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TA CUN - 11001334306020170034001-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020170034001-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-43-060-2017-00340-01 Sentencia SC3-22022542 Medio de control Reparación directa Demandante Jhon Jaime González Obando y otros Demandado Fiscalía General de la Nación y otros Tema Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004 . El precedente aplicable es el contenido en la SU -072 de

2018. Precedente horizontal de esta Sala. Medida de aseguramiento. Juicio de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Captura en flagrancia.

Exigencias probatorias. No hay tarifa legal. Principio de inmediación dentro del proceso penal acusatorio. Revoca costas.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Jhon Jaime González Obando, Ginneiry Yazmín Usme Olmos, María Paula González Usme, Diego Alejandro González Usme, María Camila González Usme, David Santiago González Usme, Juan Pablo González Tapias, Campo Elías González, María Clementina Obando, Sandra Ruth González Obando y Yasmín Olmos Mora contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 5 de septiembre de 2017 , la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial

la Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 5 de septiembre de 2017 , la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. La audiencia se llevó a cabo el 19 de octubre del mismo año y al día siguiente se emitió la correspondiente constancia (fls. 67-71, c. 1).

El 23 de octubre de 2017 la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Jhon Jaime González Obando entre el 5 de septiembre de 2012 y el 11 de septiembre de 2015 (fls. 1-45, c. 1).

Expresamente se solicitó (fls. 10 y 11, c. 1):

“PRIMERA: Que se declare administrativamente responsables a las entidades convocadas de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los convocantes por la falla del servicio de la administración de justicia, que condujo a la privación injusta de la libertad del señor JHON JAIME

GONZÁLEZ OBANDO.2

Reparación Directa Jhon Jaime González Obando y otros Exp. 2017-00340

SEGUNDO: Condenar, en consecuencia, a la Nación – Rama Judicial –

Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa (Dirección Ejecutiva

Jhon Jaime González Obando y otros Exp. 2017-00340

SEGUNDO: Condenar, en consecuencia, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa (Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los convocantes los perjuicios de orden material e inmaterial subjetivos y objetivos actuales y futuros, los cuales se encuentran estimados en el acápite de la cuantía.

TERCERA: La presente condena será actualizada conforme al índice de precios al consumidor – IPC acorde a la normatividad vigente.

CUARTA: Las accionadas deberán dar cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.”

Como fundamento de las pretensiones , señaló la parte actora que el señor Jhon Jaime González Obando se encontraba vinculado con la Policía Nacional de Colombia en el cargo de Subintendente adscrito a la SIJIN del Departamento de Cundinamarca (DECUN).

Indicó que debido a que el Subintendente estaba interesado en adquirir subsidio para la compra de vivienda familiar, el 5 de septiembre de 2012 solicitó a su superior jer árquico permiso para revisar varios inmuebles, atendiendo a las recomendaciones de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía CAPROVIMCO. El permiso le fue concedido.

Sostuvo que el 6 de septiembre de 2012, el Juzgado 53 Penal con Función de Control de Garantías legalizó la captura del señor González Obando por la presunta comisión del delito

Sostuvo que el 6 de septiembre de 2012, el Juzgado 53 Penal con Función de Control de Garantías legalizó la captura del señor González Obando por la presunta comisión del delito de hurto agrav ado y calificado, en supuestos hechos acaecidos el 5 de septiembre del mismo año, cuando, en horas de la mañana, tres personas en un vehículo taxi ingresaron a un bien inmueble en la localidad de Kennedy, se apropiaron del dinero en efectivo que se encontraba en la vivienda y emprendieron la huida.

Relató que el demandante fue vinculado a la investigación y privado injustamente de su libertad por el dicho de la víctima del delito, quien identificó al señor González Obando como presunto autor de la conducta delictiva, aún cuando dicho reconocimiento fue ilegal.

Además, alegó que no se desvirtuó la presunción de inocencia del demandante pues no se demostró que i) el arma que portaba el demandante era ilegal, ii) el mismo hubiera usado su arma de forma indebida, iii) los procesados se hubieran apoderado del dinero o la capacidad económica de las presuntas víctimas del delito, ni iv) las circunstancia s en las que ocurrieron los hechos.

Aseguró que el 1º de octubre de 2015 se emitió sentencia absolutoria a favo r del demandante, cuyos fundamentos fueron i) la prescripción de la acción penal frente a algunos de los delitos imputados y ii) la duda razonable en relación con los demás, donde se demostró que la Fiscalía no pudo desvirtuar la tesis de la defensa.

