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TA CUN - 11001334306020170027702-(09-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306020170027702-(09-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133430602017-00277-02

DEMANDANTE: Departamento de Cundinamarca

DEMANDADO: Fernando Vargas Peñalosa y otros

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 6 de abril de 2021 por el Juzgado 60 de Administrativo de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

El 23 de octubre de 2017, mediante apoderad o judicial, el Departamento Cundinamarca formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de Fernando Vargas Peñalosa, Claudia Rocío Sandoval y Álvaro Díaz Garavito con la finalidad de que se declararen administrativa y patrimonialmente responsables por los d años y perjuicios ocasionados como consecuencia de la condena impuesta a través de sentencia del 29 de agosto de 2014 proferida por esta Corporación.

1. Posición de la parte demandante

1.1. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 80-93, cp1):

PRIMERA: Declarar que los señores FERNANDO VARGAS PENALOSA,

1.1. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 80-93, cp1):

PRIMERA: Declarar que los señores FERNANDO VARGAS PENALOSA, CLAUDIA ROCIO SANDOVAL RUIZ, y ALVARO DIAZ GARAVITO, son responsables a título de culpa grave que los llevó a la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, al haber expedido los actos administrativos por medio de los cuales fue retirado el señor HÉCTOR

EDUADO FORERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.162.493,

1 Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 8 del artículo 155 de esa codificación. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.Expediente: 1100133430602017-00277-02

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del cargo que ocupaba como Docente en propiedad del nivel de primaria de la planta global de cargos de la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, a partir de l 23 de febrero de 2011, sin respetar su condición de empleado público de carrera administrativa, faltand o a sus funciones como Secretario de educación, Directora Operativa De La

de Cundinamarca, a partir de l 23 de febrero de 2011, sin respetar su condición de empleado público de carrera administrativa, faltand o a sus funciones como Secretario de educación, Directora Operativa De La Secretaria de Educación y Jefe de oficina asesora, respectivamente el Secretario de Educación por extralimitarse en sus funciones.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a los señores FERNANDO VARGAS PENALOSA, CLAUDIA ROCIO SANDOVAL RUIZ, y ALVARO DIAZ GARAVITO, al pago de CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($104.135.491) M/cte., a favor del DEPARTAMETO DE CUNDINAMARCA, la suma que tuvo que pagar en cumplimiento de fallo judicial a favor del señor

HECTOR EDUARDO FORERO.

TERCERA: Que el monto de la condena que se profiera en contra de los señores FERNANDO VARGAS PENALOSA, CLAUDIA ROCIO SANDOVAL RUIZ, y ALV ARO DIAZ GARAVITO, sea actualizada de acuerdo con a las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se reconozcan los intereses correspondientes desde la fecha que se pagó la indemnización al señor HECTOR EDUARDO FORERO, hasta cuando se dé cabal cumplimiento al fallo debidamente ejecutoriado que ponga fin al presente proceso.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

ponga fin al presente proceso.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

Mediante la Resolución No. 001878 del 5 de abril de 2000, la Junta Seccional de Escalafón ante Cundinamarca resolvió inscribir en el Escalafón Nacional Docente al educador grado I Héctor Eduardo Forero.

El señor Héctor Eduardo Forero fue nombrado en periodo de prueba dentro de la planta global de cargos docentes y directivos docentes de la Secretaría de Educación de Cundinamarca mediante Resolución No. 004153 del 25 de junio de 2008 expedida por el Secretario de Educación de Cundinamarca.

El nombramiento en propiedad se produjo mediante la Resolución No. 004843 del 8 de junio de 2008 expedida por el Secretario de Educación de Cundinamarca.

Por inconsistencias presentadas en el título otorgado al señor Héctor Eduardo Forero, se le denunció ante la Fiscalía General de la Nación.

