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TA CUN - 11001334306020170034301-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020170034301-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 110013343060-201700343-01

Demandante : ELIDA ELIZABETH SARASTY MAYORGA

Demandado : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

DEMANDA

1. En escrito presentado el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), ELIDA ELIZABETH SARASTY MAYORGA (víctima directa); por intermedio de apoderado, solicitó declarar judicialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados a causa de un retardo injustificado en el nombramiento a la

carrera administrativa en la Fiscalía General de la Nación.

PRETENSIONES

2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es

carrera administrativa en la Fiscalía General de la Nación.

PRETENSIONES

2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor GERMÁN RENGIFO OSORIO (sic), por falla o falta del servicio o de la administración que condujo al retardo injustificado en el nombramiento según lo señalado en el contenido de la norma general, esto es, la Ley 909 de 2004. […]”

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente2

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343060-201700343-01 legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros. […]”

HECHOS

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que se sintetizan así:

3. ELIDA ELIZABETH SARASTY MAYORGA se inscribió en el Concurso Abierto de Méritos del Área Administrativa de la Fiscalía General de la Nación para la Convocatoria 11 -2008 Asis tente II Grupo 3, superando las etapas del concurso y siendo incluida en el registro de elegibles.

4. El 12 de Julio de 2015 cuando salió la lista definitiva de elegibles, ELIDA ELIZABETH SARASTY MAYORGA apareció dentro del grupo de elegibles de la Convocatoria, siendo notificada por la entidad, hasta el día 17 de Julio de

4. El 12 de Julio de 2015 cuando salió la lista definitiva de elegibles, ELIDA ELIZABETH SARASTY MAYORGA apareció dentro del grupo de elegibles de la Convocatoria, siendo notificada por la entidad, hasta el día 17 de Julio de 2017, que tuvo conocimiento del d año causado por comentarios de los participantes que instauraron diferentes Tutelas ante los Tribunales correspondientes con el fin de que le Tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de accesos a cargos y funciones públicas y al trabajo; y se le ordenó a la Fiscalía que dentro de los siguientes veinte días hábiles de la notificación de esta sentencia de tutela se nombrara en estricto orden de mérito y en forma descendente.

5. El 13 de agosto de 2015 vencía la fecha para notificar y nombrar a la demandante, ya que se le había vencido el plazo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los 20 días hábiles de plazo que tenían para nombrarlo después de la publicación de la lista de elegibles, entonces la demandada incumplió con el plazo legal que tenía para notificarla y nombrarla.

6. El día 12 de Julio de 2017, mediante Resolución No. 0-02431, se efectuó el nombramiento en la planta global de la Fiscalía General de la Nación de la señora ELIDA ELIZABETH SARASTY MAYORGA por lo que se observa q ue transcurrieron más de un año y medio después de la publicación de la lista de elegibles definitiva publicada el 13 de Julio de 2015, por lo que se concluye que la demandada no realizó las gestiones pertinentes para que el nombramiento de las personas que hacen parte de la lista de elegibles sea de3

Reparación Directa Recurso de Apelación

que la demandada no realizó las gestiones pertinentes para que el nombramiento de las personas que hacen parte de la lista de elegibles sea de3 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343060-201700343-01 forma célere y eficiente garantizándoles el acceso a los cargos públicos, generando un retardo injustificado en los nombramientos de los participantes máxime cuando dicha lista perdió su vigencia el 13 de julio de 2017.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

7. El catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad de Bogotá (fl. 43-54 c. ppal).

8. El veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la demanda interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos (fls. 57 c.ppal).

9. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

10. El catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera, profirió

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

10. El catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual: (fl. 235-243 c. ppal).

“[…] PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones.

Liquídense por Secretaría […] “

11. El Juez de Primera instancia fundamentó la anterior decisión en las siguientes consideraciones: i) el último listado de elegibles de la convocatoria 011 de 2008, corresponde al acuerdo de fecha 12 de julio de 2017, lo que indica que el nombramiento de la demandante se hizo el mismo día que se produjo la lista definitiva de elegibles; ii) el número de la lista de elegibles era superior al número de vacantes, debió hacerse la designación de quienes estaban por4

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343060-201700343-01 delante de la accionante, por cuanto no está demostrada la falla en el servicio; iii) no está demostrada la c onfiguración de la antijuricidad de la conducta de la demandada en cuanto a la forma de proveer las vacantes definitivas en su planta de personal con los integrantes de la lista de elegibles; iv) no se demostró que la designación podía hacerse dentro de lo s 20 días señalados para el efecto.

