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TA CUN - 11001334306020170035101-(05-05-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306020170035101-(05-05-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA JUDICIAL – Requisitos de admisibilidad y viabilidad / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Debe ser clara, suficiente y pertinente / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Se limita por el recurso de apelación / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – No se cumplió

(…) Con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y del Código General del Proceso -CGP, el órgano de cierre de esta jurisdicción, puntualizo en tópico de los recursos en general, sus requisitos de admisibilidad y viabilidad, que en criterio de esta Sala de Decisión, asumen actuales (…) Del requisito de sustentación advierte además el Consejo de Estado, en marco del antes transcrito artículo 328 del CGP, que limita la competencia del juez de segunda de instancia (…) el análisis del caso concreto y decisión que nos ocupa, se tiene la activa aquí apelante, en sustentación de su recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, no controvierte explicita ni implícitamente, ninguno de los fundamentos de la providencia apelada, conforme evidencia de su sola contrastación. Es así que la activa solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, y en sustento, reitera los argumentos explicitados en el libelo introductorio (…) como quiera que en el libelo de apelación no se indican los yerros en que incurrió el fallador en la decisión impugnada, ni se individualizan los puntos concretos en los que existe desacuerdo con la sentencia objeto de alzada,

libelo de apelación no se indican los yerros en que incurrió el fallador en la decisión impugnada, ni se individualizan los puntos concretos en los que existe desacuerdo con la sentencia objeto de alzada, es de afirmarse que el recurso carece de sustentación, torna impróspera la alzada qu e nos ocupa y se confirmará la sentencia objeto de la misma. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre los requisitos del recurso de apelación contra sentencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana

Marín.

En cuanto al requisito de sustentación del recurso de apelación, ver: C onsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera , consejero ponente (E) M auricio Fajardo Gómez , providencia del catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) , Radicación número: 52001-23-310001997-09050-01(18115); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas , sentencia del 19 de julio de 2017 , Radicación: 130012331000200300154-01(48440); TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de junio de 2019. Expediente Número 110013336037201500879-01, Reparación Directa promovida por Lorena Escobar Rodríguez contra la

Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de junio de 2019. Expediente Número 110013336037201500879-01, Reparación Directa promovida por Lorena Escobar Rodríguez contra la Nación – Rama Judicial y Otros. M.P. José Élver Muñoz Barrera.

FUENTE FORMAL: Código General del Proceso (Art. 320, 322, 328).República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiunos (2021). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343060201700351-01 Sentencia SC3-05-05-3024 Medio de Control CONTRACTUAL Demandantes CONSORCIO IDRD 14-13

Demandados INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE Y

OTROS

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema ASUMEN COMO REQUISITOS NORMATIVOS DE

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA CONTRA

LA SENTENCIA, PARA HABILITAR EL JUICIO QUE

INCUMBE AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA, QUE EN

CONTRASTE CON LA PROVIDENCIA OBJETO DE

ALZADA EVIDENCIEN SU PERTINENCIA Y

SUFICIENCIA.

De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527,

SUFICIENCIA.

De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 20-11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de lo s términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.

Tratándose de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y en este orden, contrastados su artículo 861 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido por el Código

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.Expediente Número: 110013343060201700351-01

Demandantes: CONSORCIO IDRD 14-13

Demandados: INISTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE Y OTROS

Página 2 de 29 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que encontrándose cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada dos (02) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Jueza Sesenta (60) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, desestimando sus pretensiones y condenándole en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Argumentos y pretensiones de la activa2

Conforme al libelo introductorio, el COSORCIO IDRD 14 -13, a través de

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Argumentos y pretensiones de la activa2

Conforme al libelo introductorio, el COSORCIO IDRD 14 -13, a través de apoderado judicial y por vía del medio de control de controversias contractuales, promovió demanda contra del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE Y OTROS, con las siguientes pretensiones:

