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TA CUN - 11001334306020170027301-(17-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020170027301-(17-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto como consecuencia de enfermedad de origen común sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio (…) Debe confirmarse la sentencia de primera instancia. En criterio de la Sala no hay responsabilidad de la entidad demandada, en atención a que la enfermedad que se le diagnosticó al conscripto es de origen común y está acreditado en el expediente que no se produjo como consecuencia de prestar el servicio militar obligatorio. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04357-01(40995)

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre dos mil diecinueve (2019)

Referencia 11001-33-43-060-2017-00273-01 Sentencia SC3-19102193 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante ANDRÉS CAMILO PRIETO PIRATOBA Y OTROS

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL Tema Conscripto. Régimen de responsabilidad. Enfermedad de origen común sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio: cálculos renales. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Andrés Camilo Prieto Piratoba, Aldo Prieto, Yaneth Brigithe Prieto Piratoba, Edgar Domingo Prieto Piratoba, Manuel Yesid Prieto Piratoba, Domingo Piratoba Molina, Joan Sebastián Prieto Piratoba y Cristian Ferney Prieto Piratoba contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 17 de agosto de 2017, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 18 de octubre de 2017 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente.2 Andrés Camilo Prieto Piratoba Reparación Directa 2017-00273 El 19 de octubre de 2017, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de las

la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor Andrés Camilo Prieto Piratoba, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Expresamente se solicitó: PRIMERA: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , por los perjuicios materiales, inmateriales y daño a la salud recibido a mis poderdantes ANDRÉS

CAMILO PRIETO PIRATOBA, ALDO PRIETO, YANETH BRIGITHE

PRIETO PIRATOBA, JOAN SEBASTIÁN PRIETO PIRATOBA, EDGAR DOMINGO PRIETO PIRATOBA, MANUEL YESID PRIETO PIRATOBA Y DOMINGO PIRATOBA MOLINA, el segundo de los nombrados actuando en nombre propio y en representación de sus menor hijo CRISTIAN FERNEY PRIETO PIRATOBA, a quien represento.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mis poderdantes, de conformidad con lo que se

pruebe así: a. Perjuicios Morales: La suma de 100 SMLMV a cada uno de mis mandantes (…) b. Por perjuicios materiales:

A. Daño emergente: Por concepto de los ingresos dejados de percibir a raíz

pruebe así: a. Perjuicios Morales: La suma de 100 SMLMV a cada uno de mis mandantes (…) b. Por perjuicios materiales:

A. Daño emergente: Por concepto de los ingresos dejados de percibir a raíz de los 42 meses a razón de 923.000.00 mcte, valor equivalente a un sueldo de cabo tercero, es decir, $38.766.000.00

B. Por Lucro Cesante futuro: Por concepto de 51 años de posible supervivencia, conforme a las tablas de mortabilidad que le quedan de supervivencia económicamente a los suyos, es decir, $564.876.000

c. Por perjuicio al daño a la salud: En razón al cambio altamente desfavorable de sus condiciones y calidad de vida, derivados de los traumatismos psicológicos que la víctima soportó, el valor de 100 SMLMV para el señor Andrés Camilo Prieto Piratoba.

TERCERA: Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 283 y 284 del Código General del Proceso.

CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 inciso 2 del CPACA, devengaran intereses moratorios3

Andrés Camilo Prieto Piratoba Reparación Directa 2017-00273 a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, en concordancia con el artículo 195 numeral 3.

Andrés Camilo Prieto Piratoba Reparación Directa 2017-00273 a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, en concordancia con el artículo 195 numeral 3. Como fundamento de las pretensiones se señaló que durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, el señor Andrés Camilo Prieto Piratoba comenzó a sufrir de fuertes dolores en la zona lumbar. En el Dispensario del Batallón le dijeron que podían ser cálculos, por lo que fue remitido al Hospital de Saravena, quien a su vez lo remitió al Hospital Militar. En el Hospital Militar le realizaron dos nefrectomías izquierda y derecha y lo remitieron al batallón de sanidad, donde se le diagnosticó “hidronefrosis con estrechez uretral asociado a fibrosis retroperitoneal”, la cual fue clasificada co mo enfermedad común no asociada a la prestación del servicio. En criterio de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico, el señor Prieto perdió el 35% de su capacidad laboral.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 10 de noviembre de 2017 el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá D.C. admitió la demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 199 del C.P.A.C.A., el 7 de marzo de 2018 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda. El 20 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial. Al no haber pruebas pendientes por practicar, se corrió traslado para alegar de conclusión y se profirió fallo.

3. Sentencia de primera instancia.

El 20 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial. Al no haber pruebas pendientes por practicar, se corrió traslado para alegar de conclusión y se profirió fallo.

3. Sentencia de primera instancia.

El 20 de junio de 2018, el Juez 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la Oficina de Apoyo de los juzgados Administrativos de Bogotá para su archivo.