RECURSO DE APELACIÓN

planta de personal con los integrantes de la lista de elegibles; iv) no se demostró que la designación podía hacerse dentro de lo s 20 días señalados para el efecto.

RECURSO DE APELACIÓN

12. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente: i) Sostuvo que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una f alla del servicio toda vez que, el nombramiento de la demandante se debía realizar durante los 20 días siguientes a la conformación de la lista de elegibles y no se hizo; ii) no se tuvo en cuenta por parte del juez de primera instancia que habían transcurr ido 1 año, 11 meses y 29 días sin que la Fiscalía General de la Nación hubiese efectuado la totalidad de los nombramientos para ocupar las vacantes ofertadas en la convocatoria, lo cual constituyó un proceder negligente que amenaza el derecho que le asistía a la demandante de acceder a uno de los empleos por los que participó, implicando una demora injustificada; iii) no se tuvo en cuenta, que la actualización de la lista de elegibles se dio, porque la Entidad Estatal vulneró los derechos fundamentales de la demandante.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

13. El 5 de septiembre de 2019, se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (fl. 384 c. recurso)

14. Por acta individual de reparto de 27 de septiembre de 2019, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (fl.389 c. recurso)

14. Por acta individual de reparto de 27 de septiembre de 2019, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (fl.389 c. recurso)

15. En proveído del 7 de noviembre de 2019, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.5 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343060-201700343-01

16. El 20 de octubre de 2020, se negaron los medios de pruebas solicitados en segunda instancia. El 7 de septiembre de 2021, se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días. (fl. 400.401 c. recurso)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

17. Parte Demandante. Mediante apoderado judicial la parte actora presentó alegatos de conclusión, a través de los cuales indicó: i) la Fiscalía tardó casi dos años en designar al demandante como ASISTENTE II en periodo de prueba y solo fue nombrada hasta el 12 de Julio de 2017 , cuando para ello únicamente contaba 20 días hábiles desde la publicación del registro de elegibles (13 de Julio de 2015); ii) la Fiscalía debía empezar a nombrar a los primeros participantes que aparecían en los 157 y 41 cargos convocados y

únicamente contaba 20 días hábiles desde la publicación del registro de elegibles (13 de Julio de 2015); ii) la Fiscalía debía empezar a nombrar a los primeros participantes que aparecían en los 157 y 41 cargos convocados y tenían hasta el día 12 de agosto de 2015 para hacerlo; iii) La Fiscalía debió empezar los nombramientos de los cargos revocados por no aceptación o por no ubicación del elegible, el día 11 de Septiembre de 2015 era la fecha máxima que tenía la Fiscalía para nombrar en orden ascendente quien seguía en la lista de elegibles hasta llegar al puesto que ocupaba la actora, porque en el evento de que algunos participantes de esas convocatorias no acepten el nombramiento, continuar nombrando a quienes hacer parte de esos registros de elegibles, en estricto orden de mérito, hasta llegar al puesto 157 y 41 que ocupa el actor; iv) está demostrados la causación de los perjuicios ocasionados a la demandante. Para sustentar estos argumentos transcribe en extensos extractos jurisprudenciales.

18. Parte Demandada. Mediante apoderado judicial la Entidad Estatal presentó alegatos de conclusión, a través de los cuales en síntesis indicó que: i) la demandante si bien integró el registro de elegibles en las convocatorias de las que se hizo partícipe, también lo es que su posición excedió el número de cargos convocados; ii) la demandante no ostentó un derecho adquirido que le permitiera optar por su nombramiento de manera inmediata dentro de los 20 días siguientes a la firmeza de los listados de elegibles (13 de agosto de 2015 para todas las convocatorias) porque dada su posición debía espera a: a) La6

Reparación Directa

días siguientes a la firmeza de los listados de elegibles (13 de agosto de 2015 para todas las convocatorias) porque dada su posición debía espera a: a) La6 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343060-201700343-01 existencia de una vacante en uno de los cargos convocados a concurso; b) Que ella se diera en vigencia del registro de elegibles; iii) a pesar que la demandante pasó a ocupar posiciones como la 63 en la Convo. 11 Grupo I, o la 61 en al Conv. 13 Grupo 3, ello tampoco le garantizaba que tenía que ser nombrada dentro de los 20 días siguientes a la firmeza del registro de elegibles.

19. Ministerio Público. No rindió concepto.

II.- CONSIDERACIONES

COMPETENCIA.

20. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

21. Cabe destacar por la Sala que, en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código Ge neral del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón

tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código Ge neral del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

22. De otra parte, de conformidad con la norma anterior en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

HECHOS PROBADOS7

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343060-201700343-01

23. ELIDA ELIZABETH SARASTY MAYORGA se inscribió en el Concurso Abierto de Méritos del Área Administrativa de la Fiscalía General de la Nación para la Convocatoria 11 -2008 Asistente II Grupo 3, superando las etapas del concurso y siendo incluida en el registro de elegibles.

24. La Secretaria Técnica de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, certificó que para el 13 de julio de 2015 publicó en la página web de la entidad, los Acuerdos Nos. 0026 a 0040 del 13 de julio de 2015, mediante los cuales se conformaron las list as de elegibles de las convocatorias Nos. 001 a 015 de 2008. (Fl. 205 C.2)

25. La Subdirección de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, informó el puesto de la lista de Elegibles que se

25. La Subdirección de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, informó el puesto de la lista de Elegibles que se encontraba la demandante y las posteriores modificaciones ante la entidad Estatal: (Fl. 203 -204 C.2) “[…] Realizada la verificación de la situación de la señora ELIDA ELIZABETH SARASTY MAYORGA identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.993.826, en el concurso de méritos del Área Administrativa y Financiera del año 2008, se constató que se presentó a la Convocatoria No. 011 de 2008 Grupo 1, para el cargo de Secretario I hoy denominado Sec retario Administrativo I, ocupando el puesto 170 dentro del Acuerdo No. 0036 del 13 de julio de 2015 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 013 de 2015 a través del cual se conformó la Lista Definitiva de Elegibles para la provisión de los cargos convocados a través de la Convocatoria N° 011 -2008 y se publica la Lista de Elegibles definitiva conformada para la provisión de los cargos convocados a través de la referida Convocatoria una vez atendidos los recursos de reposición interpuestos contra los listados definitivos publicados en febrero de 2015 dentro del concurso de méritos del área administrativa y financiera del año 2008”.

Sin embargo, en cumplimiento al Fallo de Tutela de fecha 15 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "B", dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora ELIDA ELIZABETH SARASTY MAYORGA, la Comisión de la Carrera Especial de la

proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "B", dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora ELIDA ELIZABETH SARASTY MAYORGA, la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación expidió el Acuerdo No. 0046 del 22 de mayo de 2017 "Por medio del cual, en cumplimiento a tres órdenes de tutela, se modifica parcialmente el Acuerdo No. 0017 del 31 de marzo de 2017 que modificó parcialmente el Acuerdo No. 0036 del 13 de julio de 2015 que conformó la Lista Definitiva de Elegibles para la provisión de los cargos convocados a través de la Convocatoria N° 011 -2008 respecto del Grupo 1 dentro del Concurso de Méritos del Área Administrativa y Financiera del año 2008".

Mediante precitado Acuerdo No. 0046 del 22 de mayo de 2017, se efectuó l a actualización del puntaje en el Listado de Elegibles de la señora ELIDA ELIZABETH SARASTY MAYORGA, conforme a lo señalado en el artículo 24 del Acuerdo No. 0001 de 2006, pasando de esta manera, a ocupar el puesto No. 62 dentro de la Lista de Elegibles de la Convocatoria No. 011 de 2008 Grupo 1, para el cargo de Secretario I hoy denominado Secretario Administrativo I.

Finalmente, es importante mencionar que en el último Listado de Elegibles la Convocatoria No. 011 de 2008 Grupo 1, que fue expedido por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento a una orden de tutela, y que corresponde al Acuerdo No. 0082 del 12 de julio de8 Reparación Directa

Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento a una orden de tutela, y que corresponde al Acuerdo No. 0082 del 12 de julio de8 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343060-201700343-01 2017 "Por medio del cual, en cumplimiento a una orden de tutela, se modifica parcialmente el Acuerdo No. 0046 del 22 de mayo de 2017, que modificó parcialmente el Acuerdo No. 0017 del 31 de marzo de 2017, que a su vez modificó parcialmente el Acuerdo No. 0036 del 13 de julio de 2015, que conformó la Lista Definitiva de Elegibles para la provisión de los cargos convocados a través de la Convocatoria N° 011 -2008, respecto del Grupo 1 dentro del Concurso de Méritos del Área Administrativa y Financiera del año 2008”, la señora ELIDA ELIZABETH SARASTY MAYORGA ocupó el puesto No. 63 para el cargo de Asistente 1 hoy denominado Asistente Administrativo I. […]”