Señaló que la privación injusta y arbitraria de la libertad del señor Jhon Jaime González

se demostró que la Fiscalía no pudo desvirtuar la tesis de la defensa.

Señaló que la privación injusta y arbitraria de la libertad del señor Jhon Jaime González Obando ha causado múltiples perjuicios para la demandante y su núcleo familiar, los cuales deben ser indemnizados por las demandadas bajo el régimen objetivo de responsabilidad del Estado, teniendo en cuenta que obra decisión absolutoria emitida dentro del proces o penal.3 Reparación Directa Jhon Jaime González Obando y otros Exp. 2017-00340

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 3 de noviembre de 2017, el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá remitió el proceso por competencia a la Sección Tercera (fl. 116, c. 1). El 25 de enero de 2018, el Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá admitió la demanda (fl. 123, c. 1).

Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., las demandadas contestaron la demanda el 8 y 9 de mayo de 2018 (fls. 131-163, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda porque consideró que su actuación se ciñó al cumplimiento de los deberes de investigación y acusación que le impone la Ley. Como excepciones previas y de mérito propuso i) falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía en el marco de la Ley 906 de 2004, ii) inexistencia de daño antijurídico, iii) inexistencia de falla en el servicio, iv) cumplimiento de

legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía en el marco de la Ley 906 de 2004, ii) inexistencia de daño antijurídico, iii) inexistencia de falla en el servicio, iv) cumplimiento de un deber legal, v) inexistencia de la obligación o el derecho reclamado, vi) falta de causa para pedir, vii) buena fe y viii) cobro de lo no debido (fls. 131-144, c. 1).

La Nación – Rama Judicial adujo que debían negarse las súplicas de la demanda como quiera que con sentencia C -037 de 1996 se señaló que la privación de la libertad sólo se torna injusta cuando se comprueba que hubo una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, sin que ello se hubiera probado en el proceso . Además, solicitó que se aplicara el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado debido a que el demandante fue absuelto por aplicación del indubio pro reo. Como excepciones de fondo propuso: i) caducidad, ii) inexistencia de daño por parte de la Rama Judicial y iii) hecho de un tercero (fls. 156-163, c. 1).

El 24 de julio de 2018 se realizó audiencia inicial (fls. 170-172, c. 1). La audiencia de pruebas se celebró el 31 de agosto de 2018, pero la misma fue suspendida (fls. 180 y 181, c. 1). El 22 de marzo de 2019 se reanudó la audiencia de pruebas y debido a que no se encontraban pruebas pendientes por practicar, se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 205 y 206, c. 1).

22 de marzo de 2019 se reanudó la audiencia de pruebas y debido a que no se encontraban pruebas pendientes por practicar, se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 205 y 206, c. 1).

El 28 de marzo de 2019 la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión (fls. 207-226, c. 1). El 8 de abril del mismo año, la Nación – Rama Judicial y la parte actora ejercieron su derecho (fls. 241-259, c. 1).

El Procurador 79 Judicial I Administrativo rindió concepto donde consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda por no haberse demostrado la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas bajo el régimen subjetivo (fls. 26 0267, c. 1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 31 de octubre de 2019, el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (fls. 240-275, c. 2).

Señaló el Juez de primera instancia que para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado era necesario dar aplicación a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018,4 Reparación Directa Jhon Jaime González Obando y otros Exp. 2017-00340

proferida por el Consejo de Estado, donde se señala que, en primer lugar, debe estudiarse si el daño causado a la parte actora se torna antijurídico.

En este sentido, indicó que aunque se probó que el señor Jhon Jaime González Obando fue

proferida por el Consejo de Estado, donde se señala que, en primer lugar, debe estudiarse si el daño causado a la parte actora se torna antijurídico.

En este sentido, indicó que aunque se probó que el señor Jhon Jaime González Obando fue privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento interpuesta por el Juzgado 53 Penal con Función de Control de Garantías, lo cierto e ra que no se probó que la restricción preventiva de la libertad fuera desproporcionada, irrazonable o arbitraria, por lo que no se acreditó que la misma fuera injusta o antijurídica.

Sostuvo que la medida privativa de la libertad fue examinada por el superior jerárquico del Juez con Función de Control de Garantías y además , al momento del decreto, dicha autoridad judicial contaba con suficiente material probatorio para ordenar su procedencia. Ello, máxime cuando el demandante fue capturado en flagrancia, existía un reconocimiento fotográfico del mismo y contaba con la entrevista rendida por el miembro de la Policía Nacional que capturó al señor González Obando.