(a)Declaraciones: ➢ Declarar administrativamente responsable al Instituto de Recreación y Deporte y la Interventoría CIVILE LTDA, por los perjuicios sufridos por los incumplimientos derivados de la ejecución del Contrato No. 2360 de 2013. ➢ Declarar que tanto el Instituto Distrital de Recreación y Deporte y la Interventoría CIVILE LTDA, son solidariamente responsables de todos los perjuicios causados al Consorcio IDRD 14 -13, por incumplir la obligación de restablecer el equilibrio económico y financiero del contrato como lo indica la Ley 80 de 1993. ➢ Declarar que las demandadas son responsables de los sobrecostos presentados durante la ejecución del contrato No. 2360 de 2013, por mayor permanencia de obra derivada de la falta de planeación en la estructuración del pliego de condiciones del contrato No. 2360 de 2013. ➢ Declarar las demandadas incumplieron el contrato No. 2360 de 2013, por no pago de las obras contenidas en la Acta de Obra No. 4, la cual fue radicada en la Interventoría el 18 de noviembre de 2014 mediante factura No. 22, por v alor de

de las obras contenidas en la Acta de Obra No. 4, la cual fue radicada en la Interventoría el 18 de noviembre de 2014 mediante factura No. 22, por v alor de

En estos mismos procesos, los recu rsos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

2 Ver folios 1 a 29 del cuaderno uno principalExpediente Número: 110013343060201700351-01

Demandantes: CONSORCIO IDRD 14-13

Demandados: INISTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE Y OTROS

Página 3 de 29 $253.180. 465.oo. ➢ Declarar que el Instituto Distrital de Recreación y Deporte extralimitó su poder exorbitante al imponer un descuento por valor de cinco millones de pesos por cada profesional contra el contratista, por el supuesto cambio indebido del director y residente de obra. (b) Condenas, consecuencia de las anteriores declaraciones, condenarlas a cancelar los siguientes conceptos: ➢ La suma de $ 63.681.428. 00, de acuerdo a los porcentajes determinados dentro del A.I.U. del contrato. ➢ Intereses moratorios causados entre la fecha de presentación de la factura (18 de noviembre de 2014) y la fecha que se hizo el pago efectivo (23 de diciembre de

del A.I.U. del contrato. ➢ Intereses moratorios causados entre la fecha de presentación de la factura (18 de noviembre de 2014) y la fecha que se hizo el pago efectivo (23 de diciembre de 2015), aplicando intereses mensuales del 2% los cuales asciende a la fecha de presentación de esta demanda a la suma de $65. 826. 921.oo, valor que deberá actualizarse aplicando la tasa máxima de intereses bancarios corrientes o en su defecto aplicando el interés por mora de la Ley 80 de 1993 o la que defina el fallador.

➢ Sobrecostos generados en el Contrato No. 2360 de 2013, causados por el transporte de los materiales sobrantes de obra a su sitio de destino final -botadero, suma que se estima en $ 10.874.771, con los respectivos intereses y actualización acuerdo con la tasa máxima de intereses bancarios corrientes o en su defecto con la tasa de interés moratoria señalada en la Ley 80 de 1993 o la que señale el juzgador.

➢ Sobrecostos generados en el Contrato No. 2360 de 2013, causados por no pago de las obras de cárcamo en concreto, valor estimado en $ 5.637.969.00, junto con los intereses actualizados de acuerdo con la tasa máxima de intereses bancarios corrientes o en su defecto con la tasa de interés moratoria señalada en la Ley 80 de 1993 o la que señale el juzgador.

➢ Sobrecostos generados en el Contrato No. 2360 de 2013, por no pago de las obras de NP -233, correspondiente al suministro e instalación de rejillas en concreto

1993 o la que señale el juzgador.

➢ Sobrecostos generados en el Contrato No. 2360 de 2013, por no pago de las obras de NP -233, correspondiente al suministro e instalación de rejillas en concreto reforzado por valor de $ 134.288.213, con l os respectivos actualizados con la tasa máxima de intereses bancarios corrientes o en su defecto con la tasa de interés moratoria señalada en la Ley 80 de 1993 o la que señale el juzgador. ➢ Sobrecostos generados en el Contrato No. 2360 de 2013, por no pago de las obras corte en pavimento suma que asciende a $ 7.203.213 con los intereses actualizados con la tasa máxima de intereses bancarios corrientes o en su defecto con la tasa de interés moratoria señalada en la Ley 80 de 1993 o la que señale el juzgador. ➢ Sobrecostos generados en el Contrato No. 2360 de 2013, causados por no pago de la postura de silicona, por valor $ 13.592.067 y los intereses actualizados de acuerdo con la tasa máxima de intereses bancarios corrientes o en su defecto con la tasa de interés moratoria señalada en la Ley 80 de 1993 o la que señale el juzgador. ➢ Cancelar la suma de $ 10.000.000.00 por intereses derivados del descuento por cambio de director y residente de obra con la respectiva actualización aplicando la tasa máxima de intereses banca ríos corrientes o en su defecto con la tasa de interés moratoria señalada en la Ley 80 de 1993.Expediente Número: 110013343060201700351-01