El 16 de septiembre de 2008 el rector de la Escuela Normal Superior Farallones de Cali informó que el título no había sido expedido por la citada institución ni con las debidas autorizaciones, motivo por el cual se adelantó investigación disciplinaria bajo el radicado 7087-2009 que, a través de fallo del 2 de mayo de 2011 absolvió de responsabilidad al mencionado docente.Expediente: 1100133430602017-00277-02

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La Secretaría de Educación de Cundinamarca, con fundamento en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 decidió revocar mediante la Resolución No. 007776 del 2 de diciembre de 2010 el nombramiento en propiedad del señor Héctor Eduardo Forero como docente de la Escuela Rural Capira del Municipio de San Juan de Rioseco.

Contra esta resolución se interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto de forma confirmatoria mediante la Resolución No. 000989 del 11 de febrero de 2011.

Mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Héctor Eduardo Forero demandó los actos mediante los cuales se produjo su desvinculación, correspondiendo el proceso al radicado 20110406 adelantado ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien negó las pretensiones de la demanda mediante providencia del 4 de marzo de 2013.

La mencionada providencia fue revocada por la Sala de Descongestión de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de agosto de 2014, declarando la nulidad de los actos demandados y ordenando, a título de restablecimiento del derecho, el pago de todos los emolumentos dejados de percibir por el señor Héctor Forero , causados desde el momento del retiro hasta el del efectivo reintegro.

Mediante Resolución No. 00004706 del 27 de abril de 2015 se dio cumplimiento a la sentencia, reintegrando al docente sin solución de

causados desde el momento del retiro hasta el del efectivo reintegro.

Mediante Resolución No. 00004706 del 27 de abril de 2015 se dio cumplimiento a la sentencia, reintegrando al docente sin solución de continuidad en la IED José María Vergara sede Aposentos del Municipio de Buitama.

Mediante la Resolución No. 0007831 del 27 de agosto de 2015, en cumplimiento de la condena, se ordenó el pago de $104.135.491, valor que fue cancelado el 21 de octubre de 2015.

1.3. Fundamentos de la demanda

La parte demandante fundament ó sus pretensiones en que la condena impuesta al Departamento de Cundinamarca obedeció a la violación del debido proceso del señor Héctor Eduardo Forero y la falta de atención de los límites establecidos para la procedencia de la revocatoria directa por parte de los funcionarios F ernando Vargas Peñalosa, Claudia Rocío Sandoval y Álvaro Díaz Garavito en sus calidades de Jefe de la Oficina Asesora, Directora Operativa y Secretario de Despacho, respectivamente , contrariando las funciones que cada uno de ellos debía cumplir.

2. Posición del(los) demandado(s)Expediente: 1100133430602017-00277-02

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El señor Álvaro Díaz Garavito , al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma y propuso como excepciones las que denominó i) carencia de derecho para pedir y, ii) la genérica (fls. 120-134, cp1).

El señor Álvaro Díaz Garavito , al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma y propuso como excepciones las que denominó i) carencia de derecho para pedir y, ii) la genérica (fls. 120-134, cp1).

La señora Claudia Rocío Sandoval Ruíz, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma y propuso como excepciones las que denominó i) inexistencia de la culpa grave en la conducta del demandado, corresponde a la parte demostrar la culpa gra ve, ii) la responsabilidad patrimonial debe mantenerse en el Estado, la acción de repetición no debe prosperar por cuanto en la decisión que afectó el nombramiento y por ende desvinculación laboral del docente concurrió la voluntad del Departamento y, iii) la genérica (fls. 140-147, cp1).

El señor Fernando Vargas Peñalosa , al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma y propuso como excepciones las que denominó i) ausencia de conducta dolosa o gravemente culposa y, ii) la genérica (fls. 180-200, cp1 y fl. 201, c2).

3. Sentencia de primera instancia

El 6 de abril de 2021, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:

PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda. Liquídense por Secretaría.

TERCERO: Para efecto de notificaciones, términos y comunicaciones, dese

en derecho en suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda. Liquídense por Secretaría.

TERCERO: Para efecto de notificaciones, términos y comunicaciones, dese aplicación a lo previsto en los acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

(…)

Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró que se acreditaron los presupuestos objetivos tales como la condena judicial impuesta, el pago de la misma y la calidad de servidor público de los demandados.

