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TA CUN - 11001334306020180001001-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020180001001-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2018 – 00010 – 01

Demandante: Henry Alejandro Orozco Morales y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el extremo activo y la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia dictada el 16 de enero de 2020 , por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 19 de enero de 2015 (fl.165 c.1) , ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito solicitó las siguientes:

PRETENSIONES

1. Se declare que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICA NACIONAL, son administrativa y solidariamente responsables de los

solicitó las siguientes:

PRETENSIONES

1. Se declare que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICA NACIONAL, son administrativa y solidariamente responsables de los daños causado a HENRY ALEJANDRO OROZCO MORALES, JOSERadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2018 – 00010 – 01

Demandante: Henry Alejandro Orozco Morales y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

EDAIR OROZCO CASTRILLON, LIBIA MORALES DURANGO, REINEL MORALES SILVA, LEONOR DU RNAGO GIL Y OSCAR EDUARDO MORALES DURANGO, con los hechos desplegados por miembros de la Policía Nacional en servicio , en los que RESULTARE GRAVEMENTE LESIONADO HENRY ALEJANDRO OROZCO MORALES, hijo , nieto y sobrino de los demás solicitantes, tal como se desprende del material probatorio arrimado con esta solicitud .

2. Que como consecuencia de la anterior Declaración LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, deben pagar a

mis mandantes los perjuicios inferidos así:

2.1. PERJUICIOS MORALES: Habi da cuenta de la aflicción, la tristeza, la congoja, el sufrimiento que conlleva las graves lesiones de un ser querido, y obedeciendo la jurisprudencia reinante especialmente lo contenido en el documento aprobado mediante acta del 28 de Agosto de 2.014, don de se recopila la línea jurisprudencial y establece criterios unificados para la reparación de los perjuicios

especialmente lo contenido en el documento aprobado mediante acta del 28 de Agosto de 2.014, don de se recopila la línea jurisprudencial y establece criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, en lo que atañe a presunción y tasación de los mismos, tenemos:

LA GRAVEDAD DE LA LESIÓN GENERÓ UNA DISMINUCION DE

CAPACIDAD LABORAL SUPERIOR AL 50% (78.80%)

Para los padres

ALEJANDRO OROZCO MORALES 100 S.M.L.V

JOSE EDAIR OROZCO CASTRILLON (padre) 100 S.M.L.V

LIBIA MORALES DURANGO (MADRE) 100 S.M.L.V

REINEL MORALES SILVA (Abuelo) 50 S.M.L.V

LEONOR DURANGO GIL (Abuela) 50 S.M.L.V

OSCAR EDUARDO MORALES DURANGO (Tío) 35 S.M.L.V

TOTAL PERJUICIOS MORALES: 435 S.L.M.V

Teniendo en cuenta el valor del salario mínimo para la fecha tenemos:

435 X $781.242.oo = $339.840.270.oo

(…)

2.2.- DAÑO A LA SALUD

En nuestro caso concreto, los ítems antes relacionados, fueron grave e injustamente vulnerados, dejando a HERNRY ALEJANDRO OROZCO MORALES, a su escasa edad de 21 años, tristemente postrado, pues es evidente , que las lesiones inferidas, han dejado como secuelas: deficiencia por agudeza visual, deficiencia por

OROZCO MORALES, a su escasa edad de 21 años, tristemente postrado, pues es evidente , que las lesiones inferidas, han dejado como secuelas: deficiencia por agudeza visual, deficiencia por alteraciones de la conciencia, por pérdidas de conciencia episódicas, por trastornos del sueño y vigilia, debida a alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora y por afasia o disfasia, deficiencia por trastornos de postura y marcha -izquierda, deficiencia por disfunció n de una extremidad superior por alteración del SNC, deficiencias por alteración del sistema visual, deficiencias del sistema nervioso central y periférico.

Por lo esbozado en precedencia ruego, se reconozca el máximo autorizado en tales eventos, o sea el equivalente a 400 S.M.L.V.