Demandantes: CONSORCIO IDRD 14-13

moratoria señalada en la Ley 80 de 1993.Expediente Número: 110013343060201700351-01

Demandantes: CONSORCIO IDRD 14-13

Demandados: INISTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE Y OTROS

Página 4 de 29 ➢ Pagar de manera solidaria la suma de $11.632.906.00 intereses generados con ocasión del no recibo oportuno de las obras y la liquidación tardía del Contrato No. 2360 de 2013, el cual solo tuvo lugar el 23 de octubre de 2015, aplicando un interés mensual del 2% en un tiempo de 9 meses monto que deberá ser actualizado con la tasa máxima de intereses bancarios corrientes o en su defecto con la tasa de interés moratoria señalada en i a Ley 80 de 1993. ➢ Pagar costas incluidas las Agencias en Derecho.

En fundamento de sus reclamaciones, reseña la activa, sintéticamente los siguientes hechos:

El Instituto de Recreación y Deportes de Bogotá publicó un pliego de condiciones definitivo, cuyo objeto fue: "Contratar por e! sistema de precios unitarios fijos, sin fórmula de ajuste, e l mantenimiento de la infraestructura física de los Grandes Escenarios." Como resultado de citado proceso con Resolución No. 1022 de 23 de diciembre de 2013 fue adjudicado al Consorcio IDRD 14 -14, integrado por las sociedades INGELAS S.A.S y Consorcio Coordinar Ltda, el precio se pactó por el sistema de precios unitarios para el mantenimiento de instalaciones hidráulicas y sanitaras, movimiento de materiales, instalación de pisos, techos, cubiertas,

sistema de precios unitarios para el mantenimiento de instalaciones hidráulicas y sanitaras, movimiento de materiales, instalación de pisos, techos, cubiertas, carpintería, concretos, electricidad y sonido de los grandes escenarios del IDRD (Estadio El Campin, Coliseo Campin, Campincito, Plaza de Toros La Santamaría, Palacio de los Deportes, Estadio de Techo y el Complejo Acuático), por valor de $1.350.000.000 conforme la propuesta económica, que incluyó gastos, impuestos y descuentos a cargo del contratista. En cronograma oficial de obras solo definió un 10% de las obras previstas al momento del inicio del contrato, dejando por error y falta de planeación por fuera de estipulación contractual el 90% de las obras como no previstas. La ineficiente planeación con llevó a que no se pudiera establecer antes de suscribir el contrato los precios unitarios no previstos en pliego de condiciones para aproximadamente el 90% de las actividades pactadas inicialmente , impidiendo la ejecución de esas actividades hasta que se aprobaran por la entidad los precios contractuales, es decir, los APUS correspondientes, por lo que el contratista solicitó la suspensión del contrato hasta que se definieran los precios unitarios del 90% de las obras pendientes, para prevenir la materialización de per juicios por mayor permanencia en obra, efectivamente, luego de tres meses de iniciadas las obras, más de 200 precios unitarios se encontraban pendientes de definir, como se indica en oficio IDRD-14-13-179-14.Expediente Número: 110013343060201700351-01