Frente al presupuesto subjetivo, esto es, la conducta gravemente culposa de los demandados dijo:

En el presente asunto, la parte actora plantea su teoría del caso invocando la presunción que establece el Artículo 6 de la ley 678 de 2001 y que corresponde a la del Numeral 1, “Vio lación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”.Expediente: 1100133430602017-00277-02

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Sobre esta causal, debe decirse que no basta solamente la violación de

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Sobre esta causal, debe decirse que no basta solamente la violación de alguna norma de derecho para que se configure la presunción de culpa grave en cuanto al cumplimiento de las funciones por parte del servidor, si lo que se requiere además que tal violación sea manifiesta e inexcusable.

En este sentido, el análisis del material probatorio allegador al expediente y que corresponde a los antecedentes de los actos administrativos mediante los cuales se decretó la revocatoria del acto de nombramiento del docente, indica que la decisión estuvo fundamentada un aspecto fáctico correspondiente a la presentación de documentación que resultará ser falsa a efecto de acreditar los requisitos necesarios par a el nombramiento y posesión como docente de la planta oficial del magisterio, en este caso del Departamento de Cundinamarca.

Este hecho viene a constituir la premisa fáctica jurídico contenido de los actos que resultaron anulados, esto quiere decir la segunda parte del canal momento correspondería a la premisa normativa y qué consistiría en las normas aplicables a una situación de esa naturaleza.

En este sentido, cabe destacar que los funcionarios involucrados evidentemente atendieron la protección del derecho de audiencia y defensa del servidor involucrado así como obtuvieron de forma previa a la expedición del acto los conceptos tanto de la Comisión Nacional del servicio civil como del Ministerio de educación nacional de manera que no podría considerarse que el resultado obedezca a una manifiesta vulneración de normas jurídicas de carácter superior pues en el presente caso lo que se ha configurado es una diferencia de criterios, toda vez que inclusive en la vía judicial las

del Ministerio de educación nacional de manera que no podría considerarse que el resultado obedezca a una manifiesta vulneración de normas jurídicas de carácter superior pues en el presente caso lo que se ha configurado es una diferencia de criterios, toda vez que inclusive en la vía judicial las decisiones de primera y segunda instancia son contradictorias entre sí prevaleciendo entonces la del superior.

En esa medida no puede considerarse que el acto haya sido emitido con desconocimiento del ordenamiento jurídico, pues inclusive debe destacarse que el fundamento del fallo de segunda instancia no se refirió a los aspectos sustanciales de la producción del acto administrativo, sino a un aspecto procesal propio de la revocatoria directa cómo era conseguir u obtener el consentimiento del particular afectado, en este caso el docente.

Además de lo anterior, la providencia judicial instancia restableció el derecho bajo el entendido de que el accionante era titular de otro título académico que permitirá tener por cumplido el requisito necesario para acceder al cargo por lo que en estricto sentido no se restableció un derecho fundamentado en el título cuya validez se discutía.

Por ende, del análisis de la decisión no puede concluirse que exista un juicio de reproche frente al acatamiento de las normas de orden superior por la interpretación que en su momento hicieron los funcionarios de la Gobernación del Departamento de Cundina marca obedeció a un criterio jurídico que ha sido adecuadamente explicado con fundamento en las normas entonces vigentes y relativas a la posibilidad de revocar directamente los actos administrativos relativos al nombramiento que la posesión de servidores públicos que no cumplieran con los requisitos de ley.

Quiere ello decir que la decisión, estuvo ajustada a criterios de

directamente los actos administrativos relativos al nombramiento que la posesión de servidores públicos que no cumplieran con los requisitos de ley.

Quiere ello decir que la decisión, estuvo ajustada a criterios de proporcionalidad y de conformidad con lo ordenado en la ley, y especialmente teniendo en cuenta que se contaba con el concepto de autoridades especializadas en la materia, por lo tanto considera este Despacho no puede tenerse por probada la ocurrencia de la culpa grave en cabeza de los ahora demandados, en aplicación de la presunción que establece el Numeral 1 del Artículo 6º de la Ley 678 de 2001.

