TA CUN - 11001334306020180005501-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020180005501-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343060-2018-00055-01
Demandante: Jefferson Javier Rodríguez Cárdenas y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 23 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. Cuando el señor Jefferson Rodríguez Rodríguez prestaba el servicio militar obligatorio como soldado conscripto, sufrió de unas lesiones en la cabeza provocadas por otros soldados y además fue diagnosticado con un síndrome nefrito agudo.
2. Esas afecciones fueron evaluadas por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional en Acta No. 200960 del 0 4 de diciembre de 201 91, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 100%, como consecuencia de un TRAUMA OCULAR IZQUIERDO, GENERANDO HERIDA EN
PARPADO INFERIOR CON M ANEJO QUIRÚRGICO HOMIC SIN LESIÓN
SECUNDARIA (…) ANTECEDENTES DE SÍNDROME NEFRITO AGUDO CON
consecuencia de un TRAUMA OCULAR IZQUIERDO, GENERANDO HERIDA EN
PARPADO INFERIOR CON M ANEJO QUIRÚRGICO HOMIC SIN LESIÓN
SECUNDARIA (…) ANTECEDENTES DE SÍNDROME NEFRITO AGUDO CON
GLOMERILONEFRITIS MESANGIOCAPILAR DIFUSA ESTADO 5, VALORADO POR
EL SERVICIOS DE NEFROLOGÍA, MANEJADO CON HEMODIÁLISIS INTERDIARIA,
EN ESPERA DE TRANSPLANTE RENAL, QUE DEJA COMO SECUELA: ALTERACIÓN
IRREVERSIBLE RENAL BILATERAL.
Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que la s afecciones del señor Rodríguez
1 La junta médica laboral se adelantó como consecuencia de la orden de tutela expedida por la Sección Cuarta de este Tribunal en sentencia del 31 de julio de 2017, en el expediente No. 2017-01047-00 (fls. 97 a 100 c.1).2
Referencia: 110013343060-2018-00055-01
Demandante: Jefferson Javier Rodríguez Cárdenas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Rodríguez ocurrieron por causa y razón del servicio militar obligatorio, situación que llevó no solo a la afectación física sino psicológica del demandante, por lo que se debe declarar la responsabilidad de la entidad demandada (fls. 1 a 11 c.1).
4. La parte demandada basó su defensa en la proposición de las excepciones de inexistencia del daño e imputabilidad al Estado, inexistencia del nexo causal, ausencia de material probatorio que permita endilgar
4. La parte demandada basó su defensa en la proposición de las excepciones de inexistencia del daño e imputabilidad al Estado, inexistencia del nexo causal, ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada ausencia de junta médica laboral (sic), eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero, inexistencia de acervo probatorio frente al daño y su tasación (fls. 42 a 49 c.1).
Trámite
5. La demanda fue presentada el 28 de febrero de 2018 (fls. 1 a 28 c.1) y admitida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. en auto del 10 de mayo de 201 8 (fls. 34 c.1), luego de que la parte demandante subsanara la demanda.
6. La audiencia inicial se llevó a cabo el 08 de febrero de 2019 (fls. 61 y 62 c.1). La audiencia de pruebas se adelantó el 10 de diciembre de 2019 (fls. 88 y 89 c.1).
7. El a quo profirió sentencia el 23 de julio de 2020 (medio magnético fl. 1 c.2), la cual fue apelada el 06 de agosto siguiente por la parte demandante
(medio magnético fl. 1 c.2).
8. El recurso fue repartido el 07 de octubre de 2020 al despacho sustanciador que en auto del 23 de noviembre del mismo año lo admitió y dispuso que una vez ejecutoriada esa providencia corría el término para alegar de conclusión. Las partes no presentaron alegatos.
Relación de los medios de prueba
que en auto del 23 de noviembre del mismo año lo admitió y dispuso que una vez ejecutoriada esa providencia corría el término para alegar de conclusión. Las partes no presentaron alegatos.