Demandantes: CONSORCIO IDRD 14-13

Demandados: INISTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE Y OTROS

Demandantes: CONSORCIO IDRD 14-13

Demandados: INISTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE Y OTROS

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La Interventoría mediante Acta de Aprobación de Actividades No Previstas No. 8 del 30 de julio de 2014 avaló las obras faltantes y no previstas, algunas de las cuales fueron incluidas en el Acta No. 4,y presentada para su cobro a través de la Factura No. 22 por un valor de $562.623.256 valor bruto, valor neto a pagar $253.180.465, la Interventoría mediante oficio CIDRD-2360-2013-136 del 25 de noviembre de 2014 indica que el contratista oportunamente atendió los requerimientos y correcciones respecto del Acta No. 4, contando con todas las firmas y aprobación para envío al IDRD para pago, el 9 de diciembre de 2014 la Interventoría plantea al contratista la exclusión de unas obras incluidas en el acta a petición del supervisor del contrato, sosteniendo que no hacían parte del proceso constru ctivo, a pesar de que habían sido aprobadas por la interventoría, petición a la que se negó el contratista el 29 de diciembre de 2014 indicando que no procedería a la firma de nuevo acta, pues ello desconocería los términos del contrato y además configura mala fe a la hora de haber pactado los valores de las obras a ejecutar. El IDRD remite al contratista con oficio 20146100157071, correcciones elaboradas por la interventoría, suprimiendo unilateral mente los ítems 1.15 y NP -233, que

haber pactado los valores de las obras a ejecutar. El IDRD remite al contratista con oficio 20146100157071, correcciones elaboradas por la interventoría, suprimiendo unilateral mente los ítems 1.15 y NP -233, que habían sido autorizados por la interventoría, redujeron los valores del ítem 7.12, con el fin de modificar el valor de las obras realizadas y relacionadas en el Acta No. 4 , argumentando que la interventoría había incurrido en error al momento de aprobarla, por lo que debía ser modificada en los aspectos erróneos, sin tener en cuenta que las obras ya estaban ejecutadas y contaban con aprobación. El consorcio pone en conocimiento del IDRD que la interventoría había solicitado el cambio del Acta No. 4, lo que propició la suspensión del pago de la Factura No. 22, circunstancia constituye fraude procesal, planteado por la interventoría. Ante la insistencia del contratista en el pago de la factura, el IDRD , le indicó no cancelaría el Acta No. 4, porque se había vencido el plazo de ejecución del contrato, y que el pago se haría en la etapa de liquidación a través de los pasivos exigibles, al tiempo que se reconocerían las actividades ejecutadas, aprobadas y recibidas por la interventoría que estuvieran sin cancelar, secuencia del no pago de la Factura No. 22, al contratista se le retuvo de forma indebida el pago equivalente al 5% del valor de la garantía lo que le causó perjuicios económicos desconocidos por la contratante. El Anticipo fue pagado el 13 de agosto de 2014, esto es en la etapa final del contrato, pese a todas las circunstancias de incumplimiento por parte de la entidad y las

contratante. El Anticipo fue pagado el 13 de agosto de 2014, esto es en la etapa final del contrato, pese a todas las circunstancias de incumplimiento por parte de la entidad y las demoras que se ocasionaron en la totalidad de la ejecución del proyecto, el IDRDExpediente Número: 110013343060201700351-01

Demandantes: CONSORCIO IDRD 14-13

Demandados: INISTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE Y OTROS

Página 6 de 29 mediante la Resolución 554 d el 23 de septiembre de 2014 determinó que el contratista no era responsable de incumplimiento del contrato por las causales aducidas por la interventoría como: ➢ Actividades de obra atrasadas conforme a la programación de ítems contractuales. ➢ Suministro oportuno de materiales y el no incremento de frentes de trabajo. ➢ Falta de personal mínimo requerido en obra. ➢ Inicio tardío en obras.

Finalmente, las obras fueron recibidas de forma tardía el 31 de julio de 2015, efectuándose la liquidación final el 23 de octubre de 2015 sin contener alguno de los emolumentos ahora reclamados.