400 S.M.L.V. X $781.242.oo = $312.496.800.ooRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2018 – 00010 – 01

Demandante: Henry Alejandro Orozco Morales y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3

PERJUICIOS MATERIALES:

LUCRO CESANTE

SALARIO $2.800.000

INDICE FINAL – agosto 2017 137.99

INDICE INICIAL – MARZO 2017 136.76

INDEXACIÓN

INDEXACIÓN R = R.H x (IPC

Final/IPC Inicial)

VALOR A

ACTUALIZAR

Índice Final Índice Inicial Total a Pagar

INDEXACIÓN

INDEXACIÓN R = R.H x (IPC

Final/IPC Inicial)

VALOR A

ACTUALIZAR

Índice Final Índice Inicial Total a Pagar 2.800.000,oo 137.99 136.76 2.825.182,80

LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE

S = Ra (1+i)n -1 I

Donde:

S = Es la indemnización a obtener Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $2.800.000 i = Interés puro o técnico: 0.004867 n = Número de meses que comprende el período de la indemnización: desde el día de ocurrencia del hecho hasta la fecha, esto es, 6 meses.

S = 2.800.000,oo (1+0.004867) 6 - 1 0.004867

S = 170.057.453,oo

Indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Liquidación:

Indemnización futura.

Desde la fecha de la sentencia hasta, esto es, 941.287meses

S = Ra (1 + i) n - 1 I (1 + i) n

S = $2800.000,oo (1+0.004867) 941.287 - 1 0.004867 (1.004867) 941.287

S= $ 569.344.878

Total lucro cesante $ 569.344.878

3.- Se condene en Costas a la entidad demandada.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2018 – 00010 – 01

S= $ 569.344.878

Total lucro cesante $ 569.344.878

3.- Se condene en Costas a la entidad demandada.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2018 – 00010 – 01

Demandante: Henry Alejandro Orozco Morales y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4

1.2. De los hechos

El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.1-4 c.1).

El 26 de marzo de 2017, de acuerdo a lo consignado en informe de vigilancia suscrito por la entidad , los jóvenes Henry Alejandro Orozco Morales y Frank Alirio Gutiérrez Guzmán, se desplazaban en motocicleta por el Municipio de Buga – Valle del Cauca.

A la altura de la Calle 21 con Carrera 15 en dicho municipio, aproximadamente las 22:00 horas del 26 d e marzo de 2017, fueron requeridos por el Subteniente Javier Andrés Gómez Fernández y el patrullero Fory Valencia Esmerlyn uniformados de la Policía Nacional.

Ante la inobservancia de los protocolos para realizar el retén, los jóvenes continuaron su marc ha, acción frente a la cual los uniformados iniciaron persecución, conllevando a que el patrullero Valencia Esmerlyn desenfundara su arma de dotación; una vez fueron alcanzados por los policiales, son derribados de la motocicleta y el menor Frank Gutiérrez Guzmán, agredido físicamente en el piso mientras se escuchaba detonación de disparo realizada por el patrullero sobre la humanidad de Henry Alejandro Orozco.

policiales, son derribados de la motocicleta y el menor Frank Gutiérrez Guzmán, agredido físicamente en el piso mientras se escuchaba detonación de disparo realizada por el patrullero sobre la humanidad de Henry Alejandro Orozco.

El impacto con arma de fuego, generó en Henry Alejandro trauma craneoencefálico severo por proye ctil, a su ingresó a l centro asistencia presentaba Glasgow de 7/15, fractura malar esfenoidal y etmoidal derecha, hemorragia subarcnoidea Fisher III, edema cerebral difuso, hipodensidad del tallo cerebral.

A la valoración realizada el 18 de abril de 2017 en el Hospital San José de Buga, quedó indicado que la víctima presentaba: 1) herida por proyectil de arma de fuego en cráneo: hemorragia subarcnoidea Fisher III, fracturas múltiples craneofaciales (malar, esfenoidal, fronto temporal, etmoidal derecha, am bos techos orbitarios); 2) trauma ocular severo bilateral: protrusión parcial del OD; 3) pop: implante catéter poc (270317), cantotomíaRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2018 – 00010 – 01

Demandante: Henry Alejandro Orozco Morales y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 5

ojo derecho (040417); 4) sepsis snc y pulmonar: cerebritis frontal derecha, traqueobronquitis, pseudomona aeroginosa sensible.

Los uniformados trasladaron al menor Fran Alirio Gutiérrez a las instalaciones de la Fiscalía bajo el argumento que incurrir en el delito de

traqueobronquitis, pseudomona aeroginosa sensible.