(…)

(…) se encuentra que no puede tenerse por demostrada la configuración de la culpa grave por parte de los servidores que intervinieron en la producciónExpediente: 1100133430602017-00277-02

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del acto que resultara anulado, de manera que el nexo causal necesario para efecto de producir una condena de la acción de repetición no está probado.

Se reitera que como lo señala el Consejo de Estado, la simple anulación del acto no implica necesariamente la culpa grave de los servidores involucrados en la producción del mismo, pues debe demostrarse sin lugar a dudas que el desconocimiento de las normas de orden superior fue manifiesto e inexcusable, situación que en el presente caso no se produce.

CASO CONCRETO

La conclusión a la que se llega en el presente caso es que no se acredita la configuración de la totalidad de los elementos necesarios para declarar responsables a los servidores demandados, en tanto no se demostró que la

CASO CONCRETO

La conclusión a la que se llega en el presente caso es que no se acredita la configuración de la totalidad de los elementos necesarios para declarar responsables a los servidores demandados, en tanto no se demostró que la conducta en la que habrían incurrido en ejercicio de sus funciones pueda ser tenida como gravemente culposa.

Si bien se acreditó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad de los actos que revocaron el nombramiento del docente, tal decisión por parte de la Administración, contó con soporte fáctico y normativo, al tiempo que si la decisión de primera instancia y la de segunda no fueron coincidentes, no puede hablarse de una “manifiesta” vulneración del ordenamiento jurídico aplicable.

En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda.

4. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia , la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó se revoque la decisión bajo los siguientes argumentos:

  1. Los conceptos jurídicos que “fundamentaron” la decisión de revocar el acto de nombramiento del docente Héctor Eduardo Forero, se referían a la necesidad de desvincular al docente por incumplimiento de los requisitos para acceder al cargo, más no a la procedencia de la revocatoria directa de los actos.
  1. La función de determinar la forma en la que debía dejarse sin efectos el acto de vinculación del docente Héctor Eduardo Forero, estaba a cargo de los demandados, y no de las entidades consultadas. Aunado a ello, eran los funcionarios los que debían verificar el incumplimiento de los requisitos para

acto de vinculación del docente Héctor Eduardo Forero, estaba a cargo de los demandados, y no de las entidades consultadas. Aunado a ello, eran los funcionarios los que debían verificar el incumplimiento de los requisitos para acceder al cargo, máxime cuando ese fue el soporte para emitir los actos declarados nulos.

  1. Los cargos y funciones asignadas a los demandados, exigían una especial atención de la legalidad de los actos emitidos en cumplimiento de estas, sobre todo si su ejercicio podía generar consecuencias económicas adversas para la entidad territorial, como ocurrió en este caso.
  1. Son precisamente las competencias con las que contaban los funcionarios demandados, la razón por la que la entidad depositó la confianza en cada uno de ellos, y decidió delegar la responsabilidad de salvaguardar los intereses del Departamento, situación que no se cumplió con la expedició n de las Resoluciones 007776 de 2010 y 000989 de 2011.
  1. El docente Héctor Eduardo Forero expuso en su recurso de reposición, tal como se puede evidenciar en los antecedentes mencionados en la Resolución 000989 de 2011, que la decisión que puso fin al p roceso disciplinario iniciado en su contra por parte de la entidad, había determinado que el docente había sido objeto de un engaño por parte de la Institución en la que había adelantado sus estudios.Expediente: 1100133430602017-00277-02

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Por ende, los funcionarios sabían que la expedición de la revocatoria de nombramiento no cumplía con el requisito exigido por el artículo 73 del

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Por ende, los funcionarios sabían que la expedición de la revocatoria de nombramiento no cumplía con el requisito exigido por el artículo 73 del C.C.A., consistente en que fuera evidente que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales.