2.2. Argumentos de oposición

2.2.1. Instituto Distrital de Recreación y De porte3, se opone a los hechos y pretensiones de la demanda, esboza en su defensa que incurre el contratista en un error al afirmar que el cronograma oficial de las obras, solo se definió al inicio de la ejecución del contrato, con tan solo un 10% de las obras previstas, es decir por error de l contrato y por falta de p laneación se dejaron por falta de estipulación

error al afirmar que el cronograma oficial de las obras, solo se definió al inicio de la ejecución del contrato, con tan solo un 10% de las obras previstas, es decir por error de l contrato y por falta de p laneación se dejaron por falta de estipulación contractual e l 90%o de las obras como no previstas, pues desde la etapa precontractual los proponentes tuvieron conocimiento acerca de la imposibilidad de señalar la totalidad de las actividades de mantenimiento preventivo y correctivo a realizar, como consta en memorando No. 20176000490083 del 08/11/2017 de la Subdirección Técnica de Parques . E n el proceso de selección los proponentes presentaron sus ofertas económicas de conformidad con las actividades descritas en el Anexo 11 "Propuesta Económica" del Pliego de Condiciones, teniendo la posibilidad de hacer observaciones, momento en el cual el ahora demandant e guardó silencio, no puede entonces hablarse de la falta de planeación o errores del contrato, pues el objeto del contrato exige atender las contingencias que se presenten durante los mantenimientos, al tiempo que tampoco es cierto que solamente el 10% de las obras fueran previstas, pues las actas de inspección preliminar y el cronograma de actividades se realizaron en la etapa de diagnóstico (Numeral 4 del Anexo Técnico), encontrándose que de 626 actividades inicialmente diagnosticadas a cargo del contratista, 283 actividades (un 45%) eran no previstas, cuyo tratamiento se prevé en el Numeral 7.3 del Pliego de Condiciones.

3 Ver folios 390 a 407 cuaderno principalExpediente Número: 110013343060201700351-01

Demandantes: CONSORCIO IDRD 14-13

3 Ver folios 390 a 407 cuaderno principalExpediente Número: 110013343060201700351-01

Demandantes: CONSORCIO IDRD 14-13

Demandados: INISTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE Y OTROS

Página 7 de 29 De las 283 actividades de obra no previstas inicialmente, el IDRD solo aprobó 63 luego de la ejecución del contrato previa revisión y validación por la interventoría, pues tal cantidad de actividades propuestas como no previstas corresponde a una equivocada interpretación del Director de Obra del contratista, pues diagnosticó y relacionó varias actividades como no previstas a pesar de que se encontraban en el listado Anexo 11 o en la base de datos CIO (Control Integral de Obra - software donde se encuentran los APU (Análisis de Precios Unitarios) de las actividades de las obras utilizadas en los procesos contractuales y cuyos precios se actualizan periódicamente y que después fueron avaladas en las actas suscritas entre el interventor y el contratista para aprobación del IDRD.

No es cierto que las obras no pudieran realizarse hasta que se aprobaran los APU, pues claramente se produjo una equivocación del director de obra del consorcio al realizar un mal diagnóstico de las actividades no previstas, pese a que ya estaban determinadas, al tiempo que los APU fueron presentados por el contratista desde la propuesta económica y para las actividades no previstas fueron los mismos avalados por él y la interventoría, sin que existiera una nueva presentación de precios unitarios por falta de planeación. Agrega las demoras del contratista obedecen a que los APU que presentó no tenían calidad técnica, por lo que la

avalados por él y la interventoría, sin que existiera una nueva presentación de precios unitarios por falta de planeación. Agrega las demoras del contratista obedecen a que los APU que presentó no tenían calidad técnica, por lo que la interventoría debió devolverlos varias veces, sin que el contratista atendiera las exigencias planteadas.

La demora en el desembolso del anticipo fue ocasionada por el contratista al no cumplir con la entrega de los documentos soporte para el desembolso, como lo indica el oficio de la interventoría IDRD-2014-210-008480-2 fechado el 4 de abril de 2014, ese orden, el cobro del anticipo lo realizó el 20 de diciembre 2013 , siendo girado el 28 de enero de 2014, como consta en el Comprobante de Egreso 88562, previa constitución de la fiducia por parte del contratista.

El contratista ni en acta de recibo de ni en la de liquidación deja constancia que se reservaría el derecho de reclamar los conceptos pedidos ante esta jurisdicción.

2.2.2. Sociedad Civile LTDA4, señala el demandante enuncia las obras a ejecutar y no el total, sin incluir todas las actividades establecidas en el contrato de Obra 2360 de 2013 según lo establecido en la página 7 del Pliego d e Condiciones, que es parte integral del contrato, enfocadas dentro del alcance del contrato, como lo prevé la página 6 del pliego de condiciones.