Relación de los medios de prueba
9. Las documentales referentes a los antecedentes administrativos de la prestación del servicio militar obligatorio del demandante, la atención médica recibida y el acta de la Junta Médico Laboral No. 200960 del 04 de diciembre de 201 9, correspondiente al seño r Jefferson Javier Rodríguez Rodríguez (fls. 99 a 100 c.1).3
Referencia: 110013343060-2018-00055-01
Demandante: Jefferson Javier Rodríguez Cárdenas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
La sentencia de primera instancia
10. El a quo indicó que en el presente caso no se demostró que las afecciones a la salud del demandante tuvieran origen en la prestación del servicio militar obligatorio, pues en primera medida las lesiones de la cabeza y ojo izquierdo fueron provocadas por otros miem bros del Ejército Nacional como consecuencia de una riña y el padecimiento renal del demandante fue calificado por la Junta Médica Laboral de origen común, no obstante la misma fue atendida en debida forma por la demandada.
11. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
El recurso de apelación
12. La parte demandante insistió en que el estado tiene una posición de garante respecto de los conscriptos, por lo que debe responder por los daños que aquellos sufren durante la prestación del servicio militar obligatorio.
13. Centro los argumentos del r ecurso en el padecimiento renal del
garante respecto de los conscriptos, por lo que debe responder por los daños que aquellos sufren durante la prestación del servicio militar obligatorio.
13. Centro los argumentos del r ecurso en el padecimiento renal del demandante e indicó que a pesar de ser una enfermedad común, mientras la padeció estuvo bajo subordinación del Ejército y no recibió la debida atención ni en la oportunidad que requería su patología.
Actuación en segunda instancia
14. Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
II. CONSIDERACIONES
La competencia
15. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP2.
2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUP ERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”4
Referencia: 110013343060-2018-00055-01
Demandante: Jefferson Javier Rodríguez Cárdenas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
16. Competencia que se limita a los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
16. Competencia que se limita a los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
17. La sala establecerá si los quebrantos de salud que el señor Jefferson Javier Rodríguez Rodríguez sufrió, guarda relación causalidad con su estado de conscripción, pues según el apelante, él desarrollaba actividades militares propias de referido estado de conscripción cuando fue diagnosticado con un TRAUMA OCULAR IZQUIERDO y un SÍNDROME NEFRITO
AGUDO.
El régimen de responsabilidad
18. En el presente caso el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, porque el hecho se produjo en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, lo q ue significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de este3.
19. Es decir que en este evento, el demandante tiene la carga de probar la existencia del daño y el nexo con la prestación del servicio militar obligatorio. Por su parte, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial -aún del régimen objetivo -, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, impre visible e irresistible al demandado, lo cual determina que el hecho no puede atribuirse a éste4.
El daño
3 Ver: sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P.
Danilo Rojas Betancourth:
[Situación que no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber
Danilo Rojas Betancourth:
[Situación que no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad. 730001-23-31-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Además: sentencias del 16 de julio de 2008, Exp. 17126, Rad. 76001-23-31-000-1996-22403-01, MP: Enrique Gil Botero ; sentencia del 04 de diciembre de 2006, Exp. 157 23, MP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Ruth Stella Correa, entre otras.5
Referencia: 110013343060-2018-00055-01
Demandante: Jefferson Javier Rodríguez Cárdenas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
20. Consta que el señor Rafael Ricardo Padilla Blanquicet fue evaluado por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, que en el Acta No. 200960 del
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
20. Consta que el señor Rafael Ricardo Padilla Blanquicet fue evaluado por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, que en el Acta No. 200960 del 04 de diciembre de 2019 estableció (fls. 99 y 100 c.1):
A. ANAMNESIS
SE REALIZA JUNTA MÉDICA DE RETIRO POR ORDEN DE TUTELA, 2017-01047
DEL 31 DE JULIO DE 2017 POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A. CON 1 AÑO ACTIVO EN LAS FUERZAS MILITARES, FECHA DE RETIRO 2016. EN EL MOMENTO
REFIERE QUE HACE 2 MESES INICIÓ HEMODIÁLISIS CON IMPLANTE DE
CATÉTER DE HEMODIÁLISIS YUGULAR DERECHO. EN ESPERA DE
TRASPLANTE RENAL NIEGA OTRA SINTOMATOLOGÍA. NO APORTA
DOCUMENTACIÓN ANEXA.