  1. Debe reiterar la suscrita que el principal reproche que se les hizo a los demandados a través de la acción de repetición fue la violación evidente de los requisitos exigidos por el artículo 73 del C.C.A., al momento de revocar el acto de nombramiento del docente Héctor Eduardo Forero, situación que generó un perjuicio a l a entidad, consistente en el pago de salarios y prestaciones causadas desde la revocatoria del acto de nombramiento hasta que se hiciere efectivo el reintegro.
  1. Omitió el Despacho que los demandados son profesionales con capacidades suficientes para advertir la existencia de la norma que rige la situación particular bajo su conocimiento. Y más, cuando la vulneración reprochada, no exigía el conocimiento de una interpretación o una decisión jurisprudencial aislada, sino de la norma que regia la revocatoria directa, la cual establecía de forma clara y expresa los requisitos para su procedencia

(artículo 73 del C.C.A.)

Ahora bien, la suscrita sustenta el presente recurso, con base en los siguientes fundamentos:

1. El Despacho erró al considerar que no se encontraba configurada la presunción establecida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de

2001:

(…)

siguientes fundamentos:

1. El Despacho erró al considerar que no se encontraba configurada la presunción establecida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de

2001:

(…)

Es importante indicar que el reproche a los demandados no se relaciona con en la existencia fundamentos fácticos y jurídicos para sustentar l a desvinculación del docente Héctor Eduardo Forero, sino en la vía jurídica que utilizaron los demandados para materializarla . De hecho, fue precisamente tal aspecto el que recalcó el Tribunal al momento de proferir sentencia de segunda instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por el docente contra el Departamento de Cundinamarca, que finalizó con una cuantiosa condena en contra del ente territorial.

Y es que basta leer el artículo 73 del C.C.A. para verificar que la facultad en cabeza de la administración de revocar directamente los actos que contraríen el ordenamiento no es absoluta, y, que uno de esos límites, es aquel que se impone, tratándose de actos administrativos de carácter particular, que por regla general y en vigencia de la norma citada, requerían el consentimiento del particular, siendo solamente en aquellos casos en los que resulte evidente que el acto ocurrió por medios ilegales, o fue producto de silencio administrativo positivo, procedente que la administración proceda sin obtener el consentimiento exigido. Sin embargo, fue evidente que, ninguna de las circunstancias q ue permitían la revocatoria sin consentimiento se materializaron en el caso concreto.

En ese orden de ideas, la revocatoria del acto de nombramiento del docente,

que, ninguna de las circunstancias q ue permitían la revocatoria sin consentimiento se materializaron en el caso concreto.

En ese orden de ideas, la revocatoria del acto de nombramiento del docente, por parte de los de los demandados o con participación de ellos, sí vulneró de forma manifie sta e inexcusable las normas del derecho, en especial, lo dispuesto en el artículo 73 del C.C.A.

(…)

De acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado, queda claro que para que resulte procedente la revocatoria directa con fundamento en la causal de ocurrencia del acto por medios ilegales, se requiere que tal circunstancia se encuentre debidamente probada, lo cual no ocurrió así. Por el contrario, la administración conoció que, si bien existían irregularidad con el título delExpediente: 1100133430602017-00277-02

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docente, este último sí ha bía cursado el programa en una Institución Educativa, y fue esta última la que engañó a los docentes.

La anterior circunstancia era suficiente para determinar que la legalidad del acto se debía controvertir ante la jurisdicción contencioso administrativa , más concretamente, a través de la acción de lesividad, y que fuera un Juez quien determinara si se configuraba un vicio en la expedición del acto administrativo, o si por el contrario, el hecho de que el docente hubiere cursado el programa que se certifi caba con el título, era suficiente para continuar vinculado.

Aunado a la claridad de la normativa que regulaba la revocatoria directa de

administrativo, o si por el contrario, el hecho de que el docente hubiere cursado el programa que se certifi caba con el título, era suficiente para continuar vinculado.

Aunado a la claridad de la normativa que regulaba la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular, existen múltiples pronunciamientos jurisprudenciales que reiteraban lo dispuesto por el artículo 73 C.C.A., y delimitaban su alcance.