Además, indicó que tanto el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, como el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal explicaron a la defensa del demandante que los cuestionamientos realizados en relación con el reconocimiento fotográfico del procesado debían ser resueltos en la etapa de la valoraci ón de las pruebas, por lo que , aunque dicha prueba fue excluida en juicio oral, la medida se ajustó a los paráme tros establecidos en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004.

aunque dicha prueba fue excluida en juicio oral, la medida se ajustó a los paráme tros establecidos en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004.

Resaltó que la exoneración de responsabilidad penal del procesado no implica la condena automática del Estado por la restricción preventiva de la libertad, toda vez que – bajo el régimen subjetivo de responsabilidad – sólo se debe indemnizar el daño que el afectado no está en el deber jurídico de soportar.

Así las cosas, c onsideró que como no se probó el carácter injusto de la restricción a la libertad del demandante, no se demostró el daño antijurídico o el primer elemento de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con lo cual negó las pretensiones de la dema nda y condenó en costas a la parte actora.

La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes el 1º de noviembre de 2019 (fls. 276-279, c. 2).

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Fundamentos del recurso.

El 19 de noviembre de 2019 , la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia solicitando que fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda por los siguientes argumentos:

Indicó que para el momento de la ocurrencia de los hechos (2012 a 2015), así como para el momento de la interposición de la demanda (2017) , la jurisprudencia imperante era diferente a la contenida en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.5

el momento de la interposición de la demanda (2017) , la jurisprudencia imperante era diferente a la contenida en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.5 Reparación Directa Jhon Jaime González Obando y otros Exp. 2017-00340

Sin embargo, s olicitó que, en sede de segunda instancia, se “atendiera n a estos nuevos parámetros jurisprudenciales establecidos en la sentencia de unificación” y se tuviera en cuenta que:

Primero. El señor Jhon Jaime González Obando no incurrió en culpa grave o dolo, ni fue por su conducta o culpa exclusiva que se inició la actuación penal.

Relató que la defensa logró demostrar dentro del proceso que el señor González Obando tenía una expectativa razonable de adquiri r un bien inmueble y que, el día de los hechos, se encontraba en esa zona porque se encontraba en la casa que pretendía comprar. Además, alegó que la Fiscalía General de la Nación no logró desvi rtuar la teoría de la defensa, probar la tipicidad objetiva del delito endilgado, ni que el demandante tuviera bajo su poder la suma de dinero que presuntamente fue hurtada, por lo que su actuar no conllevó a la iniciación del proceso en su contra.

Segundo. Al interior del proceso penal se ejerció en debida forma el derecho a la defensa y contradicción del demandante, a través de apoderado judicial experto.

Alegó que el profesional del derecho hizo uso de los recursos y nulidades que contempla el proceso penal.

Tercero. La Fiscalía General de la Nación adelantó una pobre labor investigativa y fundamentó la solicitud de medida de aseguramiento en pruebas que resultaron excluidas

proceso penal.

Tercero. La Fiscalía General de la Nación adelantó una pobre labor investigativa y fundamentó la solicitud de medida de aseguramiento en pruebas que resultaron excluidas por ser incorporadas con violación al debido proceso . Además, se desvirtuó dentro del proceso que el señor González Obando fuera capturado en flagrancia.

Insistió en que el actuar culposo debe endilgarse a la Fiscalía General de la Nación pues no solo desatendió su deber probatorio sino que se demostró que su actuación fue duramente cuestionada por el Juez de conocimiento, pese a que aquella fue utilizada para sustentar la privación de la libertad del demandante.

Cuarto. Sostuvo que debido a que en la sentencia absolutoria se desvirtuó que la captura del procesado fuera realizada en flagrancia y las pruebas que soportaron la medida fueron excluidas, se encontraba probado el daño antijurídico ocasionado al demandante, pues el señor Jhon Jaime González Obando fue privado de su libertad y ésta no es carga que tuviera el deber de soportar.

Reiteró que ninguna de las demandadas logró desvirtuar la tesis de la defensa y las mismas permitieron que las irregularidades cometidas d entro del proceso se prolongaran por más de tres (3) años.

En conclusión, indicó que debía condenarse al Estado por la restricción a la libertad del demandante y debía fijarse un mayor porcentaje de la condenada a la Fiscalía General de la Nación por su actuación irregular dentro del proceso penal (fls. 280-295, c. 2).