A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES
1. DURANTE EN (SIC) EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO,
PRESENTA TRAUMA OCULAR IZQUIERDO, GENERANDO HERIDA EN
PARPADO INFERIOR CON MANEJO QUIRÚRGICO HOMIC SIN LESIÓN
SECUNDARIA, VALORADO POR EL SER VICIO DE OFTALMOLOGÍA CON
AFECCIÓN DE AGUDEZA VISUAL EN 20/20 AMBOS OJOS. SUSCEPTIBLE DE
MANEJO MÉDICO. CONTROLADO. ANTECEDENTE DE SÍNDROME NEFRITO
AFECCIÓN DE AGUDEZA VISUAL EN 20/20 AMBOS OJOS. SUSCEPTIBLE DE
MANEJO MÉDICO. CONTROLADO. ANTECEDENTE DE SÍNDROME NEFRITO
AGUDO CON GLOMERILONEFRITIS MESANGIOCAPILAR DIFUSA ESTADIO 5.
VALORADO POR EL SERVICIO DE NEFROLOGÍA, MANEJA DO CON
HEMODIÁLISIS INTERDIARIA, EN ESPERA DE TRASPLANTE RENAL. QUE DEJA
COMO SECUELA: ALTERACIÓN IRREVERSIBLE RENAL BILATERAL.
B.- Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio
INVALIDEZ
NO APTO, NO SE SUGIERE REUBICACIÓN LABORAL, NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, SEGÚN ARTÍCULO 68 LITERAL A Y B Y ARTÍCULO 57
ORDINAL 6 LITERAL F DEL DECRETO 0094 DE 1989, PUEDE DESEMPEÑARSE EN ACTIVIDADES EN LA VIDA CIVIL DE ACUERDO A PERFIL OCUPACIONAL.
PACIENTE ESTÁ EN CONDICIONES DE REALIZAR SU ABC SIN AYUDA DE UN
TERCERO.
(…)
C. EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL
PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL CIEN
PUNTO CERO POR CIENTO (100%) DEL (100%) RESTANTE Y DCL
ACUMULADA TOTAL DEL (100%).
D. IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO
LESIÓN-1. ACCIDENTE DE TRABAJO (AT) LITERAL (B) OCURRIÓ EN EL
SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. DE ACUERDO A6
D. IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO
LESIÓN-1. ACCIDENTE DE TRABAJO (AT) LITERAL (B) OCURRIÓ EN EL
SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. DE ACUERDO A6
Referencia: 110013343060-2018-00055-01
Demandante: Jefferson Javier Rodríguez Cárdenas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
INFORMATIVO NO. 9/2016. AFECCIÓN -2. ENFERMEDAD COMÚN (EC)
LITERAL (A).
(…)
21. Así las cosas, se advierte que según el recurso de apelación, la inconformidad con el fallo de primera instancia se relaciona con las apreciaciones hechas respecto de la patología renal padecida por el demandante.
22. Sin embargo, la sala coincide con lo determinado por el a quo, pues ninguna prueba conduce a establecer que la afección relacionada con el síndrome nefrito agudo del señor Rodríguez Rodríguez se hubiese presentado con ocasión de su estado de conscripción.
23. En este sentido, de acuerdo con la valoración de la Junta Médica Laboral- única prueba para acreditar el nexo causal entre esa afección y el servicio militar obligatorio-, esa enfermedad no se presentó con ocasión del servicio, pues su origen se calificó como “enfermedad común”.
24. Es decir que la parte demandante no acreditó la causalidad entre los hechos imputados a la demandada y el estado de conscripción del señor
Jefferson Javier Rodríguez Rodríguez.
25. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que no todas las
hechos imputados a la demandada y el estado de conscripción del señor Jefferson Javier Rodríguez Rodríguez.
25. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado que no todas las lesiones o afecciones que se manifiesten en la prestación del servicio militar obligatorio le son imputables al Estado, y que la definición médica de causa ajena al servicio, tal y como acontece en este caso, debe ser desvirtuada
por el demandante. Al respecto indicó5:
En el presente asunto, si bien se acreditó que la enfermedad que padeció Sandro Valderrama Yungue comenzó a manifestarse en el periodo en que estaba prestando el servicio militar obligatorio –mayo de 1998–, es decir, que se produjo durante la prestación del servicio, no es posible constatar que dicha dolencia haya surgido por causa, razón o con ocasión del mismo, esto es, que tenga una relación directa con él. A pesar de que la parte actora ha señalado que el soldado regular fue sometido a pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, y que debido a esa actividad, se vio afectado en su integridad física y su salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida y han disminuido notablemente su capacidad laboral y le ocasionaron lesiones, el expediente presenta tal debilidad probatoria que no es posible comprobar esa circunstancia.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2014, Rad. 52001233100020000026202 (32732), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.7
Referencia: 110013343060-2018-00055-01
Demandante: Jefferson Javier Rodríguez Cárdenas y otros
52001233100020000026202 (32732), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.7
Referencia: 110013343060-2018-00055-01
Demandante: Jefferson Javier Rodríguez Cárdenas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Cabe recordar que en el dictamen pericial que estimó la pérdida relativa y permanente de la capacidad laboral de Sandro Valderrama Yungue, la Junta de Calificación de Invalidez, al diligenciar el apartado dedicado a la “imputabilidad del servicio” señaló q ue ambas afecciones fueron diagnosticadas en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, afirmación que no fue desvirtuada por la parte actora.
(…)
Por los anteriores motivos, no es posible concluir que la “hepatitis b y la disminución visual de su ojo izquierdo” que sufrió el conscripto tenga alguna relación con la prestación del servicio militar.
26. Por eso, cuando en casos como el presente, donde la Junta Médica Laboral determinó que las afecciones no son causadas por el estado de conscripción, a pesar de que la víctima se encuentre en la prestación del servicio militar obligatorio, la sala ha insistido en que debe desvirtuarse esa determinación6.
27. Esta carga probatoria (art. 167 CGP) se justifica en que el nexo causal es un requisito sine qua non para declarar la responsabilidad estatal, aún en el régimen de responsabilidad objetivo , pues sin su existencia no es posible demostrar la participación de la demandada en la configuración del hecho7, carga que el interesado no cumplió en este caso.
28. En este orden de ideas, a falta de prueba en contrario que desvirtué la
régimen de responsabilidad objetivo , pues sin su existencia no es posible demostrar la participación de la demandada en la configuración del hecho7, carga que el interesado no cumplió en este caso.
28. En este orden de ideas, a falta de prueba en contrario que desvirtué la determinación de la Junta Médica Laboral, se concluye que las afecciones que el demandante imputó a la demandada, no guardan relación con la actividad militar, que él desempeñó como conscripto.
29. Además, se advierte que no hay prueba de que la parte demandante haya controvertido las conclusiones del acta de la Justa Médica Laboral No. 200960 de 2019, es decir que no tuvo reparos frente a la calificación de enfermedad común allí consignada.
30. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia del 23 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
6 Consultar entre otras: Sentencia del 16 de agosto de 2018, Rad. 11001333603620130025002 y sentencia del 13 de febrero de 2020, Rad. 1100133360382015000646 01. M.P: Bertha Lucy Ceballos Posada. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, Rad. 6600123-31-000-2006-00630-01(41708), C.P: Marta Nubia Velásquez Rico (E).8
Referencia: 110013343060-2018-00055-01
Demandante: Jefferson Javier Rodríguez Cárdenas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Referencia: 110013343060-2018-00055-01
Demandante: Jefferson Javier Rodríguez Cárdenas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho
31. Conforme al artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal.
32. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 8, en concreto un salario mínimo legal, equivalente al me nor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación9.
La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Sanitaria
33. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria10 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual11.
34. Además, la firma de la providencia es digitalizada12 y su notificación se
8 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001 -03-26-000-2018-0011102(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001 -03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se impo nen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “ siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor. 10 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de m ayo de 2020, por la r esolución 1462 del 25 de agosto de 2020 y la resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020 hasta el 21 de febrero de 2021. 11 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de
11 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, co municaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 12 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, dur ante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo9
Referencia: 110013343060-2018-00055-01
Demandante: Jefferson Javier Rodríguez Cárdenas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
realizará por medio electrónico (artículo 52 Ley 2080 de 2021)13.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de julio de 20 20, proferida por el
Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de
Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes y a la agencia del Ministerio Público a los correos electrónicos con base en la información que reposa en el expediente:
Apoderada de los demandantes: vivianaherrera1142@gmail.com Apoderado del demandado: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co,
german.ojeda@gmail.com
Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co
CUARTO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado Magistrado
relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.
13 Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo...” Artículo 52 que modificó el artículo 205 del C. P. A. C. A.