 2002, pág. 359. 4 Ibidem. 5 AZULA CAMACHO, Manual de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, 8ª Edición, Edt. Temis, Bogotá, 2002, pág. 416. 6 FRANCISCO RAMOS MENDEZ, La Sucesión Procesal, Barcelona, Biblioteca Hispano Europea de Ciencias Sociales, 1974, pág.2. 10DEMANDANTES: MARÍA LIDUVY QUINTERO GUZMÁN Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-43-060-2017-00263-01 sostienen que tratándose de un derecho personalísimo -inherente a la personalidad-, es intransmisible e incesible, por la consideración de que esa clase o categoría de derechos se encuentra íntimamente ligada a la existencia de su titular y sobreviniendo la muerte, no pueden transmitirse a los herederos; también se sostiene, en apoyo de esta postura, que los perjuicios morales dada su naturaleza intrínseca que se fundamenta en el dolor, el
herederos; también se sostiene, en apoyo de esta postura, que los perjuicios morales dada su naturaleza intrínseca que se fundamenta en el dolor, el padecimiento, la congoja o la tristeza padecidos por la víctima, no pueden ser susceptibles de transmisión como que el único legitimado para reclamarlos es la propia víctima o el directamente afectado ya que resultaría “inmoral” aceptar la transmisión de este perjuicio, como que el dolor no puede ser susceptible de actos dispositivos que comporten la transmisibilidad del mismo7. Sin embargo, la jurisprudencia ha considerado que no existe en el ordenamiento colombiano precepto prohibitivo que permita afirmar la intransmisibilidad de un derecho de naturaleza patrimonial, que desde luego puede ser ejercido bien directamente por el afectado o por los continuadores de su personalidad, sucesores mortis causa, que en su condición de herederos representan al de cujus, o más propiamente, ocupan el lugar y la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial transmitidas por virtud del fallecimiento8. […] Finalmente, si bien es cierto los perjuicios morales dependen necesariamente del sentimiento de un individuo en particular, cuando se solicita el reconocimiento de estos por parte de los sucesores procesales, no es que se transmita el dolor, la angustia o la congoja causada por el daño a quien en vida lo padeció y sufrió, como equivocadamente lo advirtió el a quo, pues lo se transmite es el derecho a reclamar por tal sufrimiento de la persona que era titular del mismo y por ende legitimada para demandar.
vida lo padeció y sufrió, como equivocadamente lo advirtió el a quo, pues lo se transmite es el derecho a reclamar por tal sufrimiento de la persona que era titular del mismo y por ende legitimada para demandar. Por otra parte, a partir de las referidas normativa y jurisprudencia, el máximo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa ha identificado que, para casos de sucesión procesal por fallecimiento de un litigante, se requiere acreditar el acaecimiento de la muerte de quien era parte en el respectivo juicio y la condición en la que pretenden sucederlo los nuevos intervinientes9. Sumado a ello, los sucesores procesales asumen el caso en lugar de la parte a la que suceden, con las mismas obligaciones y derechos, así como en el estado en que se encuentre al momento de su intervención10. Además, resulta necesario destacar que, según ha precisado el Consejo de Estado, el reconocimiento de sucesores procesales se hace de manera genérica, esto e
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