(…)

Para la discusión del caso, toma relevancia la función y responsabilidad que cada demandado tenía, para el momento en el que fueron proferidas las Resoluciones que ordenaron la revocatoria directa del acto de nombramiento del docente, las cuales se señalaran a continuación:

Responsable Cargo Función relevante Álvaro Diaz Garavito Secretario del Despacho de la Secretaría de Educación Dirigir y asegurar mecanismos de control y vigilancia del servicio educativo oficial y privado en el departamento, brindar apoyo a la Secretaría Jurídica dentro de la unidad de criterio jurídico Claudia Rocío Sandoval Directora de personal Vigilar los procesos de selección del personal docente del departamento, administrar las novedades de las diferentes situaciones administrativas del personal(...), dirigir e implementar mecanismos que permitan mantener actualizado el sistema de plantas de personas: docentes(...)” Fernando Vargas Peñalosa Jefe de la Oficina Asesora “asesorar al despacho y demás dependencias de la Secretaría de Educación en la revisión y trámite de conceptos, fallos, proyectos de actos administrativos tutelas,

Peñalosa Jefe de la Oficina Asesora “asesorar al despacho y demás dependencias de la Secretaría de Educación en la revisión y trámite de conceptos, fallos, proyectos de actos administrativos tutelas, conciliaciones, recursos en vía gubernativa y los demás asuntos jurídicos que le sean asignados para conocimiento y/o firma del Secretario que correspondan al sector educativo y en cumplimiento a la normatividad vigente

Las funciones antes señaladas, y que se encontraban en cabeza de cada uno de los demandados, exigen de forma clara, de conformidad con el ámbito en el que cada uno se desempeñaba, una diligencia mínima con respecto a las decisiones proferidas por estos, y que por su calidad, comprometían a la entidad.

En atención a lo anterior se debe recordar que el señor Fernando Vargas Peñalosa era quien tenía la responsabilidad de: i ) asesorar al Despacho y demás dependencias de la Secretaría de Educación, ii) revisar los proyectos de acto administrativo que fueran a expedirse por las dependencias adscritas a la entidad a la que se encontraba vinculado. Su cargo de asesor exigía una praxis calificada para determinar los riesgos que enfrentaba laExpediente: 1100133430602017-00277-02

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entidad en el normal ejercicio de sus competencias, y su mitigación, en aquellos casos en los que esta contara con herramientas para ello, como es el caso.

Pese a los conocimientos, competencias y aptitudes con las que debía contar

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entidad en el normal ejercicio de sus competencias, y su mitigación, en aquellos casos en los que esta contara con herramientas para ello, como es el caso.

Pese a los conocimientos, competencias y aptitudes con las que debía contar el señor Vargas Peñalosa para el ejercicio adecuado de sus funciones, optó de manera gravemente culposa por violar lo dispuesto en el artículo 7 3 del C.C.A., y recomendar la expedición del acto administrativo que revocó el nombramiento del docente interesado, pese a la claridad de la norma y las situaciones fácticas que caracterizaban la obtención del título.

El juicio de calificación de la cond ucta en este caso no puede ceñirse a las reglas que se aplicarían a un funcionario con poca experiencia y capacidad, que en el curso normal de su actividad, puede cometer errores que son subsanados por expertos profesionales. El reproche, tratándose de personas que desempeñan cargos de asesor, debe ser mucho más estricto, más, cuando ostentan la calidad de Jefe en la oficina asesora de la entidad territorial.

En segundo lugar, la señora Claudia Rocío Sandoval, quien se desempeñaba como Directora de Personal, y quien tenía a su cargo el manejo adecuado de las relaciones laborales, la selección de la planta docente y las novedades administrativas que se presentar an con estos, fue quien impartió la aprobación de las Resoluciones que revocaron el acto de nombramiento del docente Héctor Eduardo Forero. Ello, pese a ser esta la responsable de adelantar el trámite disciplinario del docente y quien conoció de primera mano, que este había sido engañado por la Institución Educativa en la que había adelantado sus estudios.

adelantar el trámite disciplinario del docente y quien conoció de primera mano, que este había sido engañado por la Institución Educativa en la qu

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