26. Mediante Resolución No. 0-2431 del 12 de julio de 2017 de la Fiscalía General de la Nación, se efectúa el nombramiento de la señora ELIDA ELIZABETH SARASTY MAYORGA el cargo de Asist ente II, en periodo de prueba en la planta global de la Entidad Estatal. (Fl. 150-187 C.ppal)

27. El 10 de agosto de 2017 se presentó en el Despacho del Subdirector de Talento Humano la señora ELIDA ELIZABETH SARASTY MAYORGA para tomar posesión del cargo de Asistente II de la Subdirección de Bienes,

27. El 10 de agosto de 2017 se presentó en el Despacho del Subdirector de Talento Humano la señora ELIDA ELIZABETH SARASTY MAYORGA para tomar posesión del cargo de Asistente II de la Subdirección de Bienes,

nombramiento mediante resolución No. 0 -2431 del 12 de julio de 2017. (Fl. 32 C.ppal)

CASO EN CONCRETO

28. Recuerda la Sala que en el presente caso la parte demandante por intermedio de apoderado judicial presentó recurso de apelación mediante los cuales pretende se revoque la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda, por no haberse acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante.

29. El Artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Norma según la cual los elementos que configuran dicha responsabilidad son el hecho dañoso o falla del servicio, el daño antijurídico y su imputación a la

Entidad Pública demandada.

30. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar9

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343060-201700343-01 responsabilidad al Estado: El hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343060-201700343-01 responsabilidad al Estado: El hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.

31. La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administraci ón Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido.

En este orden de ideas, corresponde verificar si en el presente asunto se estructuran o no los presupuestos dispuestos por la jurisprudencia para que se configure una falla del servicio, como son: i) el daño antijurídico, ii) la imputación del mismo a una autoridad y iii) el nexo de causalidad entre el daño y la actuación estatal.

32. En cuanto al daño antijurídico advierte la Sala que la parte actora sostiene que el retardo en el nombramiento en periodo de prueba de ELIDA ELIZABETH SARASTY MAYORGA para ocupar e l cargo de Asistente II del Grupo I de la Convocatoria No. 11 de 2008, fue causado por el actuar negligente en que incurrió la demandada -desconocimiento del artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014-. Igualmente afirma, que la tardanza se dio por la vulnera ción de los derechos fundamentales de la demandante.

33. Así las cosas, considera la Sala necesario hacer mención al procedimiento administrativo que se debió adelantar por parte de la Fiscalía General de la

derechos fundamentales de la demandante.

33. Así las cosas, considera la Sala necesario hacer mención al procedimiento administrativo que se debió adelantar por parte de la Fiscalía General de la Nación para realizar los nombramiento de las personas que se encontraban en la lista de elegibles, así cosas se tiene que este consta de dos fases:

“[…] Fase I En primer lugar, a cada aspirante que se encuentre en lista de elegibles para proveer los cargos ofertados se le debe realizar un estudio de seguridad como lo disponen las leyes que rigen el concurso, la Lev 938 de 2004 y la Convocatoria del concurso, Dicho estudio es realizado por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia con el fin de garantizar la seguridad institucional, por la naturaleza propia de la Entidad. El estudio de seguridad es la herramienta mediante la cual la Entidad verifica las condiciones de seguridad que los aspirantes brindan. En atención a ello, este proceso consta de la verificación de los antecedentes de los aspirantes, la10 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343060-201700343-01 comprobación de la autenticidad documental e inclusive de una visita domiciliaria. Para este fin, la Dirección Nacional de Protección y Asistencia debe disponer de un grupo de personas de su dirección para realizar cada estudio. Sin embargo, frente a la necesidad de proveer 1716 cargos, dicha Dirección manifestó la imposibilidad fáctica de realizar el estudio de seguridad a todos los aspirantes que se encontraban en lista de elegibles definitiva. Culminada la parte inicial del estudio de seguridad, la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión, en atención a los requerimientos de personal de las diferentes oficinas a nivel nacional de la Entidad, determina el lugar donde se

que se encontraban en lista de elegibles definitiva. Culminada la parte inicial del estudio de seguridad, la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión, en atención a los requerimientos de personal de las diferentes oficinas a nivel nacional de la Entidad, determina el lugar donde se requiere el empleo a proveer de acuerdo con las necesidades del servicio. Lo anterior, con el propósito de cumplir las funciones de forma oportuna, eficiente y eficaz Dispuesto el cargo, el Despacho del Fiscal, corno ente nominador, expide y firma los actos administrativos, de acuerdo con lo informado por la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión. Estos se remiten a la Subdirección de Talento Humano, dependencia encargada de clasificados según las Subdirecciones Seccionales en las que se proveerá el empleo, consolidar los datos de las personas a notificar y, finalmente, enviar los paquetes respectivos a cada Subdirección. En este punto, la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión, brindó la directriz a nivel nacional de la forma, términos y procedimientos que se deben tener en cuenta para realizar las notificaciones de los actos administrativos de nombramiento.