Con auto del 5 de diciembre de 2019 el Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá concedió

la Nación por su actuación irregular dentro del proceso penal (fls. 280-295, c. 2).

Con auto del 5 de diciembre de 2019 el Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 297, c. 2).

2. Actuación procesal en segunda instancia.6

Reparación Directa Jhon Jaime González Obando y otros Exp. 2017-00340

Recibido el expediente en esta Corporación, el 30 de junio de 2020 fue admitido el recurso de apelación formulado por la parte demandante (expediente electrónico).

Debido a la suspensión de términos judiciales decretada mediante los acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA2011527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA2011549, PCSJA20 -11556 y PCSJA20 -11567, en virtud de la pandemia del COVID -19, los términos se reanudaron el 1° de julio de 2020.

El 21 de septiembre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público pa ra emitir el concepto correspondiente ( archivo 02, expediente electrónico).

El 2 de octubre de 2020, la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la decisión adoptada por el Juzgado 53 Penal con Función de Control de Garantías no se fundamentó exclusivamente

se confirme la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la decisión adoptada por el Juzgado 53 Penal con Función de Control de Garantías no se fundamentó exclusivamente en el reconocimiento fotográfico realizado por la víctima del delito, sino que se basó en otras pruebas como las actas de buen trato, el derecho de los capturados y la entrevista rendida por miembros de la Policía Nacional que realizaron la captura. Aseguró que la medida de aseguramiento no fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, por lo que no se probó la responsabilidad patrimonial del ente acusador , ni la existencia de un daño antijurídico (archivos 05 y 06, expediente electrónico).

El 5 de octubre del mismo año , la parte actora alegó de conclusión donde reiteró los argumentos del recurso de apelación (fls. 252-259, c. 6).

Ese día, la Nación – Rama Judicial también ejerció su derecho donde sostuvo que la privación de la libertad solo deviene en injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable. Indicó que las decisiones del Juez de control de garantías se fundamentan en la inferencia razonable que haga a partir de los elementos materiales probatorios que sean presentados por la Fiscalía General de la Naci ón, pero no le está permitido inferir que ante la inferencia probatoria, el delito imputado y por el que se impuso medida de aseguramiento, se quedaría sin respaldo probatorio alguno. Señaló entonces que, debido a que la medida estuvo justificada y el Juez con función de control de garantías podía inferir la autoría del demandante, debía confirmarse la sentencia de primera instancia (archivos 09 y 10, expediente electrónico).

entonces que, debido a que la medida estuvo justificada y el Juez con función de control de garantías podía inferir la autoría del demandante, debía confirmarse la sentencia de primera instancia (archivos 09 y 10, expediente electrónico).

El Procurador no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, así como la consiguiente condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales que les fueron7 Reparación Directa Jhon Jaime González Obando y otros Exp. 2017-00340

ocasionados, con la privación injusta de la libertad del señor Jhon Jaime González Obando entre el 5 de septiembre de 2012 y el 11 de septiembre de 2015.

El Juez 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Consideró que debía darse aplicación a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y determinó que, aunque se probó el daño ocasionado al demandante, no se acreditó que el mismo fuera antijurídico, pues la medida de aseguramiento impuesta contra el señor González Obando era legal, razonable y proporcionada por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 y fundamentarse en diversos medios probatorios , los cuales fueron

medida de aseguramiento impuesta contra el señor González Obando era legal, razonable y proporcionada por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 y fundamentarse en diversos medios probatorios , los cuales fueron examinados por el superior jerárquico del Juez de Control de Garantías, quien confirmó la decisión de legalización de captura y explicó al demandante que los cuestionamientos sobre el reconocimiento fotográfico debían resolverse en etapa de juicio oral . Sostuvo así que la medida restrictiva de la libertad era u na carga que el demandante se encontra ba en del deber jurídico de soportar.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde solicitó que, a la luz de lo establecido en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, se condenara a las demandadas, teniendo en cuenta que i) el señor Jhon Jaime González Obando no incurrió en culpa grave o dolo, ni fue por su conducta o culpa exclusiva que se inició la actuación penal, ii) al interior del proceso penal se ejerció en debida forma el derecho a la defensa y contradicción del demandante, iii) la Fiscalía General de la Nación adelantó una pobre labor investigativa y fundamentó la solicitud de medida de aseguramiento en pruebas excluidas por violación al debido proceso y iv) se desvirtuó dentro del proceso que el señor González Obando fuera capturado en flagrancia. Indicó que todas esas irregularidades tornaban en injusta la medida de aseguramiento y en antijurídico el daño ocasionado al demandante.