Los uniformados trasladaron al menor Fran Alirio Gutiérrez a las instalaciones de la Fiscalía bajo el argumento que incurrir en el delito de agresión contra servidor público, no obstante, el Juez de Garantías declaró ilegal la captura. El conocimiento de la indagación penal fue conocido por el Juzgado 194 de Instrucción Penal Miliar de Tuluá con radicado No. 142J194I.P.M.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Le responsabilidad a la entidad por configurarse falla del servicio, en la medida que las conductas de los uniformados fueron negligentes, imprudentes y carentes de la observancia de las normas que regulan su actuación, adicional a ello, por la omisión de las reglas mínimas de prudencia en relación a la manipulación de las armas de fuego.

Por otra parte , se encuentra configurado el daño, toda vez que la víctima presenta deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, así como pérdida funcional de órgano de locomoción, perturbación de visión y del sistema periférico nervioso.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que las alegaciones contenidas en la demanda carecen de pruebas que demuestren lo argumentado por el extremo reclamante, razón por la cual, no se les puede dar un alcance en su descripción y contenido.

Precisa que conforme lo narrado por la parte actora, no es cierto que los

argumentado por el extremo reclamante, razón por la cual, no se les puede dar un alcance en su descripción y contenido.

Precisa que conforme lo narrado por la parte actora, no es cierto que los uniformados de manera dolosa y sin razón aparente, hayan disparado suRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2018 – 00010 – 01

Demandante: Henry Alejandro Orozco Morales y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 6

arma de dotación oficial para el servicio contra la humanidad del lesionado, dado que todo devino de un procedim iento policial generado por la víctima y su acompañante al pretender evadir el requerimiento que se les realizó.

De otra parte, expresa que no se configura la falla del servicio alegada por los demandantes, dado que no se encuentra probado que los efecti vos institucionales hayan disparado sus armas de dotación de manera indiscriminada y dolosa como se argumenta, máxime cuando el proceso penal adelantado con ocasión de los hechos aun se encuentra vigente; adicional a ello, no se tiene certeza de la existen cia de investigación disciplinaria como consecuencia de lo ocurrido.

Como excepciones formuló la improcedencia de la falla del servicio, la carencia probatoria para demostrar el presunto daño, la carga pública y la genérica; en cuanto a las eximentes de responsabilidad, propuso la culpa exclusiva de la víctima.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

exclusiva de la víctima.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante s entencia del 16 de enero de 2020 (fls.232 -240 c.2) , el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que, si bien se encuentra acreditado que el afectado y su acompañante omitieron la orden dada por la patrulla motorizada, lo cierto es que la entidad no dem ostró que el impacto con arma de fuego propinado al actor, se diera como consecuencia de un acto de defensa ejercido por el uniformado que la accionó en respuesta a agresión física por parte de los civil, conllevando a no ser pertinente declarar como configurada la culpa exclusiva de la víctima alegada por la Policía.

Quedando demostrado en el plenario, la existencia del daño padecido por la víctima, así como probado el nexo causal entre el mismo y la acción ejercida por el agente de la entidad.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2018 – 00010 – 01

Demandante: Henry Alejandro Orozco Morales y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 7

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL de los perjuicios causados a

HENRY ALEJANDRO OROZCO MORALES, JOSÉ EDAIR OROZCO

PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL de los perjuicios causados a

HENRY ALEJANDRO OROZCO MORALES, JOSÉ EDAIR OROZCO

CASTRILLÓN, LIBI A MORALES DURANGO, REINEL MORALES

SILVA, LEONOR DURANGO GIL y OSCAR EDUARDO MORALES

DURANGO.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de reparación del daño, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar p or concepto de daño moral a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

Nombre Parentesco Indemnización

HENRY ALEJANDRO OROZCO MORALES

JOSÉ EDAIR OROZCO CASTRILLÓN

LIBIA MORALES DURANGO

REINEL MORALES SILVA

LEONOR DURANGO GIL

OSCAR EDUARDO MORALES DURANGO

Victima Padre Madre Abuelo Abuela Tío 100 s.m.l.m.v. 100 s.m.l.m.v 100 s.m.l.m.v 50 s.m.l.m.v 50 s.m.l.m.v 35 s.m.l.m.v

TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar a HENRY ALEJANDRO OROZCO MORALES por concepto de daño a la salud la suma equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) a la fecha de este fallo.

OROZCO MORALES por concepto de daño a la salud la suma equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) a la fecha de este fallo.

CUARTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar a HENRY ALEJANDRO OROZCO MORALES por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de CIENTO DOS MILLONES

QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y

DOS PESOS ($102.537.872).

QUINTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar a HENRY ALEJANDRO OROZCO MORALES por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES

CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS PESOS

($507.817.962).

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada, para lo cual se fija como agencias en derecho el 3% del total de las sumas reconocidas en esta sentencia. Liquídense por Secretaría.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, expídase por Secretaría la documentación para su efectividad y envíese el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para su archivo.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 17 de enero de 2020

Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para su archivo.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 17 de enero de 2020 (fls.241-243 c.2); la parte demandante interpuso recurso de apelación conRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2018 – 00010 – 01

Demandante: Henry Alejandro Orozco Morales y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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memorial del 30 de enero de 2020 (fls.244 -251 c.2), por su parte la entidad formuló oposición con escrito radicado igualmente el 30 de enero del mismo año; se concedió la alzada en audiencia de conciliación llevada a cabo el 04 de agosto de 2020 (fl.270 c.2) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.272 c.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Trib unal Administrativo de Cundinamarca (fl.272 c.2) ; mediante auto de 07 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai); con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

5.1. De la parte demandante

Indica que se encuentra de acuerdo con la decisión adoptada en primera instancia en el sentido de condenar a la entidad demandada, no obstante, solicita que sea modificada la decisión en lo concerniente al reconocimiento de daño a la salud en favor de la víctima directa, por consiguiente, sean reconocidos 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5.2. De la parte demandada

Expresa que contrario a lo considerado por el a quo, no se presentó por parte de los orgánicos que atendieron y practicaron el procedimiento ninguna falla en el servicio, pues no se demostró que los uniformados hayan hecho uso de sus armas de dotación de manera indiscriminada y dolosa como argumenta el extremo activo, más cuando el proceso penal aún se encuentra vigente y en instrucción, conllevando a que no existe decisión alguna que condene a los policiales por los hechos.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2018 – 00010 – 01

Demandante: Henry Alejandro Orozco Morales y otros

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Adicional a ello, menciona que los hechos ocurrieron se trataron de eventos imprevistos desarrollados por el lesionado y su acompañante, quienes bajo su propia autoría, responsabilidad y actuación, decidieron hacer caso omiso de las órdenes policiales que se impartieron concernientes al pare, por el

imprevistos desarrollados por el lesionado y su acompañante, quienes bajo su propia autoría, responsabilidad y actuación, decidieron hacer caso omiso de las órdenes policiales que se impartieron concernientes al pare, por el contrario, atacaron a los integrantes de la institución que realizaban la persecución, quienes se vieron obligados a reaccionar, conllevando que fueron los propios afectados los que propiciaron el procedimiento policial y desencadenaron el mismo.

Demostrando lo anterior, que las narraciones realizadas por el extremo activo, carecen de claridad y precisión, son subjetivas y no cuenta con soportes probatorio con él puede se logrará corroborar sumariamente la ocurrencia de los hechos.

Adicionalmente, reitera la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.

6.1. De la parte Demandante

Guardó silencio.

6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2018 – 00010 – 01

Demandante: Henry Alejandro Orozco Morales y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2018 – 00010 – 01

Demandante: Henry Alejandro Orozco Morales y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 10

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativosRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2018 – 00010 – 01

Demandante: Henry Alejandro Orozco Morales y otros

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conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para cada uno de los extremos en tanto que en la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones invocadas , por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

2.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente.

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En ese sentido, en el asunto sub examine se advierte que el daño tal como quedó en los hechos y los documentos que soportan la demanda, se configuró el 26 de marzo de 2017 , cuando la víctima resultó lesionada con impacto propiciado con arma de fuego.

La anterior situación, permite entre ver que el término iniciaba al día siguiente de ocurrencia de los hechos, esto es, el 27 de marzo de 2017 y vencía el 27 de marzo de 2019 , por lo tanto, se advierte que la demanda fue radicada oportunamente el 19 de enero de 2018 (fl.165 c.1).

Igualmente, se evidencia el cumplimiento del requisito de procedibilidad, dado que se surtió el trámite conciliatorio con radicación de la solicitud el 12 de septiembre de 2017 , siendo expedida la constancia el 30 de octubre de 2017 (fl.163 c.1).