Para evitar contratiempos en la notificación de los actos admi nistrativos, la Dirección Página 14 de 31 Nacional de Apoyo a la Gestión dispuso verificar la dirección de notificación de elegibles. Verificada la información, la comunicación del acto administrativo de nombramiento se debe realizar de conformidad con e/ artículo 18 de la Resolución 1501 de 2005. Si el aspirante acepta el nombramiento dentro de los 10 días, la Entidad le comunica la fecha de acorde con el artículo 21 de la misma resolución.

Ahora bien, se debe tener en cuenta que de lo anterior se pueden desprender

nombramiento dentro de los 10 días, la Entidad le comunica la fecha de acorde con el artículo 21 de la misma resolución.

Ahora bien, se debe tener en cuenta que de lo anterior se pueden desprender diferentes situaciones, como las siguientes: a) la aceptación del nombramiento y la posesión en el cargo; b) la aceptación del nombramiento y la solicitud de la prórroga de la posesión; c) la no aceptación del nombramiento; d) las notificaciones fallidas; e) la imposibilidad de ubicar a la persona a ser nombrada, cada una de las cuales implica un trámite interno adicional.

Fase ll Agotada la Fase l, es posible determinar si se debe realzar una actualización de la lista de elegibles vigente. Est o es, reconsolidar el grupo de personas a nombrar, debido a que no es posible conocer el número de personas que no aceptarán el cargo o que no serán ubicadas. Actualizada la lista, se repite el procedimiento de la Fase I hasta culminar con los 1716 nombramientos. Hay que tener en cuenta que los nombramientos se deben realizar por orden de lista, garantizando el derecho al mérito de los aspirantes que se presentaron al concurso, así como su derecho a la igualdad, sin que sea posible desconocer los puestos an teriores en la lista de elegibles definitiva.

34. En el presente asunto se observa, que la entidad demandada actúo en cumplimiento estricto de sus deberes funcionales y constitucionales, dentro del término y acatando las normas propias que regían la convocatoria No. 04 de 2008, conforme a lo establecido en la Ley 938 de 2004 "Estatuto Orgánico11

Reparación Directa Recurso de Apelación

del término y acatando las normas propias que regían la convocatoria No. 04 de 2008, conforme a lo establecido en la Ley 938 de 2004 "Estatuto Orgánico11 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343060-201700343-01 de la Fiscalía General de la Nación", en la cual, en lo pertinente al orden en que debían proveerse los cargos convocados y realizarse los nombramientos en periodo de prueba, señaló;

"Artículo 62. La convocatoria. Es norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selección y se divulgará conforme lo establezca el reglamento que expida la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. Se hará en forma periódica cada dos (2) años o cuando el Registro de Elegibles se agote. (...). Artículo 66. Registro de elegibles. Con base en los resultados del concurso se conformará el Registro de elegibles para la provisión de los cargos a proveer y las vacantes que se presenten durante su vigencia, la cual será de dos (2) años. La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación reglamentará la actualización del Registro. Igualmente, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación podrá utilizar este Registro para proveer cargos equivalentes o de inferior grado. Artículo 67. Provisión de los cargos. Se efectúa en estricto orden descendente con quienes ocupen los primeros puestos en el Registro de elegibles. Artículo 68. Período de prueba. Con base en el puesto que se ocupe en el registro de elegibles, quien obtenga el derecho a ser nombrado, ingresará en período de prueba por tres (3) meses.

Artículo 68. Período de prueba. Con base en el puesto que se ocupe en el registro de elegibles, quien obtenga el derecho a ser nombrado, ingresará en período de prueba por tres (3) meses.

35. Aunado a lo an terior, se tiene que el carácter vinculante, intangible e inmodificable de la convocatoria como ley del concurso, no sólo tiene sustento en la normativa parcialmente transcrita, sino que además la H. Corte Constitucional1, en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente;

"Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administ

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