De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar: primero, si la sentencia

esas irregularidades tornaban en injusta la medida de aseguramiento y en antijurídico el daño ocasionado al demandante.

De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar: primero, si la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 es el precedente aplicable al caso en concreto y, segundo, si a partir de los medios probatorios allegados al expediente es posible advertir la antijuridicidad del daño, así como los demás elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Jhon Jaime González Obando.

También deberá determinar la Subsección si hay lugar a revocar la condena en costas y agencias en derecho emitida por el a quo, pese a que la parte demandante no se opuso a la misma.

2. Problemas jurídicos.

La Subsección resolverá los siguientes interrogantes:

✓ ¿La sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado es el precedente aplicable al caso en concreto?

✓ ¿Es posible advertir la antijuridicidad del daño ocasionado a los demandantes y los demás elementos de la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Jhon Jaime Go nzález Obando , teniendo en cuenta las presuntas irregularidades8 Reparación Directa Jhon Jaime González Obando y otros Exp. 2017-00340

probatorias en que incurrieron las demandadas , las cuales incluyeron la posterior exclusión de uno de los medios probatorios recaudados al momento de la captura

Reparación Directa Jhon Jaime González Obando y otros Exp. 2017-00340

probatorias en que incurrieron las demandadas , las cuales incluyeron la posterior exclusión de uno de los medios probatorios recaudados al momento de la captura por haber sido introducido con violación al debido proceso del procesado?

✓ ¿Debe revocarse la condena en costas y agencias en derecho dispuesta por el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá pese a que el apelante único no se opuso a las mismas?

3. Tesis de la Sala.

✓ Debido a que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos a través de acción de tutela, y la providencia emitida para dar cumplimiento no tuvo dicho carácter, para la Sala el precedente aplicable es el contenido en la sentencia SU -072 de 2018 emitida por la Corte Constitucional y las demás providencias confirmatorias de las subreglas allí contenidas.

✓ Para la Sala no se encuentra acreditada la antijuridicidad del daño ocasionado a los demandantes, pues la medida de aseguramiento impuesta al señor Jhon Jaime González Obando era legal, razonable y proporcional para el momento de su decreto (6 de septiembre de 2012) y el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportarla, porque: i) el estándar exigido a la Juez Penal con Función de Control de Garantías para su decreto es el de la inferencia razonable de la probable participación o autoría del procesado en la comisión del delito, ii) existía suficiente evidencia física que, contrastada con los hechos jurídicamente relevantes del caso, permitían cumplir

Garantías para su decreto es el de la inferencia razonable de la probable participación o autoría del procesado en la comisión del delito, ii) existía suficiente evidencia física que, contrastada con los hechos jurídicamente relevantes del caso, permitían cumplir con ese estándar en relación con la conducta que se le indilgó al imputado , iii) en dicha etapa inicial del proceso la evidencia física no tiene el carácter de prueba y no puede ser excluida por dicha autoridad judicial y iv) la prueba declarada ilegal en audiencia de juicio oral no fue la única que tuvo en cuenta la Juez para el dec reto de la restricción preventiva de la libertad, ni resultaba ser útil o necesaria en casos como el sub-lite, donde el demandante fue capturado en flagrancia. Aspecto último que no fue desvirtuado por ninguno de los jueces de conocimiento.

✓ La Sala revocará la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el a quo a la parte actora conforme a los postulados consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 103 ibidem, los artículos 2 y 230 de la Constitución Política, así como el artículo 306 del C.G.P., pues no se advierte una conducta contradictoria o temeraria de la parte actora, ni existe prueba que así lo justifique. Ello, en concordancia con la subregla hermenéutica comprensiva del recurso de apelación donde se entiende apelado este aspecto de la sentencia.

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado la Sala estudiará la responsabilidad extracontractual del Estado, la responsabilidad administrativa por privación injusta de la

recurso de apelación donde se entiende apelado este aspecto de la sentencia.

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado la Sala estudiará la responsabilidad extracontractual del Estado, la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad en el marco del proceso de la Ley 906 de 2004, la sentencia SU – 075 de 2018, aclaración respecto a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, la aplicación del precedente judicial en el tiempo y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.9

Reparación Directa Jhon Jaime González Obando y otros Exp. 2017-00340

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el térmi no de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo

dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha po sterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el términ o de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -12.

En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 2 de octubre de 2015 , día siguiente al que quedó ejecutoriada

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