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que no había responsabilidad del Estado, pues la enfermedad padecida por el señor Andrés Camilo Prieto Piratoba no se produjo como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, sino que se trató de una enfermedad común.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.4

Andrés Camilo Prieto Piratoba Reparación Directa 2017-00273 El 22 de junio de 2018 , la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que, el señor Prieto Piratoba ingresó en plenas condiciones de salud a prestar el servicio militar obligatorio y que como consecuencia de esta carga padeció la mentada enfermedad, viendo mermada su capacidad laboral en un 35.5%. Por lo tanto, es deber del Estado reparar los daños sufridos por el afectado, toda vez que según lo estipulado por la jurisprudencia éste debía culminar la prestación del servicio en el mismo estado de salud con el que ingresó a la institución para prestar dicho servicio.

afectado, toda vez que según lo estipulado por la jurisprudencia éste debía culminar la prestación del servicio en el mismo estado de salud con el que ingresó a la institución para prestar dicho servicio. El 12 de julio de 2018 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el 12 de septiembre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. El 17 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto. El 26 de octubre de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada no alegó de conclusión y el Procurador no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia porque el Ejército Nacional es responsable por la enfermedad de origen común que sufrió el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio?

Tesis de Sala. Debe confirmarse la sentencia de primera instancia. En criterio de la Sala no hay responsabilidad de la entidad demandada, en atención a que la enfermedad que se le diagnosticó al conscripto es de origen común y está acreditado en el expediente que no se produjo como consecuencia de prestar el servicio militar obligatorio.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

diagnosticó al conscripto es de origen común y está acreditado en el expediente que no se produjo como consecuencia de prestar el servicio militar obligatorio.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión5 Andrés Camilo Prieto Piratoba Reparación Directa 2017-00273 mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

Conforme al artículo 164 del CPACA no hay caducidad del medio de control, porque la enfermedad por la que ahora se demanda se diagnosticó el 2 de mayo de 2016 por el servicio de urología, el trámite de conciliación se adelantó entre el 17 de agosto y el 18 de octubre de 2017 y el 19 de octubre de 2017 se presentó la demanda.

3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Prueba Andrés Camilo Prieto Piratoba Víctima Directa Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión militar y de Policía No. TML 17-1-121-TL, 1276MDNSG -TML 41.1 (fl. 21, c. 1)

Piratoba Víctima Directa Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión militar y de Policía No. TML 17-1-121-TL, 1276MDNSG -TML 41.1 (fl. 21, c. 1) Aldo Prieto Padre Registro civil de nacimiento de Andrés Camilo Prieto Piratoba (fl. 11, c. 1) Yaneth Brigithe Prieto Piratoba Hermana Registro civil de nacimiento de Yaneth Brigithe Prieto Piratoba (fl. 13, c. 1) Edgar Domingo Prieto Piratoba Hermano Registro civil de nacimiento de Edgar Domingo Prieto Piratoba (fl. 14, c. 1) Manuel Yesid Prieto Piratoba Hermano Registro civil de nacimiento de Manuel Yesid Prieto Piratoba (fl. 15, c. 1) Joan Sebastián Prieto Piratoba Hermano Registro civil de nacimiento de Joan Sebastián Prieto Piratoba (fl. 11, c. 1) Cristian Ferney Prieto Piratoba Hermano Registro civil de nacimiento de Cristian Ferney Prieto Piratoba (fl. 17, c. 1) Domingo Piratoba Molina Abuelo Registro civil de nacimiento de Domingo Piratoba Molina (fl. 16, c. 1) 3.3. Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimado por pasiva porque los hechos por los que ahora se demanda ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército.

4. Argumentación Jurídica.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimado por pasiva porque los hechos por los que ahora se demanda ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército.

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.6 Andrés Camilo Prieto Piratoba Reparación Directa 2017-00273 Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1. Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública,

daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación2. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio3, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 4, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas6; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez

Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero.

Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden7 Andrés Camilo Prieto Piratoba Reparación Directa 2017-00273 produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto,

2000, dijo la Sala: ‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’7 En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente8, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó: si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone

el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores.

V. CASO CONCRETO.

1. Precisión del caso. proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”. 7 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:05001-23-31-000-2002-0435701(40995)8

Andrés Camilo Prieto Piratoba Reparación Directa 2017-00273 La parte actora presentó demanda de reparación directa para que se condenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia de haber sufrido “hidronefrosis con estrechez uretral asociado a fibrosis retroperitoneal” durante la prestación del servicio militar obligatorio. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que no había responsabilidad del Estado, pues la enfermedad padecida por el señor Andrés Camilo Prieto Piratoba no se produjo como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, sino que se trató de una enfermedad común. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que, el señor Prieto Piratoba ingresó en plenas condiciones de salud a prestar el servicio militar obligatorio y que como consecuencia de esta carga padeció la mentada enfermedad, viendo mermada su capacidad laboral en un 35.5%. Por lo tanto, es deber del Estado reparar los daños sufridos por el afectado, toda vez que según lo estipulado por la jurisprudencia éste debía culminar la prestación del servicio en el mismo estado de salud con el que ingresó a la institución para prestar dicho servicio. Teniendo en cuenta el debate jurídico propuesto en el recurso de apelación, la Sala procede a pronunciarse acerca de si se encuentran acreditados los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado en el presente asunto.