1 Artículo 164 CPACA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de l mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2018 – 00010 – 01

Demandante: Henry Alejandro Orozco Morales y otros

imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2018 – 00010 – 01

Demandante: Henry Alejandro Orozco Morales y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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2.3. De la legitimación en la causa por activa

Henry Alejandro Orozco Morales en calidad de víctima directa; José Edair Orozco Castrillón y Libia Morales Durango en calidad de padres (fls.13 c.1); Reinel Morales Silva y Leonor Durango Gil en calidad de abuelos (fls.15 c.1); y Oscar Eduardo Morales Durango en calidad de tío (fl.14 c.1) , demostraron los vínculos que los unen entre sí con los respectivos registros civiles de nacimiento. Así mismo, confirieron poder en debida forma (fls.119-120 c.1).

2.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye n la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, di o contestación a la misma y ha participado en todas las instancias procesales y se legitimadas por pasiva en el proceso.

3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

 Registros civiles de nacimiento de los demandantes (fls.13-15 c.1)  Copia historia clínica de la atención brindada a la víctima en la Fundación Hospital San José de Buga. (fls.16-45 c.1).  Declaración extrajuicio rendida por Marco Fidel Rojas, Diana Carolina Tamayo y Leidy Johanna Henao ant e la Notaría Primera de Buga el 11

Fundación Hospital San José de Buga. (fls.16-45 c.1).  Declaración extrajuicio rendida por Marco Fidel Rojas, Diana Carolina Tamayo y Leidy Johanna Henao ant e la Notaría Primera de Buga el 11 de mayo de 2017. (fl.46 c.1).  Certificación de ingresos rendida por la contadora Liliana Patricia Henao León y constancia de cámara de comercio. (fl.48 c.1).  Copia entrevista realizada a Frank Alirio Gutiérrez Guzmán an te el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de Buga. (fls.51-52 c.1).  Copia declaración de Luz Adriana Guzmán Orozco ante el Bienestar Familiar – Centro Zonal de Buga. (fl.53-54 c.1).  Dictamen de Junta Regional de Calificación de Inva lidez del Valle del Cauca. (fls.55-59 c.1).  Copia investigación penal adelantada con ocasión de los hechos bajo radicado No. 142-J194-I.P.M. (fls.60-118 c.1).  Copia informe pericial de clínica forense realizado a la víctima el 20 de junio de 2017. (fls.122-123 c.1).Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2018 – 00010 – 01

Demandante: Henry Alejandro Orozco Morales y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 13

 Comprobantes de compra de elementos de droguería y/o para curaciones. (fls.124-127 c.1).  Copia de comprobantes de pago de gastos hospitalarios y exámenes

Sentencia de Segunda Instancia 13

 Comprobantes de compra de elementos de droguería y/o para curaciones. (fls.124-127 c.1).  Copia de comprobantes de pago de gastos hospitalarios y exámenes médicos. (fls.128-161 c.1).  Oficio sin número del 28 de marzo de 2019, por medio del cual la Policía Nacional remite copia del expediente disciplinario adelantado con ocasión de los hechos bajo radicado No. DEVAL -2017-158. (fl.211 y cd fl.212 c.1).

4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver los recursos de alzada instaurados por ambos extremos , el problema jurídico se contrae a determinar ¿sí la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable presuntamente por la pérdida de capacidad laboral que padece Henry Alejandro Orozco Morales con ocasión de los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2017 a la altura de la Calle 21 con Carrera 15 en el Municipio de Buga – Valle del Cauca, cuando fueron interceptados por uniformados de la Policía Nacional?, en caso afi rmativo, determinar ¿sí la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de los daños que reclaman?

Para la Sala deberá confirmarse la decisión adoptada en primera instancia en tanto se acredita la configuración de los elementos de responsabilidad frente a la demandada, en la medida que la víctima resultó lesionada con impacto de bala proveniente de arma de dotación oficial, conllevando a que exista un nexo causal entre el dañ o y la acción desplegada por uno de los agentes de la institución policial.

de bala proveniente de arma de dotación oficial, conllevando a que exista un nexo causal entre el dañ o y la acción desplegada por uno de los agentes de la institución policial.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Del Régimen de responsabilidad aplicable

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá porRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2018 – 00010 – 01

Demandante: Henry Alejandro Orozco Morales y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 14

los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” , es decir, que desde la perspect

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