4 Folios 233 a 255 cuaderno principalExpediente Número: 110013343060201700351-01

Demandantes: CONSORCIO IDRD 14-13

Demandados: INISTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE Y OTROS

4 Folios 233 a 255 cuaderno principalExpediente Número: 110013343060201700351-01

Demandantes: CONSORCIO IDRD 14-13

Demandados: INISTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE Y OTROS

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No es cierto lo afirmado por la actora sobre la forma de estimar las obrar a realizar, para ello se hace una estimación por valor de precio unitario, en donde las partes y la interventoría visitan los escenarios para establecer las obras y priorizar su ejecución. En la etapa preliminar se visitaron todos los escenarios conforme lo previsto en los anexos técnicos del contrato, dentro de los 15 días siguientes a la suscripción del acta de inicio, de forma conjunta con profesionales del contratista, de la interventoría y el supervisor. En tales visitas se identificaron las necesidades que presentaba cada escenario a intervenir como se consignó en las Actas de Inspección Preliminar. En consecuencia, el contratista de conformidad con las necesidades presentadas, debió proponer un balance de cada uno de los escenarios y los análisis de precios unitarios correspondientes a actividades no previstas identificadas durante la visita en el periodo de 15 días siguientes a la suscripción del acta de inicio, transcurridos entre el 4 y el 20 de febrero de 2014.

Acota los análisis de precios unitarios no podían ser aprobados ni por el IDRD ni por la interventoría, hasta que el contratista atendiera observaciones que se le hicieron, a demás, el contratista presentó un cronograma inicial (no oficial) que estaba entre sus obligaciones de la etapa preliminar, el cual se encontraba mal elaborado, pues comprendía obras no previstas y análisis de precios mal

hicieron, a demás, el contratista presentó un cronograma inicial (no oficial) que estaba entre sus obligaciones de la etapa preliminar, el cual se encontraba mal elaborado, pues comprendía obras no previstas y análisis de precios mal estructurados, siendo entonces imposible determinar el porcentaje de obras contractuales y el de obras no previstas.

Resalta algunas de las obras enunciadas en el Acta No. 4 (Factura No. 22) fueron objetadas al contratista y se le solicitó efectuar las correcciones respectivas, siendo anulada en virtud de las inconsistencias identificadas por el IDRD en el Acta Parcial No. 4, comunicada al contratista el 10 de diciembre de 2014. Añade no es cierto que la interventoría ignorara en su totalidad el pago de los anticipos, pues los pagos se realizaron a medida que el contratista cumplía con los requisitos previstos en el Numeral 9 de los Términos de Referencia.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El 02 de septiembre de 2019, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas en la modalidad

5 Ver folios 452 a 481 del cuaderno de continuación del principalExpediente Número: 110013343060201700351-01

Demandantes: CONSORCIO IDRD 14-13

Demandados: INISTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE Y OTROS

Página 9 de 29 agencias en derecho a la activa , en suma, equivalente al 5% del valor de las pretensiones. Como razón de su decisión argumenta conforme sigue:

(i) La obligación de restablecer el equi librio económico y financiero del contrato ,

agencias en derecho a la activa , en suma, equivalente al 5% del valor de las pretensiones. Como razón de su decisión argumenta conforme sigue:

(i) La obligación de restablecer el equi librio económico y financiero del contrato , encuentra consagrado en artículo 5 de la Ley 80 de 1993 , en virtud del cual el contratista tiene derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que no se modifique durante la vigencia del contrato, dentro del proceso encuentra que la activa reclamó el pago de servicios prestados relacionados con la construcción de rejillas con las especificaciones que consideró adecuadas para la obra adelantada en la EDS. Sin embargo no está acreditado la configuración de situaciones imprevistas durante la ejecución del contrato, pues si bien se cuestiona tanto su planeación como el costo de algunos bienes y servicios, no explica en qué consiste la imprevisión ni plantea la forma de probarlo, siendo este e l elemento fundamental para considerar que se produce el rompimiento del equilibrio económico del contrato, añade no constituye desequilibrio financiero la existencia de mayores cantidades de obra o de actividades desarrolladas en el curso del contrato qu e den lugar a la existencia de controversia entre las partes , e l desequilibrio presume la configuración de circ

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