2. Medios de prueba relevantes.

Los siguientes son los elementos probatorios que fueron recaudados en el presente proceso,

a pronunciarse acerca de si se encuentran acreditados los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado en el presente asunto.

2. Medios de prueba relevantes.

Los siguientes son los elementos probatorios que fueron recaudados en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver los problemas jurídicos planteados en esta instancia: 2.1 Acta de la junta médico laboral realizada el 22 de agosto de 2016 (fl. 19 – 20, c. 1):

(…) VI. CONCLUSIONES

A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

HIDRONEFROSIS CON ESTRECHEZ URETRAL ASOCIADO A FIBROSIS

RETROPERITONEAL AMERITÓ NEFROSTOMÍAS BILATERALES Y NEFRECTOMÍA DERECHA SIMPLE PIELOUTEROLISIS Y DERIVACIÓN DE UNIDAD RENAL CON CATÉTER DOBLE J Y COLOCACIÓN DE PRÓTESIS URETRAL CREATININA 1,07 BUN 13; VALORADO POR UROLOGÍA CON BUEN PRONÓSTICO QUE DEJA COMO SECUELA

NEFRECTOMÍA DERECHA CON INTEGRIDAD FUNCIONAL DEL OTRO RIÑÓN.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTÍCULO 68 LITERAL A Y B

DECRETO 094/98

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral, LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TREINTA Y CINCO

PUNTO CINCO POR CIENTO (35.5%)

D. Imputabilidad del servicio9

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral, LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TREINTA Y CINCO

PUNTO CINCO POR CIENTO (35.5%)

D. Imputabilidad del servicio9

Andrés Camilo Prieto Piratoba Reparación Directa 2017-00273 AFECCIÓN 1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A) (EC) (…) 2.2 Acta del Tribunal Médico Laboral, realizada el 11 de julio de 2017 (fl. 21 – 23, c. 1): DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad RATIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 88895 del 22 de agosto de 2016

3. Análisis probatorio.

Revisadas las pruebas allegadas al plenario se observa que la pérdida de capacidad del 35.5% del demandante obedece a una enfermedad padecida durante la prestación del servicio militar obligatorio, pero que no tiene ninguna relación con el mismo, pues se trata de una de origen común. Así lo consideró tanto la junta médico laboral, como el tribunal médico laboral. Sobre el particular es importante recordar que si bien los conscriptos se encuentran en una situación de especial sujeción debido a que ciertos derechos y libertades, frente a los demás, se encuentran limitados o regulados de manera especial debido al cumplimiento de los deberes u obligaciones legales derivados de la labor impuesta, también es muy importante comprender que de ninguna manera se podría aceptar que todos los daños ocasionados durante el servicio sean imputables al Estado y, por tanto, éste deba responder por los mismos. Por esta razón, existen causales de exclusión de la responsabilidad del daño

comprender que de ninguna manera se podría aceptar que todos los daños ocasionados durante el servicio sean imputables al Estado y, por tanto, éste deba responder por los mismos. Por esta razón, existen causales de exclusión de la responsabilidad del daño antijurídico sufrido por los miembros de la fuerza público (conscriptos, policías, militares). La idea esencial es que la persona, como sujeto de derechos y libertades, lo sigue siendo incluso en ámbitos donde se ve limitada, reducida o regulada algunos ámbitos de libertad en razón de su condición, cumplimiento de un deber o por imposición legal. Como bien lo ha señalado en reiteradas ocasiones el Consejo de Estado, no todo daño que sufra un conscripto es imputable de manera automática al Estado, pues ello requiere más que aspectos de índole jurídico –dado que opera una presunción que admite prueba en contrario-, necesita aspectos de índole fáctico, a partir de los cuales no quede duda alguna que la dolencia por la cual se persigue indemnización tenga origen material en la prestación del servicio militar. En concordancia con lo anterior, considera la Sala que dada la categorización de la enfermedad padecida por el conscripto, como una enfermedad de origen común, resulta improcedente afirmar que existe un nexo de causalidad entre la prestación del servicio militar obligatorio y el daño sufrido por el conscripto, a pesar de que dicho daño se causó en el periodo temporal en el que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. En criterio de la Sala no hay responsabilidad de la entidad demandada, en atención a que la enfermedad que se le diagnosticó al conscripto es de origen común y está acreditado en el expediente que no se produjo como consecuencia de prestar el servicio militar obligatorio.10

En criterio de la Sala no hay responsabilidad de la entidad demandada, en atención a que la enfermedad que se le diagnosticó al conscripto es de origen común y está acreditado en el expediente que no se produjo como consecuencia de prestar el servicio militar obligatorio.10 Andrés Camilo Prieto Piratoba Reparación Directa 2017-00273 En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” del de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, el 20 de junio de 2018.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo anterior, por Secretaría devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada

FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

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